LEY 40 DE 1973
LEY 40 DE 1973
(diciembre 31 DE 1973)
por la cual la Nación se asocia a la celebración del centenario de la fundación del Municipio de Puerto Berrío y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. La Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario de la fundación del Municipio de Puerto Berrío, que se cumplirá el día 22 de septiembre de 1975, y honra la memoria de sus fundadores.
Artículo 2. Facúltase al Gobierno Nacional para que, como aporte especial de la Nación a dicha celebración y en cuantía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), disponga las inversiones necesarias a la realización de obras de carácter social y de interés público que para el Municipio de Puerto Berrío contemplen leyes preexistentes, y las demás que estime convenientes para el desarrollo integral del mismo.
Parágrafo. El Gobierno Nacional condicionará las inversiones, que especialmente le autoriza efectuar esta Ley a la observación de las directrices, prioridades y especificaciones previstas en el “Plan Piloto del Municipio de Puerto Berrío” y en las recomendaciones del estudio “Región del Magdalena Medio Antioqueño-Lineamientos para su desarrollo, de conformidad con el siguiente plan de obras:
b) Construcción del alcantarillado de aguas lluvias;
c) Construcción de una unidad deportiva;
d) Obras de pavimentación urbana e iluminación del puente monumental sobre el río Magdalena; e) Desarrollo de programas de vivienda;
f) Relleno de la “Laguna de los Indios”.;
g) Recuperación de tierras bajas o anegadizas del sector norte del puerto, y, en general, cumplimiento de los objetivos señalados en la Ley 117 de 1960;
h) Pavimentación de la carretera San José-Puerto Berrío;
i) Ampliación y mejora de las instalaciones del aeropuerto;
j) Construcción de cuarteles y oficinas para los destacamentos Militar y de Policía con sede permanente en Puerto Berrío;
k) Construcción de silos y frigoríficos.
Artículo 3. El Ministerio de Obras Públicas y la Contraloría General de la República, respectivamente, intervendrán y fiscalizarán las inversiones que se hagan en desarrollo del artículo anterior.
Artículo 4. El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir en los Presupuestos de 1974 y 1975 los créditos indispensables y, en general, para realizar en ambas vigencias todas las operaciones presupuestales que exija el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.
Artículo 5. Esta Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 19 de diciembre de 1973.
El Presidente del Senado,
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.-
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría Vélez.
El Ministro de Obras Públicas,
Argelino Durán Quintero.