LEY 4 DE 1973

Leyes 1973
image_pdfimage_print

                                   

             

LEY 4 DE 1973    

    (Marzo 29) 

    Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y     1a de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala     Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones.

    Nota: Derogada, salvo los artículos 2 y 4, por la Ley 160 de 1994, artículo 111.    

    EL CONGRESO DE COLOMBIA, 

    DECRETA:    

ARTICULO 1o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Introdúcense al     texto de la Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1a de 1968, las adiciones y     reformas de que tratan los artículos siguientes: 

    ARTICULO 2o. El artículo 1o de la Ley 200 de 1936, quedará así: 

    Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos     por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación     económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las     plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual     significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no     constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden     considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece     este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se     demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como     complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que     se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales     porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la     explotada y se reputan poseídas conforma este artículo. (Nota: Ver ley 160 de     1994, artículo 111.).

    ARTICULO 3o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso primero     del artículo 6o de la Ley 200 de 1936, quedará así: 

    Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o     propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión     en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3)     años continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza     mayor o caso fortuito. 

    El lapso de inactividad causado por fuerza mayor o por caso fortuito     interrumpirá, en favor del propietario, el término que para la extinción del     derecho de dominio establece el presente artículo. 

    PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, no se opone a la declaratoria de     extinción de dominio, cuando a la fecha en que empiece a regir la presente     norma, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) años de inexplotación del     inmueble. 

    También habrá lugar a la declaratoria de extinción cuando el termino de     inexplotación de diez (10) años se cumpliere antes de tres (3) años de vigencia     de esta norma. 

    ARTICULO 4o. El artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así: 

    Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo     de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo     1o de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada     no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro     de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo     artículo. 

    PARAGRAFO. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado     con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y     pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspenden en favor de     los absolutamente incapaces y de los menores adultos. (Nota: Ver ley 160 de     1994, artículo 111.).

    ARTICULO 5o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Adiciónase el     artículo 1o de la Ley 135 de 1961, con el siguiente: 

    PARAGRAFO. las disposiciones de la presente Ley y en general las normas que se     dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con     las normas de la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas de este Ley.    

    ARTICULO 6o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Con el objeto de dar     adecuado cumplimiento al literal d) del artículo 3o de la Ley 135 de 1961,     revístese al Presidente de la República d facultades extraordinarias para que,,     dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente     Ley y en desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,     expida un estatuto que contenga e procedimiento judicial abreviado para el     saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural. Tal procedimiento     contendrá las provisiones necesarias para el emplazamiento que permita el     conocimiento y la comparecencia de terceros que se llamen a derecho. 

    para los efectos de este artículo por pequeña propiedad rural se entiende la que     no excede de quince (15) hectáreas. En ejercicio de estas facultades podrán     decretarse con donaciones, por vía general para impuestos sucesoriales relativos     a la pequeña propiedad rural determinada en el inciso anterior.

    ARTICULO 8o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El Presidente de la     República y sus Secretarios, los Ministros del despacho, los Viceministros, los     Senadores y representantes, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los     Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales, los Gerentes de los     Institutos Descentralizados Nacionales así como los Gerentes y los Miembros de     la Juntas Directivas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de la Caja     de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Secretario General del Ministerio de     Agricultura y los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA),     no podrán realizar gestiones a nombre de terceros con el Instituto Colombiano de     la Reforma Agraria, mientras ejerzan su cargo o funciones, ni durante el año     siguiente a su remoción o separación del mismo. 

    ARTICULO 9o. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 10 de la     Ley 135 de 1961 quedará así: 

    El Ministro de Agricultura convocará el Consejo Social Agrario, por lo menos     cada seis (6) meses. 

    ARTICULO 10. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 11 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros. 

    Ministro de Agricultura, quien lo presidirá. 

    Ministro de Educación Nacional. 

    Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 

    Ministro de Salud Pública. 

    Ministro de Obras Públicas. 

    Jefe del Departamento Nacional de Planeación. 

    Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros. 

    Un representante de las Cooperativas Agropecuarias. 

    Dos representantes de las organizaciones de Trabajadores Rurales elegidos por el     Gobierno de listas que ellas presenten. 

    Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia. 

    Un representante de la Federación Nacional de ganaderos. 

    La Secretaría Técnica del Consejo Social Agrario estará a cargo del Instituto     Colombiano de la Reforma Agraria. 

    El Gobierno reglamentará la manera como llevará a cabo la elección de los     Miembros del Consejo, en los casos en que a ello haya lugar. 

    ARTICULO 11. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. EI literal c) y el     Parágrafo del artículo 13 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Colaborar con el Ministro de Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros     Sociales o a solicitud de éstos, en la vigilancia del cumplimiento de las     disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con salario mínimo,     jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de     cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, auxilios por enfermedad     profesional y no profesional, pensiones de jubilación, primas de servicios,     aportes al Seguro Social y demás derechos consagrados en aquel Código y en la     legislación laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la     Nación en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y     vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar     Veredal. 

    PARAGRAFO. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los     literales a), b) y d) de este artículo, se adelantarán por orden del Procurador     General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando     dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos     reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio     Público. 

    ARTICULO 12. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 23 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias     administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro     de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación.     A partir de este registro, el procedimiento que se surta tienen efectos para los     nuevos adquirientes de derechos reales. 

    El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de quince     (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia que inicie las     diligencia administrativas de extinción de dominio, la cual se hará     personalmente o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de     Procedimiento Civil. 

    Para decretar pruebas el término será de cinco (5) días. Para la práctica de las     pruebas, el término será de cincuenta (5) días. La resolución sobre extinción de     dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes. 

    Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre     un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio permanecerá en     suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de     dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten     revisión de ésta ante el Consejo de Estado, conforme el artículo 8o. de la 

    Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964. 

    La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a     ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior,     debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo     oportuno. 

    ARTICULO 13. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 27 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Para todos los efectos legales se considera que no están cobijadas por la regla     sobre extinción del dominio las extensiones que a la fecha de la inspección     ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta Ley, se     encuentren económicamente explotadas de acuerdo con la disposiciones de la Ley     200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre     conservación de los recursos naturales. En los juicios de revisión que se sigan     ente el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos     anteriores, la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a     verificar el estado de explotación que exista a la fecha de la diligencia a que     se refiere este artículo. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de     encontrarse una explotación en el fundo, si ésta es anterior o si por el     contrario, es posterior al momento de la inspección ocular que se practicó de     las diligencias administrativas de extensión del dominio adelantadas por el     Instituto. 

    Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación     es posterior a la fecha de la diligencia de la inspección ocular que se practicó     de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no     podrá tenerla en cuenta para los efectos de decidir sobre la revisión del acto     administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores, que se acrediten, será     pagado por el Instituto de acuerdo con las normas legales. 

    A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas     en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas     naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450)     hectáreas. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de     derecho público con destino a servicios públicos, bajo la condición de que si     dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin     previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación. 

    ARTICULO 15. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El literal a) del     artículo 31 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Una superficie de cincuenta (50) hectáreas y hasta de doscientas cincuenta (250)     en terrenos solo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras,     ferrocarriles, o ríos navegables, o se hallen ubicadas a menos de cinco (5)     kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano más     de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta (50) kilómetros. Fuera de     este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto     conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los     límites que señala el artículo 29. 

    El lindero sobre la vía no será mayor de mil (1.000) metros. 

    ARTICULO 16. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso final del     artículo 38 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos     (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia     de inspección ocular, y en general, de las pruebas que hayan servido de base a     la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o     diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro     respectivo. 

    ARTICULO 17. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Introdúcense a la     Ley 135 de 1961 el siguiente artículo nuevo: 

    ARTICULO 38-bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no     puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del     ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo     318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones     indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el     procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se     pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su     concurso para que la restitución se haga efectiva. 

    PARAGRAFO. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las     determinaciones que correspondan en relación con mejoras. Si al ocupante o a     quien se pretenda dueño puede considerársele como poseedor de buena fe conforme     a la presunción de la Ley civil, se procederá a la expropiación y pago de las     mejoras. 

    ARTICULO 18. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 42-bis     de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, hará levantar por medio de     funcionarios de su dependencia todos los informativos necesarios para la     adjudicación de terrenos baldíos conforme al procedimiento que señale el Decreto     reglamentario de esta disposición. 

    La Junta Directiva del Instituto establecerá las tarifas para el cobro de     servicios de titulación, cuando se trate de superficies mayores de cincuenta     (50) hectáreas. 

    ARTICULO 19. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso primero     del artículo 50 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Tanto en su colonización dirigida como en las que lleve a cabo para parcelar     propiedades, el Instituto procurará la constitución de empresas comunitarias, de     sistemas asociativos de producción o de unidades agrícolas familiares. 

    ARTICULO 20. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 54 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir     tierras o mejoras de propiedad privada lo mismo que las que tengan carácter de     bienes patrimoniales de las entidades de derecho público, con el objeto de dar     cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1o de     la presente Ley, así como, y en la cabida adecuada, para establecer los     servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de     demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas,     almacenamientos, lotes para instalación y funcionamiento de las concentraciones     rurales, edificación de locales para las cooperativas agrícolas y para la     instalación de equipos, maquinaria y dotación fabriles de industrias de     transformación de productos agrícolas; y, además, superficies de terreno     colindantes con las unidades agrícolas familiares, para destinarlas a tierras     comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado y en la cabida     complementaria correspondiente a la explotación económica de aquéllas.     Igualmente, queda facultado para dichas adquisiciones con el objeto de facilitar     las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de     aldeas o núcleos rurales y el ensanchamiento del perímetro de poblados rurales     que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del     correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos     y la vivienda de los respectivos moradores. 

    Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir     no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas     sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la     Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en     la adquisición de tales tierras y mejoras. 

    ARTICULO 21. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 56 de la     Ley 135 de 1961 quedará así: 

    Se tendrán como tierras adecuadamente explotadas, las que son objeto de     explotación económica con cultivos agrícolas, pastos, ganadería en general,     instalaciones agroindustriales, avicultura, piscicultura y bosques artificiales     y naturales, en cuanto éstos se exploten de acuerdo con las normas legales     vigentes y si además, lo propietarios demuestran haber dado cumplimiento a las     siguientes funciones sociales y económicas: 

    1) que contribuyen con los aportes al Fondo de Bienestar Veredal que por esta     Ley se crean. 

    2) que contribuyen a la educación gratuita de los hijos trabajadores, bien sea     en forma directa o por medio de la contribución al Fondo de Bienestar Veredal.    

    Las obligaciones determinadas en este numeral y en el precedente, se cumplirán     en la forma prevista en el artículo 128 de esta Ley. 

    3) que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, han obtenido en su     predio los mínimos de productividad que para la respectiva región, cultivo o     explotación ganadera haya señalado el Ministerio de Agricultura. 

    Los mínimos de productividad por hectárea se señalarán por el Ministerio de     Agricultura, teniendo en cuenta los promedios generales de las respectivas     regiones, de acuerdo con su condiciones naturales, por medio de resoluciones de     carácter general y con el concepto favorable del Consejo de la Política     Agropecuaria que por esta Ley se crea. En cada resolución se fijarán las fechas     cuando entrarán en vigencia los mínimos de productividad. 

    Dicha productividad se fijará consultando las características climáticas,     ecológicas, sociales y económicas de cada asistencia técnica de que debe estar     dotada la respectiva explotación. 

    Lo mínimos de productividad se exigirán para los efectos de este artículo, a     partir de la fecha que determinen las resoluciones ejecutivas antedichas. Entre     tanto se aplicará como criterio provisional en las actividades agrícolas, la     demostración que el respectivo propietario haga de que en su predio ha obtenido     una renta liquida superior en dos puntos a la renta presuntiva mínima. En las     actividades ganaderas se aplicará con criterio exclusivo el de la productividad.    

    4) que suministran alojamiento higiénico a sus trabajadores permanentes o     campamentos de similares condiciones a sus trabajadores ocasionales que     pernocten en el predio y carezcan de vivienda propia en él. Las calidades de     dichos alojamientos y campamentos serán determinadas por el Ministro de Trabajo,     mediante resoluciones de carácter general, consultando las características y     costumbres de cada región. 

    5) que han cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la     conservación de los recursos naturales. 

    El hecho de que los propietarios no han dado cumplimiento a tales normas, por     hechos imputables a ellos, deberá ser acreditado por el Instituto Colombiano de     la Reforma Agraria mediante certificación expedida por el INDERENA. 

    Cuando los propietarios hayan realizado inversiones en las actividades     agropecuarias de tardío rendimiento que aún no estén en producción comercial, no     se exigirá la demostración de la productividad o de la renta presuntiva, según     el caso, pero deberán acreditar que tales cultivos se están adelantando en forma     racional según certificación que expedirá el Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A),     la Caja de Crédito Agrario o el Instituto Técnico que señale el Gobierno, según     el caso, y que, igualmente, se está desarrollando un plan de inversiones acorde     con el tipo de cultivo. 

    Para los efectos de esta Ley se entiende por explotaciones de tardío rendimiento     aquellas cuyo ciclo de producción sea superior a un (1) año. 

    Cuando las tierras no puedan calificarse como adecuadamente explotadas porque el     propietario no esté en condiciones de acreditar rentabilidad o productividad en     los términos del presente artículo, pero se encuentre adelantando obras de     adecuación de tierras que a juicio de la Oficina de Planeamiento del Sector     Agropecuario (OPSA), oído el concepto del Instituto Técnico competente que     señale el Gobierno, según el caso, habiliten al predio para lograr la     rentabilidad o productividad previstas, el valor de dichas obras, previa su     comprobación, se pagará por avalúo que practicarán peritos del Instituto     Geográfico Agustín Codazzi y en la forma señalada para las tierras adecuadamente     explotadas. El valor restante del predio se pagará de acuerdo con las reglas     generales, habida cuenta de la calificación de que fue objeto. 

    La rentabilidad a que se refiere el numeral 3) de este artículo, se acreditará     con la representación de copias de la declaración de renta y patrimonio     respectiva; subsidiariamente se podrá probar también con la exhibición de libros     de contabilidad llevados de acuerdo con las formalidades legales o con las     pruebas supletorias que señalara el Decreto reglamentario. 

    Tanto la productividad como la rentabilidad se calcularán en relación con os     periodos transcurridos entre la vigencia de la presente Ley y la fecha de la     primera providencia administrativa del Instituto Colombiano de la Reforma     Agraria, mediante la cual se ordene la adquisición del respectivo predio sin     exceder en ningún caso de tres (3) años. 

    El criterio de rentabilidad, en todo caso, se aplicará a partir del año gravable     de 1972, o sea con base en la declaración de renta que se haya presentado para     dicho año. 

    Para el año siguiente se tomará el promedio de los dos (2) años anteriores. Para     los años posteriores regirá la norma general del promedio de las tres (3) años     anteriores. 

    PARAGRAFO 1o. Mientras se cumple el primer año gravable posterior a la fecha de     la sanción de la presente Ley, el Instituto tomará en cuenta los siguientes     factores; ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; relieve;     calidad de sueldos; posibilidad de la utilización de riesgos y avenamientos;     facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad     de la explotación; capital y mano de obra empleados en éste; valor comercial y     rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona rural donde     dicho fundo se halle ubicado; cumplimiento de las normas sobre conservación de     los recursos naturales. los criterios sociales de que tratan los numerales 1, 2     y 4, de este artículo deberán tenerse en cuenta para los efectos de la     calificación a partir de un año de la vigencia de la presente Ley. 

    PARAGRAFO 2o. Las pruebas que acrediten los hechos a que se refieren los     numerales 1, 2, 3, y 4, del presente artículo, deberá presentarlas el interesado     dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Instituto     Colombiano de la Reforma Agraria notifique al propietario personalmente o por     otros medios que establece la presente Ley, la providencia administrativa que     ordene adquirir el inmueble. 

    Dentro del mismo término deberá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria     solicitar al INDERENA la prueba a que se refiere el numeral 5) de este artículo.    

    PARAGRAFO 3o. por tierras inadecuadamente explotadas se tendrán las que son     objeto de explotación económica sin que se cumpla alguno de los requisitos a que     se refieren los numerales 1) a 5) de este artículo. 

    Por tierras incultas se tendrán las que, pudiendo ser económicamente     explotables, visiblemente no tengan una explotación agrícola o ganadera. 

    ARTICULO 22. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. La regla segunda del     artículo 57 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Segunda. No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o     de ganadería eficientes. Se considerarán como tales, las tierras regables y las     de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para     obtener cultivos y pastos que den bases para sostener con regularidad la     explotación económica de empresas comunitarias, de cualquier sistema asociativo     de producción o de unidades agrícolas familiares. 

    Sin embargo, podrá el Instituto adquirir superficies colindantes que no tengan     ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde el     estuviere indicado. 

    La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de     regadío, defensa contra las inundaciones, defecación o avenamiento pueden     permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las     condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige por lo dispuesto en los     artículo 68 y siguientes de la presente Ley. 

    ARTICULO 23. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 58 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Podrán expropiarse tierras adecuadamente explotadas: 

    1. Cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con     propiedades colindantes o próximas, para hacer posible el establecimiento de     unidades de explotación individuales o asociativas en extensión adecuada. 

    2. Para facilitar a los pequeños arrendatarios o a parceros la adquisición o     ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre     otras tierras de la misma región cuando esto último sea más apropiado; o cuando     la adquisición sea necesaria para establecer a pequeños propietarios,     arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser     puestas fuera de explotación. 

    3. Para la reestructuración de resguardos indígenas, y, en general para dotar de     tierras a las comunidades civiles indígenas, y, en consonancia con los dispuesto     en el artículo 94 de la Ley 195 de 1961. Para estos fines se afectarán los     predios colindantes o próximos a dichos resguardos o comunidades. 

    4. Para adelantar otros programas en regiones donde existan considerable número     de campesinos sin tierra y en circunstancias económicas precarias, y dichos     programas se adelanten en la misma región y en beneficio de estos campesinos,     especialmente en los casos previstos en la regla 1a del artículo 57, siempre y     cuando no se trate de previos que estén dedicados eficientemente a programas de     producción de alto interés nacional. El Ministerio de Agricultura, por medio de     resoluciones de orden general y previo concepto favorable del Consejo Asesor de     la Política Agropecuaria, establecerá, tanto los productos que son de alto     interés nacional, como los niveles de productividad que sirvan para determinar     las condiciones de eficiencia. 

    5. Para la construcción, reparación o mantenimiento de las vías de acceso a las     zonas rurales. 

    6. Para la instalación en las zonas rurales, de los servicios públicos, lo mismo     que para centros de investigación, concentraciones de desarrollo, escuelas,     locales para industrias agrícolas, cooperativas y centros de conservación o     almacenamiento de productos agropecuarios. 

    7. Para la fundación de núcleos o aIdeas rurales, o para el ensanche del     perímetro urbano de poblaciones de menos de veinticinco mil (25.000) habitantes,     a solicitud del Municipio respectivo, previo concepto favorable de la Oficina de     Planeación del Departamento donde esté ubicado el núcleo rural que solicita     ensarcharse. 

    8. Para la realización de las obras, y programas de distritos de riego de que     trata el Capítulo XII de la presente Ley. 

    PARAGRAFO. En todos los casos de expropiación solo se afectarán las tierras que     sean necesarias para el respectivo programa. 

    ARTICULO 24. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 59 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El derecho de exclusión solo lo podrán ejercer los propietarios de tierras     adecuadamente explotadas. Sin perjuicio de los casos especiales previstos en     esta Ley, los propietarios de tierras adecuadamente explotadas tendrán derecho a     que se excluya de la negociación o de la expropiación una cabida de cien (100)     hectáreas aptas para explotaciones agrícolas o agropecuarias, a menos que se     trate de: 

    1o. Adquisiciones para facilitar la ejecución de programas de ensanche de zonas     de minifundio, caso en el cual el derecho de exclusión será de cincuenta (50)     hectáreas. Sin embargo, cuando las condiciones sociales la hagan necesario,     podrá reducirse este derecho de exclusión a treinta (30) hectáreas, previo     concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, para los     programas a que se refiere el presente ordinal. En este último caso el 80% del     valor del área que se adquiere deberá pagarse de contado cuando él represente     más del 50% del patrimonio líquido del propietario. 

    2o. Adquisiciones con destino al ensanche del perímetro de poblados rurales que     tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del     correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos     y la vivienda de los respectivos moradores. En tales casos, el Instituto podrá     expropiar las extensiones que sean necesarias para los fines antedichos. 

    PARAGRAFO 1o. Sin embargo, los propietarios de tierras inadecuadamente     explotadas podrán gozar del derecho de exclusión de acuerdo con las normas que     rigen para las adecuadamente explotadas, cuando dichos propietarios obtienen del     predio en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida y a la     vez el valor de dicho fundo representa no menos del cincuenta por ciento (50%)     del total de su patrimonio líquido. El propietario deberá demostrar esta     situación por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondiente a     las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores, o con las pruebas     supletorías que deberá señalar el Decreto reglamentario. 

    PARAGRAFO 2o. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la     República, hasta el 20 de julio de 1974, para que dicte las normas en virtud de     las cuales el área o superficie del derecho de exclusión pueda reducirse hasta     treinta (30) hectáreas o ampliarse a más de cien (100) hectáreas, consultando en     ambos casos la índole de los programas, las condiciones de productividad,     ecológicas, sociales y económicas de las distintas regiones del país y la     posibilidad de adelantar eficientes programas de producción. 

    ARTICULO 25. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 61 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Para cumplir los fines de interés social o de utilidad pública de que trata el     artículo 54, el Instituto adquirirá las tierras o mejoras necesarias conforme a     lo dispuesto por esta Ley, observando el siguiente procedimiento: 

    1) Citará personalmente al propietario y en caso de que esto no fuere posible,     ordenará su emplazamierto por medio de edicto, que se fijará por el término de     diez (10) días en lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de     amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y     por medio de radiodifusoras del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores     de dos (2) días. 

    Cuando el citado figure en el directorio telefónico, se el enviará la dirección     que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado, que     la entregue a cualquier persona que allí se encuentre o la fije en la puerta de     acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente,     al cual se agregarán el Edicto, sendos ejemplares del diario y certificación     auténtica de administrador de la emisora. 

    Transcurridos tres (3) días a partir de la expiración del término del     emplazamiento, el Instituto designará al citado un curador ad litem, con quien     se surtirá la notificación. 

    Cumplida la citación, se hará, con audiencia del propietario, de sus apoderado     al efecto, o de su curador ad litem, el examen detenido del predio que haya     ordenado el Instituto y la práctica si fuere necesario, de las mensuras     correspondientes, con el fin de establecer su estado de explotación, así como de     un avalúo por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si a él hubiere     lugar la tenor del Decreto Ley 2895 de 1963. 

    Los dueños de predios, poseedores, sus representantes, socios, intermediarios o     cualquier otras persona que se encuentre en el predio, estarán obligados a     prestar toda sus colaboración para que las diligencias que se ordenen en dicha     resolución se realicen y si se opusieren a ello o las obstaculizarán en     cualquier firma, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de     cinco mil ($5.000.00) pesos, sin perjuicio de que solicite el concurso de la     fuerza pública. 

    2) Una vez reunidos los elementos necesarios para la negociación directa se hará     una oferta de compra al propietario. 

    Se entiende que el propietario rechaza, la oferta de compra, cuando,     habiéndosele hecho personalmente, de lo cual debe haber constancia en acta     suscritas por las partes, o habiéndole sido comunicada por correo certificado,     no manifiesta su aceptación en el término de diez (10) días contados a partir de     la fecha de la oferta. En la respuesta, el propietario deberá declarar si ejerce     o no el derecho exclusión. 

    Dentro del año siguiente a la fecha de la oferta de compra, deberá el Instituto     definir las negociaciones o haber dictado resolución de expropiación. Pasado     este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores, podrá     el propietario solicitar un nuevo avalúo catastral de su predio, el cual una vez     inscrito en los registros catastrales surtirá el efecto previsto en el artículo     7o del Decreto 2895 de 1963. El avalúo de predios rurales a que se refiere el     artículo 9o del Decreto 2156 de 1970, tendrá los mismos efectos señalados en el     artículo 1o del Decreto 2895 de 1963. tendrá también por objeto el de servir de     límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7o     del Decreto señalado. Si no existiera tal avalúo, se observarán las reglas de     los artículos 2o y siguientes del Decreto 2895 de 1963. 

    3) Si el propietario no aceptare la oferta expresamente o se presumiere su     rechazo de acuerdo con el inciso 2o del ordinal anterior o si en general,     existieron razones de orden legal, como en los casos de incapaces o de bienes     que estén fuera del comercio que impidieren la negociación, el Instituto dictará     una resolución por medio de la cual señalarán la calificación que corresponda a     las tierras, con especificación de las consideraciones técnicas, económicas y     sociales que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenará adelantar la     explotación. Si transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha de     expedición no se hubiere notificado personalmente al propietario, a su apoderado     o a su representante legal la resolución de explotación, el Instituto fijará un     Edicto en papel común en un lugar visible para el público en la oficina     seccional correspondiente a la ubicación del inmueble y por el término de cinco     (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia. 

    4) Contra la resolución que ordena una expropiación no cabe recurso alguno por     la vía, ni las acciones contencioso administrativas que la Ley consagra, pero     podrá consultarse con un Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el     Departamento o territorio nacional en que se encuentre el bien o en que radiquen     los derechos reales objeto de expropiación. Si se extendiere a varios conocerá a     prevención cualquiera de los respectivos tribunales. La consulta se tramitará,     si así la solicitare el propietario o interesado, dentro de los cinco (5) días     siguientes a la notificación y versará sobre la calificación de las tierras y su     calidad de expropiables. 

    El Tribunal aprobará o modificará la calificación de las tierras y determinará     la viabilidad de la expropiación de conformidad con el siguiente procedimiento.    

    Uno sorteado de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria,     del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; otro de la lista que para el efecto     elabore el Comité Asesor de la Política Agropecuaria con personas idóneas; y un     tercero sorteado de ambas listas. Mientras se elaboran las listas del Comité     Asesor de la Política Agropecuaria, los tres (3) peritos se sortearán de la     lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los peritos     dispondrán de un término de diez (10) días para rendir el dictamen u el Tribunal     fallará dentro de los cinco (5) días siguientes. El incumplimiento de los     términos señalados por parte de los Magistrados del Tribunal será causal de mala     conducta. 

    5) Ejecutoriada que se halle la providencia sobre expropiación, se adelantará el     juicio ante el respectivo Juez del Circuito. El Instituto podrá solicitar en la     demanda que se le ponga en inmediata posesión de las tierras cuya expropiación     ordenó adelantar, pero esta posesión no podrá hacerse efectiva en tanto no se     hayan cumplido los plazos a que se refiere el inciso 1o del artículo 67 de esta     Ley. Para solicitar tal entrega el Instituto deberá consignar el valor del     predio en bonos agrarios de la Clase B, si se tratare de otra clase de tierras.     para este solo efecto, se tendrá como valor de las tierras el señalado en el     catastro o en el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a las     reglas del Decreto 2895 de 1963. 

    Hecha la petición, el Juez ordenará la entrega dentro del término de dos (2)     días y dispondrá que la diligencia se realice en un plazo no mayor de diez (10)     días. Contra la decisión del Juez que ordena la entrega, no cabe recurso alguno.     Es entendido que el Instituto reconocerá interés a la tasa a que señala la     presente Ley, sobre el valor no consignado, de conformidad con la sentencia de     expropiación, desde la fecha en que entre en posesión de las tierras. En la     diligencia de entrega no se admitirán oposiciones que se fundamenten en hechos     tales como la calificación de tierras o su inexpropiabilidad y en general, sobre     la viabilidad de expropiación, que tuviere oportunidad de discutirse por el     demandado en las etapas anteriores. 

    Las apelaciones en el juicio de expropiación se concederán siempre en el efecto     devolutivo con excepción de la del auto que niega la expropiación, que lo será     en el suspensivo. 

    6) En la tramitación de los juicios de expropiación de predios, destinados a     programas de reforma agraria, se observarán las normas del Código de     Procedimiento Civil, pero lo relativo a la forma de pago de las tierras y de los     créditos hipotecarios y la manera de regular la indemnización, se regirá por las     disposiciones de la presente Ley y del Decreto 2895 de 1963. 

    El avalúo en el juicio de expropiación, cuando a ello hubiere lugar al tenor del     Decreto 2895 de 1963, se hará por peritos designados en la forma establecida en     el inciso 4o de este artículo. 

    PARAGRAFO. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias     administrativas de adquisición de tierras y las que se dicten para establecer la     existencia de pequeños arrendatarios y aparceros, serán inscritas en la Oficina     de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. Si verifica la     inscripción el predio de que se trate fuere fraccionado, los nuevos propietarios     tomarán la actuación administrativa en el estado en que se encuentre y el     ejercicio del derecho de exclusión así como los pagos iniciales de las tierras     que el Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos     propietarios, en la proporción que corresponda a la fracción que hubiere     adquirido. 

    ARTICULO 26. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 62 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    las tierras que adquiera el Instituto por compraventa voluntaria o por     expropiación las pagará así: 

    1) Las incultas en bonos agrarios de la clase “B”, que esta Ley ordena emitir.    

    2) Las inadecuadamente explotadas en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%)     del precio hasta un máximo de cien mil pesos ($100.000.00) se cubrirá en la     fecha de la operación. El saldo se pagará en quince (15) contados anuales,     sucesivos del valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la     misma fecha. 

    3) Las adecuadamente explotadas en dinero efectivo, una parte de contado y el     saldo en un plazo de cinco (5) años iguales, a partir de la fecha de la promesa     de compraventa o de la demanda de expropiación, según el caso. La parte del pago     al contado se distribuirá en dos partidas iguales, la primera de las cuales se     pagará en la fecha de la promesa de venta y la segunda en la fecha de la firma     de la escritura. 

    Cuando se trate de expropiación, el pago del contado inicial se hará así: un     cincuenta por ciento (50%) se consignará a la presentación de la demanda, para     solicitar la entrega, según las reglas señaladas en el numeral 4) del artículo     61 de esta Ley. 

    El otro cincuenta por ciento (50%) cuando queden en firme la sentencia que     adjudica el bien al Instituto. 

    El pago del contado inicial se graduará en forma proporcionalmente decreciente     en función del valor del predio y en consonancia con la siguiente escala: 

    Para los primeros $500.000.00 o fracción, un 40%; para los segundos $500.000.00     o fracción, un 35%; para los terceros $500.000.00 o fracción, un 30%; para los     cuartos $500.000.00 o fracción; un 25%; para los quintos $500.000.00 o fracción     un 20%; para los sextos $500.000.00 o fracción, un 15%; para los séptimos     $500.000.00 o fracción, un 10%; para el resto, un 5%. 

    Los pagos que se hagan al momento de la promesa de venta o presentación de la     demanda de expropiación, estarán sujetos a la condición de que en esas mismas     fechas el propietario haga entrega el Instituto del respectivo predio. 

    Los documentos emitidos en pago de tierras adecuadamente explotadas los     recibirán siempre las entidades crediticias oficiales, semioficiales o de     economía mixta, por su valor nominal, como garantía de créditos de fomento, de     aquellos que estas entidades concedan para la creación y ampliación de empresas,     especialmente agropecuarias y agroindustriales. 

    El gobierno reglamentará esta disposición y establecerá las sanciones en que     incurrieren quienes, una vez obtenido un crédito no lo utilizaren para el objeto     solicitado. 

    El plazo a que se refiere el numeral 2) de este artículo se reducirá a diez (10)     años, el máximo del contado inicial se aumentará hasta ciento cincuenta mil     pesos ($150.000.00), y la tasa de interés será del seis por ciento (6%) anual,     si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y     patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente     anteriores, que obtiene del predio en cuestión más del setenta por ciento (70%)     de su venta liquida y, a la vez, que el valor de dicho inmueble representa no     menos del cincuenta por ciento (50%) del total de su patrimonio liquido. 

    El instituto reconocerá intereses a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual     sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2) de este artículo. 

    En el caso del pago de las tierras adecuadamente explotadas, el Instituto     reconocerá un tipo de interés del 8% anula, sobre los saldos a su cargo. 

    Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por pago de tierras     adecuadamente explotadas, gozarán de la exención de impuestos de renta y     complementarios. 

    Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al     capital como a los intereses, de la garantía del Estado y podrán dividirse, a     petición del acreedor, en varios documentos de deber que no tendrán el carácter     de instrumentos negociables de que tratan las normas mercantiles, ni se     expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($50.000.00), pero podrán     ser cedidos o dados en garantía conforme a las disposiciones el título XXV del     Libro del Código Civil. 

    PARAGRAFO. Los requisitos y condiciones que debe fijar el Gobierno para efectos     de calificar un predio como adecuadamente explotado, solo entrarán a regir de     conformidad con los términos establecidos en el artículo 56 de esta Ley. 

    Mientras el Gobierno fija esos requisitos y condiciones: la forma de pago se     sujetará a las siguientes reglas: 

    1) Los predios que hayan sido afectados y calificados como adecuadamente     explotados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se pagarán así: Un veinte     por ciento (20%) del predio sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos     ($300.000.00) se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en     cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales     vencerá un año después de la misma fecha. El monto del pago que deba hacer el     Instituto en el momento de celebrarse la operación, se aumentará hasta ciento     cincuenta mil pesos ($150.000.00), si el veinte por ciento (20%) señalado no     alcanzare a esa suma, el Instituto reconocerá sobre intereses sobre saldos a su     cargo a la tasa del seis por ciento (6%) anual. 

    Sin embargo, si los predios a que se refiere el inciso anterior cumplen con los     requisitos de vivienda y de protección de los recursos naturales de acuerdo con     las normas vigentes, así como de productividad mínima que señale el Gobierno, se     pagará en la nueva forma prevista en el numeral 3) de este artículo. 

    2. Los predios que sean afectados a partir de la vigencia de esta Ley y que     objetivamente puedan ser considerados como explotados económicamente en atención     a los factores que menciona el parágrafo 1o del artículo 56 de esta Ley, se     calificara como adecuadamente explotados y se pagarán en la forma prevista en el     numeral 3) de este artículo mientras no se hayan vencido los términos previstos     en el citado artículo 56 para el cumplimiento de los requisitos allí señalados.     Una vez vencido un término para el cumplimiento de un requisito, éste será     exigible para la calificación, y su no cumplimiento hará que el predio sea     calificado cono inadecuadamente explotado. 

    ARTICULO 27. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 63 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que el Instituto     haga al propietario de un inmueble que pretenda adquirir, deberá aquél presentar     una declaración descriptiva de los demás inmuebles rurales de que sea     propietario con indicación de ubicación, cabida, linderos, títulos, de     adquisición y demás datos necesarios a juicio del Instituto. En caso de     incumplimiento a lo preceptuado en este artículo, el Instituto, comprobado el     hecho de que el propietario es poseedor de fondos distintos al que se pretenda     adquirir, se abstendra de conceder el derecho de exclusión. 

    Para estos efectos, podrá el Instituto solicitar las informaciones que estime     convenientes al Ministerio de Hacienda y a las dependencias de Catastro. 

    Para los efectos relacionados con la superficie no expropiable y a la forma de     pago de las que se adquieran, se considerarán como un solo predio todos los que     pertenezcan a una misma persona natural o jurídica dentro de los límites del     territorio nacional y las superficies que proporcionalmente correspondan a los     derechos poseídos por aquellas en sociedades propietarias de fundos rurales. En     tal virtud, quien haya ejercido la totalidad del derecho de exclusión sobre un     predio, no podrá ejercerlo posteriormente sobre otros de que fuere propietario.     En todo caso, el propietario de varios predios tiene la facultad de determinar     en cual de ellos lo ejerce, pudiendo hacerlo en uno o varios hasta concurrencia     del máximo que se pueda excluir según las normas que rigen para cada tipo de     programa. 

    ARTICULO 28. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Derógase el artículo     64 de la Ley 135 de 1961. 

    ARTICULO 29. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 68 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Cuando el Instituto o entidades delegatorias de éste decidieren acometer alguna     de las obras arriba mencionadas, observarán el siguiente procedimiento: 

    1. Se identificarán, en primer término, las tierras que van a beneficiarse con     la obra en referencia, y dentro de ellas las que, por la realización de dicha     obra, se otorgarán en adecuadas para la formación de unidades agrícolas     familiares y se practicará por el cuerpo de peritos del Instituto Geográfico     Agustín Codazzi el avalúo de cada paso de las propiedades privadas que allí     existan, avalúo por el cual no se tomará en cuenta las respectivas——–la     ejecución. 

    2. El Instituto o la correspondiente entidad delegatoria, procederá luego     adquirir, por compra venta voluntaria o expropiación, aquella parte de las     tierras que pueda ser utilizada para la formación de unidades agrícolas     familiares, cualquiera que sea su estado de explotación. Es entendido que si     dentro de la zona en cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre     extinción del domicilio que consagra la Ley 200 de 1936, se dará, ante todo,     aplicación a dichas normas, y que la imposibilidad física que hubiere existido     para una explotación económica por hechos tales como el haber estado dichos     terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podrá invocarse     contra las acciones que la citada Ley establece. 

    Los dueños de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el     presente artículo, tendrán derecho a que se les excluya dentro del distrito de     riego, una extensión no mayor de cincuenta (50) hectáreas, siempre y cuando     cubran la tasa de valorización prevista en el numeral 4 de este artículo y no     dificulte dicha exclusión el adelanto y ejecución de las obras de riego, drenaje     o vías de comunicación dentro del área del proyecto. Cuando el sitio señalado     por el propietario, para ejercer el derecho de exclusión dificulte el adelanto     de las obras, podrá ejercitarlo en otro lugar de su predio, o en caso de que     ello no fuere posible, tendrá derecho a que el Instituto le venda hasta la     cabida del derecho de exclusión en otro lugar del mismo distrito. 

    3. Podrán adoptase las medidas y celebrarse los contratos que estén indicados     para que el Instituto no tome posesión de las tierras sino a medida que éstas     vayan recibiendo efectivamente las beneficios de las obras. Por regla general se     preferirá la celebración de promesas de compra venta, y si fuere necesario     recurrir a la expropiación podrá el Instituto solicitar, una vez dictada la     respectiva sentencia, que se aplace el cumplimiento de ésta por el tiempo que     resultare indispensable. 

    4. Las tierras que se beneficien con el proyecto y que no se adquieran conforme     a los ordinales anteriores, estarán sujetas al pago de una tasa de valorización     de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 

    El costo de la obra incluirá el de la financiación de ella y recargará con un     veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el valor del primer avalúo,     incrementando con el costo proporcional de la obra y el segundo avalúo que     ordena practicar el artículo 69. 

    Cuando se haya practicado el avalúo previsto en el artículo siguiente, se     dictarán los reglamentos concernientes a la liquidación y cobro de la tasa de     valorización. En dichos reglamentos se señalará el plazo dentro del cual los     propietarios beneficiarios deberán cubrir el monto de lo que les corresponda,     siendo entendido que dichos propietarios tendrán derecho a pagar en bonos     agrarios, conforme a lo que más adelante se establece. Practicada que sea la     liquidación, será ésta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos     Públicos para su inscripción en el libro correspondiente, y en los certificados     sobre propiedad y libertad. Del fundo que dicho registrador expida se deberá dar     cuenta de la existencia del gravamen. (Ley 1a de 1968, artículo 19). 

    ARTICULO 30. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 72 de la     Ley 135 quedará así: 

    Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de     resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el     ordinal 2o del artículo 68 y en tal caso se cobrará sobre las tierras que el     proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4o del mismo     artículo con el recargo que allí mismo se establece. El Instituto tendrá derecho     a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras,     conforme al avalúo indicado en el artículo 69 para destinarlas a los fines     previstos en el artículo 80 de la presente Ley. 

    Ninguna persona podrá ser propietaria dentro de los distritos de riego que se     construyan por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o sus entidades     delegatorias, de una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas. El Instituto     podrá adquirir el área que exceda a la extensión de cincuenta (50) hectáreas     antedicha que llegue a poseer dentro del distrito una persona natural o     jurídica. Al efecto, podrá hacerlo mediante negociación directa o expropiación,     conforme a los procedimientos indicados en la presente Ley. 

    El Gobierno Nacional podrá adoptar planes agropecuarios para ser ejecutados en     distritos de riego construidos o que se construyan por el Instituto o por     entidades delegarais. Dichos planes se darán a conocer a los propietarios     mediante avisos publicados por dos (2) veces en dos (2) de los diarios de mayor     circulación en la zona, así como por dos (2) radiodifusoras, si las hubiere. 

    Los propietarios de los predios ubicados en distritos de riego, estarán     obligados acatar y poner en ejecución los mencionados planes de explotación     adoptados conforme al inciso anterior. Si no lo hiciere, el Instituto requerirá     al propietario por escrito que se le notificará personalmente, para que en el     término de sesenta (60) días contables a partir de la fecha de la notificación,     inicie la ejecución de dicho plan. 

    Transcurrido este término sin que lo haga, el Instituto podrá decretar la     expropiación del predio, conforme a los procedimientos de la presente Ley. 

    ARTICULO 31. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Introdúcese a la Ley     135 de 1961, el siguiente artículo nuevo: 

    ARTICULO 74. bis. Autorízase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase     “B” en cuantía de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00). La emisión de     estos bonos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el     voto favorable del Ministerio de Agricultura, el formule la Junta Directiva del     Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se hará en series sucesivas de     cuantía no inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00). 

    ARTICULO 32. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 77 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses     y amortizaciones de los bonos de la clase “A” para atender los pagos en efectivo     a que la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente emplear dichas     sumas para adecuar tierras el cultivo por medio de obras de riego, regulación     del caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículo     68 y siguientes de la presente Ley. Podrá también el Instituto dar como garantía     específica de operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados     en el inciso precedente los bonos agrarios de la clase “A” y las cantidades que     por concepto de los mismos debe recibir del Estado. 

    ARTICULO 33. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El literal a) del     artículo 80 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    a) A construir unidades agrícolas familiares y empresas comunitarias o cualquier     tipo asociativo de producción. 

    ARTICULO 34. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso tercero     del numeral 4o del artículo 81 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    En caso de caducidad por fallecimiento del propietario, el Instituto consignará     el valor correspondiente al avalúo comercial de la parcela, ante el Juez de la     causa, favor de la sucesión del fallecido y adjudicará la unidad agrícola     familiar preferiblemente al heredero, cónyuge supérstitew o compañera     permanente, que reúna las condiciones para ser adjudicatario, exigidas por la     presente Ley y los reglamentos a que se refiere este artículo. En caso de     fallecimiento de socios de empresas comunitarias, se atenderá a lo que disponga     el reglamento que para dichas empresas dicte el Gobierno. 

    ARTICULO 35. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El inciso primero     del artículo 86 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

    El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue     conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos     que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos     reglamentos se contemplarán medidas que faciliten la formación de unidades de     explotación o de empresas comunitarias adecuadas a la actividad agropecuaria que     se posible adelantar en las tierras objeto de la parcelación. 

    la forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes,     estarán sujetos a la aprobación del Instituto. 

    ARTICULO 36. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El artículo 91 de la     Ley 135 de 1961, quedará así: 

    Para la ejecución de programas de ensanche de zonas de minifundio de que habla     el artículo 58 de esta Ley, el Instituto podrá comprar o expropiar los predios     que sea necesario reestructurar y los aledaños o vecinos que sean indispensables     para los programas en los términos de la presente Ley. Tales programas se     adelantarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, cualquier tipo     asociativo de producción o unidades agrícolas familiares. 

    Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas     necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán     exentos de toda clase de impuestos. 

    En los programas para la reestructuración de zonas minifundio, se seguirá el     siguiente procedimiento:: 

    En primer término se invitará a los propietarios minifundistas a que aporten su     propiedad a las empresas comunitarias que vayan a organizarse. 

    b) A quienes no accedan a ceder voluntariamente sus predios, se les invitará a     que organicen la explotación bajo un sistema asociativo de producción,     conservando cada uno de ellos la propiedad individual. 

    c) Si no fuera posible alguna de las soluciones anteriores, el Instituto podrá     decretar la expropiación de la parcela del propietario renuente, pagándola de     contado, siempre y cuando le dé la opción de adquirir una parcela de igual o     mayor significación económica dentro de la misma zona. 

    PARAGRAFO. El Gobierno, por resoluciones ejecutivas de carácter general,     establecerá el límite superficierio del minifundio consultando las condiciones     ecológicas, económicas y sociales de cada región y de las distintas     explotaciones agropecuarias, previo el concepto favorable del consejo asesor de     la Política Agropecuaria. 

    ARTICULO 37. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Derógase el artículo     110-bis de la Ley 135 de 1961. 

    ARTICULO 38. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Introdúcense a la     Ley 135 de 1961, los siguientes artículos nuevos: 

    ARTICULO 116. Revístese al Presidente de la República de facultades     extraordinarias para que dentro del término de un (1) año, a partir de la     vigencia de esta Ley, provea la forma de integración de la Sala Agraria del     Consejo de Estado, señale el número de Consejeros, sus calidades, requisitos y     asignaciones. 

    ARTICULO 117. En los juicios de expropiación, las acciones posesorias, los     juicios reivindicatorios, de restitución de la tenencia, de lanzamiento por     ocupación de hecho, de lanzamiento por violación de las obligaciones     contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras de prescripción agraria, de     pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio     Público a través de los Procuradores Agrarios, velará especialmente porque se     cumplan estrictamente los términos previstos en las Leyes. El incumplimiento de     los términos legales por parte de los jueces, será causal de mala conducta. 

    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con     multas de quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($5.000.00) que opondrá     la Superintendencia de Notariado y Registro. 

    ARTICULO 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se     efectuará mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de     Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título     suficiente de dominio y prueba de la propiedad. 

    ARTICULO 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adjudicar las     tierras que adquiera o los baldíos que administra, a campesinos de escasos     recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo     establecido en el Capítulo 8o de esta Ley. También podrá adjudicarlos a empresas     comunitarias constituidas con arreglo a esta Ley. 

    Tanto las adjudicaciones en comunidad como las que se hagan a empresas     comunitaras, estarán sujetas a las prescripciones de los artículos 51, 52, 53 y     81 de la Ley 135 de 1961, y demás disposiciones concordantes. 

    ARTICULO 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa de producción     agropecuaria por la cual campesinos de escasos recursos estipulan aportar su     trabajo, industria, servicios y otros bienes en común, con la finalidad     primordial de explotar uno o más predios rústicos, industrializar y     comercializar sus productos, o bien de cumplir una de estas dos finalidades a     más de la primera enumerada, para repartirse entre sí las ganancias o pérdidas     que resultaren, en forma proporcional a sus aportes. 

    En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación     agropecuaria será ejecutado por sus socios. 

    Cuando las necesidades de la explotación lo exijan, las empresas comunitarias     podrán contratar los servicios que sean necesarios. 

    ARTICULO 122. Revístese al Presidente de la República de facultades     extraordinarias para que en término de un (1) año, a partir de la vigencia de la     presente Ley, dice el estatuto sobre el régimen jurídico de las empresas     comunitarias, en consonancia con los siguientes criterios y materias: 

    Organización democrática de las mismas y sistemas de votación con exigencias de     mayorías suficientes para aprobar decisiones; su constitución, duración y     liquidación; número de socios, órganos representativos y de control;     responsabilidad individual de los socios, limitada a su aporte; ingreso y retiro     voluntario de los asociados; derecho preferencial de compra del interés social     en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en     los casos de muerte o retiro de socios; sustitución de estos y requisitos para     efectuarla. 

    ARTICULO 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la     promoción y fiscalización de las empresas comunitarias. 

    El reconocimiento de personería jurídica de tales empresas se hará mediante     resolución del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los     requisitos legales y reglamentarios. 

    Las empresas comunitarias gozarán de las exenciones y prerrogativas que en     materia tributaria se reconocen a las cooperativas. 

    ARTICULO 124. Créase el Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social     Campesino, cuyas funciones serán las siguientes: 

    a) Pagar las tierras adecuadamente explotadas que el INCORA adquiera a cualquier     título. 

    b) Auxiliar los Fondos de Bienestar Veredal que se crean por la presente Ley.    

    El Fondo tendrá patrimonio autónomo, será manejado por el Ministerio de     Agricultura y sus funciones de Tesorería y Pagaduría se cumplirán sin detrimento     de las que competen privativamente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria     (INCORA) para calificar y adquirir tierras. 

    ARTICULO 125. Créanse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar     Social Campesino, los siguientes recursos financieros: 

    a) Una sobre tasa anual del diez por ciento (10%) al impuesto sobre los     patrimonios que sean o excedan de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00)     líquidos. 

    b) Una sobre tasa del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto de masa global o     hereditaria, asignaciones y donaciones. 

    c) Un cinco por ciento de los ingresos ordinarios anuales del Instituto     Colombiano de la Reforma Agraria. 

    d) El veinte por ciento (20%) del producto de la renta presuntiva. 

    ARTICULO 126. Autorizase al Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social     Campesino para contratar créditos internos y externos para realizar las     operaciones financieras necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 

    El Fondo gozará de un cupo de crédito y descuento anual en el Banco de la     República, que será señalado por la Junta Monetaria. 

    La destinación de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos en     los literales a) y b) del artículo 124 será elevada a alcance a cargo del     ordenador. 

    Las funciones de auditaje y control de las operaciones del Fondo serán ejercidas     por la Contraloría General de la República. 

    ARTICULO 127. Créase el Fondo de Bienestar Veredal, cuya función principal será     la de financiar los gastos de integración y ampliación de Ios servicios de     educación, salud, asistencia, técnica, crédito, mercadeo, recreación, bienestar     familiar y demás servicios sociales institucionales en beneficio de las clases     campesinas del país, con el fin de elevar los niveles de vida e ingreso en el     ámbito veredal. 

    Estos objetivos se obtendrán principalmente mediante la organización en el     territorio nacional de concentraciones para el desarrollo rural, entendiéndose     por tales, los mecanismos operativos nivel rural, mediante los cuales se logre     la integración progresiva de los distintos servicios con la participación de la     población beneficiada. 

    ARTICULO 128. El Fondo de Bienestar Veredal se formará con los siguientes     recursos: 

    a) En sobre-tasa de seis por ciento (6%) sobre el impuesto a la renta presuntiva     de los propietarios rurales, con lo cual se da cumplimiento a las obligaciones     señaladas en los ordinales 1o y 2o del artículo 17 de la presente Ley. 

    b) El veinte por ciento (20%) del ingreso anual del Fondo Nacional de     Adquisiciones y Bienestar Social Campesino. 

    c) El Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Caja de Crédito     Agrario Industrial y Minero, El Instituto Colombiano Agropecuario, y el     Instituto de Mercadeo Agropecuario aportarán anualmente el Fondo de Bienestar     Veredal, dinero o en servicios, mediante contratos que celebrarán condicho     Fondo, un porcentaje de sus recursos ordinarios. El Gobierno fijará en el     Decreto reglamentario, el aporte mínimo anual de cada una de esta entidades, y     el total de esos aportes anuales, no podrá ser menor de cien millones de pesos     ($100.000.000.00), o de un equivalente en servicios. Estos aportes se entienden     sin perjuicio de las asignaciones que anualmente se hagan en el Presupuesto     Nacional. 

    d) Las donaciones que a título universal o singular recibiere de los     particulares o de las entidades oficiales o internacionales. 

    PARAGRAFO. Los propietarios que en el respectivo año gravable demuestren que han     contribuido en forma directa a la educación de los hijos de sus trabajadores en     una suma que exceda el cincuenta por ciento (50%) dela contribución al Fondo de     Bienestar Veredal un a sobre tasa del tres por ciento (3%) sobre el impuesto a     la renta presuntiva. En esta condiciones demostrarán el cumplimiento de la     obligación impuesta en el ordinal segundo del artículo 17. 

    ARTICULO 129. El Fondo de Bienestar Veredal tendrá una Junta Directiva Nacional,     integrada así: 

    El Ministro de Agricultura se delegado, quien la presidirá. 

    El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 

    El Ministro de Salud Pública o su delegado. 

    El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 

    El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. 

    Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas presentadas por las     organizaciones campesinas. 

    Un miembro que escogerá el Gobierno de listas que suministrarán la Sociedad de     Agricultores de Colombia y al federación Nacional de Ganaderos. 

    ARTICULO 130. Revístese al Presidente de la República de facultades     extraordinarias para que, dentro del término de un (1) año contado a partir de     la vigencia de esta Ley dicte el estatuto orgánico del Fondo de Bienestar     Veredal, desarrollando los siguientes criterios y materias: 

    a) Constitución de los organismos operativos de integración a niveles regionales     y local en los cuales tendrán representación, por elección directa los     propietarios contribuyentes y los campesinos beneficiados. 

    b) Determinación de los organismos participantes y fijación de sus funciones.    

    d) Establecer los mecanismos que hagan ágil y efectiva la transferencia de los     recursos que, por los canales señalados por esta Ley, se arbitren con destino al     Fondo para su efectiva o inmediata aplicación de acuerdo con los artículos     precedentes. 

    ARTICULO 131. Créase el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria el cual     funcionará como órgano dependiente del Ministerio de Agricultura y estará     integrado de la siguiente forma: 

    a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá. 

    b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos: 

    1) Banco Ganadero. 

    2) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 

    3) Federación Nacional de Cafeteros. 

    4) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

    5) Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). 

    6) Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables. (Inderena). 

    7) Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema). 

    8) Un representante del Departamento Nacional de Planeación. 

    9) Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) 

    10) Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos. (Fedegan) 

    11) Un representante de la Asociación nacional de Usuarios. 

    12) Un miembro que escogerá el Gobierno de listas presentadas por otras     organizaciones campesinas. 

    13) Dos representantes elegidos por mayoría de votos de; conjunto de las     siguientes agremiaciones: 

    Federación nacional de Algodoneros. 

    Federación Nacional de Arroceros. 

    Federación nacional de Cultivadores de Caña (ASOCAÑA). 

    Federación Nacional de Cultivadores de Cereales. 

    Federación Nacional de Cacaoteros. 

    Asociación Nacional de Productores de Leche. 

    Y las demás que se organicen en condiciones estatutarias y de funcionamiento     aceptables por el Ministerio de Agricultura. 

    La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaría     Técnica del Consejo Asesor. 

    Las funciones de dicho consejo serán, además de las que aparecen en el     articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen. 

    ARTICULO 132. El Gobierno al regionalizar y zonificar el país establecerá previo     concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, áreas del territorio     nacional en donde determinados programas de la Reforma Agraria deberán tener     prelación. 

    Declárense áreas de desarrollo especial el Chocó y la Orinoquia y Amazonía. En     tales áreas la labor del instituto de la Reforma Agraria durante los diez (10)     años siguientes a la vigencia de esta Ley, será preferentemente de colonización,     construcción de obras de infraestructura y adjudicación de baldíos, sin     perjuicio de la aplicación de los otros mecanismos que permite la Ley, de     acuerdo con planes regionales debidamente elaborados. 

    ARTICULO 133. Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta líquida     de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) de valor que, de     conformidad con los artículos 140 y concordantes de esta Ley, corresponda la     terreno. 

    Dicho porcentaje será del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se     dedique a la cría de ganado, a la producción de leche, o a ambas actividades     siempre y cuando el propietario demuestre que el número de hembras, terneros     menores de un (1) año y reproductores, que se inventaríen en el precio al final     del período gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus     semovientes. 

    La renta líquida de las actividades agropecuarias se establecerá en la forma     prevista en la Ley 81 de 1960, pero,a los propietarios de los predios rurales no     se les aceptarán perdidas, costos deducciones, o rentas exentas, en cuanto     afecten la renta líquida presunta establecida en los dos (2) incisos anteriores,     salvo los casos especiales contemplados en el artículo 143. 

    Los propietarios de predios rurales que obtengan renta de actividades distintas     a la agropecuaria o de carácter mixto discriminarán, en su declaración de renta,     las utilidades que tengan origen en la actividad agropecuaria. 

    De la lenta líquida global del contribuyente podrán restarse las exenciones     personales y por personas a cargo, las especiales y las rentas exentas. 

    Las rentas exentas no podrán disminuir la renta liquida presunta establecida en     este artículo. 

    ARTICULO 134. La renta líquida presunta correspondiente a la superficie ocupada     con cultivos de mediano o tardío rendimiento tales como plantaciones de árboles     maderables, palmas de aceite, frutales, cacao, café, caña de azúcar, banano, que     se planten por primer vez, solo empezará a computarse cuando tales cultivos     entren en producción económica. Esta norma también se aplica a los cultivos     descritos en el presente artículo, que se renuevan totalmente o en proporción     importante. La presente disposición se aplicará a los cultivos mencionados que     se adelante en condiciones técnicas. 

    El reglamento determinará la duración del ciclo improductivo de cada tipo de     cultivo, la forma de probar los requisitos de que trata este artículo y lo que     se entiende por proporción importante del predio para los efectos del inciso     anterior. 

    ARTICULO 135. Hasta el veinte por ciento (20%) de la renta líquida obtenida en     actividades agropecuarias en exceso sobre Ia renta líquida presunta estará     exento del impuesto de renta, siempre que se invierta en el año gravable o en el     siguiente, en los fines agropecuarios y bajo las condiciones que determine el     Gobierno, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. 

    igualmente. la renta líquida que se obtenga en exceso de la mínima presunta     estará exenta hasta por un valor igual al de los impuestos de exportación que     haya gravado los productos agropecuarios que contribuyan a generar dicha renta.    

    ARTICULO 136. Las pérdidas de origen agropecuario podrán compensarse únicamente     con ganancias obtenidas en la misma actividad durante un periodo que no exceda     los cinco (5) años siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, pero solo en la     parte en que dichas ganancias excedan la renta líquida presunta. En ningún caso     podrán deducirse estas pérdidas de rentas originadas en actividades distintas a     la agropecuaria. 

    ARTICULO 137. No se computará renta presuntiva sobre los terrenos o porciones de     los mismos que no se exploten económicamente con el fin de destinarlos a la     defensa de los suelos o de las aguas, y, en general, a la protección de los     recursos naturales. 

    Para obtener esta exención será indispensable que los programas respectivos     hayan sido calificados previamente como convenientes por el Instituto de     Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERNA). Esta entidad     certificará si hay observancia de los requisitos por ella señalados durante el     período para el cual se solicita la exención. 

    ARTICULO 138. La presunción de renta líquida agropecuaria se aplica a los     propietarios rurales; o a los de predios que estando dentro del perímetro     urbano, son susceptibles de explotación agropecuaria por su extensión y     características; o a los contribuyentes en cuyas declaraciones deban figurar     como patrimonio tales predios. 

    Sin embargo, cuando la propiedad no coincida con la posesión económica real del     predio o el usufructo, tal como se entiende en el artículo 70 de la Ley 80 de     1960, la presunción de renta se aplica exclusivamente a quien tenga esta última     forma de posesión o usufructo. Por lo tanto, los arrendatarios, aparceros, y     partícipes de contratos en cuentas de participación y otro tipo de asociación     que no sean propietarios y quienes solo tengan l anuda propiedad, determinarán     su renta por los sistemas ordinarios, sin estar sometidos al sistema de la renta     líquida presunta. 

    ARTICULO 139. Cuando un predio rural haya cambiado de propietario o poseedor     durante un año gravable, la renta líquida presunta se dividirá entre quienes el     tenor del artículo anterior, hayan estado obligados a pagar el impuesto     correspondiente, en forma proporcional a l tiempo durante el cual tuvieron el     derecho de propiedad o la posesión económica o usufructo en ese año. 

    ARTICULO 140. Para la determinación de la renta presuntiva, el valor que     corresponda al terreno dentro del avalúo catastral se determinará así: 

    1o. En los cultivos permanentes, tales como café, palma africana, caucho, etc.,     se presume que el valor del terreno corresponde a un cincuenta por ciento (50%)     de avalúo catastral. 

    2o. El los cultivos semipermanentes, como caña de azúcar, banano, piña, etc., se     presume que el valor del terreno equivale a un setenta por ciento (70%) del     avalúo catastral. 

    3o. En los cultivos de cosechas anuales, como maíz, frijol, soya, papa, trigo,     ajonjolí, etc., se presume que el valor del terreno equivale a un ochenta por     ciento (80%) del avalúo catastral. 

    4o. En las actividades ganaderas se presume que el valor del terreno equivale al     cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral, exceptuando cuando se trata de     pastos naturales, caso en el cual dicho porcentaje será del setenta y cinco por     ciento (75%). 

    PARAGRAFO 1o. El propietario del predio rural podrá demostrar con el avalúo     jurídico fiscal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que la relación     terreno-avalúo catastral es distinta a la que se presume en los ordinales     anteriores, en cuyo caso, para efectos de la renta presuntiva, se tendrá en     cuenta el valor del terreno que registre el avalúo jurídico fiscal. 

    ARTICULO 141. El contribuyente acreditará la actividad o actividades     agropecuarias a que se ésta destinado el predio rural mediante relaciones que     presente con su declaración de renta y patrimonio. Para verificar la veracidad     de tales pruebas, la Dirección General de Impuesto Nacionales podrá solicitar     certificaciones a los organismos competentes del sector agropecuario que señale     el Gobierno. Si de dichas certificaciones se concluye claramente, con audiencia     del contribuyente, que éste, ha incurrido en afirmaciones falsas, la     Administración de Impuestos le impondrá las sanciones en la Ley. 

    ARTICULO 142. Para la determinación de la renta bruta no se aceptarán precios de     venta o costo de productos agropecuarios distintos a los comerciales al por     mayor y al contado de la respectiva localidad o región. 

    ARTICULO 143. Los contribuyentes, tendrán derecho a la aceptación de una renta     líquida inferior a la presunta, en los siguientes casos: 

    a) Cuando la explotación de los predios rurales se haya visto perturbado por     hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendios     forestales, de plantaciones o de pastos, inundaciones que ocasionen una     considerable destrucción o pérdida de las cosechas o de los pastos, sequías o     lluvias excesivas, plagas o epidemias que no puedan controlarse, circunstancias     éstas que deben afectar substancialmente la producción o representen situaciones     de turbación del orden público que impidan la explotación económica del predio.    

    La existencia de los constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deberá     comprobarse con certificados del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o de la     Caja de Crédito Agrario de la región, o mediante diligencias de inspección     ocular que se lleven a cabo con la participación de funcionarios del Instituto     Colombiano Agropecuario o de la Caja Agraria, o de los Procuradores Agrarios,     pruebas que podrán verificarse por las administraciones o por la Dirección     General de Impuestos Nacionales, con el fin de determinar la real incidencia de     esos hechos en la explotación económica del predio. 

    b) Cuando se presenten imprevistas situaciones de carácter económico o     regulaciones oficiales de precios que afecte gravemente la rentabilidad de una     determinada actividad agropecuaria, la existencia de tales situaciones o la     incidencia de las regulaciones oficiales de precios serán calificadas, en forma     general, para las respectivas actividad o región, por el Ministerio de     Agricultura, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. 

    En los casos previstos en este artículo, la renta líquida o pérdida agropecuaria     se determinarán de acuerdo con los datos de las declaraciones de renta y     patrimonio, presentados en la forma ordinaria. 

    ARTICULO 144. El avalúo del terreno se determinará teniendo en cuenta el valor     potencial del suelo y las condiciones de su explotación económica, factores que     no incluyen el valor de los cultivos, las construcciones, maquinarias, equipos     adheridos a la tierra y otros similares. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi     deberá efectuar el avalúo jurídico fiscal de los predios siguiendo los términos     de este artículo. 

    ARTICULO 145. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi acelerará la elaboración     del catastro jurídico fiscal en las zonas en donde aún no lo hubiese realizado,     para lo cual el Gobierno destinará los recursos necesarios. 

    Donde el catastro no éste a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el     Gobierno Nacional aportará los fondos necesarios para que, previo acuerdo entre     el respectivo Gobierno Departamental, Distrital o municipal y el Gobierno     Nacional y de conformidad con las normas legales, se elabore el catastro     jurídico-fiscal entes del 31 de diciembre de 1974. 

    ARTICULO 146. Al elaborarse o revísarse el catastro jurídico fiscal, se fijará     el valor del terreno, para los fines de las renta presuntiva, sin tener en     cuenta los incrementos en el precio del mismo que puedan atribuirse     exclusivamente al desarrollo industrial, urbano o turístico de la zona en donde     esté situado. Para fijar dicho valore, se tendrá en cuenta la productividad     normalmente resultante de una explotación eficiente del fundo y el cultivo     predominante de la región donde está ubicado el predio, Tanto la fijación de las     zonas de influjo a que se refiere este artículo, como la de los valores máximos     que abajo se menciona, serán hechas para cada comarca o zona mediante     resoluciones que necesitarán la aprobación del Consejo Nacional de la Política     Económica. 

    Conforme a las pautas expuestas, y para los fines de esta Ley, mientras se     elabora o revisa el catastro en los términos del inciso anterior, podrán     señalarse precios máximos de terrenos, por unidad d medida, en aquellas zonas     donde el valor de los predios esté afectado por desarrollos urbanos,     industriales o turísticos, con el fin de limitar su influjo. 

    En la misma forma, se prescindirá en el futuro de cualquier coeficiente que     afecte el precio de la unidad de medida en función del tamaño de los predios.    

    Esta norma se aplicará sin perjuicio de la opción que se le otorga al     propietario en el parágrafo 1o del artículo 140. 

    PARAGRAFO. En las zonas de colonización y durante los períodos de tiempo que     determine el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria no se tendrá en cuenta     el coeficiente de la explotación al determinar el valor del terreno. 

    ARTICULO 147. Para los efectos de la renta presuntiva, el Instituto Geográfico     Agustín Codazzi ni otra entidad alguna podrá variar el valúo jurídico fiscal de     los predios rurales con intervalos menores de dos (2) años, a excepción de los     previsto en el artículo 61. Tampoco podrá incrementar tales avalúos en un     porcentaje superior al índice de desvalorización de la moneda fijado por el     Banco de la República, salvo que la construcción de obras públicas, mejoras     introducidas al predio, comportamiento de los mercados, desarrollos tecnológicos     u otros factores similares, determinen variaciones e la aptitud productiva o en     las posibilidades de explotación económica del predio, que modifiquen en forma     evidente el valor de éste. 

    ARTICULO 148. Al hacer la declaración de estimación comercial de que trata el     Decreto Ley 2895 de 1963, el propietario deberá discriminar, tanto el valor del     terreno, como el de las construcciones, cultivos de carácter permanente y demás     mejoras que afecten el valúo del predio. 

    En tal caso, el valor del terreno con respecto al monto global del auto-avalúo     no podrá representar unos porcentajes inferiores a los previstos en el artículo     140. 

    ARTICULO 149. Una vez realizado o actualizado el avalúo catastral de un     Municipio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, anunciará, por conducto del     periódico, emisoras u otros medios de divulgación que circulen, tengan audiencia     o se utilicen en dicho Municipio, el período durante el cual y el sitio donde se     harán las notificaciones personales o por edicto de los nuevos avalúos. 

    Cumplido lo anterior, la notificación del avalúo se hará personalmente al     interesado en la respectiva Alcaldía u Oficina de Catastro. Si transcurridos     cinco (5) días desde la fecha en que se inicie el proceso de notificaciones     personales, el interesado no concurriere, se fijará un edicto en la Alcaldía u     Oficina de Catastro y en la Tesorería del respectivo Municipio por un término de     diez (10) días. Transcurrido este término sin que el interesado comparezca se     entenderá surtida la notificación. 

    ARTICULO 150. Contra los avalúos catastrales del Instituto procede el recurso de     reposición que podrá intentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la     notificación, ante las dependencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en     el Municipio donde se hubiere practicado el valúo. Y contra el fallo de la     reposición puede apelarse ante la dirección de la Oficina Seccional del     Instituto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo,     que podrá hacerse personalmente o por edicto, en la forma prevista en el     artículo 11 del Decreto extraordinario 2733 de 1959. 

    Las providencias que fallen los recursos gubernativos pueden controvertirse ante     la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las normas     generales que rijan sobre la materia. 

    Procedimiento igual al de los incisos anteriores se aplicará, en lo pertinente y     ante las oficinas respectivas, cuando el catastro no estuviere encomendado el     Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 

    Respecto a los avalúos jurídico-fiscales existentes al entrar en vigencia la     presente Ley, podrán los propietarios proponer reclamación por vía gubernativa,     dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley,     pero únicamente en cuanto a la distribución de valores hecha por el Instituto     Geográfico Agustín Codazzi o la entidad correspondiente que lo hubiere     practicado. Tal reclamación, en cuanto a los avalúos jurídicos fiscales ya     vigentes, no podrá proponerse para controvertir el monto total del avalúo. 

    ARTICULO 151. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi adoptará los sistemas que     sean necesarios, desde el punto de vista catastral, para la correcta y oportuna     aplicación de la renta presuntiva. 

    Los datos correspondientes se harán conocer ampliamente de los propietarios por     intermedio de las Tesorerías Municipales, de las Secciones de Catastro o de sus     Oficinas Delegadas. 

    Iguales medidas se adoptarán para los catastros cuya dirección no dependa del     Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 

    ARTICULO 39. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. El Servicio nacional     de Aprendizaje destinará anualmente a la formación profesional de los     trabajadores del campo, en coordinación con el Fondo de Bienestar Veredal, una     suma no inferior a la totalidad d los aportes que dicha entidad reciba del     sector rural, después de deducirles los costos para recaudarlos y sin afectarlos     con costos indirectos. Con el fin de que esa suma se utilice en labores de     formación profesional de acuerdo a lo establecido en este artículo, los     respectivos programas serán ejecutados directamente por el SENA y definidos     contractualmente y por períodos anuales entre el SENA y el Fondo de Bienestar     Veredal. 

    ARTICULO 40. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Para una mayor     coordinación y eficiencia de los programas de desarrollo oficial, especialmente     en aquello que se relacionan con la actividad agropecuaria, en el Consejo     Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA tendrá representación     el Ministro de Agricultura o un delegado suyo, y en la Junta Directiva del IDEMA     El Ministro de Trabaja y Seguridad Social o su delegado. 

    ARTICULO 41. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. En el Consejo     Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA habrá un representante     de los campesinos elegido por el Gobierno de listas presentadas por las     organizaciones de trabajadores rurales. 

    ARTICULO 42. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Quedan exentas del     requisito de la insinuación de que trata el artículo 

    1458 del Código Civil y de toda clase de impuestos, las donacione que hagan los     propietarios de predios rústicos a sus trabajadores, de extensiones     superficiarias no menores de cinco (5) hectáreas y que no excedan de las áreas     que en cada zona se determinen como “Unidad Agrícola Familiares”. 

    Las exenciones de que trata este artículo no se aplicarán en relación con las     donaciones que se hagan a personas que tengan con el propietario parentesco     dentro del 4o grado de consanguinidad y 2o de afinidad, en los términos de la     Ley Civil. 

    El beneficiario de la donación, dentro de los cinco (5) años siguientes a la     fecha e que ésta se realice, no podrá enajenar el bien recibido en donación a la     misma persona que le otorgó, ni al cónyuge de ésta, ni a los parientes de ella     dentro de los grados establecidos en el inciso anterior. 

    ARTICULO 43. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Esta Ley regirá     desde su sanción. 

    Dada en Bogotá, D.E., a primero de febrero 

    de mil novecientos setenta y tres. 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario General del honorable Senado de la República, 

    AMAURY GUERRERO. 

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ. 

    República de Colombia-Gobierno Nacional. 

    Bogotá, D.E., 29 de marzo de 1973. 

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO 

    El Ministro de Justicia, 

    MIGUEL ESCOBAR MENDEZ. 

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    RODRIGO LLORENTE MARTINEZ. 

    El Ministro de Agricultura, 

    HERNAN VALLEJO MEJIA. 

                         

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *