LEY 4 1976

Leyes 1976
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LEY 4 DE 1976

  (ENERO 21)

  Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores públicos.   Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.

  Nota: Ver Decreto 97 de 1989, artículo 166.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejes y sobrevivientes, de   los sectores públicos, oficial, semioficial,, en todos sus órdenes, y en el   sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se   reajustará de oficio, cada año, en la siguiente forma:

  Cuando se eleve el salario mínimo legal más alto, se procederá como sigue: con   una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo   salario mínimo mensual legal mas alto, más una suma equivalente a la mitad del   porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario   mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente   pensión.

  Cuando trascurrido el año sin que se vea elevado el salario mínimo mensual legal   mas alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel   general de salario registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento   se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los   salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los   Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y   el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

  Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme   a lo previsto en el inciso 2° de este artículo 

  Parágrafo 1°. Con base en los promedios de salarios asegurados establecidos por   el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustará, las pensiones del   sector privado y las del mismo instituto. Y las del sector Público se   reajustarán con los promedios establecidos por la caja Nacional de Previsión   Social.

  Parágrafo 2°. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a   quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada   reajuste.

  Parágrafo 3°. En ninguno de los casos el reajuste de que trata este artículo   será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones   equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal mas   alto. Nota: Ver Sentencia C-110 de 2006.

  Artículo 2°. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser   inferiores al salario mínimo mensual mas alto, ni superiores a 22 veces este   mismo salario. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo   fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155   de 1997.)

  Artículo 3°. Las pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el   instituto Colombiano de seguros sociales, se revalorizarán en forma tal que   mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento en   relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total   revalorizada.

  Artículo 4°. Únicamente habrá lugar a indemnizaciones o pensiones por   incapacidad permanente parcial, en el régimen del seguro Social, cuando a lesión   ocasionada en accidente de trabajo o por enfermedad profesional disminuya, en   forma permanente o por tiempo de duración no previsible, la capacidad de trabajo   del asegurado, por lo menos en un cinco por ciento, sin que exceda el porcentaje   señalado para los efectos de la incapacidad permanente total.

  Artículo 5°. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de   acuerdo con las normas legales vigentes se trasmiten el derecho recibirán cada   año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor   correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta sumada   será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que   exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual mas alto.

  Artículo 6°. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los   sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes y privado, incluido   el que paga el Seguro Social, será cubierto, por la entidad, empresa o patrono a   cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la   presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los   gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión   sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mas alta, ni   superior a diez (10) veces este mismo salario.

  Artículo 7°. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado,   así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la   ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán   derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos,   hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamientos que   las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus   afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso,   mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargos de los   beneficiarios de tales servicios.

  Parágrafo. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos   que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio   de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilio, fondos o entidades similares, ya   sean como auxilio, donaciones, o contribuciones de los patronos.

  Artículo 8°. A quienes tengan derechos causados o hayan disfrutado de la   sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968,   y el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la destitución   pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975.

  Artículo 9°. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos   otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios,   a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan   o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.

  Artículo 10. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están   obligadas, a solicitar de las respectivas organizaciones de pensionados, a   recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación,   periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deban contribuir para   su sostenimiento.

  A los pensionados que no pertenezcan a organizaciones alguna legalmente   reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la   pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos, ($ 10.00) mensuales y   entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que   el pensionado designe. Con todo, si trascurrido sesenta (60) días, contados a   partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éstas   serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer   grado del sector correspondiente.

  Artículo 11. El gobierno nacional hará los traslados y abrirá los créditos   necesarios para la ejecución de esta Ley.

  Artículo 12. La presente Ley rige a partir del primero de enero de 1976 y deroga   todas las disposiciones que sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D E., A… de…de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCAZAR MOZON, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud Pública,  

Haroldo Calvo Núñez.  

La Ministra de Trabajo Y   Seguridad Social,  

Maria Helena den Crovo.          

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