LEY 39 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 39 DE 1983

  (DICIEMBRE 2)

  Sobre presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1984.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de rentas y recursos de capital

  ARTICULO 1º.-Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de   capital del Tesoro de la Nación; para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de   diciembre de 1984, en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil   doscientos veinte millones ciento setenta mil pesos ($435.220.170.000) moneda   legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:

  INGRESOS CORRIENTES

  Ingresos Tributarios.

  Cálculo de los impuestos indirectos 211.359.220.000

  Ingresos no Tributarios.

  Cálculo de las tasas y multa 7.334.019.268

  Cálculo de las rentas contractuales 2.652.120.390

  Total de los Ingresos Corrientes 366.699.471.000

  RECURSOS DE CAPITAL

  Recursos del crédito interno 62.572.000.000

  Recursos del crédito externo 5.948.699.000

  Total de Recursos de Capital 68.520.699.000

  Total de Rentas y Recursos de Capital 435.220.170.000

  INGRESOS CORRIENTES

  Ingresos Tributarios.

  I. Impuestos Directos.

  

  Capitulo I

  a) Tributación a la Renta.

  Numeral

  1. Impuesto sobre la renta y complementarios 145. 145. 11.342

  Capitulo II

  b) Tributación a la Propiedad.

  Numeral

  4. Recargos al Impuesto Predial 209.000.000

  2. Impuestos Indirectos.

  Capitulo III

  a) Impuesto sobre Comercio Exterior.

  Numerales

  10. Impuesto sobre aduanas y recargos 61.619.250.000

  11. Impuesto complementario de remesas 164.000.000

  12. Impuesto ad valorem del 5% al café. 

  Decreto 444 de 1967 6.630.900.000

  13. Impuesto ad valorem del 4% al café. 

  Decreto 444 de 1967 5.302.70000

  14. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones. 

  Decreto 688 de 1967 5.360.870.000

  Capítulo IV

  Numerales

  20. Impuesto a las ventas 92.700.000.000

  21. Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM 28.128.000.000

  Capitulo V

  c) Impuesto sobre los servicios.

  Numerales

  26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros (Ley 20 de 1979)   1.000.000.000

  Capitulo VI

  d) Grupo de Timbre

  Numerales

  31. Impuesto de timbre nacional $ 9.403.500.000

  32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979)   450.000.000

  Ingresos no Tributarios.

  1. Tasas y Multas.

  Capitulo VII

  a) Servicios Administrativos.

  Numerales

  35. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la   Superintendencia Bancaria 1.170.000.000

  36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del   ramo . 593.274.000

  37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloria General de la   República 1.320.955.202

  38. Contribución de las Cajas de Compensación sujeta al control de la   Superintendencia del Subsidio Familiar 134.856.000

  39. Producto del registro y control de pesas y medidas por parte de la   Superintendencia de Industria y Comercio 

  73.000.000

  Capitulo VIII

  b) Otras Tasas y Multas.

  Numerales

  41. Cuota de valorización por obras nacionales 100.000.000

  42. Producto de peaje y transportadores 67.000

  43. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la Gaceta de   Propiedad Industrial” (Fomento Superintendencia de Industria y Comercio) 

  92.099.070

  44. Tasa sobre minas 80.000

  45. Producto de muelles fluviales 400.000

  46. Producto de venta, de publicaciones de carácter tributario 139.473.096

  47. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el Fondo de   Comunicaciones 142.250.000

  48. Cuota de compensación militar (Ley 20 de 1979) 840.000.000

  49. Otras tasas y multas no especificadas 2.727.564.900

  2. Rentas Contractuales

  Capitulo IX

  a) Petróleos y Oleoductos.

  Numerales

  52. Antes Oil and Gas Company Concesión el Difícil 1.991.000

  53. Chevron Petroleum Company Concesión Zulia 11.561.880

  54. Explotaciones Cóndor Concesión Cantagallo 1.194.280

  55. Explotaciones Cóndor Concesión La Cristalina 609.820

  57. Explotaciones, Cóndor Concesión Yondó 6.587.110

  58. Internacional Petroleum Colombia Concesión Provincia (El Conchal, El Limón y   El Roble 33.493.760

  59. Magdalena Oil Company Concesión Sampues 460

  69. Houston Oil Company Concesión Carnicerías 2.057.320

  61. Houston Oil Company Concesión Neiva 136.448.880

  62. Houston Oil Company Concesión Tello 103.714.440

  63. San Andrés Development Company Concesión Jobo 7.200

  64. Texas Petroleum Company Concesión Cocorna 9.075.160

  65. Texas Petroleum Company Concesión Ermitaño 347.320

  66. Texas Petroleum Company Concesión Palagua 11.881.840

  67. Texas Petroleum Company Concesión Tisquirama 2.511.040

  68. Texas Petroleum Company Concesión Totumal 117.040

  69. Texas Petroleum Compañy Concesión Velásquez (Guaguaqui Terán) 3.069.640

  70. Cánones Superficiarios de Petróleos 4.717.560

  71. Participación Nacional en Transporte por oleoductos, Gasoductos y Poliductos   126.615.240

  Capitulo X

  b) Productos y Participaciones.

  Numerales

  80. Producto de bienes nacionales $ 67.000

  81. Fondo de servicios docentes (Planteles de doble jornada) 26.500

  82. Productos del Instituto Electrónico de Idiomas 3.437.500

  83. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3a. de 1977) 122.400.000

  84. Participación en la explotación de minas • 2.343.000

  85. Participación en la explotación de salinas (Administración II) 26.500

  86. Producto de la inscripción de valores y comisionistas en la Comisión   Nacional de Valores 17.100.000

  87. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas 403.856.500

  Capitulo XI

  c) Otros Recursos.

  Numerales

  90. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito BIRF 624-CO   12.000.000

  91. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito BIRF 739 CO   8.000.000

  92. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito AID 514L046   3.830.000

  93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio de crédito AID   514L048 10.400.000

  94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito   AID 514L049 1.370.000

  95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito   842 CO 160.000.000

  96. Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender ¡servicio del   crédito BIRF 1624 CO 165.000.000

  97. Recuperación de cartera, Decreto 294 de 1973 y Decreto 505 de 1974   1.250.000.000

  98. Recuperación de cartera de subpréstamos otorgados por el Banco de la   República con fondos del préstamo de apoyo institucional según con trato de   fideicomiso celebrado en junio 12 de 1975 entre el Gobierno Nacional y el Banco   de la República 

  

  

  17.763.000

  RECURSOS DE CAPITAL

  Capítulo XII

  Recursos del Balance del Tesoro.

  Capítulo XIII

  Recursos del Crédito.

  a) Recursos del Crédito Interno.

  Numerales

  107. Emisión de bonos de valor constante, Fondo Nacional Hospitalario   870.000.000

  108. Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna (Ley 21 de 1963) 2.500.000.000

  109. Recursos del Fondo de Inversiones Públicas, según contrató celebrado entre   el Gobierno Nacional y el Banco de la República (Decreto Legislativo 073 de   1983) 

  b) Recursos del Crédito Externo.

  Numerales

  113. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 672/ SF-CO celebrado   con el BID para financiar un proyecto de Desarrollo Rural en la Intendencia de   Arauca, INCORA, Fase II 

  

  744.931.000

  114. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/CO celebrado con   el BIRF destinado a financiar Programa, DRI, Fase II 

  1.068.099.000

  115. Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 94/ IC-CO,   414-OC-CO y 667/ SF-CO, celebrado con el BID, destinados a financiar Programa,   DRI, Fase II 

  944.229.000

  116. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163/CO, celebrado   con el BIRF utilizable en 1984 para el INCORA y el HIMAT, destinado a, financiar   un proyecto de riego en el Departamento de Córdoba 

  

  60.000.000

  117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1984, para el Fondo Vial Nacional, destinado a la   financiación del Séptimo Proyecto de Carreteras 

  

  90.000.000

  118. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1984, para las entidades ejecutoras del Programa   Nacional de Alimentación y Nutrición, PAN 

  

  605.000.000

  119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 15581C0, celebrado   con el BIRF utilizable en 1984, para las entidades, ejecutoras del Programa de   Integración de Servicios y Participación de la Comunidad 

  

  441.160.000

  120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 94/ CO, celebrado con   el BIRF, utilizable en 1984, con destino al segundo proyecto de Desarrollo   Urbano de Cartagena. 

  

  432.500.000

  121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347, OC-CO,   celebrado, con el BID, utilizable en 1984, por el Ministerio de Obras Públicas y   Transporte con destino a financiar un proyecto de mejoramiento de las   condiciones de navegación del Canal del Dique y del Río Magdalena 

  

  

  1.193.280.000

  122. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487/ SF-CO, celebrado   con el BID utilizable en 1984, para CRAMSA y CDME, entidades ejecutoras del   programa sobre el control de la erosión 

  

  23.500.000

  123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 635/ SF-CO, celebrado   con el BID utilizable en 1984, Costa Pacífica, CVC. 

  346.000.000 

  Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 435.220.170.000

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de Gastos.

  ARTICULO 2º.-Aprópiase para atender los Gastos del Gobierno Nacional, durante la   vigencia fiscal del 1 de enero al 3 de diciembre de 1984, una suma igual a la   del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación,   determinada en el artículo anterior, por valor de cuatrocientos treinta y cinco   mil doscientos veinte millones ciento setenta mil pesos ($435.220.170.000)   moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

  A. RAMA LEGISLATIVA

  Congreso Nacional.

  a) Funcionamiento $3.997.328.000

  B. CONTROL FISCAL

  Contraloría General de la República.

  a) Funcionamiento 5.957.694.000

  C. RAMA EJECUTIVA

  1. Departamentos Administrativos.

  Presidencia de la República.

  a) Funcionamiento 498.412.000

  b) Inversión 1.400.408.000

  Planeación.

  a) Funcionamiento 389.768.000

  b) Inversión 3.254.500.000

  Estadística.

  a) Funcionamiento 756.942.000

  b) Inversión 430.000.000

  Servicio Civil.

  a) Funcionamiento 234.358.000

  b) Inversión 122.000.000

  Seguridad Nacional.

  a) Funcionamiento 1.891.374.000

  Aeronáutica Civil.

  a) Funcionamiento 2.816.864.000

  b) Inversión 450.000.000

  intendencias y Comisarias.

  a) Funcionamiento 395.028.000

  b) Inversión 700.000.000

  Cooperativas.

  a) Funcionamiento 235.732.000

  b) Inversión 70.000.000

  2. Ministerios 

  Gobierno.

  a) Funcionamiento 362.982.000

  b) Inversión 2.001.600.000

  Relaciones Exteriores.

  a) Funcionamiento 3.072.801.000

  b) Inversión 20.000.000

  Justicia.

  a) Funcionamiento $ 3.729.606.000

  b) Inversión 500.600.000

  a) Funcionamiento 41.569.305.000

  b) Inversión 12.348.303.000

  Hacienda (Deuda Pública Nacional).

  a) Funcionamiento ” 64.223.267.000

  Defensa Nacional.

  a) Funcionamiento 27.595.034.000

  b) Inversión 3.644.650.000

  Policía Nacional.

  a) Funcionamiento 26.046.940.000

  b) Inversión 302.450.Ó00

  Agricultura.

  a) Funcionamiento 2.350.355.000

  b) Inversión 12.452.569.000

  Trabajo y Seguridad Social.

  a) Funcionamiento 10.294.425.000

  b) Inversión 255.450.000

  Salud.

  a) Funcionamiento 17.984.157.000

  b) Inversión 9.382.346.000

  Desarrollo Económico.

  a) Funcionamiento 10.006.018.000

  b) Inversión 6.810.114.000

  Minas y Energía.

  a) Funcionamiento 528.240.000

  b) Inversión 15.992.623.000

  Educación Nacional.

  a) Funcionamiento 81.403.576.000

  b) Inversión 5.415.269.000

  Comunicaciones.

  a) Funcionamiento 1.292.525.000

  b) Inversión 771.900.000

  Obras Públicas.

  a) Funcionamiento 1.259.777.000

  b) Inversión 29.313.371.000

  Registraduría Nacional del Estado Civil.

  a) Funcionamiento 2.467.360.000

  b) Inversión 150.000.000

  D. RAMA JURISDICCIONAL

  a) Funcionamiento 14.640.599.000

  b) Inversión 800.000.000

  E. MINISTERIO PUBLICO

  a) Funcionamiento 2.431.460.000

  b) Inversión 200.000.000

  Total Presupuesto de Gastos 435.220.170.000

  RESUMEN

  Total Presupuesto de Funcionamiento 264.208.660.000

  Total Servicio de la Deuda 64.223.267.000

  Total Presupuesto de inversión 106.788.243.000

  Total Presupuesto de Gastos 435.220.170.000

  TERCERA PARTE

  Disposiciones Generales.

  I

  Del campo de aplicación.

  II

  De las rentas.

  ARTICULO 4º.-Los organismos señalados en e artículo 3º de la presente ley no   podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir   con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si   con ello se altera el equilibrio presupuestal.

  ARTICULO 5º.-La Dirección General del Presupuesto, se abstendrá de solicitar   Certificados de Disponibilidad para adicionar este presupuesto con los mayores   reconocimientos por concepto de impuestos, tasas o rentas contractuales de   destinación específica correspondientes al ejercicio fiscal inmediatamente   anterior.

  ARTICULO 6º.-De conformidad con el artículo 10 de la Ley 151 de 1959, los   dineros que por concepto de auditaje deban destinar las entidades   descentralizadas del orden nacional a la Contraloria General de la República,   ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro primeros mese de   1984 en la Tesorería General de la República.

  ARTICULO 7º.-De conformidad con los plazos establecidos, las Superintendencias   Bancaria, de Sociedades y del Subsidio Familiar deberán consignar en la   Tesorería General de la República los dineros que por concepto de vigilancia   reciban de los bancos, sociedades y cajas de compensación familiar, dentro de   los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.

  ARTICULO 8º.-De conformidad con el artículo 93 del Decreto extraordinario 294 de   1973, la cuota de compensación militar y los impuestos de timbre por salida al   exterior y de turismo de que tratan los artículos 22, 23, 24 de la Ley 20 de   1979, serán consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por   el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la   Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo.

  Los demás organismos y entidades públicos o privados, que recauden rentas   aforadas en el presupuesto nacional, deberán proceder rama consignar   mensualmente dichos valores en la Tesorería General de la República.

  III

  De los Gastos.

  ARTICULO 9º.-En las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, a   ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal   corresponderá ejercerla al Ministro o al Jefe del Departamento Administrativo al   cual estén adscritos, salvo disposición legal en contrario.

  ARTICULO 10.-Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines   distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras   dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del Poder   Público.

  ARTICULO 11.-Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para   su validez registro y aprobación presupuestales previos, que garanticen la   existencia del recurso para su cancelación. Sin el lleno de este requisito el   compromiso crecerá de validez y exigibilidad de pago.

  ARTICULO 12.-Para los rubros de servicios personales, servicios públicos,   comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de   autorización permanente. En casos especiales la Dirección General del   Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos o restringir   los señalados.

  ARTICULO 13.-El programa general de compras previsto en el artículo 137 del   Decreto extraordinario 222 de 1983 se exigirá a las ramas y organismos del Poder   Público, de que trata el artículo 3º de la presente ley, una vez que el Gobierno   expedida la reglamentación respectiva.

  ARTICULO 14.-Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros   costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de   cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.

  ARTICULO 15.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos   en dólares, en excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y   consular y estén legalmente autorizados para ello.

  ARTICULO 16.-Las Cajas Menores se establecerán dentro de cada vigencia fiscal   mediante resolución suscrita por el Jefe respectivo organismo, la cual requerirá   la aprobación de la Dirección General del Presupuesto para su validez.

  Las Cajas Menores podrán constituirse por cuantías máximas de $80.000.00 para   atender Gastos Generales previstos en el presupuesto que tengan el carácter de   urgentes e imprescindibles, siempre y cuando su costo no exceda del diez por   ciento (10%) del valor total autorizado para la Caja. Se renovarán mediante   legalizaciones periódicas no inferiores a un (1) mes, y las Divisiones Delegadas   de Presupuesto se abstendrán de hacerlo cuando no se cumplan las condiciones   establecidas por la presente ley.

  ARTICULO 17.-Las partidas del presupuestó de gastos, que por cualquier   circunstancia se requiera distribuir por las ramas y organismos del Poder   Público a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, lo serán, sin   cambiar su destinación mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo   organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director   General del Presupuesto.

  Cuando se trate de partidas que correspondan al Presupuesto de inversión se   requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se   trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, será necesario   el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías:

  El giro de las correspondientes partidas sólo podrá efectuarse cuando haya sido   aprobada la resolución en mención. Los Fondos Educativos Regionales, los   Servicios Seccionales de Salud y las universidades oficiales de carácter   departamental, municipal y distrital deberán ceñirse al presente artículo, para   lo cual sus administradores o representantes legales harán la distribución   ordenada, previa aprobación del respectivo Ministro.

  ARTICULO 18.-El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de   gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos   garantizados por la Nación, no lo hicieren oportunamente. 

  Igual determinación adoptará el Gobierno, cuando el organismo o entidad no   atienda puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la   Nación.

  ARTICULO 19.-Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales   deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del   Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes. Cuando los   traslados afecten el presupuesto de inversión se debe obtener el concepto previo   y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si los traslados afectan   partidas para los Territorios Nacionales, se requerirá del concepto previo y   favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

  Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el   numeral 3º del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, resolución   del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar   que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede   contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna. La respectiva   resolución deberá refrendarse con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito   Público.

  ARTICULO 20.-Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Previsión, el   Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública   y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse, a menos que hubiere   disminuido el valor de los factores que determina su base de cálculo.

  ARTICULO 21.-De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los   certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto   serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la   Contraloría General de la República.

  IV

  De las reservas del Balance del Tesoro.

  ARTICULO 22.-Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de   acuerdo con los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 22 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que   trata el articulo 3 de esta ley deberán enviarse al Director General del   Presupuesto a más tardar el 29 de enero de 1985 para su constitución y posterior   refrendación por la Contraloria General de la República.

  ARTICULO 23.-Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos   provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General del Presupuesto,   siempre y cuando esté garantizando el ingreso del recurso.

  ARTICULO 24.-Para constituir la relación de cuentas por pagar (Reservas de Caja)   se procederá de acuerdo con el numeral 2º del articulo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  Las Reservas de Caja de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el   artículo 3º de esta ley, deberán comunicarse al Director General del Presupuesto   a más tardar el 28 de febrero de 1985.

  Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General   del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la   Contraloría General de la República.

  ARTICULO 25.-Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes s reintegran   a la Tesorería General de la República a más tardar el l de marzo, con la   refrendación del Ordenador del Gasto, del Jefe de la División Delegada de   Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.

  V

  De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.

  ARTICULO 26.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como   representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular   para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.

  La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos   presupuestales que pretermitan este conducto.

  ARTICULO 27.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Pública efectuarán previamente la imputación presupuestal   en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos, verificarán que los servicios no   hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento;   vigilarán que el acto administrativo expedido por el ordenador del gasto señale   correctamente el artículo presupuestal que se afecta y que se cumpla con los   demás requisitos.

  En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias   nacionales verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los   elementos recibidos antes de las formalidades necesarias para su ejecución, de   conformidad con las normas reglamentarias vigentes.

  ARTICULO 28.-De conformidad con los Decretos extraordinarios 077 de 1976 y 294   de 1973, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren   contra apropiaciones del presupuesto nacional, avances, la constitución de   reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que   afecten el presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben   revisarse y firmarse por el Jefe de la respectiva División Delegada de   Presupuesto.

  ARTICULO 29.-Los Jefes de las Secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar   el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la   legislación de los avances o reintegros que por cualquier concepto tuvieren   pendientes ante dichas oficinas.

  ARTICULO 30.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que   trata el artículo 3º de esta ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se   ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades   presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer   a la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 31.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la   obligación de comunicar, a la Dirección General de Presupuesto cualquier   irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con el   Decreto extraordinario 077 de 1976.

  VI

  ARTICULO 32.-La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de   los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y   hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, para lo   cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes; informes de caja y   bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere   conveniente.

  ARTICULO 33.-En ejercicio del control administrativo y económico de las   actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar   visitas de, control y solicitar información a las ramas y organismos del Poder   Público comprendidos en este presupuesto.

  Igual control podrá ejercerse sobre las demás entidades públicas y sobre todas   las entidades privadas que reciban aportes, ayuda financiera, préstamos y   transferencias del presupuesto nacional.

  ARTICULO 34.-De conformidad con el articulo 160 del Decreto extraordinario 294   de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto   de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso de saldo disponible, con   anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo   hicieren responderán personalmente de la obligación que contraigan.

  VII

  Otras disposiciones.

  ARTICULO 35.-Las universidades oficiales y demás entidades que reciban aportes   del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información financiera que   requieran la Dirección General del Presupuesto, del Departamento Nacional de   Planeación y los Ministerios o Departamentos Administrativos respectivos y   cumplirán con lo establecido en las normas reglamentarias vigentes.

  ARTICULO 36.-El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los gastos en   el decreto de liquidación de este presupuesto.

  Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual   sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General   del Presupuesto mediante resolución motivada.

  ARTICULO 37.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del   Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas   necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren   en el Presupuesto de Gastos de 1984.

  En el caso de los aportes para el desarrollo regional las modificaciones   requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta   Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes.

  ARTICULO 38.-Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley se harán   acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  Igualmente y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo decreto,   los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente ley y los   auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente   responsables detalles desembolsos.

  La Dirección del Presupuesto informará al Contralor General de la República para   la iniciación del correspondiente Juicio Civil de cuentas o la aplicación de las   sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya   lugar según la ley.

  ÁRTICULO 39.-La presente ley rige a partir del 1 de enero de 1984.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de… de mil novecientos ochenta y tres (1983).

  Aprobado 15 de noviembre de 1983.

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          

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