LEY 39 DE 1989
por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Lisboa el 28 de mayo de 1988.
El Congreso de Colombia, Visto el texto del Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Lisboa el 28 de mayo de 1988, que a la letra dice:
CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Colombia, denominados en adelante las partes contratantes, animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre los dos países; Reconociendo la importancia de la cooperación científica como medio para la intensificación de las relaciones entre los dos países sobre una de equidad y beneficio mutuo; Teniendo en cuenta las posibilidades de cooperación científica y técnica existentes en áreas de interés común,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I Las partes contratantes harán esfuerzos en el sentido de favorecer el desarrollo de la cooperación científica y técnica entre los dos países.
ARTICULO II Las partes contratantes reconocen el interés de obtener un mejor conocimiento recíproco de sus planes de desarrollo científico y tecnológico a medio y largo plazo, con el fin de favorecer la cooperación científica y técnica entre los dos países.
ARTICULO III Con el objeto de dar cumplimiento a la cooperación prevista en este Convenio, las partes contratantes podrán celebrar acuerdos complementarios de ejecución, en desarrollo del artículo IV, en los cuales serán establecidas las condiciones específicas y el financiamiento del proyecto correspondiente.
ARTICULO IV La cooperación prevista en este Convenio podrá presentar las siguientes modalidades:
a) Visitas de estudio, entrenamientos y otras formas de capacitación de personal científico y técnico;
b) Intercambio de especialistas y peritos;
c) Intercambio de formación científica y técnica;
d) Realización conjunta de proyectos de investigación y desarrollo, y
e) Otras formas de cooperación que se acuerden.
ARTICULO V Para promover la aplicación del presente Convenio se creará una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las dos partes contratantes. La referida Comisión deberá identificar las acciones susceptibles de ser consideradas en el marco del presente Convenio, analizar las propuestas presentadas por cada una de las partes contratantes y, cuando sea del caso, recomendar su aceptación. La Comisión Mixta deberá proceder al seguimiento y análisis de la ejecución de las acciones en curso y proponer las medidas que se consideren necesarias para la correcta realización de la cooperación entre los dos países. Durante sus reuniones, la Comisión Mixta se ocupará, además de la programación de todas las acciones de cooperación, de proyectar nuevas áreas que expandan el ámbito de la cooperación científica y técnica. La Comisión se reunirá, por solicitud de una de las partes contratantes, alternativamente en Lisboa y Bogotá.
ARTICULO VI Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes contratantes, como resultado de la aplicación del presente Convenio o de la interpretación de sus cláusulas, será resuelta por vía diplomática.
ARTICULO VII El presente Convenio tendrá una duración de tres años y será automáticamente prorrogado por períodos de un año, salvo que alguna de las partes notifique a la otra, por escrito y con una antelación de por lo menos tres meses en relación con la fecha de su expiración, de su intención de darlo por terminado.
ARTICULO VIII El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita que surtirá efecto tres (3) meses después de la fecha de recibo por la parte respectiva, salvo acuerdo en contrario aceptado por las dos partes. La denuncia o la no prórroga del presente Convenio no afectará la continuación o conclusión de los proyectos y programas determinados por medio de convenios complementarios, suscritos de conformidad con el artículo III.
ARTICULO IX El presente Convenio entrará en vigor, después de la notificación recíproca de su aceptación, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación vigente en cada uno de los dos Estados. Dado en Lisboa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (28-05-1988) en dos ejemplares, en idiomas portugués y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República Portuguesa, firma ilegible. Por el Gobierno de la República Colombia, firma ilegible. La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Colombia”, firmado en Lisboa el 28 de mayo de 1988 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en Bogotá, D.E., a los diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Carmelita Ossa Henao Jefe División de Asuntos Jurídicos.
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., 26 de julio de 1988. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)
Julio Londoño Paredes.
DECRETA:
Artículo 1o. Aprué el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Lisboa, el 28 de mayo de 1988.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Lisboa el 28 de mayo de 1988, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los…
El Presidente del honorable Senado,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 9 de mayo de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.