LEY 4 DE 1972

Leyes 1972
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LEY 4 DE 1972

       

(octubre 10   DE 1972)  

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El Congreso de Colombia

       

DECRETA

         

Artículo 1. El Senado o la Cámara de Representantes o las Comisiones     Constitucionales Permanentes, podrán disponer que por medio de la radiodifusión     se dé una mayor publicidad a aquéllos debates que, a su respectivo juicio, se     consideren de interés nacional. La Comisión de la Mesa cumplirá el trámite     necesario para que la Radiodifusora Nacional preste el servicio correspondiente     y si por dificultades insuperables dicho establecimiento no pudiere efectuar la     transmisión o transmisiones solicitadas, procederá a contratar éstas con los     servicios privados de radiodifusión. 

       

Artículo 2. Créase en cada una de las Cámaras la Oficina de Difusión y Prensa,     encargada de dar diario cumplimiento material a lo dispuesto en la presente Ley     y preparar y suministrar boletines informativos sobre las labores del Senado y     de la Cámara respectivamente, a los órganos de publicidad escrita y hablada que     operan en el territorio nacional; sin perjuicio de la recaudación directa por la     Oficina de Difusión y Prensa del material necesario para tales boletines, los     Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y los Relatores de     las Cámaras suministrarán a aquélla los elementos de información que consideren     convenientes. 

    Parágrafo 1. Cada una de estas Oficinas contará con el siguiente personal. Un     Director o Jefe que deberá ser periodista profesional con más de cinco años de     experiencia; dos Relatores que deberán ser periodistas experimentados; una     Secretaria Mecanotaquígrafa, cuyas asignaciones señalarán las Mesas Directivas     de las Cámaras. 

    Parágrafo 2. Los Directores no devengarán mayor asignación que los Secretarios     de las Comisiones Constitucionales Permanentes. 

    Parágrafo 3. El personal a que se refiere este artículo, solo trabajará durante     el tiempo de sesiones del Congreso y 30 días más. 

       

Artículo 3. Es obligación del Instituto Nacional de Radio y Televisión poner a     disposición de la Oficina de Difusión y Prensa de cada una de las Cámaras,     sendos espacios semanales de media hora, tanto en el canal nacional como en los     canales locales, a fin de que aquéllas puedan informar al país sobre las     actividades del Congreso. 

       

Artículo 4. El Gobierno procederá a abrir los créditos o hacer los traslados     presupuestales necesarios para dar cumplimiento a esta Ley, y las Mesas     Directivas de las Cámaras, de acuerdo con el parágrafo del artículo 208 de la     Constitución, incluirán las partidas del caso en el presupuesto de     funcionamiento del Congreso. 

       

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 19 de septiembre de 1972.

    El Presidente del Senado de la República,

    VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 10 de octubre de 1972.  

Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Abelardo Forero Benavides.

    El Ministro de Comunicaciones,

    Juan B. Fernández Renowitzky.                    

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