LEY 39 DE 1988
(Septiembre 9)
Por medio de la cual se aprueba el “protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “protocolo relativo a una enmienda al convenio sobre Aviación Civil Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, cuyo texto es:
PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE
AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, habiéndose reunido en su vigesimoquinto período de sesiones (extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984.
Habiendo tomado nota de que la Aviación Civil Internacional puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad general.
Habiendo tomado nota que es deseable evitar toda disensión entre las naciones y los pueblos y promover entre ellos la cooperación de que depende la paz del Mundo.
Habiendo tomado nota de que es necesario que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada.
Habiendo tomado nota de que, con arreglo a consideraciones humanitarias elementales, debe garantizarse la seguridad y la, vida de las personas a bordo de las aeronaves civiles.
Habiendo tomado nota de que en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, los Estados contratantes,
Reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio,
Se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado, y
Convienen en no emplear la aviación civil para propósitos incompatibles con los fines del convenio.
Habiendo tomado nota de que los Estados contratantes han resuelto tomar medidas apropiadas para evitar que se viole el espacio aireo de otros Estados y que la aviación civil se emplee para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio, así como para intensificar aún más la seguridad de la aviación civil internacional.
Habiendo tomado nota de que es ti deseo general de los Estados contratantes ratificar el principio de no recurrir a las armas en contra de las aeronaves civiles, en vuelo.
1. Decide que, en consecuencia, es conveniente enmendar el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.
Insértese, después del artículo 3º, un nuevo artículo 3º Bis del tenor siguiente:
“Articulo 3º Bis.
a) Los Estados contratantes reconocen que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. La presente disposición no se interpretará en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados estipulados en la Carta de las Naciones Unidas;
b) Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultado para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio, así mismo puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin a este acto de violación. A tales efectos los Estados contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del presente Convenio y específicamente, con el párrafo a) del presente articulo. Cada Estado contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia de interceptación de aeronaves civiles;
c) Toda aeronave civil acatará una orden dada de conformidad con el párrafo b) del presente articulo. A este fin, cada Estado contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada Estado contratante tomará las disposiciones necesarias para que toda violación de esas leyes o reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas, y someterá el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales,
d) Cada Estado contratante tomará medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito incompatible con los fines del presente Convenio. Esta disposición no afectará al párrafo a) ni derogará los párrafos b) y c) del presente articulo”.
3. Prescribe, de conformidad con la disposición de dicho articulo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes, cuya ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, será de ciento dos, y
4. Resuelve que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:
a) El protocolo ostentará las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General;
b) El protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo;
c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional;
d) El protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el centésimo segundo instrumento de ratificación;
e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del protocolo;
f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del protocolo;
g) Con respecto a cualquier Estado contratante que ratifique el protocolo después de la fecha anteriormente referida, el protocolo entrará en vigor a partir del depósito del instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea, este protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.
En testimonio de lo cual, el Presidente y el Secretario General del mencionado vigesimoquinto período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal el 10 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Secretario General de esta Organización transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
El Presidente del vigesimoquinto período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea, Assad Kotaite, el Secretario General, Ives Lambert.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D.E., agosto de 1984
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
Es fiel copia tomada del texto certificado del “protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 9 de septiembre de 1988
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.