LEY 4 DE 1983
(ENERO 24)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Cacao, 1980 firmado en Ginebra el 27 de octubre de 1980
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Internacional del Cacao, 1980 firmado en Ginebra el 27 de octubre de 1980, y cuyo texto es:
“CONVENIO INTERNACIONAL DE CACAO 1980
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos del Convenio Internacional del Cacao, 1980 (en adelante denominado el presente Convenio), habida cuenta de las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los siguientes:
a) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda rapidez que las circunstancias exigiesen;
c) Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que los países productores miembros obtengan de las exportaciones de cacao, contribuyendo así a proporcionar el incentivo necesario para lograr una tasa de producción dinámica y creciente y a proporcionar a esos países recursos para acelerar su expansión económica y su desarrollo social, tendiendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores de los países importadores miembros, en particular la necesidad de aumentar el consumo;
d) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores; y
e) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible un reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por cacao, se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;
b) Por producto de cacao, se entenderá los productos elaborados exclusivamente con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;
c) Por cacao fino o de aroma, se entenderá el cacito producido en los países enumerados n el Anexo C, en la proporción. en él especificada;
d) Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1000 kilogramos o 2.204.6 libras, y por libra se entenderá 453.597 gramos;
e)Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de septiembre inclusive;
f) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio, aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;
g) Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5.
h) Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 6;
i) Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno, o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4, que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio;
j) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante;
k) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones, podrá si así lo decide, ser miembro exportador;
l) Por país importador o miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;
m) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;
n) Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;
o) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente a condición de que el de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;.
p) Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha, en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente.
CAPITULO III
MIEMBRO DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 3
Miembros de la Organización.
1. Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización.
2. Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.
ARTICULO 4
Participación de organizaciones intergubernamentales.
1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a los Gobiernos, será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a las negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia esas organizaciones tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al articulo 10.
3. Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 5
Establecimiento, sede y estructura de la organización
Internacional del Cacao.
1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones, pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.
2. La Organización funcionará mediante:
a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo;
b) El Director Ejecutivo y el personal
3. La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo por votación especial, decida otra cosa.
ARTICULO 6
Composición del Consejo Internacional del Cacao.
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.
2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 7
Atribuciones y funciones del Consejo.
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas el presente Convenio.
2. El Consejo aprobará, por votación especial las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento interior y los de sus comités, el reglamento financiero, y el del personal de la Organización, así como las normas de administración y funcionamiento de la reserva de estabilización El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.
3. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio así como cualquier otra documentación que considere apropiada.
ARTICULO 8
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos, ya entre los representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre, los representantes de los miembros importadores,. según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
ARTICULO 9
Reuniones del Consejo.
a) Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.
2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias Si así lo decide a petición de:
a) Cinco miembros cualesquiera:
b) Uno o varios miembros que tengan por lo menos 200 votos.
c)El Comité Ejecutivo, o
d) El Director Ejecutivo, a los efectos de los artículos 27, 31. 36 y 37.
3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días de anticipación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si por invitación de un miembro, el Consejo se reúne en un lugar que, no sea la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 10
Votaciones.
1. Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de miembros, es decir, miembros exportadores y miembros importadores. respectivamente. conforme a los párrafos siguientes de este artículo.
2. Para cada año cacaotero, los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando las fracciones, hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos restantes se distribuirán entre los miembros exportadores enumerados en el, Anexo A sobre la base del porcentaje que el promedio de las exportaciones anuales de cada miembro exportador durante los cuatro años cacaoteros precedentes para los cuales se disponga de cifras definitivas en la Organización represente con respecto al total de los promedios de todos los miembros exportadores enumerados en ese anexo. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones brutas de cacao en grano mas exportaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 28. El Consejo revisará las listas de los Anexos A y B si la variación de las exportaciones de algún miembro exportador así lo exige.
3. Para cada año cacaotero, los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro, los votos restantes se distribuirán entre los miembros importadores sobre la base del porcentaje que el promedio de las importaciones anuales de cada miembro importador durante los tres años cacaoteros precedentes para los cuales se disponga de cifras definitivas en la Organización represente con respecto al total de los promedios de todos los miembros importadores. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 28.
4. Ningún miembro tendrá más de 300 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2 y 3 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás miembros conforme a esos párrafos.
5. Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.
6. No habrá fracciones de votos.
ARTICULO 11
Procedimiento de votación del Consejo.
1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este articulo.
2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, todo miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 4 del artículo 10.
3. Todo miembro autorizado por otro miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del miembro autorizante.
4. Los miembros exportadores que produzcan exclusivamente cacao fino o de aroma no participarán en las votaciones relativas a la administración y funcionamiento de la reserva de estabilización.
ARTICULO 12
Decisiones del Consejo.
1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida a menos que el presente Convenio disponga una votación especial.
2. En el cómputo de votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, las abstenciones no se considerarán como votos.
3. Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio requiera votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de tres o menos miembros exportadores o de tres o menos miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de 8 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de dos o menos miembros exportadores o de dos o menos miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;
c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de un miembro exportador o de un miembro importador, se considerará aprobada la propuesta;
d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará rechazada.
4. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 13
Cooperación con otras organizaciones.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos mantendrá informada a esa organización según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá adoptar así mismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de cacao.
ARTICULO 14
Admisión de observadores
El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
ARTICULO 15
Composición del Comité Ejecutivo,.
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho miembros importadores; no obstante, en caso de que el número de miembros exportadores o de miembros importadores de la Organización sea igual o inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categorías de miembros, podrá decidir por votación especial el número total de miembros del Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada año cacaotero conforme al articulo 16 y podrán ser reelegidos.
2. Cada miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un representante y si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada uno de tales miembros podrá además nombrar uno o varios asesores de su representante o suplentes.
3. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá tanto al Presidente como al Vicepresidente del Comité Ejecutivo, ya entre las delegaciones de los miembros exportadores, ya entre las delegaciones de los miembros importadores. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías de miembros. En caso de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el Comité Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Comité Ejecutivo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que por votación, especial, decida otra cosa. Si, por invitación a un miembro, el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 16
Elección del Comité Ejecutivo.
1. Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los miembros exportadores y los miembros importadores respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho en virtud del artículo 10. Todo miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2 del artículo 11.
3. Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.
Competencia del Comité Ejecutivo.
1. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
2. El Comité Ejecutivo seguirá constantemente la evolución del mercado y recomendará al Consejo las medidas que estime apropiadas.
3. El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus atribuciones, podrá, por mayoría simple distribuida o por votación especial, según que la decisión del Consejo sobre la cuestión requiera mayoría simple distribuida o votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes:
a) La redistribución de los votos conforme el artículo 10.
b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las contribuciones conforme al artículo 23;
c) La revisión de los precios conforme a los artículos 27, 36, 37 o 38;
d) La visión del Anexo C conforme, al párrafo 3 del artículo 29;
e) La adopción de medidas complementarias conforme al artículo 40;
f) La exoneración de obligaciones conforme al artículo 55;
g) La solución de controversias conforme al artículo 58;
h) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3º del artículo 59;
¡) El establecimiento de las condiciones de adhesión a presente Convenio conforme al artículo 64;
j) La exclusión de un miembro conforme al artículo 69;
k) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al artículo 71;
4. El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple distribuida, toda delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo.
ARTICULO 18
Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.
1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho á emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 16, y ningún miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a dividir sus votos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y mediante notificación por escrito dirigida al Presidente, todo miembro exportador o importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo 2 del articulo 16 por ninguno de los miembros elegidos podrá autorizar a todo miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.
3. En el curso de cualquier año cacaotero, todo miembro podrá, después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo, por el cual haya votado conforme al artículo 16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse a otro miembro del Comité Ejecutivo, pero no podrán retirarse a ese otro miembro durante el resto de ese año cacaotero. El miembro del Comité Ejecutivo, al que se hayan retirado los votos conservarán, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año cacaotero. Toda medida que se adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente.
4. Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que habría requerido para ser adoptada por el Consejo.
5. Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo. El Consejo determinara en su reglamento interior las condiciones en que podrá ejercerse tal recurso.
ARTICULO 19
Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo.
1. Constituirán quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los miembros de esa categoría.
2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión y el día siguiente, el quórum estará constituido, el tercer día y durante el resto de la reunión, por la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que, en cada categoría tales miembros representen conjuntamente la mayoría simple del total de los votos de los miembros de esa categoría.
3. El quórum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2 de este artículo.
4. La representación conforme al párrafo 2 del artículo 11 se considerará como presencia.
5. El quórum para toda sesión del Comité Ejecutivo será el que determine el Consejo en el reglamento del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 20
Personal de la organización.
El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de nombramiento del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los funcionarios de igual categoría de las organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a !as decisiones del Consejo.
3. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Gerente de la reserva de la estabilización. El Consejo fijará las condiciones de nombramiento del Gerente.
4. El Gerente asumirá ante el Consejo la responsabilidad del desempeño de las funciones que se le asignan en el presente Convenio, así corno de las demás funciones que pueda determinar el Consejo. La responsabilidad el desempeño de esas funciones se ejercerá en consulta con el Director Ejecutivo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este articulo, el personal de la Organización será responsable ante el Director Ejecutivo, quien a su vez será responsable ante el Consejo.
Al preparar tal reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. Los nombramientos del personal se harán en lo posible entre nacionales de los miembros exportadores e importadores.
7. Ni el Director Ejecutivo ni el Gerente ni ningún otro miembro del personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.
8. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo el Gerente y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, el Gerente y del personal, y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
9. El Director Ejecutivo, el Gerente o los demás miembros del personal de la Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO 21
Privilegios e inmunidades.
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los miembros mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de ejercer sus funciones continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede celebrado en Londres, el 26 de marzo de 1975, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominado en adelante el Gobierno huésped) y la Organización Internacional del cacao.
3. El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 de este artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, sedará por terminado:
a) En virtud de Acuerdo entre el Gobierno huésped y la organización,
b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que a Organización deje de existir.
4. La Organización podrá celebrar, con otro u otros miembros, acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 22
Disposiciones financieras.
1. Se llevarán dos contabilidades, la cuenta administrativa y la cuenta de la reserva de estabilización, para la administración y aplicación del presente Convenio.
2. Los gastos necesarios para la administración y aplicación del presente Convenio, excepto los relativos a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de estabilización instituida por el artículo 30, se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros fijadas conforme al artículo 23. Sin embargo, si un miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle su pago.
3. Todo gasto relativo a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de estabilización conforme al artículo 33 se cargará a la cuenta de la reserva de estabilización.
El Consejo decidirá si han de sufragar con cargo a la cuenta de la reserva de estabilización los gastos distintos de los especificados en el artículo 33.
4. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cacaotero.
5. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.
ARTICULO 23
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.
2. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista. entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros en el momento de aprobarse las contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.
3. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será fijada por el Conejo atendiendo al número de votos que se asigne a ese miembro y al período que reste del ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.
4. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer ejercicio económico completo el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo.
ARTICULO 24
Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarias y serán exigibles en primer día de ese ejercicio. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.
2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con arreglo al párrafo 4 del artículo 23 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.
3. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses contados a partir del comienzo del ejercicio económico o, en el caso de un nuevo miembro, en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director Ejecutivo pedirá a ese miembro que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de esa petición se suspenderá su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
4. El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Dicho miembro seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.
ARTICULO 25
Certificación y publicación d cuentas.
1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan al cierre de cada ejercicio económico, se certificarán el estado de cuenta de la Organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a cada una de las cuentas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en colaboración con dos auditores calificados de gobiernos miembros, uno de los miembros exportadores y otro de los miembros importadores, que serán elegidos por el Consejo para cada ejercicio económico., Los auditores de los gobiernos miembros no serán remunerados por la Organización.
2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. Estado certificado de cuentas y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria, para que los apruebe.
CAPITULO VII
PRECIOS RESERVA DE ESTABILIZACION
Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 26
Precio diario y precio indicativo.
1. A los efectos del presente Convenio, el precio del cacao en grano se determinará en relación con un precio diario y un precio indicativo.
2. Sin perjuicio de o dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el precio diario será el promedió, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa de Cacao de New, York, a mediodía, y en la Bolsa de Cacao de Londres, a la hora del cierre. Los precios de Londres se convertirán en centavos de dólar de los Estados Unidos por libra utilizando el tipo de cambio vigente para futuros a seis meses publicados en Londres a la hora del cierre. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando sólo se disponga de las cotizaciones de una de esas dos, bolsas de cacao o cuando el mercado de cambios de Londres esté cerrado. El paso al, periodo de tres meses siguientes se efectuará el 15 del mes que precede inmediatamente al mes activo más próximo, en que venzan los contratos.
3. El precio indicativo será el promedio de los precios diarios durante un período de cinco días de mercado consecutivos. Toda referencia que se haga en el presente convenio a un precio indicativo igual, ,inferior o superior a una cifra determinada significa que el promedio de los precios diarios de los cinco días de mercado consecutivos anteriores fue igual, inferior o superior a esa cifra.
El Consejo adoptará normas para aplicar las disposiciones en este párrafo.
4. El Consejo podrá, por votación especial, decidir utilizar, para determinar el precio diario y el precio indicativo, cualesquiera otros métodos que considere más satisfactorios que los indicados en los párrafos 2 y 3 de este artículo.
ARTICULO 27
Precios.
1. A los efectos del presente Convenio, se establecerán un precio mínimo de 100 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, un precio máximo de 160 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, un precio de intervención inferior de 110 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra y un precio de intervención superior a 150 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.
2. a) Cada año cacaotero, en su segunda reunión ordinaria, el Consejo estudiará los precios establecidos en arreglo al párrafo 1 de este articulo y podrá, por votación especial, revisarlos.
2. b) Al efectuar ese estudio, el Consejo tomará en consideración la tendencia de los precios del cacao, el consumo, la producción y las existencias de cacao, la influencia de las fluctuaciones de la situación económica o del sistema monetario mundiales en los precios del cacao y cualesquiera otros factores que puedan afectar la consecución de los objetivos enunciados en el presente Convenio. El Director Ejecutivo proporcionará los datos necesarios para la adecuada consideración de los elementos arriba mencionados.
3. a) Si se han verificado compras netas de la reserva de estabilización por encima de 100.000 toneladas durante cualquier período que no exceda de 12 meses consecutivos a contar de la fecha de entrada en, vigor del presente Convenio o, en el caso de que se hayan revisado los precios, después de la fecha de la última revisión, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de los 10 días laborables siguientes. Salvo que el Consejo, por votación especial decida otra cosa, los precios de intervención se reducirán en 4 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.
b) Si posteriormente se han verificado compras netas adicionales de la reserva de estabilización por encima de 75.000 toneladas durante cualquier período que no exceda de 12 meses consecutivos, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de los 10 días laborables siguientes.
Salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa, los precios de intervención se reducirán en 4 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.
4. a) Si se han verificado ventas netas de la reserva de estabilización por encima de 100.000 toneladas durante cualquier, período que no exceda de 12 meses consecutivos a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, o en el caso de que se hayan revisado los precios, después de la fecha de la última revisión, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de los 10 días laborables siguientes.
Salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cos los precios de intervención se aumentarán en 4 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.
b) Si posteriormente se han verificado ventas netas adiciónales de la reserva de estabilización por encima de 75.000 toneladas durante cualquier período que no exceda de 12 meses consecutivos el Consejo celebrará una reunió extraordinaria dentro de los 10 días laborables siguientes.
Salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa, los precios de intervención se aumentarán en 4 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.
c) Sí la cantidad de cacao en poder de la reserva de estabilización es tal que no puedan cumplirse los apartados a) y b) de este párrafo, se aplicará la disposición siguiente: Si el día de la apertura de cualquier reunión ordinaria del Consejo el precio indicativo es igual o superior al precio de intervención superior y lo ha sido, en promedio, durante 60 días de mercado consecutivos, los precios de intervención se aumentarán en 4 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.
5. No se procederá a más de dos revisiones consecutivas de precios en el mismo sentido con arreglo a los párrafos 3 o 4 de este artículo durante los primeros tres años de vigencia del presente Convenio.
6. En circunstancias excepcionales, tales como aquellas a que se refiere el artículo 38, el Consejo estudiará los precios indicados en el párrafo 1 de este artículo y podrá, por votación especial, revisarlos. Al efectuar ese estudio, el Consejo tomará también en consideración los elementos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo.
7. Lo dispuesto en el artículo 72 no será aplicable a la revisión de precios que se efectúe en virtud de este artículo.
ARTICULO 28
Factores de conversión.
1. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión: Manteca de cacao, 1.33; torta de cacao y cacao en polvo, 1.18; pasta de cacao y granos descortezados 1.25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, que otros productos que contengan cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.
2. Consejo podrá revisar, por votación especial, los factores de conversión establecidos en el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 29
Cacao fino o de aroma.
1. No obstante el artículo 35, lo dispuesto en el presente Convenio sobre las contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización no se aplicará al cacao fino o de aroma de ninguno de los miembros exportadores enumerados en el párrafo 1 del Anexo C cuya producción sea exclusivamente de cacao fino o de aroma.
2. El párrafo 1 de este artículo se aplicará también en el caso de cualquiera de los miembros exportadores enumerados en el párrafo 2 del Anexo C que produzca en parte cacao fino de aroma respecto del porcentaje de su producción que se indica en el párrafo 2 del Anexo C. En cuanto al resto de la producción, se aplicará lo dispuesto en el presente Convenio sobre las contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización, así como las demás limitaciones establecidas en el presente Convenio.
3. El Consejo podrá, por votación especial, revisar el anexo C.
4. El Consejo, si estima que la producción o las exportaciones de los países enumerados en el Anexo C han aumentado bruscamente, deberá adoptar las medidas pertinentes para qué el presente Convenio no se aplique abusivamente ni se eluda.
5. Todo miembro se compromete a exigir la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la exportación de cacao fino o de aroma de su territorio. Todo miembro se compromete a exigir la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la importación de cacao fino o de aroma en su territorio. El Consejo podrá, por votación especial, suspender en su totalidad o en parte las disposiciones de este párrafo.
ARTICULO 30
Institución de la reserva de estabilización.
1. Por este artículo se instituye una reserva de estabilización. La capacidad de la reserva de estabilización será de 250.000 toneladas de equivalente de cacao en grano. El Consejo, si decide prorrogar por dos años el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, podrá aumentar, por votación especial, la capacidad de la reserva de estabilización, siempre que tal aumento no exceda en tal aumento no exceda en total de 100.000 toneladas de equivalente de cacao en grano.
2. El Gerente de la reserva de estabilización comprará y mantendrá cacao en grano, pero también podrá, en las condiciones que determine el Consejo, comprar y mantener hasta 10.000 toneladas de pasta de cacao. Si en este experimento surgen problemas de comercio, o almacenamiento de esa pasta de cacao, el Consejo suspenderá la aplicación de las disposiciones de este párrafo para examinarlas de nuevo en su siguiente reunión ordinaria.
3. El Gerente, conforme a las normas establecidas por el Consejo, será responsable del funcionamiento de la reserva de estabilización, de la compra de cacao, de la menta y mantenimiento en buen estado de las existencias de cacao, y, sin exponerse a los riesgos del mercado, de la renovación de las partidas de cacao conforme a las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
ARTICULO 31
Financiación de la reserva de estabilización.
1. Para financiar sus operaciones, la cuenta de la reserva de estabilización percibirá ingresos regulares en forma de contribuciones sobre el cacao conforme al articulo 35.
2. El Gerente de la reserva de estabilización mantendrá informados al Director Ejecutivo y al Consejo acerca de la situación financiera de la reserva de estabilización:
a) Si la situación financiera de la reserva de estabilización es insuficiente para financiar sus operaciones, o si parece probable que lo sea, el Gerente no notificará al Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo convocará a una reunión extraordinaria del Consejo dentro de los 14 días siguientes, a menos que este prevista otra reunión del Consejo dentro de los 30 días siguientes. El Consejo podrá autorizar al Gerente a obtener préstamos comerciales, en monedas libremente convertibles, de las fuentes pertinentes. El Gerente podrá, garantizar tales préstamos con certificados de depósito extendidos sobre el cacao mantenido por la reserva de estabilización. Tales préstamos habrán de reembolsarse con el producto de las contribuciones y de las ventas de cacao de la reserva de estabilización, y con los ingresos varios de la reserva de estabilización, silos hubiere. Los miembros no serán individualmente responsables del reembolso de tales préstamos.
b) Dentro de los 12 meses, aproximadamente, siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo decidirá, por votación especial, hacer recomendaciones a los miembros sobre las medidas que pedan adoptarse para conseguir, los fondos adicionales que se necesiten, aparte de los previstos en el apartado a) de éste párrafo. En tales recomendaciones del Consejo se tendrán en cuanta las limitaciones de los procedimientos constitucionales o legislativos de los miembros.
ARTICULO 32
Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos.
Cuando el Fondo Común para los Productos Básicos sea operacional, el Consejo estará facultado para negociar las modalidades y, previa decisión adoptada por votación especial, aplicar las medidas necesarias para la asociación con el Fondo, de conformidad con los principios establecidos a este respecto, a fin de utilizar plenamente las posibilidades financieras que ofrezca ese Fondo.
ARTICULO 33
Gastos de funcionamiento y mantenimiento
Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, incluidos:
a) La remuneración del Gerente de la reserva de estabilización y del personal que se encargue del funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, los gastos que efectúe la Organización para administrar y controlar la recaudación de las contribuciones y los pagos de intereses o de capital por las sumas tomadas en préstamos por el Consejo, y
b) Otros gastos tales como los gastos de transporte y seguro desde el punto de entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de las reservas de estabilización, los gastos de almacenamiento, incluida la fumigación, los gastos de manipulación, seguros, gestión, e inspección y todos los gastos que se hagan para renovar las partidas de cacao a fin de mantener su estado y su valor, se sufragarán con los ingresos ordinarios procedentes de !as contribuciones previstas en el artículo 35, o con préstamos, o con el producto de reventas.
ARTICULO 34
Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.
1. Parte de los fondos de la reserva de estabilización que no se necesiten temporalmente para financiar sus operaciones podrán ser adecuadamente depositados en países miembros importadores y exportadores, conforme a las normas establecidas en el Consejo.
2. En esas normas se tendrán en cuenta, entre otras cosas, la liquidez necesaria para el pleno funcionamiento de la reserva de estabilización y la conveniencia de mantener el valor real de los fondos.
ARTICULO 35
Contribuciones para la financiación
de la reserva de estabilización.
1. La contribución impuesta sobre el cacao exportado por primera vez por un miembro o importado por primera, vez por un miembro será de l centavo de dólar de los Estados Unidos por libra de cacao en grano y proporcionalmente de productos de cacao conforme al articulo 28. En cualquier caso la contribución se impondrá solo una vez. A estos efectos, el cacao importado por un país miembro de un país no miembro se considerará originario de ese país no miembro a menos que se presenten pruebas satisfactorias de que ese cacao proviene de un miembro. El Consejo estudiará todos los años la contribución a la reserva de estabilización y, no obstante lo dispuesto en la primera frase de este párrafo, podrá, por votación especial, determinar una tasa de contribución diferente o suspender la contribución, teniendo en cuenta los recursos y obligaciones financieros de la Organización con respecto a la reserva de estabilización.
2. El Consejo expedirá certificados de contribución conforme a las normas que establezca. Tales normas tendrán en cuenta los intereses del comercio del cacao y abarcarán, entre otras cosas, el uso posible de agentes y el pago de las contribuciones dentro de un plazo determinado.
3. Las contribuciones a que se refiere este artículo serán pagaderas en monedas libremente convertibles y estarán exentos de toda restricción en materia de divisas.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo irá en perjuicio del derecho de todo comprador y de todo vendedor a fijar de común acuerdo las condiciones de pago por el suministro de cacao.
ARTICULO 36
Compras de la reserva de estabilización.
Cuando el precio indicativo sea superior al precio de intervención inferior, el Gerente de la reserva de estabilización comprará cacao solamente en la medida en que sea necesario para efectuar la rotación del cacao en poder de la reserva de estabilización a fin de preservar la calidad. El Gerente someterá el programa de rotación a la aprobación del Consejo.
2. Cuando el precio indicativo sea igual o inferior al precio de intervención inferior, el Gerente, conforme a las normas establecidas por el Consejo, comprará las cantidades de cacao necesarias para que el precio indicativo suba por encima del precio de intervención inferior.
3. Si, 20 días de mercado después de que hayan comenzado las compras conforme al párrafo 2 de este artículo, el precio indicativo no es superior al precio de intervención inferior, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria a fin de examinar las operaciones de la reserva de estabilización y dar nuevas instrucciones al Gerente para que se adopten las medidas necesarias con objeto de que el precio indicativo suba por encima del precio de intervención inferior.
4. Cuando el Gerente haya efectuado compras netas de cacao hasta alcanzar el 80% de la capacidad máxima de la reserva de estabilización; el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de 10 días laborables para estudiar la situación de mercado y tomar, por votación especial, una decisión sobre las medidas correctivas apropiadas, que podrán incluir una revisión a la baja de los precios, lo cual entrará en vigor cuando las compras de la reserva de estabilización alcancen 250.000 toneladas.
5. El Gerente podrá hacer compras en los mercados de origen y en los mercados de segunda mano, y dará prioridad a los vendedores de los países miembros exportadores.
6. El Gerente, comprará sólo cacao de calidad comercial uniforme reconocida y en cantidades no inferiores a 100 toneladas. Tal cacao será propiedad de la Organización y estará bajo el control de ésta.
8. El Gerente llevará la documentación apropiada para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Convenio.
9. La reserva de estabilización se almacenará en lugares que faciliten la entrega inmediata desde el almacén a los compradores a que se refiere el párrafo 6 del artículo 37.
ARTICULO 37
Ventas de la reserva de estabilización.
1. Cuando el precio indicativo sea inferior al precio de intervención superior, el Gerente de la reserva de Estabilización venderá cacao solamente en la medida en que sea necesario para efectuar la rotación del cacao en poder de la reserva de estabilización a la de preservar la calidad. El Gerente someterá el programa de rotación, a la aprobación del Consejo.
2. Cuando el precio indicativo sea igual o superior al precio de intervención superior, el Gerente, conforme a las normas establecidas por el Consejo, venderá las cantidades de cacao necesarias para que el precio indicativo descienda por debajo del precio de intervención superior.
3. Si, 20 días de mercado después de que hayan comenzado las ventas conforme al párrafo 2 de este artículo, el precio indicativo no es inferior al precio de intervención superior, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria a fin de examinar las operaciones, de la reserva de estabilización y dar nuevas instrucciones al Gerente para que se adopten las medidas necesarias con el objeto de que el precio indicativo debajo del precio de intervención superior.
4. Cuando el Gerente haya vendido todas las existencias de cacao de que disponía, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de 10 días laborables para estudiar la situación del mercado y tomar, por votación especial, una decisión sobre las medidas correctivas apropiadas, que podrán incluir una revisión al alza de los precios.
5. El Gerente venderá cacao a los precios vigentes del mercado.
6. Al efectuar ventas conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Gerente, conforme a las normas establecidas por el Consejo, venderá cacao por los circuitos comerciales normales a las empresas y organizaciones de los países miembros, pero principalmente de los países miembros importadores, que se dediquen al comercio o a la elaboración de cacao.
ARTICULO 38
Cambio de las paridades de las monedas.
1. El Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo, bien por iniciativa propia, bien a petición de los miembros conforme al párrafo 2 del artículo 9 del presente Convenio, sí las condiciones existentes en los mercados de divisas tienen repercusiones importantes en las disposiciones del presente Convenio relativas a los precios. Las reuniones extraordinarias del Consejo que se convoquen conforme a este párrafo se celebrarán dentro de los cuatro días laborables siguientes.
2. Después de convocar esa reunión extraordinaria y en espera de su resultado, el Director Ejecutivo y el Gerente, de la reserva de estabilización podrán adoptar las medidas provisionales mínimas que consideren necesarias para evitar que las condiciones existentes en los mercados de divisas perturben seriamente el funcionamiento eficaz del presente Convenio. En particular podrán, previa consulta con el Presidente del Consejo, suspender o restringir temporalmente las operaciones de la reserva de estabilización.
3. Después de examinar las circunstancias, incluidas las medidas provisionales que puedan haber adoptado el Director Ejecutivo y el Gerente, así como el posible efecto de las condiciones existentes en los mercados de divisas arriba mencionadas sobre el eficaz funcionamiento del Convenio el Consejo podrá, por votación especial, adoptar todas las medidas correctivas necesarias.
ARTICULO 39
Liquidación de la reserva de estabilización.
1. Si el presente Convenio ha de ser reemplazado por un nuevo convenio que incluya disposiciones sobre la reserva de estabilización, el Consejo adoptará las medidas que juzgue apropiadas en relación con la continuación del funcionamiento de la reserva de estabilización.
2. Si el presente Convenio se da por terminado sin haber sido reemplazado por uno nuevo que contenga disposiciones sobre la reserva de estabilización, se aplicarán las siguientes normas:
a) No se harán nuevos contratos para comprar cacao con destino a la reserva, de estabilización. El Gerente de la reserva de estabilización, tendiendo en cuenta las condiciones de mercado imperantes, dispondrá de la reserva de estabilización, conforme a las normas fijadas por el Consejo, por votación especial, al entrar en vigor el presente Convenio, a menos que, antes de darse por terminado el presente Convenio, el Consejo modifique esas normas por votación especial. El Gerente seguirá teniendo derecho a vender cacao en cualquier momento durante la liquidación para sufragar los costos de ésta.
b) El producto de la venta y los fondos que haya en la cuenta de la reserva de estabilización serán utilizados para pagar, en el siguiente orden:
i) los costos de liquidación;
ii) todo saldo pendiente, más el interés de los préstamos obtenidos por la Organización o en su nombre en relación con la reserva de estabilización.
c) Los fondos que queden una vez hechos los pagos indicados en el apartado b) de este párrafo se abonarán a los miembros exportadores interesados, en proporción a las exportaciones de cada uno de esos miembros exportadores por las que se hayan pagado contribuciones; sin embargo, se identificará y distribuirá, con arreglo a las normas establecidas por el Consejo, la proporción atribuible a las contribuciones pagadas respecto de las importaciones en virtud del presente Convenio, en relación con otros fondos.
ARTICULO 40
Medidas complementarias para defender los precios mínimo y máximo.
1. En el caso de que el mecanismo de la reserva de estabilización establecido por el presente Convenio resulte insuficiente, después de utilizar totalmente su capacidad inicial de 250.000 toneladas, para mantener el precio del cacao en grano entre los precios mínimo y máximo establecidos en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, instituir medidas complementarias.
2. El Consejo establecerá normas para la aplicación de las medidas complementarias a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 41
Consultas y cooperación dentro de la economía.
1. El Consejo alentará a los miembros a que soliciten la opinión de expertos en cuestiones relativas al cacao.
2. Al cumplir las obligaciones que les impone el presente Convenio, los miembros realizarán sus actividades de manera que respeten los circuitos comerciales establecidos y tendrán debidamente en cuenta los legítimos intereses de todos los sectores de la economía del cacao.
3. Los miembros no intervendrán en el arbitraje de controversias comerciales entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos de la aplicación del presente Convenio, y no podrán obstáculos a la conclusión del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivos de incumplimiento de un contrato ni como defensa el hecho de que los miembros deben observarlas disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO VIII
IMPORTACIONES y MEDIDAS DE CONTROL
ARTICULO 42
Notificación de las exportaciones e importaciones.
1. El Director Ejecutivo llevará, conforme a las normas establecidas por el Consejo, un registro de las exportaciones e importaciones de cacao de los miembros.
2. Con este fin, todo miembro deberá notificar al Director Ejecutivo el volumen de sus exportaciones de cacao por país de destino y el volumen de las importaciones de cacao por país de origen, con los intervalos que fije el Consejo, junto con los demás datos que el Consejo solicite.
ARTICULO 43
Medidas de control.
1. Todo miembro que exporte cacao exigirá la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo y, si procede, un certificado de contribución válido, antes de permitir el envío de cacao desde su territorio aduanero. Todo miembro que importe cacao exigirá la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo, y si procede, un certificado de contribución válido, antes de permitir la importación de cacao en su territorio aduanero, ya proceda de un miembro o de uno no miembro.
2. No se exigirán certificados de contribución para las exportaciones de los miembros exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales en la medida en que, a juicio del Consejo, el cacao haya sido exportado para esos propósitos. El Consejo efectuará lo necesario para expedir los documentos de control correspondientes a esos envíos.
3. El Consejo establecerá, por votación especial, las normas que considere necesarias respecto de los certificados de contribución y otros documentos de control autorizados por éste.
4. Para el cacao fino o de aroma, el Consejo establecerá las normas que considere necesarias respecto de la simplificación del procedimiento de los documentos de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
5. El Consejo podrá, por votación especial suspender en su totalidad o en parte las disposiciones de este artículo.
CAPITULO IX
OFERTA Y DEMANDA
ARTICULO 44
Cooperación entre los miembros.
1. Los miembros reconocen la importancia de asegurar el mayor crecimiento posible de la economía del cacao y, por consiguiente, de coordinar sus esfuerzos para fomentar la expansión dinámica de la producción y del consumo a fin de alcanzar el equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda. Los miembros cooperarán plenamente con el Consejo para la consecución de ese objetivo.
2. El Consejo determinará los obstáculos al desarrollo armonioso y a la expansión dinámica de la economía del cacao y procurará que se adopten medidas prácticas mutuamente aceptables destinadas a superar esos obstáculos. Los miembros se esforzarán por aplicar las medidas elaboradas y recomendadas por el Consejo.
3. La Organización obtendrá y mantendrá actualizada la información disponible necesaria para determinar, de la manera más fidedigna, la capacidad de producción y de consumo actual y potencial del mundo. Los miembros cooperarán plenamente con la Organización en la preparación de esos estudios.
ARTICULO 45
Producción y existencias.
1. Todo miembro exportador podrá establecer un programa de ajuste de su producción a fin de lograr el objetivo expuesto en el artículo 44. Cada miembro exportador interesado será responsable de las políticas y procedimientos que aplique para lograr ese objetivo y procurará comunicar al Consejo esas medidas con la mayor regularidad posible.
2. Basándose en un informe detallado presentado por el Director Ejecutivo por lo menos una vez al año, el Consejo examinará la situación general de la producción de cacao, evaluando en especial la evolución de la oferta global a la luz de lo dispuesto en este artículo. El Consejo podrá formular recomendaciones a los miembros basándose en esa evolución. El Consejo podrá establecer un comité para que le ayude con respecto a este artículo.
3. El Consejo examinará anualmente el nivel de las existencias en todo el mundo y formulará las recomendaciones necesarias a la luz de este examen.
ARTICULO 46
Seguridad del suministro y acceso a los mercados.
1. Los miembros llevarán sus políticas comerciales de manera que puedan alcanzarse los objetivos del presente Convenio. En particular, reconocen que el suministro regular de cacao y el acceso regular a sus mercados de cacao es indispensable para los miembros tanto importadores como exportadores.
2. Los miembros exportadores tratarán, dentro de los límites impuestos por las exigencias de su desarrollo y conforme a las disposiciones del presente Convenio, de seguir políticas de venta y de exportación que no restrinjan artificialmente la oferta del cacao disponible para la venta y que aseguren el suministro regular de cacao a los importadores de los países miembros importadores.
3. Los miembros importadores harán cuanto puedan, dentro de los límites impuestos por sus compromisos internacionales y conforme a las disposiciones del presente Convenio, para seguir políticas que no restrinjan artificialmente la demanda de cacao y que aseguren a los exportadores el acceso regular a sus mercados de cacao.
4. Los miembros comunicarán al Consejo todas las medidas adoptadas con miras a la aplicación de las disposiciones de este artículo.
5. El Consejo podrá, para contribuir a la consecución de los objetivos de este artículo, formular cualesquiera recomendaciones a los miembros y examinará periódicamente los resultados obtenidos.
ARTICULO 47
Consumo.
1. Todos los miembros procurarán promover la expansión del consumo de cacao conforme a sus propios medios y métodos.
2. Todos los miembros procurarán comunicar al Consejo con la mayor regularidad posible las normas y la información nacionales pertinentes sobre el consumo de cacao.
3. Basándose en u informe detallado presentado por el Director Ejecutivo, el Consejo examinará la situación general del consumo de cacao, evaluando en especial la evolución de la demanda global a la luz de lo dispuesto en este articulo. El Consejo podrá formular recomendaciones a los miembros basándose en esa evolución.
4. El Consejo podrá establecer un comité cuya finalidad será estimular la expansión del consumo de cacao tanto en los países miembros exportadores como en los países miembros importado, res. La composición de comité se limitará a los miembros que contribuyan al programa de promoción. El costo de esos programas de promoción se financiará mediante contribuciones de los miembros exportadores. Los miembros importadores podrán también contribuir financieramente. Antes de realizar una campaña en el territorio de un miembro, el comité recabará la aprobación de ese miembro.
ARTICULO 48
Sucedáneos del cacao.
1. Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede perjudicar la expansión del consumo del cacao.
A este respecto, convienen en establecer normas sobre los productos de cacao y el chocolate o adaptar las normas existentes, sí es necesario, de modo que dichas normas prohíban que materias no derivadas del cacao se utilicen en el lugar del cacao con el propósito de inducir en error a los consumidores.
2. Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en el párrafo 1 de este artículo, los miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo y el Comité del Codex sobre productos del Cacao y Chocolate.
3. El Consejo podrá recomendar a un miembro que adopte cualquier medida que el Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
4. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la evolución de la situación, en este campo y la forma en que esté cumpliendo lo dispuesto en este articulo.
ARTICULO 49
Investigación y desarrollo científicos.
El Consejo podrá fomentar y promover la investigación y desarrollo científicos en los sectores dela producción, la manufactura y el consumo de cacao, así como en la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con tal fin, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales y las instituciones de investigación.
CAPITULO X
CACAO ELABORADO
ARTICULO 50
Cacao elaborado.
1. Se reconoce que los países en desarrollo necesitan ampliar la base de sus economías, en especial mediante la industrialización y la exportación de manufacturas, incluida la elaboración del cacao y la exportación de chocolate y de productos de cacao. A este respecto se reconoce también que es necesario evitar que se produzcan graves perjuicios a la economía del cacao de los miembros importadores y exportadores.
2. Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podrá celebrar consultas con el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio para las partes afectadas, a falta de lo cual el miembro podrá hacer una notificación al Consejo, que interpondrá sus buenos oficios en el asunto a fin de llegar a tal entendimiento.
CAPITULO XI
RELACION ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS
ARTICULO 51
Transacciones comerciales con no miembros.
1. Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a los miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.
2. Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a aceptar al mismo tiempo de los miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.
3. El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo y podrá pedir a los miembros que le proporcionen la información pertinente conforme al artículo 52.
4. Todo miembro que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la obligación que le impone el párrafo 1 o el párrafo 2 de este articulo podrá comunicarlo al Director Ejecutivo y, pedir que se celebren consultas en virtud del articulo 57 o someter la cuestión al Consejo en virtud del artículo 59.
CAPITULO XII
INFORMACION Y ESTUDIOS
ARTICULO 52
La Organización actuará como centro para la reunión, el intercambio y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el mundo, y
b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.
2. Además de la información que habrán de proporcionarle los miembros en virtud de otros artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del cacao.
3. Si un miembro no proporciona en un plazo razonable datos estadísticos u otra información solicitada por el Consejo para el adecuado ,funcionamiento de la organización, o si tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá exigirle que explique, las razones de ello. Si se comprueba que se necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida necesaria al respecto.
4. El Consejo publicará en fechas apropiadas, pero no menos de dos veces al año, estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para el año cacaotero en curso.
ARTICULO 53
Estudios.
El Consejo promoverá, en la medida que estime necesarias, la preparación de estudios sobre la economía de la producción y la distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y proyecciones, la repercusión de las medidas adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión del consumo de cacao destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos y las consecuencias de la aplicación del Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los miembros cerca de los temas de tales estudios. Para la promoción de esos estudios, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales y otras instituciones pertinentes.
ARTICULO 54
Examen anual e informe anual.
1. El Consejo tan pronto como sea posible después de finalizado cada año cacotero, examinará la aplicación del presente Convenio y la manera en que los miembros observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él enunciados. El Consejo podrá entonces hacer recomendaciones a los miembros en cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.
2. El Consejo publicará un informe anual. Este informe incluirá una sección relativa al examen anual previsto en el párrafo 1 de este artículo.
3. El Consejo podrá también publicar cualquier otra información que estime apropiada.
CAPITULO XIII
EXONERACION DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS
ARTICULO 55
Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.
1. El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al régimen de administración fiduciaria.
2. El Consejo, al exonerar a un miembro en virtud del párrafo 1 de este articulo, manifestará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales ese miembro queda relevado de la obligación, así como el período correspondiente y las razones por las que se concede la exoneración.
3. No obstante las anteriores disposiciones de este artículo, el Consejo no exonerará a un miembro:
a) De la obligación que tiene, en virtud del artículo 24, de pagar contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;
b) De la obligación de requerir el pago de cualquier contribución impuesta en virtud de artículo 35.
ARTICULO 56
Medidas diferenciales y correctivas.
Los miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptada en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferénciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de ésa índole, conforme al párrafo 3 de la sección III de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
CAPITULO XIV
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTICULO 57
Consultas.
Todo miembro adoptará una actitud favorable sobre cualquier observación que pueda hacerle otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, ello se pondrá en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo a petición de una de las partes, conforme al articulo 58.
ARTICULO 58
Controversias.
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia, será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo está compuesto por:
i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los miembros importadores;
iii) Un Presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;
b) No habrá impedimento para que los nacionales de los miembros formen parte del grupo consultivo especial;
c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo especial actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno;
d) Los gastos del grupo especial consultivo serán sufragados por la organización,.
4. La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente.
ARTICULO 59
Reclamaciones y medidas del Consejo.
1. Toda reclamación de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que el impone el presente Convenio será remitida al Consejo a petición del miembro que formule la reclamación, para que el Consejo la examine y decida al respecto.
2. Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y especificará la naturaleza de tal incumplimiento.
3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 69;
a) Suspender el derecho de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y
b) Si lo estima necesario suspender otros derechos de ese miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.
4. Todo miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.
CAPITULO XV
NORMAS JUSTAS DE TRABAJO
ARTICULO 60
Normas justas de trabajo.
Los miembros declaran que, con objeto de elevar los niveles de vida de las poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurarán mantener, en los diversos sectores de la producción del cacao en los países respectivos, normas laborales y condiciones de trabajo justas compatibles con su estado de desarrollo, en lo que se refiere tanto a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores, industriales en ellos empleados.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 61
Firma.
El presente, Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 5 de enero de 1981 hasta el 31 de marzo de 1981 inclusive, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1975, y de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1980.
ARTICULO 62
Depositario.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Convenio.
ARTICULO 63
Ratificación, aceptación, aprobación..
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de mayo de 1981. El Consejo creado por el Convenio Internacional del Cacao, 1975, o el Consejo creado por el presente Convenio podrán, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.
3. Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro exportador o miembro importador.
ARTICULO 64
Adhesión.
1. Podrá adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el Gobierno de cualquier Estado.
2. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1975, podrá establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a reserva de que sean confirmadas por el Consejo del presente Convenio.
3. Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el Consejo determinará en cual de los anexos del presente Convenio se considerará incluido el Estado que se adhiera,, si éste no figura en ninguno de esos anexos.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.
ARTICULO 65
Notificación de la Intención de aplicar el presente
Convenio con carácter provisional.
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo gobierno para que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 66, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique. Todo gobierno que haga tal notificación declarará en ese momento si será miembro exportador o miembro importador.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará él presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se especifique, será desde ese momento miembro provisional. Continuará siendo miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO 66
1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º de abril de 1981 o en cualquier fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los países enumerados en el Anexo D y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 70% de las importaciones totales, según se indican en el Anexo E, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del depositario.
Entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Si el presente Convenio no ha entrado en vigor definitivamente conforme al párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente el 1º de abril de 1981, o en cualquier fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los países enumerados en el Anexo D y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 70% de las importaciones totales, según se indican en el Anexo E, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor. Tales gobiernos serán miembros provisionales.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 31 de mayo de 1981, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte. Mientras el presente convenio esté en vigor provisionalmente conforme a este párrafo, los gobiernos que hayan decidido poner en vigor provisionalmente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte, serán miembros provisionales. Tales gobiernos podrán reunirse para examinar la situación y decidir si el presente Convenio entrará en vigor definitivamente entre ellos, o continuará en vigor provisionalmente, o se dará por terminado.
ARTICULO 67
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 68
Retiro.
1. En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo miembro podrá retirarse del presente Convento notificando por escrito su retiro al depositario. El miembro comunicará inmediatamente su decisión al Consejo.
2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el depositario tal notificación.
ARTICULO 69
Exclusión.
El Consejo, si estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 59, que un miembro está infringiendo las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al depositario tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización.
ARTICULO 70
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.
1. En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión con la salvedad de que, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y, en consecuencia, deje de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo 72, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
ARTICULO 71
Duración, prórroga y terminación.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer año cacotero completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 3 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 4 de este artículo.
2. Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, decidir que se renegocie con miras a que el Convenio renegociado entre en vigor al finalizar el tercer año cacaotero mencionado en el párrafo 1 de este artículo, o al finalizar el período de prórroga que el Consejo decida en virtud del párrafo 3 de este artículo.
3. Antes de finalizar el tercer año cacotero a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio, en su totalidad o en parte durante un período o varios periodos que no excedan de un total de dos años cacaoteros. El Consejo notificará tal prórroga o tales prórrogas al depositario.
4. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar determinado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que impone a los miembros del artículo 35 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionada con la reserva de estabilización. El Consejo notificará tal decisión al depositado.
5. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese periodo todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68, el miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado conforme a este artículo informará en consecuencia al Consejo. Ese miembro dejará de ser miembro al finalizar el tercer año cacaotero completo.
ARTICULO 72
Enmiendas.
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. La enmienda entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al depositario su aceptación de la enmienda; si, transcurrido dicho plazo, la enmienda no ha entrado en vigor, ésta se considerará retirada.
2. Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una enmienda antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, amenos que pruebe a satisfacción del Consejo, en su primera reunión después de la fecha en que la enmienda empiece a surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal miembro el plazo fijado para la aceptación hasta que se hayan superado esas dificultades. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de enmienda, el Consejo enviará al depositario copias del texto de la enmienda. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.
ARTICULO 73
Disposiciones suplementarias y transitorias.
1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Cacao, 1975.
2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1975, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
3. Los fondos de la reserva de estabilización acumulados en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, y del Convenio Internacional del Cacao, 1975, se transferirán a la reserva de estabilización instituida por el presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fecha que se indican.
Hecho en Ginebra, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta, en un solo original cuyos textos en español, francés, inglés y ruso son igualmente auténtico.
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., agosto de 1981
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos S¡mmonds.
Es fiel copia del texto certificado del Convenio Internacional del Cacao, 1980″, firmado en Ginebra el 19 de noviembre de 1980, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Alvaro Arciniegas Orteqa, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Hay sello.
Bogotá, D. E., 7 de septiembre de 1981.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la, Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario General deL honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 24 de enero de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Llorada Caicedo.