LEY 4 DE 1977
(enero 21 )
por la cual se aprueba el “Tratado de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de Colombia”, firmado en la ciudad de Cartagena el 20 de noviembre de 1976.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de Colombia”, firmado en la ciudad de Cartagena el 20 de noviembre de 1976, que a la letra dice:
“Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de Colombia.
Conscientes de que la cooperación y reciprocidad internacionales ofrecen el mejor medio para resolver los asuntos de interés común de las naciones amigas, máxime cuando entre ellas existen vínculos naturales de vecindad;
Acordes en la conveniencia y necesidad de proceder a la delimitación de sus áreas marinas y submarinas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe;
Entendidas respecto a la salvaguardia de la soberanía y jurisdicción en las áreas marinas propias de cada país y de la franca y expedita comunicación a través de éstas;
Mutuamente interesadas en la adopción de medidas adecuadas para la preservación, conservación y aprovechamiento de los recursos existentes en dichas aguas y para la prevención, control y eliminación de la contaminación de las mismas, y
Compenetradas de la conveniencia de que los dos Estados adopten medidas consecuentes con los nuevos desarrollos del Derecho del Mar,
Han resuelto celebrar un tratado y a tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios:
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Panamá, a Su Excelencia el señor Licenciado Aquilino E. Boyd, Ministro de Relaciones Exteriores;
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia, a Su Excelencia el señor doctor Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, los que han sido hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas y submarinas, cualquiera que fuere el régimen jurídico establecido o que se estableciere en éstas:
1.-La línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial de cada Estado, desde el punto en que la frontera internacional terrestre llega al mar en el Cabo Tiburón (Latitud Norte 8° 41′ 07″ 3 y Longitud Oeste 77° 21′ 50″ 9) hasta el punto ubicado en Latitud Norte 12° 30’00” y Longitud Oeste 78° 00’00”.
De conformidad con el principio de la equidistancia aquí acordado, salvo algunas pequeñas desviaciones que se han convenido para simplificar el trazado, la línea media en el Mar Caribe está constituida por líneas rectas trazadas entre los siguientes puntos:
Latitud Norte
Longitud Oeste
Punto A: 8° 41’07″3 77° 21’50″9
Punto B: 9° 09’00” 77° 13’00”
Punto C: 9° 27’00” 77° 03’00”
Punto D: 10° 28’00” 77° 15’00”
Punto E: 11° 27’00” 77° 34’00”
Punto F: 12° 00’00” 77° 43’00”
Punto G: 12° 19’00” 77° 49’00”
Punto H: 12° 30’00” 78° 00’00”
2.-A partir del punto ubicado en Latitud Norte 12° 30’00” y Longitud Oeste 78° 00’00”, la delimitación de las áreas marinas y submarinas pertenecientes a cada uno de los dos Estados, está constituida por una serie de líneas rectas trazadas entre los siguientes puntos:
Latitud Norte Longitud Oeste
Punto H: 12° 30’00” 78° 00’00”
Punto I: 12° 30’00” 79° 00’00”
Punto J: 11° 50’00” 79° 00’00”
Punto K: 11° 50’00” 80° 00’00”
Punto L: 11° 00’00” 80° 00’00”
Punto M: 11° 00’00” 81° 15’00”
Desde el punto M, la delimitación continúa por una línea recta con azimut 225o (45o al Suroeste) hasta donde la delimitación de las fronteras marítimas deba hacerse con un tercer Estado.
B. En el Pacífico:
Latitud Norte Longitud Oeste
Punto A: 7° 12’39″3 77° 53’20″9
Punto B: 6° 44’00” 78° 18’00”
Punto C: 6° 28’00” 78° 47’00”
Punto D: 6° 16’00” 79° 03’00”
Punto E: 6° 00’00” 79° 14’00”
Punto F: 5° 00’00” 79° 52’00”
2.-A partir del punto ubicado en Latitud Norte 5°00’00” y Longitud Oeste 79°52’00”, la delimitación de las áreas marinas y submarinas pertenecientes a cada uno de los dos Estados, está constituida por el paralelo 5°00’00” hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado.
Parágrafo. Las líneas y los puntos acordados están señalados en las cartas náuticas que, firmadas por los Plenipotenciarios, se agregan al presente Tratado como Anexos I y II, siendo entendido que en todo caso prevalecerá el tenor del Tratado.
ARTICULO II
Aceptar y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos Estados ejerce actualmente o pudiere ejercer en el futuro su soberanía, jurisdicción, vigilancia, control o derechos en las áreas marinas y submarinas adyacentes a sus costas, delimitadas en virtud de este tratado, de conformidad con lo que cada país haya establecido o estableciere en el futuro y con las regulaciones propias de su derecho interno.
ARTICULO III
La República de Panamá, considerando la gran importancia de que la República de Colombia, como el país vecino al Gran Golfo de Panamá, reconozca expresamente el carácter de Bahía Histórica de éste, ha solicitado a Colombia dicho reconocimiento. La República de Colombia, consciente de que su reconocimiento expreso del carácter de Bahía Histórica del Gran Golfo de Panamá reviste gran importancia para la incontestabilidad de dicho carácter, declara que no objeta lo dispuesto al respecto por la República de Panamá mediante su Ley nueve de treinta de enero de mil novecientos cincuenta y seis.
ARTICULO IV
La República de Panamá y la República de Colombia se reconocerán recíprocamente, en las áreas marinas sometidas a su soberanía, jurisdicción, vigilancia y control, la libertad de navegación, el paso inocente y el libre tránsito, según el caso, para sus buques que naveguen en ellas. Dicho reconocimiento se observará sin perjuicio del derecho de cada una de las Partes a señalar rutas marítimas y esquemas de separación de tráfico en sus mares territoriales, y de la observancia de las normas de derecho interno de cada una de ellas y de las normas de Derecho Internacional.
ARTICULO V
Propiciar la cooperación entre los dos Estados para coordinar las medidas de conservación que cada uno de ellos aplique en las áreas marinas sometidas a su soberanía, jurisdicción, vigilancia o control, particularmente en referencia a las especies que se desplazan más allá de sus respectivas áreas marinas, tomando en cuenta para ello las recomendaciones de los organismos competentes y los datos científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación no menoscabará el derecho soberano de cada Estado para adoptar, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las normas y regulaciones que estimen pertinentes.
ARTICULO VI
Cada una de las partes manifiesta su decisión de cooperar con la otra, según sus posibilidades, en la aplicación de las medidas más adecuadas para impedir, reducir y controlar toda contaminación del medio marino que afecte al Estado vecino, cualquiera sea la fuente de la cual provenga, coordinando, en cuanto fuere posible, las medidas que a dicho fin contemplen las normas de su derecho interno.
ARTICULO VII
El presente tratado será sometido, para su ratificación, a los trámites constitucionales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigencia al canjearse los instrumentos de ratificación, acto que tendrá lugar en la ciudad de Panamá. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado este Tratado, en doble ejemplar, hoy veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis en la ciudad de Cartagena, República de Colombia.
(Firmado), Aquilino E. Boyd. (Firmado), Indalecio Liévano Aguirre”.
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., noviembre 23 de 1976.
Aprobado, sométase a la aprobación del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Firmado), ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
(Firmado), El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del original del “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Panamá y la República de Colombia”, firmado en la ciudad de Cartagena, el día veinte de noviembre de 1976, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Firmado), Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Artículo 2º.-Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976).
El Presidente del Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., enero 21 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre