LEY 4 DE 1974

LEY 4 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por medio de la cual se aprueba “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos   Contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de   septiembre de 1971

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébase “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la   Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de septiembre de   1971, cuyo texto oficial es el siguiente:

  CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN   CIVIL

  Los Estados Partes en el presente Convenio,

  Considerando Que los actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil   ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente a   la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del   mundo en la seguridad de la Aviación Civil,

  Considerando Que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y 

  Considerando Que a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas   adecuadas para sancionar a sus autores,

  Han convenido en lo siguiente:

  Artículo 1. 

  1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionadamente:

  a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de   violencia que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la   aeronave;

  b) Destruya un aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el   vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la   aeronave en vuelo;

  c) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un   artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la   incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza, constituyan un peligro para   la seguridad de la aeronave en vuelo;

  d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o   perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyan un   peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.

  e) Comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la   seguridad de una aeronave en vuelo.

  2. Igualmente comete un delito toda persona que:

  a) Intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del   presente artículo;

  b) Sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.

  Artículo 2. A los fines del presente Convenio:

  a) Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que   se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en   que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de   aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las   autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes   a bordo;

  b) Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el   personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un   determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el   período de servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la   aeronave se encuentra en vuelo conforme al párrafo a) del presente artículo.

  Artículo 3. Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para   los delitos mencionados en el artículo 1.

  Artículo 4. 

  1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios   militares, de aduanas o de policía;

  2. En los casos previstos en los incisos a), d), c) y e), del párrafo 1 del   artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate de una   aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:

  a) El lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está   situado fuera del Estado de matrícula; o

  b) El delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula   de la aeronave.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en los casos   previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, el   presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente o el presunto   delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula   de la aeronave.

  4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo 9, no se   aplicará el presente Convenio en los casos previstos en los incisos a), b), c) y   e) del párrafo 1 del artículo 1, si los lugares mencionados en el inciso a) del   párrafo 2 del presente artículo están situados en el territorio de uno solo de   los Estados referidos en el artículo 9, a menos que le delito se haya cometido o   el delincuente o el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un   Estado distinto a dicho Estado.

  5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 1, el   presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y servicios de   navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional.

  Artículo 5. 

  1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su   jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:

  a) Si el delito se comete en el territorio de tal Estado;

  b) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal   Estado;

  c) Si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su   territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;

  d) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento   sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de   no tener tal oficina, su residencia permanente.

  2. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para   establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en los incisos a), b) y   c) del párrafo 1 del artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en   cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dichos incisos,   en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho   Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8 de los Estados,   previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

  3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de   acuerdo con las leyes nacionales.

  Artículo 6. 

  1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el   presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifiquen,   procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La   detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal   Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de   permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

  2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los   hechos.

  3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá   toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante   correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

  4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,   notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifiquen,   a los Estados mencionados en le párrafo 1 del artículo 5, al Estado del que sea   nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados   interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el   párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los   Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

  Artículo 7. El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto   delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus   autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con   independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas   autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a   los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal   Estado.

  Artículo 8.

  1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a   extradición entre los Estados contratantes. Los Estados contratantes se   comprometen a incluir los delitos como caso de extradición en todo tratado de   extradición que celebren entre sí en el futuro.

  2. Si un Estado contratante, que subordine la extradición a la existencia de un   tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que no tiene tratado, una   solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente   Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los   delitos. L a extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el   derecho del Estado requerido.

  3. Los Estado contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de   un tratado reconocerán los delitos como caso de extradición entre ellos, sujeto   a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

  5. A los fines de la extradición entre Estados contratantes, se considerará que   los delitos se han cometido, no solamente en le lugar donde ocurrieron, sino   también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción   de acuerdo con los incisos b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 5.

  Artículo 9. Los estados contratantes que constituyan organizaciones de   explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de   explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o   internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según las   circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y   tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente   Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional, que   lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

  Artículo 10.

  1. Los Estados contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho   internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para   impedir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1. 

  2. Cuando con motivo de haberse cometido un delito previsto en el artículo 1, se   produzca retraso o interrupción del vuelo, cada Estado contratante en cuyo   territorio se encuentre la aeronave, los pasajeros o la tripulación, facilitarán   a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y   devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

  Artículo 11. 

  1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que   respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley   aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la ley del Estado   requerido.

  3. Sin embargo, lo dispuesto en le párrafo precedente no afectará a las   obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule,   en todo o en parte, lo relativo a la ayuda en materia penal.

  Artículo 12. Todo Estado contratante que tenga razones para creer que se vaya a   cometer un delito previsto en el artículo 1, suministrará, de acuerdo con su ley   nacional, toda información pertinente de que disponga, a los demás Estados que,   en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1, del artículo 5.

  Artículo 13. Cada Estado contratante notificará lo antes posible al Consejo de   la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su ley   nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

  a) Las circunstancias del delito;

  b) Las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 10;

  c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente   y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro   procedimiento judicial.

  Artículo 14. 

  1. Las contravenciones que surjan entre dos o más Estados contratantes con   respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan   solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno   de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de   presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de   acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de la Partes podrá someter la   controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud   presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

  2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de   su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo   anterior.

  Los demás Estados contratantes no estarán obligados por párrafo ante ningún   Estado que haya formulado dicha reserva.

  3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo   anterior podrá retirar en cualquier momento la notificación a los Gobiernos   depositarios.

  Artículo 15. 

  1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes   en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo, celebrada en Montreal del 8 al   23 de septiembre de 1971 (llamada en adelante “Conferencia de Montreal”);   después del 10 de octubre de 1971, el Convenio estará abierto a la firma de   todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el   presente Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3   de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

  2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Los Instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se   depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América,   el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos   depositarios.

  3. El Presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que   diez Estados signatarios de este Convenio, participantes de la Conferencia de   Montreal, hayan depositado sus instrumentos de ratificación.

  4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que   resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después   de la fecha de deposito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta   última fecha fuere posterior a la primera.

  5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados   signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la   fecha de cada firma, de la fecha de deposito de cada instrumento de ratificación   o adhesión, de la fecha de su entrad en vigor y de cualquier otra notificación.

  6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos   depositarios lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de   las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre   Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).

  Artículo 16. 

  1. Todo Estado contratante podrá denunciar al presente Convenio mediante   notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.

  2. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha en que los   Gobiernos depositarios reciban la notificación.

  En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente   autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

  Hecho en Montreal el día veintitrés de septiembre del año 1971, en tres   originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los   idiomas español, francés, inglés y ruso.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General

  Bogotá, D.E., octubre 18 de 1973

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., octubre de 1973

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a 21 de agosto de 1974.

  El Presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara   de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero.-El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.-El Ministro de Defensa   Nacional, Abraham Varón Valencia.-El Jefe del Departamento Administrativo de la   Aeronáutica Civil, Alfonso Caicedo Herrera.