LEY 4 DE 1972
(octubre 10 DE 1972)
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El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El Senado o la Cámara de Representantes o las Comisiones Constitucionales Permanentes, podrán disponer que por medio de la radiodifusión se dé una mayor publicidad a aquéllos debates que, a su respectivo juicio, se consideren de interés nacional. La Comisión de la Mesa cumplirá el trámite necesario para que la Radiodifusora Nacional preste el servicio correspondiente y si por dificultades insuperables dicho establecimiento no pudiere efectuar la transmisión o transmisiones solicitadas, procederá a contratar éstas con los servicios privados de radiodifusión.
Artículo 2. Créase en cada una de las Cámaras la Oficina de Difusión y Prensa, encargada de dar diario cumplimiento material a lo dispuesto en la presente Ley y preparar y suministrar boletines informativos sobre las labores del Senado y de la Cámara respectivamente, a los órganos de publicidad escrita y hablada que operan en el territorio nacional; sin perjuicio de la recaudación directa por la Oficina de Difusión y Prensa del material necesario para tales boletines, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y los Relatores de las Cámaras suministrarán a aquélla los elementos de información que consideren convenientes.
Parágrafo 1. Cada una de estas Oficinas contará con el siguiente personal. Un Director o Jefe que deberá ser periodista profesional con más de cinco años de experiencia; dos Relatores que deberán ser periodistas experimentados; una Secretaria Mecanotaquígrafa, cuyas asignaciones señalarán las Mesas Directivas de las Cámaras.
Parágrafo 2. Los Directores no devengarán mayor asignación que los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes.
Parágrafo 3. El personal a que se refiere este artículo, solo trabajará durante el tiempo de sesiones del Congreso y 30 días más.
Artículo 3. Es obligación del Instituto Nacional de Radio y Televisión poner a disposición de la Oficina de Difusión y Prensa de cada una de las Cámaras, sendos espacios semanales de media hora, tanto en el canal nacional como en los canales locales, a fin de que aquéllas puedan informar al país sobre las actividades del Congreso.
Artículo 4. El Gobierno procederá a abrir los créditos o hacer los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a esta Ley, y las Mesas Directivas de las Cámaras, de acuerdo con el parágrafo del artículo 208 de la Constitución, incluirán las partidas del caso en el presupuesto de funcionamiento del Congreso.
Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 19 de septiembre de 1972.
El Presidente del Senado de la República,
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 10 de octubre de 1972.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Abelardo Forero Benavides.
El Ministro de Comunicaciones,
Juan B. Fernández Renowitzky.