LEY 39 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 39 DE 1988  

(Septiembre 9)  

Por medio de la cual se aprueba el   “protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil   Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el “protocolo relativo a una enmienda al convenio sobre   Aviación Civil Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, cuyo   texto es:  

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE  

AVIACION CIVIL   INTERNACIONAL  

La Asamblea de la Organización de   Aviación Civil Internacional, habiéndose reunido en su vigesimoquinto período de   sesiones (extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984.  

Habiendo tomado nota de que la   Aviación Civil Internacional puede contribuir poderosamente a crear y a   preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del   mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a   la seguridad general.  

Habiendo tomado nota que es deseable   evitar toda disensión entre las naciones y los pueblos y promover entre ellos la   cooperación de que depende la paz del Mundo.  

Habiendo tomado nota de que es   necesario que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera   segura y ordenada.  

Habiendo tomado nota de que, con   arreglo a consideraciones humanitarias elementales, debe garantizarse la   seguridad y la, vida de las personas a bordo de las aeronaves civiles.  

Habiendo tomado nota de que en el   Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día 7 de   diciembre de 1944, los Estados contratantes,  

Reconocen que todo Estado tiene   soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio,  

Se comprometen a tener debidamente   en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles cuando   establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado, y  

Convienen en no emplear la aviación   civil para propósitos incompatibles con los fines del convenio.  

Habiendo tomado nota de que los   Estados contratantes han resuelto tomar medidas apropiadas para evitar que se   viole el espacio aireo de otros Estados y que la aviación civil se emplee para   propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio, así como para   intensificar aún más la seguridad de la aviación civil internacional.  

Habiendo tomado nota de que es ti   deseo general de los Estados contratantes ratificar el principio de no recurrir   a las armas en contra de las aeronaves civiles, en vuelo.  

1. Decide que, en consecuencia, es   conveniente enmendar el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en   Chicago el día 7 de diciembre de 1944.  

Insértese, después del artículo 3º,   un nuevo artículo 3º Bis del tenor siguiente:  

“Articulo 3º Bis.  

a) Los Estados contratantes   reconocen que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en   contra de las aeronaves civiles en vuelo y que en caso de interceptación, no   debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la   seguridad de éstas. La presente disposición no se interpretará en el sentido de   que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados   estipulados en la Carta de las Naciones Unidas;  

b) Los Estados contratantes   reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a   exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que   sobrevuele su territorio sin estar facultado para ello, o si tiene motivos   razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos   incompatibles con los fines del presente Convenio, así mismo puede dar a dicha   aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin a este acto de   violación. A tales efectos los Estados contratantes podrán recurrir a todos los   medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho   internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del presente Convenio   y específicamente, con el párrafo a) del presente articulo. Cada Estado   contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia de   interceptación de aeronaves civiles;  

c) Toda aeronave civil acatará una   orden dada de conformidad con el párrafo b) del presente articulo. A este fin,   cada Estado contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las   disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o   explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se   encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada   Estado contratante tomará las disposiciones necesarias para que toda violación   de esas leyes o reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas, y   someterá el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes   nacionales,  

d) Cada Estado contratante tomará   medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles   matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina   principal o residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito   incompatible con los fines del presente Convenio. Esta disposición no afectará   al párrafo a) ni derogará los párrafos b) y c) del presente articulo”.  

3. Prescribe, de conformidad con la   disposición de dicho articulo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de   Estados contratantes, cuya ratificación se requerirá para que la enmienda   propuesta anteriormente entre en vigor, será de ciento dos, y  

4. Resuelve que el Secretario   General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un protocolo   en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual   autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como   lo expuesto a continuación:  

a) El protocolo ostentará las firmas   del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General;  

b) El protocolo quedará abierto a la   ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre   Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo;  

c) Los instrumentos de ratificación   se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional;  

d) El protocolo entrará en vigor   para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el   centésimo segundo instrumento de ratificación;  

e) El Secretario General notificará   inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada   ratificación del protocolo;  

f) El Secretario General notificará   inmediatamente a todos los Estados partes en dicho Convenio la fecha de entrada   en vigor del protocolo;  

g) Con respecto a cualquier Estado   contratante que ratifique el protocolo después de la fecha anteriormente   referida, el protocolo entrará en vigor a partir del depósito del instrumento de   ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.  

Por consiguiente, en virtud de la   decisión antes mencionada de la Asamblea, este protocolo ha sido redactado por   el Secretario General de la Organización.  

En testimonio de lo cual, el   Presidente y el Secretario General del mencionado vigesimoquinto período de   sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil   Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente   protocolo.  

Hecho en Montreal el 10 de mayo de   mil novecientos ochenta y cuatro en un documento único redactado en los idiomas   español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El   presente protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de   Aviación Civil Internacional y el Secretario General de esta Organización   transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados   partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el 7 de   diciembre de 1944.  

El Presidente del vigesimoquinto   período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea, Assad Kotaite, el   Secretario General, Ives Lambert.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D.E., agosto de 1984  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia tomada del texto   certificado del “protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación   Civil Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, que reposa en   los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, (Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz.  

ARTICULO   2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de septiembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, encargado las funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.  

           

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