LEY 39 DE 1983
(DICIEMBRE 2)
Sobre presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1984.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de rentas y recursos de capital
ARTICULO 1º.-Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación; para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1984, en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos veinte millones ciento setenta mil pesos ($435.220.170.000) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos Tributarios.
Cálculo de los impuestos indirectos 211.359.220.000
Ingresos no Tributarios.
Cálculo de las tasas y multa 7.334.019.268
Cálculo de las rentas contractuales 2.652.120.390
Total de los Ingresos Corrientes 366.699.471.000
RECURSOS DE CAPITAL
Recursos del crédito interno 62.572.000.000
Recursos del crédito externo 5.948.699.000
Total de Recursos de Capital 68.520.699.000
Total de Rentas y Recursos de Capital 435.220.170.000
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos Tributarios.
I. Impuestos Directos.
Capitulo I
a) Tributación a la Renta.
Numeral
1. Impuesto sobre la renta y complementarios 145. 145. 11.342
Capitulo II
b) Tributación a la Propiedad.
Numeral
4. Recargos al Impuesto Predial 209.000.000
2. Impuestos Indirectos.
Capitulo III
a) Impuesto sobre Comercio Exterior.
Numerales
10. Impuesto sobre aduanas y recargos 61.619.250.000
11. Impuesto complementario de remesas 164.000.000
12. Impuesto ad valorem del 5% al café.
Decreto 444 de 1967 6.630.900.000
13. Impuesto ad valorem del 4% al café.
Decreto 444 de 1967 5.302.70000
14. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones.
Decreto 688 de 1967 5.360.870.000
Capítulo IV
Numerales
20. Impuesto a las ventas 92.700.000.000
21. Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM 28.128.000.000
Capitulo V
c) Impuesto sobre los servicios.
Numerales
26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros (Ley 20 de 1979) 1.000.000.000
Capitulo VI
d) Grupo de Timbre
Numerales
31. Impuesto de timbre nacional $ 9.403.500.000
32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979) 450.000.000
Ingresos no Tributarios.
1. Tasas y Multas.
Capitulo VII
a) Servicios Administrativos.
Numerales
35. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria 1.170.000.000
36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del ramo . 593.274.000
37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloria General de la República 1.320.955.202
38. Contribución de las Cajas de Compensación sujeta al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar 134.856.000
39. Producto del registro y control de pesas y medidas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
73.000.000
Capitulo VIII
b) Otras Tasas y Multas.
Numerales
41. Cuota de valorización por obras nacionales 100.000.000
42. Producto de peaje y transportadores 67.000
43. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la Gaceta de Propiedad Industrial” (Fomento Superintendencia de Industria y Comercio)
92.099.070
44. Tasa sobre minas 80.000
45. Producto de muelles fluviales 400.000
46. Producto de venta, de publicaciones de carácter tributario 139.473.096
47. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el Fondo de Comunicaciones 142.250.000
48. Cuota de compensación militar (Ley 20 de 1979) 840.000.000
49. Otras tasas y multas no especificadas 2.727.564.900
2. Rentas Contractuales
Capitulo IX
a) Petróleos y Oleoductos.
Numerales
52. Antes Oil and Gas Company Concesión el Difícil 1.991.000
53. Chevron Petroleum Company Concesión Zulia 11.561.880
54. Explotaciones Cóndor Concesión Cantagallo 1.194.280
55. Explotaciones Cóndor Concesión La Cristalina 609.820
57. Explotaciones, Cóndor Concesión Yondó 6.587.110
58. Internacional Petroleum Colombia Concesión Provincia (El Conchal, El Limón y El Roble 33.493.760
59. Magdalena Oil Company Concesión Sampues 460
69. Houston Oil Company Concesión Carnicerías 2.057.320
61. Houston Oil Company Concesión Neiva 136.448.880
62. Houston Oil Company Concesión Tello 103.714.440
63. San Andrés Development Company Concesión Jobo 7.200
64. Texas Petroleum Company Concesión Cocorna 9.075.160
65. Texas Petroleum Company Concesión Ermitaño 347.320
66. Texas Petroleum Company Concesión Palagua 11.881.840
67. Texas Petroleum Company Concesión Tisquirama 2.511.040
68. Texas Petroleum Company Concesión Totumal 117.040
69. Texas Petroleum Compañy Concesión Velásquez (Guaguaqui Terán) 3.069.640
70. Cánones Superficiarios de Petróleos 4.717.560
71. Participación Nacional en Transporte por oleoductos, Gasoductos y Poliductos 126.615.240
Capitulo X
b) Productos y Participaciones.
Numerales
80. Producto de bienes nacionales $ 67.000
81. Fondo de servicios docentes (Planteles de doble jornada) 26.500
82. Productos del Instituto Electrónico de Idiomas 3.437.500
83. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3a. de 1977) 122.400.000
84. Participación en la explotación de minas • 2.343.000
85. Participación en la explotación de salinas (Administración II) 26.500
86. Producto de la inscripción de valores y comisionistas en la Comisión Nacional de Valores 17.100.000
87. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas 403.856.500
Capitulo XI
c) Otros Recursos.
Numerales
90. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito BIRF 624-CO 12.000.000
91. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito BIRF 739 CO 8.000.000
92. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito AID 514L046 3.830.000
93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio de crédito AID 514L048 10.400.000
94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito AID 514L049 1.370.000
95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito 842 CO 160.000.000
96. Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender ¡servicio del crédito BIRF 1624 CO 165.000.000
97. Recuperación de cartera, Decreto 294 de 1973 y Decreto 505 de 1974 1.250.000.000
98. Recuperación de cartera de subpréstamos otorgados por el Banco de la República con fondos del préstamo de apoyo institucional según con trato de fideicomiso celebrado en junio 12 de 1975 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República
17.763.000
RECURSOS DE CAPITAL
Capítulo XII
Recursos del Balance del Tesoro.
Capítulo XIII
Recursos del Crédito.
a) Recursos del Crédito Interno.
Numerales
107. Emisión de bonos de valor constante, Fondo Nacional Hospitalario 870.000.000
108. Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna (Ley 21 de 1963) 2.500.000.000
109. Recursos del Fondo de Inversiones Públicas, según contrató celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República (Decreto Legislativo 073 de 1983)
b) Recursos del Crédito Externo.
Numerales
113. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 672/ SF-CO celebrado con el BID para financiar un proyecto de Desarrollo Rural en la Intendencia de Arauca, INCORA, Fase II
744.931.000
114. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/CO celebrado con el BIRF destinado a financiar Programa, DRI, Fase II
1.068.099.000
115. Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 94/ IC-CO, 414-OC-CO y 667/ SF-CO, celebrado con el BID, destinados a financiar Programa, DRI, Fase II
944.229.000
116. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163/CO, celebrado con el BIRF utilizable en 1984 para el INCORA y el HIMAT, destinado a, financiar un proyecto de riego en el Departamento de Córdoba
60.000.000
117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1984, para el Fondo Vial Nacional, destinado a la financiación del Séptimo Proyecto de Carreteras
90.000.000
118. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1984, para las entidades ejecutoras del Programa Nacional de Alimentación y Nutrición, PAN
605.000.000
119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 15581C0, celebrado con el BIRF utilizable en 1984, para las entidades, ejecutoras del Programa de Integración de Servicios y Participación de la Comunidad
441.160.000
120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 94/ CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1984, con destino al segundo proyecto de Desarrollo Urbano de Cartagena.
432.500.000
121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347, OC-CO, celebrado, con el BID, utilizable en 1984, por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con destino a financiar un proyecto de mejoramiento de las condiciones de navegación del Canal del Dique y del Río Magdalena
1.193.280.000
122. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487/ SF-CO, celebrado con el BID utilizable en 1984, para CRAMSA y CDME, entidades ejecutoras del programa sobre el control de la erosión
23.500.000
123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 635/ SF-CO, celebrado con el BID utilizable en 1984, Costa Pacífica, CVC.
346.000.000
Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 435.220.170.000
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
ARTICULO 2º.-Aprópiase para atender los Gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1 de enero al 3 de diciembre de 1984, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el artículo anterior, por valor de cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos veinte millones ciento setenta mil pesos ($435.220.170.000) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
A. RAMA LEGISLATIVA
Congreso Nacional.
a) Funcionamiento $3.997.328.000
B. CONTROL FISCAL
Contraloría General de la República.
a) Funcionamiento 5.957.694.000
C. RAMA EJECUTIVA
1. Departamentos Administrativos.
Presidencia de la República.
a) Funcionamiento 498.412.000
b) Inversión 1.400.408.000
Planeación.
a) Funcionamiento 389.768.000
b) Inversión 3.254.500.000
Estadística.
a) Funcionamiento 756.942.000
b) Inversión 430.000.000
Servicio Civil.
a) Funcionamiento 234.358.000
b) Inversión 122.000.000
Seguridad Nacional.
a) Funcionamiento 1.891.374.000
Aeronáutica Civil.
a) Funcionamiento 2.816.864.000
b) Inversión 450.000.000
intendencias y Comisarias.
a) Funcionamiento 395.028.000
b) Inversión 700.000.000
Cooperativas.
a) Funcionamiento 235.732.000
b) Inversión 70.000.000
2. Ministerios
Gobierno.
a) Funcionamiento 362.982.000
b) Inversión 2.001.600.000
Relaciones Exteriores.
a) Funcionamiento 3.072.801.000
b) Inversión 20.000.000
Justicia.
a) Funcionamiento $ 3.729.606.000
b) Inversión 500.600.000
a) Funcionamiento 41.569.305.000
b) Inversión 12.348.303.000
Hacienda (Deuda Pública Nacional).
a) Funcionamiento ” 64.223.267.000
Defensa Nacional.
a) Funcionamiento 27.595.034.000
b) Inversión 3.644.650.000
Policía Nacional.
a) Funcionamiento 26.046.940.000
b) Inversión 302.450.Ó00
Agricultura.
a) Funcionamiento 2.350.355.000
b) Inversión 12.452.569.000
Trabajo y Seguridad Social.
a) Funcionamiento 10.294.425.000
b) Inversión 255.450.000
Salud.
a) Funcionamiento 17.984.157.000
b) Inversión 9.382.346.000
Desarrollo Económico.
a) Funcionamiento 10.006.018.000
b) Inversión 6.810.114.000
Minas y Energía.
a) Funcionamiento 528.240.000
b) Inversión 15.992.623.000
Educación Nacional.
a) Funcionamiento 81.403.576.000
b) Inversión 5.415.269.000
Comunicaciones.
a) Funcionamiento 1.292.525.000
b) Inversión 771.900.000
Obras Públicas.
a) Funcionamiento 1.259.777.000
b) Inversión 29.313.371.000
Registraduría Nacional del Estado Civil.
a) Funcionamiento 2.467.360.000
b) Inversión 150.000.000
D. RAMA JURISDICCIONAL
a) Funcionamiento 14.640.599.000
b) Inversión 800.000.000
E. MINISTERIO PUBLICO
a) Funcionamiento 2.431.460.000
b) Inversión 200.000.000
Total Presupuesto de Gastos 435.220.170.000
RESUMEN
Total Presupuesto de Funcionamiento 264.208.660.000
Total Servicio de la Deuda 64.223.267.000
Total Presupuesto de inversión 106.788.243.000
Total Presupuesto de Gastos 435.220.170.000
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
I
Del campo de aplicación.
II
De las rentas.
ARTICULO 4º.-Los organismos señalados en e artículo 3º de la presente ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
ARTICULO 5º.-La Dirección General del Presupuesto, se abstendrá de solicitar Certificados de Disponibilidad para adicionar este presupuesto con los mayores reconocimientos por concepto de impuestos, tasas o rentas contractuales de destinación específica correspondientes al ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
ARTICULO 6º.-De conformidad con el artículo 10 de la Ley 151 de 1959, los dineros que por concepto de auditaje deban destinar las entidades descentralizadas del orden nacional a la Contraloria General de la República, ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro primeros mese de 1984 en la Tesorería General de la República.
ARTICULO 7º.-De conformidad con los plazos establecidos, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los dineros que por concepto de vigilancia reciban de los bancos, sociedades y cajas de compensación familiar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.
ARTICULO 8º.-De conformidad con el artículo 93 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la cuota de compensación militar y los impuestos de timbre por salida al exterior y de turismo de que tratan los artículos 22, 23, 24 de la Ley 20 de 1979, serán consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo.
Los demás organismos y entidades públicos o privados, que recauden rentas aforadas en el presupuesto nacional, deberán proceder rama consignar mensualmente dichos valores en la Tesorería General de la República.
III
De los Gastos.
ARTICULO 9º.-En las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, a ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerla al Ministro o al Jefe del Departamento Administrativo al cual estén adscritos, salvo disposición legal en contrario.
ARTICULO 10.-Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del Poder Público.
ARTICULO 11.-Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para su validez registro y aprobación presupuestales previos, que garanticen la existencia del recurso para su cancelación. Sin el lleno de este requisito el compromiso crecerá de validez y exigibilidad de pago.
ARTICULO 12.-Para los rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos o restringir los señalados.
ARTICULO 13.-El programa general de compras previsto en el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 se exigirá a las ramas y organismos del Poder Público, de que trata el artículo 3º de la presente ley, una vez que el Gobierno expedida la reglamentación respectiva.
ARTICULO 14.-Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
ARTICULO 15.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, en excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular y estén legalmente autorizados para ello.
ARTICULO 16.-Las Cajas Menores se establecerán dentro de cada vigencia fiscal mediante resolución suscrita por el Jefe respectivo organismo, la cual requerirá la aprobación de la Dirección General del Presupuesto para su validez.
Las Cajas Menores podrán constituirse por cuantías máximas de $80.000.00 para atender Gastos Generales previstos en el presupuesto que tengan el carácter de urgentes e imprescindibles, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la Caja. Se renovarán mediante legalizaciones periódicas no inferiores a un (1) mes, y las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de hacerlo cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la presente ley.
ARTICULO 17.-Las partidas del presupuestó de gastos, que por cualquier circunstancia se requiera distribuir por las ramas y organismos del Poder Público a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, lo serán, sin cambiar su destinación mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto.
Cuando se trate de partidas que correspondan al Presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías:
El giro de las correspondientes partidas sólo podrá efectuarse cuando haya sido aprobada la resolución en mención. Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud y las universidades oficiales de carácter departamental, municipal y distrital deberán ceñirse al presente artículo, para lo cual sus administradores o representantes legales harán la distribución ordenada, previa aprobación del respectivo Ministro.
ARTICULO 18.-El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, no lo hicieren oportunamente.
Igual determinación adoptará el Gobierno, cuando el organismo o entidad no atienda puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.
ARTICULO 19.-Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes. Cuando los traslados afecten el presupuesto de inversión se debe obtener el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si los traslados afectan partidas para los Territorios Nacionales, se requerirá del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3º del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, resolución del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna. La respectiva resolución deberá refrendarse con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 20.-Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determina su base de cálculo.
ARTICULO 21.-De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
IV
De las reservas del Balance del Tesoro.
ARTICULO 22.-Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 22 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el articulo 3 de esta ley deberán enviarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 29 de enero de 1985 para su constitución y posterior refrendación por la Contraloria General de la República.
ARTICULO 23.-Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando esté garantizando el ingreso del recurso.
ARTICULO 24.-Para constituir la relación de cuentas por pagar (Reservas de Caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2º del articulo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las Reservas de Caja de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º de esta ley, deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1985.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 25.-Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes s reintegran a la Tesorería General de la República a más tardar el l de marzo, con la refrendación del Ordenador del Gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.
V
De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.
ARTICULO 26.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
ARTICULO 27.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública efectuarán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; vigilarán que el acto administrativo expedido por el ordenador del gasto señale correctamente el artículo presupuestal que se afecta y que se cumpla con los demás requisitos.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de las formalidades necesarias para su ejecución, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.
ARTICULO 28.-De conformidad con los Decretos extraordinarios 077 de 1976 y 294 de 1973, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del presupuesto nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten el presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben revisarse y firmarse por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTICULO 29.-Los Jefes de las Secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legislación de los avances o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.
ARTICULO 30.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º de esta ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 31.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar, a la Dirección General de Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con el Decreto extraordinario 077 de 1976.
VI
ARTICULO 32.-La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes; informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTICULO 33.-En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de, control y solicitar información a las ramas y organismos del Poder Público comprendidos en este presupuesto.
Igual control podrá ejercerse sobre las demás entidades públicas y sobre todas las entidades privadas que reciban aportes, ayuda financiera, préstamos y transferencias del presupuesto nacional.
ARTICULO 34.-De conformidad con el articulo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso de saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente de la obligación que contraigan.
VII
Otras disposiciones.
ARTICULO 35.-Las universidades oficiales y demás entidades que reciban aportes del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información financiera que requieran la Dirección General del Presupuesto, del Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios o Departamentos Administrativos respectivos y cumplirán con lo establecido en las normas reglamentarias vigentes.
ARTICULO 36.-El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los gastos en el decreto de liquidación de este presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto mediante resolución motivada.
ARTICULO 37.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto de Gastos de 1984.
En el caso de los aportes para el desarrollo regional las modificaciones requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes.
ARTICULO 38.-Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley se harán acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Igualmente y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables detalles desembolsos.
La Dirección del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente Juicio Civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
ÁRTICULO 39.-La presente ley rige a partir del 1 de enero de 1984.
Dada en Bogotá, D. E., a … de… de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Aprobado 15 de noviembre de 1983.
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.