LEY 4 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 4 DE 1977 

  (enero 21 )

  por la cual se aprueba el “Tratado de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos   Conexos entre la República de Panamá y la República de Colombia”, firmado en la   ciudad de Cartagena el 20 de noviembre de 1976.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y   Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de   Colombia”, firmado en la ciudad de Cartagena el 20 de noviembre de 1976, que a   la letra dice: 

  “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos   entre la República de Panamá y la República de Colombia. 

  Conscientes de que la cooperación y reciprocidad internacionales ofrecen el   mejor medio para resolver los asuntos de interés común de las naciones amigas,   máxime cuando entre ellas existen vínculos naturales de vecindad; 

  Acordes en la conveniencia y necesidad de proceder a la delimitación de sus   áreas marinas y submarinas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe; 

  Entendidas respecto a la salvaguardia de la soberanía y jurisdicción en las   áreas marinas propias de cada país y de la franca y expedita comunicación a   través de éstas; 

  Mutuamente interesadas en la adopción de medidas adecuadas para la preservación,   conservación y aprovechamiento de los recursos existentes en dichas aguas y para   la prevención, control y eliminación de la contaminación de las mismas, y 

  Compenetradas de la conveniencia de que los dos Estados adopten medidas   consecuentes con los nuevos desarrollos del Derecho del Mar, 

  Han resuelto celebrar un tratado y a tal efecto han designado como sus   Plenipotenciarios: 

  El Excelentísimo señor Presidente de la República de Panamá, a Su Excelencia el   señor Licenciado Aquilino E. Boyd, Ministro de Relaciones Exteriores; 

  El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia, a Su Excelencia   el señor doctor Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores;  

  Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, los que han sido   hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas y submarinas, cualquiera   que fuere el régimen jurídico establecido o que se estableciere en éstas:

  1.-La línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más   próximos de las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar   territorial de cada Estado, desde el punto en que la frontera internacional   terrestre llega al mar en el Cabo Tiburón (Latitud Norte 8° 41′ 07″ 3 y Longitud   Oeste 77° 21′ 50″ 9) hasta el punto ubicado en Latitud Norte 12° 30’00” y   Longitud Oeste 78° 00’00”. 

  De conformidad con el principio de la equidistancia aquí acordado, salvo algunas   pequeñas desviaciones que se han convenido para simplificar el trazado, la línea   media en el Mar Caribe está constituida por líneas rectas trazadas entre los   siguientes puntos:

  Latitud Norte 

  Longitud Oeste

  Punto A: 8° 41’07″3 77° 21’50″9 

  Punto B: 9° 09’00” 77° 13’00” 

  Punto C: 9° 27’00” 77° 03’00” 

  Punto D: 10° 28’00” 77° 15’00” 

  Punto E: 11° 27’00” 77° 34’00” 

  Punto F: 12° 00’00” 77° 43’00” 

  Punto G: 12° 19’00” 77° 49’00” 

  Punto H: 12° 30’00” 78° 00’00”

  2.-A partir del punto ubicado en Latitud Norte 12° 30’00” y Longitud Oeste 78°   00’00”, la delimitación de las áreas marinas y submarinas pertenecientes a cada   uno de los dos Estados, está constituida por una serie de líneas rectas trazadas   entre los siguientes puntos:

  Latitud Norte Longitud Oeste

  Punto H: 12° 30’00” 78° 00’00” 

  Punto I: 12° 30’00” 79° 00’00” 

  Punto J: 11° 50’00” 79° 00’00” 

  Punto K: 11° 50’00” 80° 00’00” 

  Punto L: 11° 00’00” 80° 00’00” 

  Punto M: 11° 00’00” 81° 15’00”

  Desde el punto M, la delimitación continúa por una línea recta con azimut 225o   (45o al Suroeste) hasta donde la delimitación de las fronteras marítimas deba   hacerse con un tercer Estado.

  B. En el Pacífico:

  Latitud Norte Longitud Oeste 

  Punto A: 7° 12’39″3 77° 53’20″9 

  Punto B: 6° 44’00” 78° 18’00” 

  Punto C: 6° 28’00” 78° 47’00” 

  Punto D: 6° 16’00” 79° 03’00” 

  Punto E: 6° 00’00” 79° 14’00” 

  Punto F: 5° 00’00” 79° 52’00”

  2.-A partir del punto ubicado en Latitud Norte 5°00’00” y Longitud Oeste   79°52’00”, la delimitación de las áreas marinas y submarinas pertenecientes a   cada uno de los dos Estados, está constituida por el paralelo 5°00’00” hasta   donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado. 

  Parágrafo. Las líneas y los puntos acordados están señalados en las cartas   náuticas que, firmadas por los Plenipotenciarios, se agregan al presente Tratado   como Anexos I y II, siendo entendido que en todo caso prevalecerá el tenor del   Tratado.

  ARTICULO II

  Aceptar y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos   Estados ejerce actualmente o pudiere ejercer en el futuro su soberanía,   jurisdicción, vigilancia, control o derechos en las áreas marinas y submarinas   adyacentes a sus costas, delimitadas en virtud de este tratado, de conformidad   con lo que cada país haya establecido o estableciere en el futuro y con las   regulaciones propias de su derecho interno.

  ARTICULO III

  La República de Panamá, considerando la gran importancia de que la República de   Colombia, como el país vecino al Gran Golfo de Panamá, reconozca expresamente el   carácter de Bahía Histórica de éste, ha solicitado a Colombia dicho   reconocimiento. La República de Colombia, consciente de que su reconocimiento   expreso del carácter de Bahía Histórica del Gran Golfo de Panamá reviste gran   importancia para la incontestabilidad de dicho carácter, declara que no objeta   lo dispuesto al respecto por la República de Panamá mediante su Ley nueve de   treinta de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

  ARTICULO IV

  La República de Panamá y la República de Colombia se reconocerán recíprocamente,   en las áreas marinas sometidas a su soberanía, jurisdicción, vigilancia y   control, la libertad de navegación, el paso inocente y el libre tránsito, según   el caso, para sus buques que naveguen en ellas. Dicho reconocimiento se   observará sin perjuicio del derecho de cada una de las Partes a señalar rutas   marítimas y esquemas de separación de tráfico en sus mares territoriales, y de   la observancia de las normas de derecho interno de cada una de ellas y de las   normas de Derecho Internacional.

  ARTICULO V

  Propiciar la cooperación entre los dos Estados para coordinar las medidas de   conservación que cada uno de ellos aplique en las áreas marinas sometidas a su   soberanía, jurisdicción, vigilancia o control, particularmente en referencia a   las especies que se desplazan más allá de sus respectivas áreas marinas, tomando   en cuenta para ello las recomendaciones de los organismos competentes y los   datos científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación no menoscabará   el derecho soberano de cada Estado para adoptar, dentro del ámbito de sus   respectivas jurisdicciones, las normas y regulaciones que estimen pertinentes.

  ARTICULO VI

  Cada una de las partes manifiesta su decisión de cooperar con la otra, según sus   posibilidades, en la aplicación de las medidas más adecuadas para impedir,   reducir y controlar toda contaminación del medio marino que afecte al Estado   vecino, cualquiera sea la fuente de la cual provenga, coordinando, en cuanto   fuere posible, las medidas que a dicho fin contemplen las normas de su derecho   interno.

  ARTICULO VII

  El presente tratado será sometido, para su ratificación, a los trámites   constitucionales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigencia al   canjearse los instrumentos de ratificación, acto que tendrá lugar en la ciudad   de Panamá. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado este Tratado, en   doble ejemplar, hoy veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis en la   ciudad de Cartagena, República de Colombia.

  (Firmado), Aquilino E. Boyd. (Firmado), Indalecio Liévano Aguirre”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., noviembre 23 de 1976.

  Aprobado, sométase a la aprobación del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  (Firmado), ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  (Firmado), El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del original del “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y   Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de   Colombia”, firmado en la ciudad de Cartagena, el día veinte de noviembre de   1976, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  (Firmado), Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. 

  Artículo 2º.-Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en la   Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y seis (1976).

  El Presidente del Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la Cámara de   Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del Senado,   Amaury Guerrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., enero 21 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre          

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