LEY 4 DE 1975

                       

LEY 4 DE 1975

  (ENERO 10)

  Por la cual se aprueba el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de   Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, firmado en Bogotá a   los 28 días del mes de mayo de 1958.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Apruébase el Acuerdo sobre transportes Aéreos entres la República de   Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, firmado en Bogotá a   los 28 días del mes de mayo de 1958.

  ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA   DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL.

  La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia y el Presidente de la   República de los Estados Unidos del Brasil, considerando que es conveniente   favorecer el desenvolvimiento de los transportes aéreos entre ambos países con   el fin de estrechar sus relaciones y fomentar su intercambio.

  Han designado para ese fin sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

  La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Carlos   Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores;

  El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor   Embajador José Carlos de Macedo Soares, Ministro de Relaciones Exteriores;

  Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y   debida forma, han convenido lo siguientes:

  ARTICULO I

  ARTICULO II

  1. Cualquiera de los servicios acordados podrá ser inaugurado inmediatamente o   en fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se conceden los   derechos, previos los siguientes requisitos:

  a) Que la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos haya designado   una o varias empresas aéreas de su nacionalidad para explotar la ruta o rutas   especificadas;

  b) Que la Parte Contratante que concede los derechos haya dado la necesaria   licencia de funcionamiento a la empresa o empresas aéreas designadas, lo cual   hará sin demora, observadas las disposiciones del parágrafo número 2 de este   artículo y las del Artículo IV.

  2. Las empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a probar, ante las   autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos, que   se encuentran en condiciones de satisfacer los requisitos prescritos por las   leyes y reglamentos normalmente aplicables por tales autoridades al   funcionamiento de empresas aéreas comerciales.

  ARTICULO III

  Con el fin de evitar prácticas discriminatorias y de observar el principio de   igualdad de tratamiento:

  1. Los derechos que una de las Partes Contratantes imponga o permita que se   impongan a la empresa o empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante   por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones, no serán superiores a los   que pagan por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones sus propias aeronaves   empleadas en servicios internacionales similares.

  2. Los combustibles, aceites lubricantes y repuestos introducidos en el   territorio de una de las Partes Contratantes, sea directamente por una empresa   aérea designada, o por cuenta de tal empresa, y destinados únicamente al uso de   sus aeronaves, disfrutarán del mismo tratamiento dado a las empresas nacionales   en servicios internacionales o a las empresas aéreas de la Nación más   favorecida, en cuanto a derechos aduaneros, rasas de inspección y otros   gravámenes o cargas fiscales establecidos por la Parte Contratante a cuyo   territorio ingresen.

  3. Las aeronaves de una Parte Contratante utilizadas en la explotación de los   servicios acordados y los combustibles, aceites lubricantes y repuestos, equipo   corriente y provisiones de a bordo, mientras estén dentro de tales aeronaves   estarán exentos de derechos aduaneros, tasas de inspección y derechos o tasas   semejantes en el territorio de la otra Parte Contratante, aunque tales elementos   sean utilizados por las aeronaves en vuelo en ese territorio.

  ARTICULO IV

  Cada una de las Partes Contratantes se reserva la facultad de negar o revocar el   ejercicio de los derechos consentidos a una empresa aérea designada por la otra   Parte Contratante y especificados en el Anexo del presente Acuerdo, siempre que:

  2. La empresa deje de observar las leyes y reglamentos mencionados en el   artículo 13 de la Convención de Aviación Civil Internacional, o las condiciones   bajo las cuales los derechos fueron concedidos, de conformidad con este Acuerdo   y su Anexo;

  3. Las aeronaves puestas en servicio no sean tripuladas por nacionales de la   otra Parte Contratante, con excepción de los casos de adiestramiento de personal   navegante.

  ARTICULO V

  Si alguna de las Partes Contratantes deseare modificar los términos del Anexo al   presente Acuerdo o valerse de la facultad prevista en el Artículo IV precedente,   podrá promover consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes   Contratantes. Esa consulta deberá iniciarse dentro de un plazo de sesenta (60)   días a partir de la fecha de notificación respectiva.

  Cuando dichas autoridades estuvieren de acuerdo en modificar el Anexo, tales   modificaciones entrarán en vigencia después de haber sido confirmadas por cambio   de notas, por la vía diplomática.

  ARTICULO VI

  Las discrepancias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o   aplicación del presente Acuerdo o de su Anexo, que no puedan resolverse por   medio de negociación o consulta, deberán someterse a juicio arbitral de un   tribunal cuya constitución y funcionamiento se ajustarán a las siguientes   reglas:

  1. El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte Contratante   nombrará uno y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores y no   podrá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

  2. El nombramiento de los dos primeros árbitros se hará dentro del término de   dos meses, contados desde la fecha en que una de las Partes reciba la nota   diplomática en que la otra solicite el arbitraje de la divergencia. El tercero   será designado dentro de los treinta días siguientes al nombramiento de los dos   primeros.

  3. Si cualquiera de las Partes Contratantes dejare de nombrar su árbitro en el   período de dos meses, o no se llegare a un acuerdo respecto al tercer árbitro en   el plazo indicado, las Partes Contratantes solicitarán su designación al Consejo   de la Organización de Aviación Civil Internacional.

  4. El tribunal arbitral así nombrado deberá emitir su fallo en un plazo no mayor   de sesenta (60) días, contados desde la fecha de su constitución. Este plazo   podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes.

  5. Las Partes Contratantes harán lo posible, de acuerdo con sus facultades, para   aceptar las medidas provisionales que se adopten por el tribunal en el curso del   arbitraje, así como para cumplir la sentencia arbitral, la cual tendrá el   carácter de definitiva.

  ARTICULO VII

  Cualquiera de las Partes Contratantes Parte Contratante puede, en cualquier   momento, modificar a la otra su intención de denunciar el presente Acuerdo. Tal   notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación   Civil Internacional. En caso de que se haga tal notificación, el presente   Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha de recibo de la   notificación por la otra Parte Contratante, a menos que las Partes Contratantes   convengan en retirarla antes de expirar el plazo. Si la otra Parte Contratante   deja de avisar recibo, se tendrá por recibida la notificación catorce (14) días   después de que la reciba la Organización de Aviación Civil Internacional.

  ARTICULO VIII

  Al entrar en vigor una convención multilateral de transportes aéreos que haya   sido ratificada por las dos Partes Contratantes, el presente Acuerdo y su Anexo   quedarán sujetos a las modificaciones que resulten de esa convención   multilateral

  ARTICULO IX

  Cualesquiera autorizaciones, privilegios o concesiones que existan en el momento   de la ratificación de este Acuerdo, otorgados a cualquier título por una de las   Partes Contratantes a favor de una o más empresas aéreas de la otra Parte   Contratante, deberán ser revocados o revisados para que se adapten a lo   prescrito en el presente Acuerdo.

  ARTICULO X

  Este Acuerdo y su Anexo y las enmiendas que se le hagan en el futuro, se   registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

  ARTICULO XI

  a) La expresión “autoridades aeronáuticas” significará, en el caso de la   República de Colombia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso   del Brasil, el Ministerio de Aeronáutica y, en ambos casos, cualquier persona o   entidad autorizadas para asumir las funciones ejercidas actualmente por tales   organismos;

  b) La expresión “empresa aérea designada” significará toda empresa aérea que una   de las Partes Contratantes designe para explotar la ruta o rutas aéreas   especificadas en los cuadros anexos al presente Acuerdo mediante notificación   por escrito a la otra Parte Contratante;

  c) El concepto de “servicio aéreo internacional regular” es el de servicio   internacional ejecutado por empresas aéreas designadas con frecuencia uniforme y   de conformidad con horarios, rutas y tarifas preestablecidos y aprobados por las   Partes Contratantes;

  d) Las demás expresiones usadas y no definidas en este Acuerdo y su Anexo serán   interpretadas de conformidad con el entendimiento o la definición de la   Convención de Aviación Civil Internacional y de sus Anexos.

  El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con las disposiciones   constitucionales de cada Parte Contratante y entrará en vigencia a partir del   día del canje de ratificaciones, lo cual deberá hacerse lo más pronto posible.

  Ambas Partes Contratantes procurarán hacer efectivas las disposiciones del   presente Acuerdo, en el límite de sus atribuciones administrativas, treinta (30)   días después de la fecha de su firma.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios citados firman el presente Acuerdo, en   el cual estampan sus respectivos sellos, en dos ejemplares castellano y   portugués, cuyos textos darán fe por igual, en la ciudad de Bogotá, a los   veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  Carlos Sanz de Santamaría.

  Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil,

  José Carlos de Macedo Osares.

  ANEXO

  I

  El Gobierno de la República de Colombia concede al Gobierno de la República de   los Estados Unidos del Brasil el derecho de explotar servicios aéreos, por   intermedio de una o más empresas designadas, en las rutas especificadas en el   cuadro I anexo.

  II

  El Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil concede al Gobierno   de la República de Colombia el derecho de explotar servicios aéreos, por   intermedio de una o más empresas aéreas designadas, en las rutas especificadas   en el cuadro II anexo.

  III

  La empresa o empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes bajo los   términos del Acuerdo y del Anexo, gozarán en el territorio de la otra Parte   Contratante, en cada una de las rutas descritas en los cuadros anexos, del   derecho de tránsito y aterrizaje para fines no comerciales en los aeropuertos   abiertos al tráfico internacional. Gozarán asimismo del derecho de embarcar y   desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo en los puntos   enumerados en los precitado cuadros, bajo las condiciones reglamentarias de la   Sección IV de este anexo.

  IV

  a) La capacidad de transporte ofrecida por las empresas aéreas de las dos Partes   Contratantes deberá mantener estrecha relación con la demanda de tráfico.

  b) Deberá asegurarse un tratamiento justo y equitativo a las empresas aéreas   designadas por las dos Partes Contratantes para que puedan gozar de igual   oportunidad en la explotación de los servicios acordados.

  c) Las empresas aéreas designados deberán tener en consideración, al explotar   rutas o secciones comunes de una ruta, sus intereses mutuos, con el fin de no   afectar indebidamente los servicios respectivos.

  d) Los servicios acordados tendrán por objeto principal ofrecer capacidad   adecuada a la demanda de tráfico entre los territorios de las Partes   Contratantes.

  e) Las empresas aéreas tendrán el derecho de embarcar o desembarcar en el   territorio de la otra Parte Contratante, en los puntos especificados de las   rutas acordadas, tráfico internacional con destino a otros países, o proveniente   de los mismos. Este derecho será ejercido de conformidad con los principios   generales del desarrollo del transporte aéreo aceptados por las dos Partes   Contratantes, a fin de que la capacidad se adapte:

  1. A la demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino.

  2. A las exigencias de una explotación económica de los servicios de que se   trate, y

  3. A la demanda de tráfico existente siempre y cuando que no se afecten los   intereses de los servicios locales y regionales.

  V

  Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán entre sí   a petición de una de ellas, con el fin de comprobar si los principios enunciados   en la Sección IV están siendo observados por las empresas aéreas designadas. Se   procurará en particular evitar que el tráfico sea desviado en proporción injusta   por cualquiera de las empresas designadas. Es entendido que las consultas no   tendrán efecto suspensivo sobre las medidas que cualquiera de las Partes   Contratantes haya tomado o pueda tomar con tal objeto.

  VI

  Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante suministrará a las   autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante, a petición de éstas,   periódicamente o en cualquier tiempo, los datos estadísticos razonablemente   necesarios para comprobar cómo está siendo utilizada la capacidad ofrecida por   las empresas aéreas designadas por la primera Parte Contratante. Esos datos   comprenderán todos los elementos necesarios para determinar con seguridad el   volumen de tráfico levantado y transportado por tales empresas aéreas, con   relación a los servicios acordados.

  VII

  1. Las tarifas de los servicios concedidos como consecuencia de este Acuerdo   serán establecidas según normas de esta Sección, teniendo en cuenta todos los   factores pertinentes, principalmente el costo de la explotación, los lucros   razonables, las características de los servicios, tales como velocidad y   comodidad, y las tarifas cobradas por las demás empresas en todas estas rutas o   en parte de ellas.

  2. La empresa o empresas designadas de cada Parte Contratante someterán sus   tarifas, con relación al tráfico levantado en el territorio de la otra Parte   Contratante, a la aprobación previa de las autoridades aeronáuticas de ésta, de   acuerdo con las instrucciones que ellas impartan. La presentación de tales   tarifas se hará por lo menos treinta (30) días antes de la fecha prevista para   su vigencia, pudiendo reducirse este período en casos especiales, a juicio de   las mismas autoridades.

  3. Para fijar dichas tarifas las empresas designadas realizarán arreglos,   siempre que sea posible, a través del mecanismo de la IATA (Asociación   Internacional de Transportes Aéreos). Cuando ello no fuere posible, las empresas   designadas se pondrán de acuerdo directamente entre sí, obedeciendo en todo caso   a los principios enunciados en esta Sección.

  4. Si las empresas designadas no pudieren llegar a un acuerdo sobre tarifas, o   si las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes deberán   comunicarse, atan pronto como sea posible, las informaciones concernientes a las   autorizaciones dadas a las respectivas empresas aéreas designadas para explotar   los servicios acordados o parte de los mismos. Ese intercambio de informaciones   incluirá especialmente copia de las autorizaciones concedidas, acompañadas de   modificaciones eventuales, así como de los respectivos anexos.

  CUADRO I

  RUTAS BRASILEÑAS

  I. Con destino a Colombia:

  1. Río de Janeiro-Manaos-Leticia-Bogotá, en ambas direcciones;

  2. Manaos-Bogotá, vía Mitú y otros puntos intermedios, en ambas direcciones;

  3. Porto Velho-Leticia-Bogotá, en ambas direcciones;

  II. A través de Colombia:

  1. De Río de Janeiro para Bogotá y más allá, vía Panamá (escala técnica),   México, Los Angeles o San Francisco y de ahí para países más allá, en ambas   direcciones;

  2. Manaos-.Leticia, para el Perú y Ecuador, en ambas direcciones.

  Nota: Los puntos intermedios mencionados en la ruta 1-2 serán fijados mediante   cambio de notas.

  CUADRO II

  RUTAS COLOMBIANAS

  I. Con destino al Brasil:

  1. Bogotá-Leticia-Manaos-Río de Janeiro y/o San Pablo, en ambas direcciones;

  2. Bogotá-Manaos y puntos intermedios, en ambas direcciones;

  3. Bogotá-Leticia-Porto Velho, en ambas direcciones;

  4. Leticia-Manaos y puntos intermedios, en ambas direcciones.

  II. A través del Brasil:

  1. De Bogotá para Río de Janeiro y/o San Pablo, y más allá, vía Montevideo para   Buenos Aires, en ambas direcciones.

  Nota: Los puntos intermedios mencionados en las rutas 1-2 y 1-4, serán fijados   mediante cambio de notas.

  PROTOCOLO DE FIRMA

  En el curso de las negociaciones que han terminado en esta fecha con la firma   del Acuerdo sobre Transporte Aéreos entre la República de Colombia y la de los   Estados Unidos del Brasil, los Plenipotenciarios de las dos Altas Partes   Contratantes se pusieron de acuerdo sobre los siguientes puntos adicionales, que   se relacionan con la aplicación práctica del mismo Acuerdo.

  1º Las frecuencias de vuelos y la capacidad ofrecida en las rutas determinadas   en el Anexo del Acuerdo serán establecidas de común acuerdo por las autoridades   de aeronáutica civil de las Partes Contratantes, teniendo en cuenta el potencial   de tráfico y la calidad de equipo de vuelo que se emplee por las compañías   respectivas.

  2º Teniendo en cuenta que en la ruta II-1 del cuadro de rutas brasileñas de   escala en Panamá fue considerada “escala técnica” con relación al tráfico desde   y hacia Colombia, queda entendido que la empresa o empresas brasileñas   designadas no ejercerán derechos de tráfico entre Colombia y Panamá, en ambas   direcciones.

  3º Cuando una o varias empresas colombianas establezcan servicios aéreos a   México, Los Angeles o San Francisco, las autoridades aeronáuticas de las Partes   Contratantes se pondrán de acuerdo para fijar las limitaciones de frecuencia y/o   capacidad que se hagan necesarias, de conformidad con el punto 3 de la letra e)   de la Sección IV del Anexo. En caso de que no se llegare a un acuerdo dentro de   los sesenta (60) días posteriores a la fecha de iniciación de las negociaciones,   se aplicarán las limitaciones sugeridas por las autoridades aeronáuticas   colombianas.

  4º En la misma forma anterior procederán las autoridades aeronáuticas de las   Partes Contratantes cuando la empresa o empresas colombianas designadas   establezcan servicios aéreos regulares entre Río de Janeiro y/o San Pablo y   Buenos Aires, vía Montevideo

  .

  5º Si en el futuro el Gobierno brasileño tuviese el propósito de establecer   servicio de transporte aéreo regular entre el Brasil y Colombia y países más   allá, vía La Paz, Lima o Quito, el Gobierno colombiano examinará con el elevado   espíritu de cooperación y amistad que anima a los dos Gobierno, la posibilidad   de incluir esta ruta en el cuadro que consta en el Anexo al Acuerdo, siempre que   se dejen a salvo primordialmente los intereses de todos los servicios efectuados   por empresas colombianas en la misma ruta.

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados por las Partes Contratantes   firman el presente en dos ejemplares del mismo temor, en idiomas castellano y   portugués, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, a los veintiocho días del   mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.

  Carlos Sanz da Santamaría 

  José Carlos de Macedo Soares.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  RAFAEL HERNANDEZ PARDO

  GABRIEL PARIS

  RUBEN PIEDRAITA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Carlos Sanz de Santamaría.

  Es fiel copia del original del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República   de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, cuyo original   reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.

  Bogotá, D. E.

  Carlos Borda Mendoza

  Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá a los diez días del mes de octubre de mil novecientos setenta y   cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

  Alfonso Caycedo Herrera.