LEY 4 DE 1989
(enero 4)
por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar los artículos 981 a 1035 y 1117 a 1126 del Código de Comercio.
Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esta Ley en la Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993.
DECRETA:
Artículo 1o. Revístese al Presidente de la República de Colombia de facultades extraordinarias, por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley para modificar el Título IV del Libro IV sobre las normas “del Contrato de Transporte”, artículos 981 a 1035 y la Sección III del Capítulo II, Título V del Libro IV en lo relacionado con “El Seguro de Transporte”, artículos 1117 a 1126 del Código de Comercio, teniendo en cuenta las siguientes orientaciones:
1. Determinar un tratamiento igualitario al transporte automotor de carga en relación con los demás modos de transporte, el cual comprenderá los siguientes aspectos:
a) Una adecuada responsabilidad de las partes contratantes estableciendo un límite a la misma, imponiendo el señalamiento de tales límites en el tiempo, la cuantía y la precisión de circunstancias eximentes, tales como la fuerza mayor y el caso fortuito;
b) Establecer el monto de la obligación por la cual debe responder el transportador en el evento del siniestro de la cosa transportada, para evitar el concepto de responsabilidad incierta e ilimitada;
c) La responsabilidad de los terceros frente al desarrollo del contrato de transporte;
d) En lo que respecta al transporte de pasajeros, establecer un régimen que delimite con precisión la responsabilidad emanada de esta modalidad de transporte, cuya finalidad principal sea proteger al usuario de los riesgos a que está expuesto;
e) Establecer causas de exoneración de la responsabilidad.
2. Armonizar las normas del Código de Comercio con las del Código de Procedimiento Civil en el aspecto relacionado con el derecho de retención, dándole dinamismo y cumplimiento.
3. Reformar la reglamentación del seguro, delimitando las condiciones y requisitos de éste, para adecuarlo a los nuevos presupuestos que regirá al contrato de transporte.
Artículo 2o. Para asesorar al Gobierno en el estudio de que trata la presente Ley, intégrase una Comisión constituida por:
1. Tres (3) Representantes y dos (2) Senadores, designados por las Mesas Directivas de la Comisión Primera Constitucional Permanente respectiva.
2. El Ministro de Obras Públicas.
3. El Director General del Intra.
4. Un delegado del gremio de transportadores terrestres designado por el señor Presidente de la República.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes … de 1988.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Guillermo Plazas Alcid.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Luis Fernando Jaramillo Correa.