LEY 39 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 39 DE 1973    

   

(diciembre 31 DE 1973)    

     

     

por la cual se aprueba el convenio de la Unión     Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Montreux, Suiza, el 12 de     noviembre de 1965, su Protocolo final y Protocolos adicionales.  

     

     

El Congreso de Colombia.    

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo único. Apruébese el convenio de la Unión     Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Montreux, Suiza, el 12 de     noviembre de 1965, su Protocolo final y Protocolos adicionales, y que a la letra     dice:    

     

     

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES    

     

Preámbulo.    

     

1.Reconociendo en toda su plenitud el derecho     soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los     plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, de común acuerdo y con el fin     de facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del     buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebrar el siguiente convenio:    

     

2. Los Países y grupos de territorios que lleguen     a ser parte en el presente Convenio constituyen la Unión Internacional de     Telecomunicaciones.    

     

CAPITULO I    

     

     

ARTICULO I    

     

Composición de la Unión.    

     

3 1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones     está constituida por Miembros y Miembros asociados.    

     

4 2. Es Miembro de la Unión:    

     

a) Todo país o grupo de territorios enumerado en     el anexo 1, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y     ratificación de este Convenio, o a la adhesión al mismo;    

5 b) Todo país no enumerado en el anexo 1 que     llegue a ser miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera a este Convenio de     conformidad con las disposiciones del artículo 19;    

     

6 c) Todo país soberano no enumerado en el anexo     1 que, sin ser Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio de     conformidad con las disposiciones del artículo 19, previa aprobación de     solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.    

     

7 3. Es Miembro asociado de la Unión:    

     

a) Todo país, que, sin ser Miembro de la Unión     conforme a los términos de los números 4 a 6, se adhiera al Convenio con arreglo     a lo dispuesto en el artículo 19, previa aprobación de su solicitud de admisión     como Miembro asociado por la mayoría de los Miembros de la Unión;    

     

8 b) Todo territorio o grupo de territorios que     no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales y en cuyo     nombre un Miembro de la Unión firme y ratifique este Convenio, o se adhiera a él     de conformidad con los artículos 19 y 20, cuando su solicitud de admisión en     calidad de Miembro asociado, presentada por el Miembro de la Unión responsable,     haya sido aprobada por la mayoría de los Miembros de la Unión;    

     

9 c) Todo territorio bajo tutela cuya solicitud     de admisión en calidad de Miembro asociado de la Unión haya sido presentada por     las Naciones Unidas y en nombre del cual esta última organización haya adherido     al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.    

     

10 4. Cuando un territorio o grupos de     territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea Miembro de la Unión,     pase o haya pasado a ser Miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo     establecido en el número 8, tendrá únicamente los derechos y obligaciones     establecidos en el presente Convenio para los Miembros asociados.    

     

11 5. A los efectos de lo dispuesto en los     números 6, 7 y 8, si en el intervalo de dos Conferencias de Plenipotenciarios se     presentase una solicitud de admisión en la calidad de Miembro o de Miembro     asociado, por vía diplomática o por conducto del país sede de la Unión, el     Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considera como     abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a     contar de la fecha en que haya sido consultado.    

     

ARTICULO 2    

     

Derechos y obligaciones de los Miembros y los     Miembros asociados.    

     

12 1. (1) Todos los Miembros tendrán el derecho     de participar en las conferencias de la Unión y son elegibles para todos los     organismos de la misma.    

13 (2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en     todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités     consultivos internacionales en que participe y, si forma parte del consejo de     Administración, tendrá también derecho a un voto en todas las reuniones del     consejo.    

     

14 (3) Cada Miembro tendrá derecho igualmente a     un voto en toda consulta que se efectúe por correspondencia.    

     

15 2. Los Miembros asociados tienen los mismos     derechos y obligaciones que los Miembros de la Unión, con excepción del derecho     de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión y de presentar     candidatos a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. No son elegibles     para el Consejo de Administración.    

     

ARTICULO 3    

     

Sede de la Unión.    

     

16. La sede de la Unión se fija en Ginebra.    

     

ARTICULO 4    

     

Objeto de la Unión.    

17 1. La Unión tiene por objeto:    

     

a) Mantener y ampliar la cooperación     internacional para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de     telecomunicaciones;    

     

18 b) Favorecer el desarrollo de los medios     técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los     servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más     posible su utilización por el público    

     

19 c) Armonizar los esfuerzos de las Naciones     para la consecución de estos fines comunes.    

     

20 2. A tal efecto y, en particular, la Unión:    

     

a) Efectuará la distribución de las frecuencias     del espectro radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de     frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones     de radiocomunicación de los distintos países;    

     

21 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda     interferencia perjudicial entre las    

estaciones de radiocomunicación de los diferentes     países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas;    

     

22 c) Fomentará la colaboración entre sus     Miembros y Miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de     tarifas, al nivel minino compatible con un servicio de buena calidad y con una     gestión financiera de las telecomunicaciones sena e independiente;    

     

23 d) Fomentará la creación, el desarrollo y el     perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicaciones en     los países nuevos o en vía de desarrollo, por todos los medios que disponga y,     en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las     Naciones Unidas;    

     

24 e) Promoverá la adopción de medidas tendientes     a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los     servicios de telecomunicación;    

     

25 f) Emprenderá estudios, establecerá     reglamentos, adoptará resoluciones, hará recomendaciones, formulará votos y     reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones en beneficio de     todos los Miembros y Miembros asociados.    

     

ARTICULO 5    

     

Estructura de la Unión.    

     

26. La organización de la Unión comprende:    

1. La conferencia de plenipotenciarios, que es el     órgano supremo de la Unión;    

     

27 2. Las conferencias administrativas;    

     

28 3. El Consejo de Administración;    

     

28 4. Los organismos permanentes que a     continuación se enumeran:    

     

a) La Secretaria General;    

     

30 b) La Junta Internacional de Registro de     Frecuencias (I.F.R.B.);    

     

31 c) El Comité Consultivo Internacional de     Radiocomunicaciones (C.C.I.R.), y    

     

32 d) El Comité Consultivo Internacional     Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.).    

     

ARTICULO 6.    

     

Conferencia de plenipotenciarios.    

     

33 1. La Conferencia de Plenipotenciarios es el     órgano supremo de la Unión y esta integrada por delegaciones que representan a     los Miembros y a los Miembros asociados de la Unión.    

     

34 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:    

     

a) Determinará los principios generales a seguir     para alcanzar los fines de la Unión, prescritos en el artículo 4 del presente     Convenio;    

     

35 b) Examinará el informe del Consejo de     Administración sobre sus actividades y las de la Unión desde la última     Conferencia de Plenipotenciarios;    

     

36 c) Fijará las bases del presupuesto de la     Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de     Plenipotenciarios;    

     

37 d) Establecerá los sueldos base y la escala de     sueldos, así como el sistema de indemnizaciones y pensiones para todos los     funcionarios de la Unión;    

     

38 e) Aprobará definitivamente las cuentas de la     Unión;    

     

39 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han     de constituir el Consejo de Administración;    

     

40 g) Elegirá al Secretario General y al     Vicesecretario General y fijará las fechas en que han de hacerse cargo de sus     funciones;    

     

41 h) Revisará el Convenio, si lo estima     necesario;    

     

42 i) Concertará o revisará, llegado el caso, los     acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales; examinará los     acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el consejo de     Administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo que estime     oportuno, y    

     

43 j) Tratará cuantos problemas de     telecomunicaciones juzgue necesario.    

     

44 3. La Conferencia de Plenipotenciarios se     reunirá normalmente en el lugar y fecha fijados por la precedente Conferencia de     Plenipotenciarios.    

     

45 4. (1) El lugar y la fecha de la próxima     Conferencia de Plenipotenciarios, o uno de los dos, podrán ser modificados:    

     

46 a) A petición de la cuarta parte, por lo     menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, dirigida     individualmente al Secretario General, o    

     

47 b) A propuesta del consejo de Administración.    

     

     

ARTICULO 7.    

     

Conferencias administrativas.    

49 1. Las conferencias administrativas de la     Unión comprenden:    

     

a) Conferencias administrativas mundiales, y    

     

50 b) Conferencias administrativas regionales.    

     

51 2. Normalmente, las conferencias     administrativas serán convocadas para estudiar cuestiones especiales de le     telecomunicaciones y se limitarán estrictamente a tratar los que figuran en su     orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse, en todos los     casos, a las disposiciones del Convenio.    

     

52 3. (1) En el orden del día de una conferencia     administrativa mundial podrá incluirse:    

     

a) La revisión parcial de los reglamentos     administrativos indicados en el número 203;    

     

53 b) Excepcionalmente, la revisión completa de     uno o varios de esos reglamentos;    

     

54 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial     que sea de la competencia de la conferencia.    

     

55 (2) El orden del día de una conferencia     administrativa regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones     especificas de telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones     a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus     actividades respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones     no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de     tales conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de     los reglamentos administrativos.    

     

56 4. (1) El Consejo de Administración, con el     asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día     de una conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia     administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la región     considerada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a     reserva de lo establecido en el número 76.    

     

57 (2) Si ha lugar, en el orden del día figurará     toda cuestión cuya inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.    

     

58 (3) En el orden del día de una conferencia     administrativa mundial que trate de radiocomunicaciones podrán incluirse también     los siguientes puntos:    

     

a) La elección de los Miembros de la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias, de acuerdo con los números 172 a 174;    

     

59 b) Las instrucciones que hayan de darse a     dicha Junta en lo que respecta a sus actividades, y examinará estas últimas.    

     

60 5. (1) Se convocará una conferencia     administrativa mundial:    

a) Por decisión de una Conferencia de     Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;    

     

61 b) Por recomendación de una conferencia     administrativa mundial precedente;    

     

62 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de     los Miembros y Miembros asociados de la Unión lo hayan propuesto individualmente     al Secretario General;    

     

63 d) A propuesta del consejo de Administración.    

     

64 (2) En los casos a que se refieren los números     61, 62, 63 y, eventualmente, el número 60, la fecha y el lugar de la reunión los     fijará el Consejo de Administración con el asentamiento de la mayoría de los     Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 76.    

     

65 6. (1) Se convocará una conferencia     administrativa regional:    

     

a) Por decisión de una Conferencia de     Plenipotenciarios;    

     

66 b) Por recomendación de una conferencia     administrativa mundial o regional procedente;    

     

67 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de     los Miembros y Miembros asociados de la Unión de la región interesada lo hayan     propuesto individualmente al Secretario General;    

     

68 d) A propuesta del consejo de Administración.    

     

69 (2) El los casos a los que se refieren los     números 66, 67, 68 y, eventualmente, el número 65, la fecha y el lugar de la     reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentamiento de la     mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo     establecido en el número 76.    

     

70 7. (1) El orden del día, la fecha y el lugar     de una conferencia administrativa podrán modificarse:    

     

a) Si se trata de una conferencia administrativa     mundial, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros     asociados de la Unión y si se trata de una conferencia administrativa regional,     de la cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la región interesada.    

     

Las peticiones deberán dirigirse individualmente     al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración para su     aprobación;    

     

71 b) A propuesta del consejo de Administración.    

     

72 (2) En los casos a que se refieren los números     70 y 71, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas     con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una     conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la     Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia administrativa     regional, a reserva de lo establecido en el número 76.    

     

73 8. (1) El Consejo de Administración decidirá     si conviene que la reunión principal de una conferencia administrativa vaya     precedida de una reunión preparatoria que establezca las propiedades relativas a     las bases técnicas de los trabajos de la Conferencia.    

74 (2) La convocación de esta reunión     preparatoria y su orden del día deberán ser aprobados por la mayoría de los     Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o     por la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata     de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el     número 76.    

     

75 (3) Salvo decisión en lo contrario de la     sesión plenaria de la reunión preparatoria de una conferencia administrativa,     los textos que tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que     tendrá que aprobar la sesión plenaria y que firmará el Presidente.    

     

76 9. En las consultas previstas en los números     56, 64, 69, 72 y 74, los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro     del plazo fijado por el Consejo de Administración se considerarán como que no     participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el     cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de     los países Miembros consultados, habrá que proceder a otra consulta.    

     

ARTICULO 8.    

     

Reglamento interno de las conferencias y     asambleas.    

     

77. Para la organización de sus trabajos y en sus     debates, las conferencias y asambleas aplicarán el reglamento interno inserto en     el Reglamento General anexo al Convenio. No obstante, cada conferencia o     asamblea podrá adoptar las reglas suplementarias al capitulo 9 del Reglamento     General que estime indispensables, a condición de que sean compatibles con el     Convenio y con el Reglamento Genera.    

     

     

ARTICULO 9.    

     

Consejo de Administración.    

     

A.   Organización y funcionamiento.    

     

78 1. (1) El Consejo de Administración estará     constituido por veintinueve Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de     Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una presentación equitativa     de todas las partes del mundo, los cuales desempeñaran su mandato hasta la     elección de un nuevo Consejo por la Conferencia de Plenipotenciarios, y podrán     ser reelegidos.    

     

79 (2) Si entre dos Conferencias de     Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración,     corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la     última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros     pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.    

     

80 (3) Se considera que se ha producido una     vacante en el Consejo de Administración:    

     

a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga     representar en dos reuniones anuales consecutivas;    

     

81 b) Cuando un país Miembro de la Unión renuncie     a ser Miembro del Consejo.    

     

82 2. Cada Miembro del Consejo de Administración     designará para actuar en el consejo a un funcionario que, preferentemente,     preste servicio en la administración de telecomunicaciones de ese país, o sea     directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y que, en la     medida de lo posible, esté calificada por su experiencia en los servicios de     telecomunicaciones.    

     

83 3. Cada Miembro del Consejo de Administración     tendrá derecho a un voto.    

     

84 4. El Consejo de Administración establecerá su     propio reglamento interno.    

     

85 5. El Consejo de administración elegirá     Presidente y Vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos     desempeñaran sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El     Vicepresidente reemplazará al Presidente durante sus ausencias.    

     

86 6. (1) El Consejo de Administración celebrará     una reunión anual en la sede de la Unión.    

     

87 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se     celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.    

     

88 (3) En el intervalo de dos reuniones     ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser     convocado por su Presidente, en principio, en la sede de la Unión.    

     

89 7. El Secretario General y el Vicesecretario     General, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro     de Frecuencias y los Directores de los Comités consultivos internacionales     participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de     Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el consejo     podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros.    

     

90 8. El Secretario General ejercerá las     funciones del Secretario del consejo de Administración.    

     

91 9. (1) En el intervalo de las Conferencias de     Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario a la     Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los limites de las facultades que     ésta de delegue.    

     

92 (2) El consejo actuará únicamente mientras se     encuentre en reunión oficial.    

     

     

94 11. Sólo correrán por cuenta de la Unión los     gastos de traslado y las dietas de representante de cada uno de los Miembros del     consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las     reuniones del consejo.    

     

B.   Atribuciones.    

     

95 12. (1) El consejo de Administración adoptará     las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los Miembros y Miembros     asociados, de las disposiciones dl convenio, de los Reglamentos de las     decisiones de la Conferencia de plenipotenciarios y, llegado el caso, de las     decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión.    

     

96 (2) Asegurará, asimismo, la coordinación     eficaz de las actividades de la Unión.    

     

97 13. en particular, el consejo de     Administración:    

     

a) Llevara a cabo las tareas que le encomiende la     Conferencia de Plenipotenciarios;    

     

98 b) En el intervalo de las Conferencias de     Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las organizaciones     internacionales a que se refieren los artículos 29 y 30 de este Convenio y, a     tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las     organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 30 y con la     Organización de Naciones Unidas en aplicación del Acuerdo entre esta última y la     Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán     sometidos a consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a     los efectos de lo dispuesto en el número 42;    

     

99 (c) Fijará el Escalafón del personal de la     Secretaria General y de las secretarias especializadas de los organismos     permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la     Conferencia de plenipotenciarios;    

     

100 (d) Establecerá los reglamentos que considere     necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión, y los     reglamentos administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida     por la Organización de Naciones Unidas y por las instituciones especializadas     que apliquen el sistema común de sueldos, indemnizaciones y pensiones;    

     

101 (e) Controlará el funcionamiento     administrativo de la Unión;    

     

102 (f) Examinará y aprobará el presupuesto anual     de la Unión realizando las máximas economías;    

     

103 (g) Dispondrá de lo necesario para la     verificación anual de las cuantas de la Unión establecidas por el Secretario     General, y las aprobará para presentarlas a la siguiente Conferencia de     plenipotenciarios;    

     

104 (h) Ajustará en caso necesario:    

     

1. Las escalas de sueldos base del personal de     las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos     correspondientes a los empleos de elección, para adaptarla a la de los sueldos     base adoptada por la Organización de Naciones Unidas para las categorías     correspondientes del sistema común;    

     

105 2. Las escalas de sueldo del personal de la     categoría de servicios generales, para adoptarla a la de los sueldos aplicados     por la Organización de Naciones Unidas y las instituciones especializadas en la     sede de la Unión;    

106 3. Los ajustes por lugar del destino     correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos     de elección, de acuerdo con las decisiones de la Organización de Naciones Unidas     aplicables en la sede de la Unión;    

     

107 4. Las indemnizaciones para todo el personal     de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de la     Organización de las Naciones Unidas;    

     

108 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión     y por su personal a la Caja Común de pensiones del personal de la Organización     de Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa     caja;    

109 6. Las asignaciones por carestía de vida     abonadas a los pensionistas de la Caja de Seguros de personal de la Unión,     basándose en la práctica seguida por las Naciones Unidas.    

     

110 i) Adoptará las disposiciones necesarias para     convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de     conformidad con los artículos 6 y 7;    

     

111 j) Hará a la Conferencia de plenipotenciarios     las sugestiones que considere pertinentes;    

     

112 k) Coordinará las actividades de los     organismos permanentes de la Unión; adoptará las disposiciones oportunas sobre     las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y examinará     sus informes anuales;    

     

113 l) Cubrirá interinamente, si lo estima     oportuno, la vacante de Vicesecretario General que se produzca;    

     

114 m) Cubrirá interinamente las vacantes de     Directores de los Comités consultivos internacionales que se produzcan;    

     

115 n) Desempeñara las demás funciones que se le     asignan en el presente Convenio y las que, dentro de los limites de éste y     dentro de los reglamentos, se consideren necesarios para la buena administración     de la Unión;    

     

116 o) Previo acuerdo de la mayoría de los     Miembros de la Unión, tomará las medidas necesaria para resolver, con carácter     provisional, los casos no previstos en el convenio y sus anexos y para cuya     solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;    

     

117 p) Someterá a la consideración de la     Conferencia de plenipotenciarios un informe sobre sus actividades y las de la     Unión;    

     

118 q) Después de cada reunión, enviará lo antes     posible a los Miembros y Miembros asociados de la Unión informes resumidos sobre     sus actividades y cuantos otros documentos estime conveniente;    

     

     

ARTICULO 10.    

     

Secretaria General.    

     

120 1. (1) La Secretaria General estará dirigida     por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.    

     

121 (2) El Secretario General y el Vicesecretario     General asumirán sus funciones en las fechas en que se determinen en el momento     de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que se     determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, y serán reelegibles.    

     

122 (3) El Secretario General será responsable     ante el consejo de Administración de la totalidad de los aspectos     administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vicepresidente     General será responsable ante el Secretario General.    

     

123 (4) En caso de quedar vacante el empleo de     Secretario General, asumirá interinamente sus funciones el Vicesecretario     General.    

     

124 2. El Secretario General:    

     

a) Coordinará las actividades de los organismos     permanentes de la Unión, con la asistencia del comité de Coordinación a que se     refiere el artículo 11;    

     

125 b) Organizará el trabajo de la Secretaría     General y nombrará el personal de la misma de conformidad con las normas fijadas     por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por     el consejo de Administración;    

     

126 c) Adoptará las medidas administrativas     relativas a la constitución de las secretarías especializadas de los organismos     permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada     organismo permanente y basándose en la elección de este último; sin embargo, la     decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal     corresponderá al secretario General;    

     

127 d) Informará al Consejo de Administración     acerca de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y las instituciones     especializadas, que afecten a las condiciones de servicio, indemnizaciones y     pensiones del sistema común;    

     

128 e) Velará por que se apliquen los reglamentos     administrativos y financieros aprobados por el consejo de Administración;    

     

129 f) Tendrá a su cargo la inspección     exclusivamente administrativa del personal de las secretarías especializadas que     trabaje directamente bajo las ordenes de los jefes de los organismos permanentes     de la Unión;    

     

130 g) Asegurará el trabajo de Secretaría previo     y subsiguiente a las conferencias de la Unión;    

     

131 h) Asegurará, en cooperación del gobierno     invitante, si procede, la secretaría de todas las conferencias de la Unión y,     colaboración con el jefe del organismo permanente interesado, facilitará los     servicios necesarios para celebrar las reuniones del organismo de que trate;     podrá también, previa petición y a base de un contrato, asegurar la secretaría     de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;    

     

132 i) Tendrá el día de las listas oficiales,     excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda     relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de     Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los     organismos permanentes de la Unión o por las administraciones;    

     

133 j) Publicará las recomendaciones e informes     principales de los organismos permanentes de la Unión;    

     

134 k) Publicará los acuerdos internacionales y     regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados     por las partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los mismos se     refiera;    

     

135 l) Publicará las normas técnicas de la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias así como toda otra documentación     relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones;    

     

136 m) Preparará, publicará y tendrá al día, con     la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando     corresponda:    

     

137 1. La documentación relativa a la composición     y estructura de la Unión;    

     

138 2. Las estadísticas generales y los     documentos oficiales de servicio de la Unión, prescritos en los reglamentos     anexos al Convenio;    

     

139 3. Cuántos documentos prescriban las     conferencias y el consejo de Administración.    

     

140 n) Distribuirá los documentos publicados;    

     

141 o) Recopilará y publicará en forma adecuada     los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones     del mundo entero;    

     

142 p) Reunirá y publicará, en colaboración con     los demás organismos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter     técnico o administrativo que puedan que puedan ser de especial utilidad para los     países nuevos o en vía de desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus     redes de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las     posibilidades que ofrecen los programas internacionales colocados bajo los     auspicios de las Naciones Unidas;    

     

     

144 r) Publicará periódicamente un boletín de     información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de     las informaciones que pueda reunir o se faciliten, incluso las que pueda obtener     de otras organizaciones internacionales;    

     

145 s) Preparará y someterá al consejo de     Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el     consejo, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados para     conocimiento;    

     

146 t) Preparará anualmente un informe de gestión     financiera que someterá al consejo de Administración, y un estado de cuentas     recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios; previa     verificación y aprobación por el consejo de Administración, estos informes serán     enviados a los Miembros y Miembros asociados, y sometidos a la siguiente     Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;    

     

147 u) Preparará un informe anual sobre las     actividades de la Unión que, después de aprobado por el consejo de     Administración, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados;    

     

148 v) Asegurará las demás funciones de     secretarías de la Unión;    

     

149 w) Actuará como representante legal de la     Unión.    

     

150 3. El Vicesecretario General auxiliará al     Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que     específicamente le confíe el Secretario General. Desempeñará las funciones del     Secretario General en su ausencia de éste.    

     

151 4. El Secretario General, o el Vicesecretario     General, podrá asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas Plenarias de     los Comités consultivos internacionales y todas las conferencias de la Unión; el     Secretario General o su representante podrá participar, con carácter consultivo,     en las demás reuniones de la Unión. Su participación en las reuniones del     consejo de Administración se rige por el número 89.    

     

ARTICULO 11.    

     

Comité de Coordinación.    

     

152 1. (1) El Secretario General estará asistido     de un comité de Coordinación, que le asesorará sobre las cuestiones     administrativas, financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un     organismo permanente, y sobre las relaciones exteriores y la información     pública.    

     

153 (2) El Comité examinará asimismo los asuntos     importantes cuyo estudio le confíe el consejo de Administración y, una vez     examinados, pondrá sus conclusiones en conocimiento del consejo, por conducto     del Secretario General.    

     

154 (3) En particular, el Comité asistirá al     Secretario General de todas las funciones que se le asignan en los números 144,     145, 146, y 147 del Convenio.    

     

155 (4) El Comité examinará los progresos de los     trabajos de la unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del     Secretario General, formulará recomendaciones al consejo de Administración.    

     

156 (5) El Comité será responsable de asegurar la     coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los     artículos 29 y 30 en lo que se refiere a la representación de los organismos     permanentes de la Unión en las conferenciad de esas organizaciones.    

     

157 2. El comité se esforzará por que sus     conclusiones sean adoptadas por unanimidad. No obstante, el Secretario General     podrá tomar decisiones, incluso cuando no obtenga el apoyo de dos o más Miembros     del comité, a condición de que considere que los problemas considerados son     urgentes.    

En tal caso, y de pedirlo el comité, informará de     ello al Consejo de Administración en forma aprobada en todos los miembros del     Comité. Si, en circunstancias análogas, los problemas no fuesen urgentes pero sí     importantes, se remitirán a la próxima reunión del Consejo de Administración     para su examen.    

     

158 3. El comité estará presidido por el     Secretario General, e integrado por el Vicesecretario General, los directores de     los Comités consultivos internacionales y el Presidente de la Junta     Internacional de Frecuencias.    

     

159 4. El Comité será convocado por su     Presidente, en general una vez cada mes, como mínimo.    

     

ARTICULO 12.    

     

Funcionarios de elección y personal de la Unión.    

     

160 1. El Secretario General, el Vicesecretario     General y los Directores de los Comités consultivos internacionales, deberán ser     todas nacionales de países diferentes, Miembros de la Unión. Al proceder a su     elección, habrá que tener en cuenta los principios expuesto en el número 164 y     una representación geográfica apropiada de las diversas regiones del mundo.    

     

161 2. (1) En el desempeño de sus funciones, los     funcionarios de elección y el personal de la Unión, no deberán solicitar ni     aceptar instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la     unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de     funcionarios internacionales.    

     

162 (2)Cada Miembro y Miembro asociado deberá     respectar el carácter exclusivamente internacional de las funciones de loa     funcionarios de elección y del personal de la Unión y no tratará de influir     sobre ellos en el ejercicio de las mismas.    

     

163 (3) Fuera de sus funciones, los funcionarios     de elección y el personal de la Unión no tomarán parte, ni tendrán intereses     financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la     expresión “intereses financieros” no se incluye la continuación del pago de     cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un     empleo o de servicios anteriores.    

     

164 3. La consideración predominante en el     reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de empleo     será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor     eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al     reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.    

     

ARTICULO 13.    

     

Junta internacional de Registros de Frecuencias.    

     

165 1. Las funciones esenciales de la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:    

     

a) Efectuar la inscripción metódica de las     asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que     queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el     Reglamento de Radiocomunicaciones y, si ha lugar, con las decisiones de las     conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las     características técnicas de cada un de dichas asignaciones, con el fin de     asegurar su reconocimiento internacional oficial;    

     

166 b) Asesorar a los Miembros y Miembros     asociados, con miras a la explotación del mayor número posibles de canales     radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan     producirse interferencias perjudiciales.    

     

167 c) Llevar a cabo las demás funciones,     complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias     que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo     de Administración, con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la     Unión, para la preparación de Conferencias de esta índole o en cumplimiento de     decisiones de las mismas, y    

     

168 d) Tener al día los registros indispensables     para el cumplimiento de sus funciones.    

     

169 2. (1) La Junta Internacional de Registro de     Frecuencias estará integrada por cinco miembros independientes nombrados de     conformidad con lo dispuesto en los números 172 a 180.    

     

170 (2) Los miembros de la Junta deberán estar     plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y     poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de     frecuencias.    

     

171 (3) Además, para la mejor comprensión de los     problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del número 166, cada     miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de     una región particular del globo.    

     

     

Cada Miembros de la Unión no podrá proponer más     de un candidato nacional. Cada candidato deberá reunir los requisitos     mencionados en los números 170 y 171.    

     

173 (2) El procedimiento para esta elección lo     establecerá la misma conferencia, asegurando una representación equitativa entre     las diferentes regiones del mundo.    

     

174 (3) Todos los Miembros de la Junta en     funciones podrán ser propuestos en una elección subsiguiente como candidatos del     país de que sean nacionales.    

     

175 (4) Los miembros de la Junta iniciarán el     desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia     administrativa mundial que los hayan elegido y, normalmente, continuarán     desempeñándolas hasta la fecha que fije la conferencia que elija a sus     sucesores.    

     

176 (5) Cuando un miembro elegido de la Junta     fallezca, renuncie a sus funciones o las abandone injustificadamente durante más     de treinta días consecutivos, en el período comprendido entre dos conferencias     administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta, el Presidente     de la Junta invitará al país Miembro de la Unión del que sea nacional el miembro     elegido a que designe lo antes posible a uno de sus nacionales como     reemplazante.    

     

177 (6) Si el país Miembro interesado no     presidiese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha     de la invitación, perderá el derecho de designar a una persona que participe en     la Junta durante el período que falte hasta la expiración del mandato de la     Junta.    

     

178 (7) Cuando un sustituto de un miembro de la     Junta fallezca, renuncie a sus funciones o abandone injustificadamente durante     más de treinta días, en el período comprendido entre dos conferencias     administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta, el país Miembro     del que sea nacional no tendrá derecho a designar un nuevo sustituto.    

     

179 (8) En los casos previstos en los números 177     y 178, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los     países Miembros de la región considerada a que designen candidatos para la     elección del sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de     Administración.    

     

180 (9) Con el fin de garantizar el     funcionamiento de la I.F.R.B., todo país que haya designado miembro de la Junta     a uno de sus nacionales se abstendrá, en la mayor medida posible, de retirarlo     entre dos conferencias administrativas mundiales que elijan a los miembros de la     Junta.    

     

181 4. (1) En el Reglamento de     Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.    

     

182 (2) Los miembros de la Junta elegirán en su     propio seno un Presidente y un Vicepresidente, cuyas funciones durarán un año.     Una vez transcurrido éste, el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá     a un nuevo Vicepresidente.    

     

183 (3) La Junta dispondrá de una Secretaría     especializada.    

     

184 5. (1) Los miembros de la Junta desempeñaran     su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región     determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato     internacional.    

     

185 (2) En el ejercicio de sus funciones, los     miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno     alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona     pública o privada. Además, cada Miembros o Miembro asociado deberá respectar el     carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no     deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo     respecta ejercicio de sus funciones.    

     

ARTICULO 14.    

     

Comité Consultivos Internacionales.    

     

186 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de     Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios y formulará recomendaciones     sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las     radiocomunicaciones.    

     

187 (2) El Comité Consultivo Internacional     Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará     recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que     se refieren a la telegrafía y la telefonía.    

     

188 (3) En cumplimiento de su misión, cada Comité     consultivo prestará especial atención al estudio de los problemas y a la     elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el     desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países nuevos     o en vía de desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.    

     

189 (4) A solicitud de los países interesados,     todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y formular consejos     sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos     países. El estudio de estos problemas se hará de conformidad con el número 190.    

     

     

191 (2) Las Asambleas Plenarias de los Comités     consultivos internacionales están autorizadas para someter a las conferencias     administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus recomendaciones     o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.    

     

192 3. Serán miembros de los Comités consultivos     internacionales:    

     

a) Por derecho propio, las administraciones de     los Miembros y Miembros asociados de la Unión, y    

     

193 b) Toda empresa privada de explotación     reconocida que, con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que le haya     reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.    

     

194 4. El funcionario de cada comité consultivo     internacional estará asegurado:    

     

a) Por la Asamblea plenaria que se reunirá     normalmente cada tres años. Cuando una conferencia administrativa mundial     correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se     celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia.    

     

195 b) Por las comisiones de estudio establecidas     por la asamblea plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;    

     

196 c) Por un director elegido por la Asamblea     Plenaria por un período inicial igual a dos veces el intervalo de dos Asambleas     Plenarias consecutivas, esto es, por seis años normalmente. Será reelegible en     Asambleas Plenarias sucesivas y, de ser reelegido, permanecerá en funciones     hasta la Asamblea Plenaria siguiente, esto es, normalmente tres años más. Si el     cargo quedará vacante por causas imprevistas, la primera Asamblea plenaria que     se celebre elegirá al nuevo director;    

     

197 d) Por una secretaría especializada, que     auxiliará al Director;    

     

198 e) Por los laboratorios e instalaciones     técnicas creadas por la Unión.    

     

199 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así     como las Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las     Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales. Las Comisiones     del Plan desarrollarán un plan general para la red internacional de     telecomunicaciones que sirva de ayuda para planificar los servicios     internacionales de telecomunicaciones. Confiarán a los Comités consultivos     internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial interés para     los países nuevos o en vía de desarrollo y que entren en la esfera de     competencia de dichos Comités.    

     

200 6. Las reuniones de las Asambleas Plenarias y     de las comisiones de estudio de los Comités consultivos observarán el Reglamento     interno contenido en el Reglamento General anexo al Convenio. Podrán asimismo     adoptar un reglamento interno adicional, de conformidad con el número 77 del     Convenio. Este reglamento interno adicional se publicará en forma de resolución     como documentos de las Asambleas Plenarias.    

     

201 7. En la segunda parte del Reglamento General     anexo a este Convenio se establecen los métodos de trabajo de los Comités     consultivos.    

     

ARTICULO 15.    

     

Reglamentos.    

     

     

203 2. (1) Las disposiciones del Convenio se     completan con los siguientes Reglamentos Administrativos:    

     

Reglamento Telegráfico.    

Reglamento Telefónico.    

Reglamento de Telecomunicaciones.    

Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.    

     

204 (2) La ratificación de este Convenio en     virtud del artículo 18, o la adhesión al mismo en virtud del artículo 19,     implicará la aceptación de los Reglamentos Generales y Administrativos vigentes     en el momento de la ratificación o adhesión.    

     

205 (3) Los Miembros y Miembros asociados deberán     notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos     reglamentos efectuada por una conferencia administrativa competente. El     Secretario General comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya     recibiendo, a los Miembros y Miembros asociados.    

     

206 3. En caso de divergencia entre una     disposición del Convenio y otra de un reglamento, prevalecerá el Convenio.    

     

ARTICULO 16.    

     

Finanzas de la Unión.    

     

207 1. Los gatos de la Unión comprenderán     aquellos ocasionados por:    

     

a) El Consejo de Administración, la Secretaría     General, la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, las secretarias de     los Comités consultivos internacionales y los laboratorios e instalaciones     técnicas establecidas por la Unión;    

208 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y     las conferencias administrativas mundiales;    

     

209 c) Todas las reuniones de los Comités     consultivos internacionales.    

     

210 2. Los gastos ocasionados por las     conferencias administrativas regionales a que se refiere el número 50 serán     sufragados por los Miembros y Miembros asociados de la región de que se trate,     de acuerdo con su clase y contributiva y, eventualmente, sobre la misma base,     por los Miembros y Miembros asociados de otras regiones que hayan participado en     tales conferencias.    

     

211 3. El Consejo de Administración examinará y     aprobará el presupuesto anual de la Unión, dentro del tope establecido por la     Conferencia de plenipotenciarios.    

     

212 4. Los gatos de la Unión se cubrirán con las     contribuciones de sus Miembros y Miembros asociados, a prorrata del número de     unidades correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro y     Miembro asociado, según la escala siguiente:  

   

                 

Clase de                                                

30                                                

unidades                                                

                                                 

Clase de                                                

8                                                

unidades            

”                                                

25                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

5                                                

”            

”                                                

20                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

4                                                

”            

”                                                

18                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

3                                                

”            

”                                                

15                                                

”                                                

                                                 

                                                 

2                                                

”            

”                                                

13                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

1                                                

unidad            

”                                                

10                                                

”                                                

                                                 

                                                 

”                                                

1/2                                                

”        

   

     

213 5. Los Miembros y Miembros asociados elegirán     libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la     Unión.    

     

214 6. (1) Cada Miembro o Miembro asociado     comunicará al Secretario General, seis meses antes por lo menos de la entrada en     vigor del convenio, la clase contributiva que haya elegido.    

     

215 (2) El Secretario General notificará esta     decisión a los Miembros y Miembros asociados.    

     

216 (3) Los Miembros y Miembros asociados que no     hayan dado a conocer su decisión antes de transcurrido el plazo previsto en el     número 214, conservarán la clase contributiva que hayan notificado anteriormente     al Secretario General.    

     

217 (4) Los Miembros y Miembros asociados podrán     elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan     adoptado anteriormente.    

     

218 (5) No podrá efectuarse ninguna reducción de     la clase contributiva establecida de acuerdo con los números 214 a 216 mientras     esté en vigor el Convenio.    

     

219 7. Los Miembros y Miembros asociados abonarán     por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado     por el Consejo de Administración.    

     

220 8. (1) Todo nuevo Miembro o Miembro asociado     abonará, por el año de su adhesión, una contribución calculada a partir del     primer día del mes de su adhesión.    

     

221 (2) En el caso de denuncia del Convenio por     un Miembro o Miembro asociado, la contribución deberá abonarse hasta el último     día del mes en que se surta efecto la denuncia.    

     

222 9. Las sumas adeudadas devengarán intereses     desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses     se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros     meses, y de un 6% (seis por ciento) anual partir del séptimo mes.    

223 10. Se aplicarán las disposiciones siguientes     a las contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas,     organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales:    

     

224 a) Las empresas privadas de explotación     reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de     los gastos de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan     aceptado en participar. Asimismo, las empresas privadas de explotación     reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias     administrativas en que hayan aceptado participar o que hayan participado,     conforme a lo dispuesto en el número 621 del Reglamento General;    

     

225 b) Las organizaciones internacionales     contribuirán también al pago de los gastos de conferencias o reuniones a las que     hayan sido admitidas a participar, salvo cuando el Consejo de Administración las     exima como medida de reciprocidad;    

     

226 c) Las empresas privadas de explotación     reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones     internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o     reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 224 y 225, elegirán     libremente, en la escala que figura en el número 212, la clase de contribución     con que participarán al pago de esos gastos y comunicarán al Secretario General     de la clase elegida;    

     

227 d) Las empresas privadas de explotación     reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones     internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o     reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de contribución superior a la     que hubieren adoptado anteriormente;    

     

228 e) No podrá concederse ninguna reducción de     la clase contributiva mientras este en vigor el Convenio;    

     

229 f) En el caso de denuncia de la participación     en los trabajos de un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la     contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia;    

     

230 g) El Consejo de Administración fijará     anualmente el importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de     explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones     internacionales para el pago e los gastos de las reuniones de los Comités     consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Estas     contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán     intereses conforme a lo dispuesto en el número 222;    

     

231 h) El importe de la unidad contributiva de     las empresas privadas de explotación reconocidas para el pago de los gastos de     las conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el     número 621 del Reglamento General, y el de las organizaciones internacionales,     que participen en ellas, se calculará dividiendo el importe total del     presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de unidades     abonadas por los Miembros y Miembros asociados como contribución al pago de los     gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso de la     Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 222 a partir del     60 día siguiente al envío de las facturas correspondientes.    

     

232 11. Los gastos ocasionados en los     laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e     investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros o     Miembros asociados, grupos de Miembros o Miembros asociados, organizaciones     regionales u otras, serán sufragados por estos Miembros o Miembros asociados,     grupos, organizaciones, etc.    

     

233 12. El Secretario General, en colaboración     con el Consejo de Administración, fijará el precio de los documentos vendidos a     las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, o     particulares, procurando que los gastos de publicación y de distribución de los     documentos queden cubiertos en general con la venta de los mismos.    

     

ARTICULO 17.    

     

Idiomas.    

     

234 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son:     el Chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.    

     

235 (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son:     el español, el francés y el inglés.    

     

236 (3) En caso de desacuerdo, el texto francés     hará fe.    

     

237 2. (1) Los documentos definitivos de las     Conferencias de Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus     actos finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y votos, se redactarán     en los idiomas oficiales de la Unión, en los textos equivalentes en su forma y     en su fondo.    

     

238 (2) Todos los demás documentos de estas     conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.    

     

239 3. (1) Los documentos oficiales de servicio     de la Unión enumerados en los reglamentos administrativos, se publicarán en los     cinco idiomas oficiales.    

     

240 (2) Los demás documentos, cuya distribución     general deba efectuarse al Secretario General, de conformidad con sus     atribuciones, se redactan en los tres idiomas de trabajo.    

241 4. Los documentos aludidos en los números 237     a 240 podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de     que los Miembros o los Miembros asociados que lo soliciten se comprometan a     sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en     el idioma de que se trate.    

     

242 5. (1) En los debates de las conferencias de     la Unión y, siempre que sea necesario, en las reuniones de su Consejo de     Administración y de sus organismos permanentes se utilizará un sistema eficaz de     interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo y en el idioma ruso.    

     

243 (2) Cuando todos los asistentes a una reunión     estén de acuerdo en ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los     cuatro idiomas precedentemente mencionados.    

     

244 6. (1) En las conferencias de la Unión y en     las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes,     podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en los números 235 y     242:    

     

245 a) Cuando se solicite del Secretario General,     o del jefe del organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas     para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los     gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros o Miembros asociados     que hayan formulado o apoyado la petición;    

     

246 b) Cuando una delegación asegure, a sus     expensas, la traducción oral de su propia lengua en uno de los idiomas indicados     en el número 242.    

     

247 (2) En el caso previsto en el número 245 el     Secretario General, o el jefe del organismo permanente interesado, atenderá la     petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros o Miembros     asociados interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el     importe de los gastos consiguientes.    

     

248 (3) En el caso previsto en el número 246,     toda delegación que lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a     su propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas     indicados en el número 242.    

     

CAPITULO II    

     

Aplicación del Convenio y de los reglamentos.    

     

ARTICULO 18    

     

Ratificación del Convenio.    

249 1. El presente Convenio será ratificado por     cada uno de los gobiernos signatarios de conformidad con las normas     constitucionales vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de     ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y     por conducto del Gobierno del país sede de la Unión, la Secretario General,     quien hará la notificación pertinente a los Miembros y Miembros asociados.    

     

250 2. (1) Durante un período de dos años a     partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio, todo gobierno     signatario, aun cuando lo haya depositado el instrumento de ratificación de     acuerdo con lo dispuesto en el número 249, gozará de los mismos derechos que     confieren a los Miembros de la Unión los números 12 a 14.    

     

251 (2) Finalizado el período de dos años a     partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno     signatario que no haya depositado un instrumento de ratificación de acuerdo con     lo dispuesto en el número 249, no tendrá derecho de votar en ninguna conferencia     de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las     reuniones de los organismos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por     correspondencia, en virtud de las disposiciones del presente Convenio, hasta que     haya depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán     afectados sus demás derechos.    

     

252 3. A partir de la entrada en vigor de este     Convenio, previsto en el artículo 53, cada instrumento de ratificación surtirá     efecto desde la fecha de su depósito cerca del Secretario General.    

     

253 4. La falta de ratificación del presente     Convenio por uno o varios gobiernos signatarios en nada obstará a su plena     validez para los gobiernos que lo hayan ratificado.    

     

ARTICULO 19.    

     

Adhesión al Convenio.    

     

254 1. El gobierno de un país que no haya firmado     el presente convenio podrá adherirse a él en todo momento, ajustándose a las     disposiciones del artículo 1.    

     

255 2. El instrumento de adhesión se remitirá al     Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede     de la Unión. El Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y     Miembros asociados y enviará a cada uno de ellos una copia certificada del acta     de adhesión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a     partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente.    

     

ARTICULO 20    

     

Aplicación del Convenio a los países o     territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por Miembros de la     Unión.    

256 1. Los Miembros de la Unión podrán declarar     en cualquier momento que el presente Convenio se aplicará al conjunto, a un     grupo o a uno sólo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales     sean mantenidas por ellos.    

     

257 2. Toda declaración que se haga de     conformidad con el número 256 será dirigida al Secretario General, quien la     notificará a los Miembros y Miembros asociados.    

     

258 3. Las disposiciones de los números 256 y 257     no serán obligatorias para los países, territorios o grupos de territorios     enumerados en el anexo 1 del presente Convenio.    

     

ARTICULO 21.    

     

Aplicación del Convenio a los territorios bajo     tutela de las Naciones Unidas.    

     

259. Las Naciones Unidas podrán adherirse al     presente Convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorios     confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de     conformidad con el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas.    

     

ARTICULO 22.    

     

Ejecución del Convenio y de los reglamentos.    

     

260 1. Los Miembros y Miembros asociados estarán     obligados a atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los     reglamentos anexos al mismo en todas las oficinas y estaciones de     telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios     internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de     radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se     hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el artículo 51 del     presente Convenio.    

     

261. Además deberán adoptar las medidas     necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente     Convenio y sus reglamentos anexos, a las empresas privadas de explotación por     ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren     servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar     interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros     países.    

ARTICULO 23.    

     

Denuncia del Convenio.    

     

262 1. Todo Miembro o Miembro asociado que haya     ratificado el Convenio o se haya adherido a él, tendrá el derecho de denunciarlo     mediante notificación dirigida al Secretario General por vía diplomática y por     conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General     comunicará la denuncia a los demás Miembros y Miembros asociados.    

     

263 2. Esta denuncia surtirá efecto a la     espiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario     General haya recibido la notificación.    

     

ARTICULO 24.    

     

Denuncia del Convenio por países o territorios     cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por Miembros de la Unión.    

     

264 1. La aplicación de este Convenio a un país,     territorio o grupo de territorios, conforme al artículo 20, podrá cesar en     cualquier momento. Si el país territorio o grupo de territorios fuese Miembro     asociado, perderá simultáneamente esta calidad.    

     

265 2. Las denuncias previstas en el apartado     anterior serán notificadas en la forma establecida en el número 262, y surtirán     efecto en las condiciones previstas en el número 263.    

     

Artículo 25.    

     

Derogación del Convenio anterior.    

     

266. El presente Convenio deroga y reemplaza, en     las relaciones entre los gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de     Telecomunicaciones de Ginebra (1959).    

     

ARTICULO 26.    

     

Validez de los reglamentos administrativos     vigentes.    

     

267. Los reglamentos administrativos a que se     refiere el número 203 serán los vigentes en el momento de firmarse este     Convenio. Se considerarán como anexos al presente convenio, y conservarán su     validez, a reserva de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de     lo dispuesto en el número 52, hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos     reglamentos aprobados por las conferencias administrativas mundiales competentes     y destinados a sustituirlos como anexos al presente Convenio.    

     

ARTICULO 27.    

     

Relaciones con Estados no contratantes.    

     

268 1. Los Miembros y Miembros asociados se     reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la     facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que     hayan de cursarse con un Estado que no sea parte de este Convenio.    

     

269 2. Toda telecomunicación procedente de un     Estado no contratante, aceptada por un Miembro o Miembro asociado, deberá ser     trasmitida, y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del convenio y de     los reglamentos, así como las tasas normales, en la medida que utilice canales     de un Miembro o Miembro asociado.    

     

ARTICULO 28.    

     

Solución de diferencias.    

     

270 1. Los Miembros y Miembros asociados podrán     resolver sus diferencias sobre cuestiones relativas a la aplicación de este     convenio o de los reglamentos a que se refiere el artículo 15, por vía     diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o     multilaterales concertados entre sí para la solución de diferencias     internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.    

     

271 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos     citados, todo Miembro o Miembro asociado, parte de una diferencia, podrá     recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo 30     según el caso, en el Protocolo adicional facultativo.    

     

CAPITULO III    

     

Relaciones con las Naciones Unidas y con las     organizaciones internacionales.    

     

ARTICULO 29.    

Relaciones con las Naciones Unidas.    

     

272 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y     la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado     entre ambas organizaciones.    

     

273 2. De conformidad con las disposiciones del     artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de     telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y     estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los     reglamentos administrativos anexos. En consecuencia, tendrán el derecho de     asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso     a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.    

     

ARTICULO 30.    

     

Relaciones con las organizaciones     internacionales.    

274. A fin de contribuir a una completa     coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará     con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades     conexos.    

     

CAPITULO IV 

    Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones.    

     

ARTICULO 31.    

     

Derecho del publico a utilizar el servicio     internacional de telecomunicaciones.    

     

275. Los Miembros y Miembros asociados reconocen     al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio     internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las     garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los     usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.    

     

ARTICULO 32.    

     

Detención de telecomunicaciones.    

     

276 1. Los Miembros y Miembros asociados se     reservan el derecho de tener la trasmisión de todo telegrama privado que pueda     parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden     público a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la     oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser     que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado    

     

277 2. Los Miembros y Miembros asociados se     reservan también el derecho de interrumpir cualquier telecomunicación privada     que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus     leyes, al orden público o a las buenas costumbres.    

     

ARTICULO 33.    

     

Suspensión del servicio.    

     

278 Cada Miembro y Miembro asociado se reserva el     derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones     internacionales, bien su totalidad o solamente para ciertas relaciones y / o     para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con     la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario     General, a los demás Miembros y Miembros asociados.    

     

ARTICULO 34.    

     

Responsabilidad.    

     

279. Los Miembros y Miembros asociados no aceptan     responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios     internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las     reclamaciones por daños y perjuicios.    

     

ARTICULO 35.    

     

Secreto de las telecomunicaciones.    

     

280 1. Los Miembros y Miembros asociados se     comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de     telecomunicación empleado, para garantizar el secreto de la correspondencia     internacional.    

     

281 2. Sin embargo, se reservan el derecho de     comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de     asegurar la aplicación de su legislación anterior o la ejecución de los     Convenios internacionales en que sean parte.    

     

ARTICULO 36.    

Establecimiento, explotación y protección de las     instalaciones y canales de telecomunicación.    

     

282 1. Los Miembros y Miembros asociados     adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores     condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios a fin de     asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones     internacionales.    

     

283 2. En lo posible, estos canales e     instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y     procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen     estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.    

     

284 3. Los Miembros y Miembros asociados     asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus     respectivas jurisdicciones.    

     

285 4. Salvo acuerdos particulares que fijen     otras condiciones. Cada Miembro y Miembro asociado adoptará las medidas     necesarias para asegurar la mantenencia de las secciones de los circuitos     internacionales de telecomunicación comprendidos dentro de los limites de     jurisdicción.    

     

ARTICULO 37.    

     

Notificación de las contravenciones.    

     

286. Con objeto de facilitar la aplicación del     artículo 22 de este convenio, los Miembros y Miembros asociados se comprometen a     informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de este     Convenio y de los reglamentos anexos.    

     

ARTICULO 38.    

     

Tasas y franquicia.    

     

287. En los reglamentos y anexos a este Convenio     figurarán las disposiciones relativas a las tasas de telecomunicaciones y los     diversos casos en que se concede la franquicia.    

     

ARTICULO 39.    

     

Prioridad de las telecomunicaciones relativas a     la seguridad de la vida humana.    

     

288 Los servicios internacionales de     telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones     relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en     el espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de     urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.    

     

ARTICULO 40.    

     

Prioridad de los telegramas y de las llamadas y     comunicaciones telefónicas de Estado.    

     

289 A reserva de lo dispuesto en los artículos 39     y 49 de este Convenio, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los     demás telegramas cuando el expedidor lo solicite.    

     

Las llamadas y comunicaciones telefónicas de     Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y     comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.    

     

ARTICULO 41.    

     

Lenguaje secreto.    

     

290 1. Los telegramas de Estado, así como los de     servicio, podrán ser redactadas en lenguaje secreto en todas las relaciones.    

     

291 2. Los telegramas privados en lenguaje     secreto podrán también admitirse entre todos los países, a excepción de aquellas     que previamente hayan notificado, por conducto del secretario General que no     admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.    

     

292 3. Los Miembros y Miembros asociados que no     admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio     territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el     caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 33 de este Convenio.    

     

ARTICULO 42.    

     

Establecimiento y liquidación de cuentas.    

     

293 1. Las administraciones de los Miembros y     Miembros asociados y las empresas privadas de explotación reconocidas que     exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de     acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.    

     

     

295 3. La liquidación de cuentas internacionales     será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a     las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los     gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos     de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones     previstas en el artículo 44 del presente Convenio, estas liquidaciones de     cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos.    

     

ARTICULO 43.    

     

Unidad monetaria.    

     

296. La unidad monetaria empleada en la     composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el     establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100     céntimos, de un peso de 10 / 31 de gramo y una ley de 900 milésimas.    

     

ARTICULO 44.    

     

Acuerdos particulares.    

     

297 Los Miembros y Miembros asociados se reservan     para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para     las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar     acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no     interesen a la generalidad de los Miembros y Miembros asociados.    

     

Tales acuerdos, sin embargo, no podrán estar en     contradicción con las disposiciones del convenio o de los reglamentos anexos en     lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda     ocasionar a los servicios de radiocomunicación de otros países.    

     

ARTICULO 45.    

     

Conferencias, acuerdos y organizaciones     regionales.    

     

298 Los Miembros y Miembros asociados se reservan     el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y     crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de     telecomunicaciones que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos     regionales no estarán en contradicción con el presente Convenio.    

     

CAPITULO V

    Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones.    

     

ARTICULO 46.    

     

Utilización regional del espectro de frecuencias     radioeléctricas.    

     

299 Los Miembros y Miembros asociados reconocen     la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del     espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera     satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios. A tales fines, será     conveniente que se apliquen, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más     recientes.    

     

     

Intercomunicación.    

     

300 1. Las estaciones que aseguren las     radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los     límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones,     sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.    

     

301 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los     progresos científicos, las disposiciones del número 300 no serán obstáculo para     el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas     siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza especifica de tal     sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir     la intercomunicación.    

     

302 3. No obstante lo dispuesto en el número 300     una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de     telecomunicaciones, determinado por la finalidad de este servicio o por otras     circunstancias independientes del sistema empleado.    

     

ARTICULO 48.    

     

Interferencias perjudiciales.    

     

303 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea     su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan     causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios     radioeléctricos de otros Miembros o Miembros asociados, de las empresas privadas     de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para     realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las     disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.    

     

304 2. Cada Miembro o Miembro asociado se     compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas y     a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las     prescripciones del número 303.    

     

305 3. Además, los Miembros y Miembros asociados     reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir     que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase     cause interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios     radioeléctricos a que se refiere el número 303.    

     

ARTICULO 49.    

     

Llamadas y mensajes de socorro.    

     

306. Las estaciones de radiocomunicación están     obligadas a aceptar por prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro,     cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes,     dándoles inmediatamente el debido curso.    

     

ARTICULO 50.    

     

Señales de socorro, urgencia, seguridad o     identificación, falsas o engañosas.    

     

307. Los Miembros y Miembros asociados se     comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o     circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean     falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de     las estaciones de su propio país que emitan estas señales.    

     

ARTICULO 51.    

     

Instalaciones de los servicios de defensa     nacional.    

308 1. Los Miembros y Miembros asociados     conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones     radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.    

     

309 2. sin embargo, estas instalaciones se     ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio     en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales     y a las prescripciones de los reglamentos concernientes a los tipos de emisión y     a las frecuencias que deban utilizarse según la naturaleza del servicio.    

     

310 3. Además, cuando estas instalaciones se     utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios     regidos por los reglamentos anexos a este Convenio deberán, en general,     ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.    

     

CAPITULO VI

    Definiciones.    

     

ARTICULO 52.    

     

Definiciones.    

     

311 Siempre que no resulte en contradicción con     el contexto:    

     

a) Los términos definidos en el anexo 2 tendrán     el significado que en él se les asigna;    

     

312 b) Los demás términos definidos en los     reglamentos a que se refiere el artículo 15, tendrán el significado que se les     asigna en los citados reglamentos.    

     

CAPITULO VII.    

     

Disposición final.    

     

ARTICLO 53.    

     

Fecha de entrada en vigor del Convenio.    

     

313. El presente Convenio entrara en vigor el     primero de enero de mil novecientos sesenta y siete entre los países,     territorios o grupos de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de     adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.    

     

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios     respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español,     francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el     texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la     Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo     a cada uno de los países signatarios.    

     

En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.    

     

(Siguen las siguientes firmas):    

     

     

Pour l’ Afghanistan: M. A. Gran    

S. n. Alawi.    

     

Pour l’ Algérie (République Algérienne     Démocratique et Pöpulaire): A. Amrani.    

S. Douzidia.    

     

M. Harbi.    

     

     

Pour le Royaume de l’ Arabie Saoudite: A. Zaidan.    

M. Mirdad.    

A. K. Bashawri.    

     

Pour la République Argentine: A. Lozano Conejero.    

M. Bucich.    

O. García Piñeiro.    

F. Diaco    

     

Pour le Commomwealth de l’Australie: C. J.     Griffiths.    

R. E. Butler.    

     

Pour l’Autriche: B. Schaginger.    

K. Vavra.    

A.   Sapik.    

     

Pour la Belgique: M. C. E. D. Lambiotte.    

R. Rothschild.    

     

Pour la république Socialiste Soviétique de     Bielorussie: P. Afanassiev.    

     

Pour l’Unión de Birmanie: Min Lwin.    

Pe Than.    

     

Pour le Bolivie: Sra. M. C. Cejas Sierra    

     

Pour le Brésil: E. C. Machado de Assis.    

E. Martins Da Silva.    

D. S. Ferreira.    

C. Gomes de Barrios.    

J. A. Marques.    

H. Dourado.    

     

Pour la République Populeire de Bulgarie: V.     Makarski.    

     

Pour la République Federal du Cameroun: Techouta     Moussa.    

H. Effoudou.    

     

Pour la Canada: F. G. Nixon.    

     

Pour la république Centrafricaine: E. N’Zengou.    

L. A. Moziallo.    

     

Pour ceylan: G. E. de S. Ellawella    

     

Pour le Chili: H. Calcagni P.    

E. Claude F.    

R. Huidobro.    

     

Pour la Chine: Y. Chen.    

T. C. Yu.    

T. C. Liu.    

T. V. Miao.    

     

Pour la République de Chipre: R. Michaelides.    

A. E. Embedklis.    

     

Pour l’Etat de la Cité du Vatican: A. Stefanizzi.    

P. V. Giudici.    

     

S. Quijano Caballero.    

O. Rovira Arango.    

     

Pour la République D´pemocratique de Congo: J.     Mulumba.    

B. Kalonji.    

F. Tumba.    

A. Masamba.    

M. G. M’Bela.    

     

Pour la République du congo (Brazzaville): M.     N’Tsiba.    

J. Balima.    

R. Rizet.    

     

Pour la République de Coree: I. Y. Chung    

C. W. Pak.    

Pour Costa Rica: C. Di Mottola Balestra    

M. Bagli.    

     

Pour la République de Coté D’l voire: S.     Ciassoko.    

t. Konde.    

B. Sakanoko.    

     

Pour cuba: P. W. Luis Torrers.    

L. Solá Vila.    

     

Pour la République du Dahomey: T. Bouraima.    

     

Pour le Danemark: G. Pedersen.    

P. F. Eriksen.    

     

Pour l’Ensemble des Territories Représentes par     l’Office Francais des Postes et Telecomunications d’Outre- Mer: E. Skinazi.    

M. Chapron.    

J. L. A. constantin.    

G. Auneveux.    

     

Pour l’Équateur: E. Ponce y Carbo.    

     

Pour l’Espagne: J. P. de Lojendio e Irure.    

J. A. Jiménez-Arnau.    

J. Garrido.    

     

Pour Étas-Unis d’Amérique: J. C. Holmes.    

     

Pour l’Éthiopie: D. Negash.    

D. Beyene.    

     

Pour la Finlande: O. J. Saloila.    

T. A. Polanne.    

     

Pour la France: I. Cabanne.    

G. Terras.    

R. Vargues.    

     

Pour la République Gabonaise: E. Méfane.    

J. A. Anguiley.    

     

Pour le Ghana: J. A. Brobbey.    

     

Pour la Grece: A. Marangoudakis.    

D. Bacalexis.    

Pour le Guatemala: F. Villela Jiménez.    

     

Pour la République de Guinée: S. Diarra.    

A. I. Diallo.    

M. Saadi.    

     

Pour la République d’Haiti: J. D. Bauguidy.    

     

Pour la République de Haute-Volta: A. M. Kambiré.    

     

Pour la République populaire Hongroise: D. Horn.    

     

Pour la République de l’Inde: Chaman Lal.    

C. P. Vasudevan.    

A. Asrani.    

G. D. Gokarn.    

     

Pour la République d’Indonesie: A. Tahir.    

Pratomo.    

T. Awuy.    

A. Boer.    

     

Pour l’Iran: G. Shakibnia.    

     

Pour la République D’Iraq: W. Karagoli.    

     

Pour l’Irlande: L. O. Broin.    

P. L. O’Colmáin.    

M. O’Malley.    

     

Pour l’Islande: B. Kristjansson    

     

Pour l’État d’Israél: E. Ron.    

M. Shakked.    

M. Bavly.    

Pour l’Italie: F. Babuscio- Rizzo.    

A. Bigi.    

     

Pour la Jamaique: H. H. Haughton.    

G. A. Gauntlett.    

     

Pour le Japón: I. Hatakeyama.    

M. Takashima.    

M. Itano.    

     

Pour Royaume Hachemite de Jordanie: Z. Goussouos.    

K. Samawi.    

     

Pour Kenya: F. M. Minawy.    

F. Hamzeh.    

     

Pour I’État de Koweit: A. M. Al–Sabej.    

F. Kodsi.    

     

Pour Royaume du Laos: I. Cabanne.    

     

Pour Liban: N. Kayata.    

M. Ghazal.    

     

Pour la République du Liberia: J. L. Cooper, Jr.    

     

Pour la Principauté de Liechtenstein: A. Hilbe.    

     

Pour le Luxemburg: E. Raus.    

J. B. Wolff.    

     

Pour la Malaisie: V. T. Sambanthan.    

Mah Seck Wah.    

B. A. K. Shamsuddin.    

     

Pour le Malawi: A. W. Le Fevre.    

     

Pour la République Malgache: C. Ramanitra.    

R. Ravelomanantsoa-Ratsimihah.    

J. Chauvicourt.    

     

Pour la République du Mail: M. Sidibe.    

     

Pour Malte: I. Wuereb.    

A. Barbara.    

J. V. Gale.    

     

Pour le Royaume du Maroc: A. Laraqui.    

A. Berrada.    

M. Benabdellah.    

     

Por la Repúnblique Islamique de Mauritanie: M.     N’Diaye.    

     

Pour le Méxique: C. Nuñez A.    

L. Barajas G.    

     

Pour Mónaco: C. C. Solamito.    

A. Y. Passeron.    

     

Pour la République Populaire de Mongolie: D.     Gotov.    

S. Gandorje.    

L. Natsagdorje.    

     

Pour le Nepal: H. P. Upadhyay.    

     

Pour le Nicaragua: A. A. Mullhaupt.    

     

Pour la République du Níger: B. Bolho.    

B. Batouré.    

R. Mas.    

     

Pour la République Fedérale de Nigeria: G. C.     Okoli.    

E. A. Onouha.    

     

Pour la Norvege: L. Larsen.    

P. Ovegard.    

N. J. Saberg.    

T. L. Nebell.    

     

Pour la Nouvelle-Zelande: E. S. Doak.    

     

Pour l’Ouganda: J. W. L. Akol.    

G. W. Adams.    

     

Pour le Pakistán: M. S. Kari.    

R. Ahmand    

M. Aslam.    

     

Pour le Panamá: J. A. Tack.    

     

Pour le Paraguay: S. Gaunes.    

M. Ferreira Falcon.    

     

Pour le Royaume des Pays-Bas: G. H. Bast.    

     

Pour le Pérou: E. Gómez Cornejo.    

J. Barreda.    

F. Solari Swayne.    

A. A. Giesecke Matto.    

     

Pour la République des Philippines: V. A. Pacis.    

A. G. Gamboa, Jr.    

P. F. Martinez.    

R. D. Tandiñgan.    

     

Pour la République Populaire de Pologne: H.     Baczco.    

     

Pour le Portugal: J. T. C. Calvet de Magalhaes.    

M. A. Vieira.    

J. da Cruz Filipe.    

R. Rezende Rodríguez.    

M. F. da costa Jardim.    

     

Pour les provinces Espagnoles d’Afrique: J. Sabau     Bergamín    

     

Pour les Provinces Portugaises d’Outre-Mer: J. T.     C. Calvet de Magalhaes    

M. A. Vieira.    

J. da Cruz Filipe.    

R. Rezende Rodríguez.    

M. F. da costa Jardim.    

     

Pour la République Arabe Syrienne: A. S. Atassi.    

A. M. Naffakh.    

     

Pour le République Arabe Unie: I. Fouad.    

A Osman.    

F. I. Ali.    

Pour la République Fedérale d’Allemagne: H.     Bornemann.    

     

Pour la République Socialiste Soviétique de     l’Ukraine: G. Sintchenko.    

     

Pour la République Somalie: S. I. Abdi.    

     

Pour la Rhodeise: C. R. Dickeson.    

     

(firma suprimida de conformidad con la Resolución     número 599 del Consejo de Administración).    

     

Pour la République Socialiste de Roumanie: M.     Grigore.    

G. Airinei.    

     

Pour le Royaume-Uni de la Grande-Bretagne et de     l’Irlande du Nord:    

W. A. Wolverson.    

H. G. Lilligrap.    

C. E. Lovell.    

P. W. F. Fryer.    

H. C. Greenwood.    

     

Pour la République Rwandaise: Z. Habiyambere.    

L. Sibomana.    

     

Pour la République du Senegal: I. N’Diaye.    

M. Roulet.    

L. Dia.    

     

     

Pour singapour: Chong Tong Chan.    

     

Pour la République du Soudan: M. S. Suleiman.    

F. M. F. Barbary.    

     

Pour la Suede: H. Sterky.    

H. Westerberg.    

S. Hultare.    

     

Pour la Confederatión Suisse: G. A. Wettstein.    

A. Langenberger.    

F. Locher.    

R. Rutschi.    

G. Buttex.    

     

Pour la République Unie de Tanzanie: C. G.     Kahama.    

     

Pour la République de Tchad: M. Ngarnim.    

G. Goy.    

     

Pour la République Socialiste Tchéco-Llóvaquie:     M. Laiprty.    

     

Pour les Territories des Etas-Unis d’ Amérique:     F. Corneiro.    

     

Pour les Territories d’Outre-Mer dont les     Relations Internationales sont assures par le gouvernement du Royaume Uni de la     Grande Bretagne et de l’Irlande du Nord: A. H. Scheffield.    

D. Simper.    

     

Pour la Thailande: S. Punyaratabandhu.    

S. Sukhanetr.    

D. Charoenphol.    

     

Pour la République Togolaise: A. Aithnard.    

     

Pour la Trinité et Tobago: W. A. Rose    

T. A. Wilson.    

Pour la Tunisie: Z. Chelli.    

M. Mili.    

A. Ladjimi.    

     

Pour la Turquie: N. Tanay.    

A. F. Arpaci.    

M. D. Karaoglan.    

Nme. S. Cubukcu.    

     

Pour l’Union des Républiques Socialistes     Soviétiques: A. Poukhalski.    

     

Pour la République de Venezuela: E. Tovar cova.    

     

Pour la République Socialiste Fedérative de     Yougoslavie: P. Vasiljevic.    

     

Pour la République de Zambie: L. Changufu.    

     

     

ANEXO I    

     

(Véase el Número 4 ).    

     

Afganistán    

Albania (República Popular de).    

Argelia (República Argelina Democrática Popular).    

Arabia Saudita (Reino de).    

Argentina (República).    

Australia (Federación de).    

Austria.    

Bélgica.    

Birmania (Unión de).    

Bolivia.    

Brasil.    

Bulgaria (República Popular de).    

Burundi (Reino de).    

Cambodia (Reino de).    

Camerún (República Federal de).    

Canadá.    

Centroafricana (República).    

Ceilán.    

Chile.    

China.    

Chipre (República de).    

Ciudad del Vaticano (Estado de la).    

Colombia (República de).    

Congo (República Democrática del).    

Congo (República del).    

(Brazzaville).    

Corea (República de).    

Costa Rica.    

Costa de Marfil (República de la).    

Cuba.    

Dahomey (República de).    

Dinamarca.    

Dominicana (República).    

El Salvador (República de).    

El Salvador (República de).    

Conjunto de Territorios representados por la     Oficina francesa de Correos y Telecomunicaciones de Ultramar.    

Marruecos (Reino de).    

Mauritania (República Islámica de).    

México.    

Mónaco.    

Nepal.    

Nicaragua.    

Níger (República del).    

Nigeria (República Federal de ).    

Noruega.    

Nueva Zelanda.    

Uganda.    

Pakistán.    

Panamá.    

Paraguay.    

Países Bajos (Reino de los).    

Perú.    

Filipinas (República de).    

Polonia (República de).    

Portugal.    

Provincias Españolas de África.    

Provincias Portuguesas de Ultramar.    

República Arabe Siria.    

República Arabe Unida.    

República Federal de Alemania.    

República Socialista Soviética de Ucrania.    

Rhodesia.    

Rumania (República Socialista de).    

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

Ruandesa (República).    

Ecuador.    

España.    

Estados Unidos de América.    

Etiopía.    

Finlandia.    

Francia.    

Gabonesa.    

Ghana.    

Grecia.    

Guatemala.    

Guinea (República de).    

Haití (República de).    

Alto Volta (República de).    

Honduras (República de).    

Húngara (República Popular).    

India (República de).    

Indonesia (República de).    

Irán.    

Iraq (República de).    

Irlanda.    

Islandia.    

Israel (Estado de).    

Italia.    

Jamaica.    

Japón.    

Jordania (Reino Hachemita de).    

Kenya.    

Kuwait (Estado de).    

Laos (Reino de).    

Líbano.    

Liberia (República de).    

Libia (Reino de).    

Liechtenstein (Principado de).    

Luxemburgo.    

Malasia.    

Malawi.    

Malgache (República).    

Malí (República del).    

Malta.    

Sierra Leona.    

Singapur.    

Sudán (República del).    

Sudáfrica (República) y Territorio de África del     Sudoeste.    

Suecia.    

Suiza (Confederación).    

Tanzania (República Unida de).    

Chad (República de).    

Checoeslovaca (República Socialista).    

Territorios de los Estados Unidos de América.    

Territorios de Ultramar cuyas relaciones     internacionales corren a cargo del gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e     Irlanda del Norte.    

Tailandia.    

Togolesa (República).    

Trinidad y Tobago.    

Túnez.    

Turquía.    

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.    

Uruguay (República Oriental del).    

Venezuela (República de).    

Vietnam (República de).    

Yemen.    

Yugoslavia (República Federativa Socialista de).    

Zambia (República de).    

     

ANEXO 2.    

     

(Véase el artículo 52).    

     

DEFINICIÓN DE ALGUNOS TERMINOS EMPLEADOS EN EL     CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y EN SUS ANEXOS    

     

     

401. Administración: Todo departamento o servicio     gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del     Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos.    

     

402. Empresa privada de explotación: Todo     particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote     una instalación de telecomunicaciones destinada asegurar un servicio de     telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales     a tal servicio.    

     

403. Empresa Privada de explotación reconocida:     Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y     que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y la cual     imponga las obligaciones previstas en el artículo 22 el Miembro o Miembro     asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el     Miembro o Miembros asociados que la haya autorizado a establecer y explotar un     servicio de telecomunicación en su territorio.    

     

404. Delegado: Persona enviada por el Gobierno de     un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una Conferencia de     Plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno o a la administración de     un Miembro o Miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o     en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.    

     

405. Representante: Persona enviada por una     empresa privada de explotación reconocida a una conferencia administrativa o a     una reunión de un comité consultivo internacional.    

     

406. Experto: Persona enviada por un     establecimiento nacional, científico o industrial autorizado por el gobierno o     la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de     estudio de un comité consultivo internacional.    

     

407. Observador: Persona enviada:    

     

-Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el     artículo 29 del Convenio;    

     

-Por toda organización internacional invitada o     admitida a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las     disposiciones del reglamento general;    

     

-Por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado     de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia     administrativa regional, celebrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7     del Convenio.    

     

408. Delegación: El conjunto de delegados y,     eventualmente, de representantes, asesores, agregados, o intérpretes enviados     por un mismo país.    

     

Cada Miembro y Miembro asociado tendrá la     libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá     incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas     pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras     empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.    

     

409. Telecomunicación: Toda trasmisión, emisión o     recepción de signos, señales, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier     naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros sistemas     electromagnéticos.    

     

     

411. Telefonía: Sistema de telecomunicaciones     para la trasmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.    

     

412. Radiocomunicación: Toda telecomunicación     transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.    

     

413. Radio: Término general que se aplica al     empleo de las ondas radioeléctricas.    

     

414. Interferencia perjudicial: Toda emisión,     radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de     radionavegación o de otros servicios de seguridad1    o que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un     servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de     Radiocomunicaciones.    

     

415. Servicio internacional: Servicio de     telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier     naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a países diferentes.    

     

416. Servicio móvil: Servicio de     radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre     estaciones móviles.    

     

417. Servicio de radiodifusión: Servicio de     radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por     el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o     de otro género.    

     

418. Correspondencia pública: Toda     telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y     estaciones, por el simple echo de hallarse a disposición del público.    

     

419. Telegrama: Escrito destinado a ser     transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término     comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.    

     

420. Telegramas, llamadas y comunicaciones     telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas,     procedentes de una de las siguientes autoridades:    

     

-Jefe de un Estado;    

     

-Jefe de un gobierno y miembros de un gobierno;    

     

-Jefe de un territorio o jefe de un territorio     incluido en un grupo de territorios Miembro o Miembro asociado;    

     

-Jefe de un territorio bajo tutela o mandato,     bien de las Naciones Unidas o de un Miembro o Miembro asociado;    

     

-Agentes diplomáticos o consulares;    

     

1 se considera como servicio de seguridad todo     servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para     garantizar la seguridad de la vida humana o la salvaguardia de los     bienes.-Secretario General de las Naciones Unidas; jefes de los organismos     principales de las Naciones Unidas;    

-corte Internacional de Justicia de la Haya.    

     

421. Se consideran igualmente como telegrama de     Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentes mencionados.    

     

422. Telegramas de servicio: telegramas cursados     entre:    

     

a) Las administraciones;    

     

b) Las empresas privadas de explotación     reconocidas;    

     

c) Las administraciones y las empresas privadas     de explotación reconocidas;    

     

d) Las administraciones y las empresas privadas     de explotación reconocidas, por una parte, y el Secretario General de la Unión,     por otra, y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.    

     

423. Telegramas privados: Los telegramas que no     sean de servicio ni de Estado.    

     

     

ANEXO 3.    

     

(Véase el artículo 28).    

     

     

501 1. La parte que desee recurrir al arbitraje     iniciará el procedimiento enviado a la otra parte una notificación de petición     de arbitraje.    

     

502 2. Las partes decidirán de común acuerdo si     el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si el     término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición     de arbitraje, las partes no lograran ponerse de acuerdo sobre este punto, el     arbitraje será confiado a gobiernos.    

     

503 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas,     los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni     tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de     alguno de ellos.    

     

504 4. Cuando el arbitraje se confía a gobiernos     o administraciones e gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros o Miembros     asociados que no sean parte en la diferencia, pero si en el acuerdo cuya     aplicación la haya provocado.    

     

505 5. Cada una de las dos partes en causa     designará un árbitro en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de     recibo de la notificación de la petición de arbitraje.    

     

506 6. Cuando en la diferencia se hallen     implicadas más de dos partes, cada uno de los grupos de partes que tengan     intereses comunes en la diferencia designará un árbitro, conforme al     procedimiento previsto en los números 504 y 505.    

     

507 7. Los dos árbitros así designados se     concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros     sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las     condiciones señaladas en el número 503 de este anexo, y deberá ser además, de     nacionalidad distinta a la de aquellos. Si los dos árbitros no llegan a un     acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer     árbitro no interesado en la diferencia. El Secretario General de la Unión     realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.    

     

508 8. Las partes en desacuerdo podrán     concertarse para resolver su diferencia por medio de un árbitro único, designado     de común acuerdo; también designar un árbitro cada una y solicitar del     Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro único.    

     

509 9. El árbitro, o árbitros, decidirá     libremente el procedimiento que deberá seguirse.    

     

510 10. La decisión del árbitro único será     definitiva y obligará a las partes en diferencia. Si el arbitraje se confía a     varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros     será definitiva y obligará a las partes.    

     

511 11. Cada parte sufragará los gastos en que     haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los     gatos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por     igual entre los litigantes.    

     

     

     

ANEXO 4.    

     

REGLAMENTO GENERAL ANEXO AL CONVENIO     INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES    

     

PARTE I    

     

Disposiciones generales relativas a las     conferencias.    

     

CAPITULO I    

Invitación y admisión a las Conferencias de     Plenipotenciarios cuando haya gobierno invitante.    

     

601 1. El Gobierno invitante, de acuerdo con el     Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la     conferencia.    

     

602 2. (1) Un año antes de esta fecha, el     gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro y     Miembro asociado de la Unión.    

     

603 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya     sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio     de otro gobierno.    

     

604 3. El Secretario General invitará a las     Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio.    

     

605 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el     Consejo de Administración, o propuestas de éste, podrá invitar a las     instituciones especializadas de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional     de Energía Atómica, a que envíen observadores para participar con carácter     consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad.    

     

606 5. Las respuestas de los Miembros y Miembros     asociados de la Unión deberán en obrar en poder del gobierno invitante, un mes     antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia, y en ellas se     hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.    

     

607 6. Todo organismo permanente de la Unión     tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo,     cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la     conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante.    

     

608 7. Se admitirá en las Conferencias de     Plenipotenciarios:    

     

a) A las delegaciones definidas en el número 408     del anexo 2 al Convenio;    

     

609 b) A los observadores de las Naciones Unidas,     y    

     

610 c) A los observadores de las instituciones     especializadas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad     con el número 605.    

     

     

CAPITULO 2.    

     

Invitación y admisión a las conferencias     administrativas cuando haya gobierno invitante.    

     

611 1. (1) Lo dispuesto en los números 601 a 606     se aplica a las conferencias administrativas.    

     

612 (2) No obstante, el plazo límite para el     envío de invitaciones podrá reducirse, en caso necesario, a seis meses.    

     

613 (3) Los Miembros y Miembros asociados de la     Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos     reconocidas.    

     

614 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con     el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una     notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus     observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la     conferencia.    

     

615 (2) Las organizaciones internacionales     interesadas dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de     los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.    

616 (3) El gobierno invitante reunirá las     solicitudes, y corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión.    

     

617 3. Se admitirá en las conferencias     administrativas:    

     

a) A las delegaciones definidas en el número 408     del anexo al Convenio;    

     

618 b) A los observadores de las Naciones Unidas;    

     

619 c) A los observadores de las instituciones     especializadas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad     con el número 605;    

     

620 d) A los observadores de las organizaciones     internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 614     a 616;    

     

621 e) A los representantes de las empresas     privadas de explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por los países     Miembros de que dependan, y    

     

622 f) A los organismos permanentes de la Unión,     en las condiciones indicadas en el número 607.    

     

     

CAPITULO 3.    

     

Disposiciones especiales para las conferencias     que se reúnan sin gobierno invitante.    

     

623 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin     gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los capítulos 1 y 2. El     Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y     organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el gobierno de     la Confederación Suiza.    

     

     

CAPITULO 4.    

     

Plazos y modalidades para la presentación de     proposiciones en las conferencias.    

     

624 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario     General rogará inmediatamente a los Miembros y Miembros asociados que le     remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los     trabajos de la conferencia.    

     

625 2. Toda proposición cuya adopción entrañe la     revisión del texto del Convenio o de los reglamentos, deberá contener una     referencia a los números correspondientes a las partes del texto que haya de ser     objeto de revisión.    

     

Los motivos que justifiquen la proposición se     indicarán concisamente a continuación de ésta.    

     

626 3. El Secretario General enviará las     proposiciones a todos los Miembros y Miembros asociados, a medida que las vaya     recibiendo.    

     

627 4. El Secretario General reunirá y coordinará     las proposiciones recibidas de las administraciones y de las asambleas plenarias     de los comités consultivos internacionales y las enviará a los Miembros y     Miembros asociados, con tres meses de anticipación, por lo memos, a la apertura     de la conferencia. No tendrán derecho a presentar proposiciones la Secretaria     General ni las secretarias especializadas.    

     

     

CAPITULO 5.    

     

Credenciales de las delegaciones para las     conferencias.    

     

628 1. La delegación enviada por un Miembro o     Miembro asociado de la Unión a una conferencia deberá ser debidamente     acreditada, de conformidad con lo dispuesto en los números 629 a 636.    

     

629 2. (1) Las delegaciones enviadas a las     Conferencias de Plenipotenciarios estarán acreditadas por credenciales firmadas     por el Jefe de Estado, por el Jefe del Gobierno o por el Ministerio de     Relaciones Exteriores.    

     

630 (2) Las delegaciones enviadas a las     conferencias administrativas estarán acreditadas por credenciales firmadas por     el Jefe de Estado, por el Jefe de Gobierno, por le Ministerio de Relaciones     Exteriores, o por el ministro componente en la materia de que trate la     conferencia.    

     

     

632 (4) Toda delegación que represente a un     territorio bajo tutela, en cuyo nombre las Naciones Unidas hayan adherido al     Convenio, en virtud de su artículo 21, deberá estar acreditada por un     instrumento firmado por el Secretario General de las Naciones Unidas.    

     

633 3. Las credenciales serán aceptadas si están     firmadas por las autoridades mencionadas en los números 629 a 632 precedentes y     responden a uno de los criterios siguientes:    

     

634- Si confieren plenos poderes a la delegación:    

     

635- Si autorizan a la delegación a representar a     su Gobierno, sin restricciones;    

     

636- Si otorgan a la delegación, o a algunos de     sus miembros, los poderes necesarios para firmar las actas finales.    

     

637 4. (1) Las delegaciones, cuyas credenciales     reconozcan en regla el pleno, podrán ejercer el derecho de voto del Miembro     considerado y firmar las actas finales.    

     

638 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no     sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el     derecho a firmar las actas finales hasta que la situación se haya certificado.    

     

639 5. Las credenciales se depositarán lo antes     posible en la secretaría de la conferencia. Una comisión especial verificará las     credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria     en el plazo que el pleno de la conferencia especifique. La delegación de un     Miembro de la Unión tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el     derecho de voto de dicho país Miembro mientras el pleno de la conferencia no se     pronuncie sobre la validez de sus credenciales.    

     

640 6. Como norma general, los países Miembros de     la Unión deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las     conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro     no pudiera enviar su propia delegación. Podrá otorgar a la delegación de otro     Miembro de la Unión poderes para votar y firmar en su nombre. Estos poderes     deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades     mencionadas en los números 629 o 630, según el caso.    

     

641 7. Una delegación con derecho a voto podrá     otorgar otra delegación con derecho a voto poder para que vote en su nombre en     una o más sesiones a las que no pueda asistir.    

     

En tal caso. Lo notificará así oportunamente y     por escrito al Presidente de la conferencia.    

     

642 8. Ninguna delegación podrá tener por poder     más de un voto, en aplicación de lo dispuesto en los números 640 y 641.    

     

643 9. No se aceptarán las credenciales ni las     delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las     respuestas telegráficas a las peticiones que, para poner en claro las     credenciales, hagan el Presidente o la secretaría de la conferencia.    

     

     

     

Procedimiento para la convocación de conferencias     administrativas mundiales a petición de Miembros y Miembros asociados de la     Unión o a propuesta del Consejo de Administración.    

     

644 1. Los Miembros o Miembros asociados de la     Unión que deseen la convocación de una conferencia administrativa mundial lo     comunicará al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la     fecha propuestos para la conferencia.    

     

645 2. Si el Secretario General recibe peticiones     concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros     asociados de la Unión, trasmitirá telegráficamente la comunicación a todos los     Miembros y Miembros asociados y rogará a los Miembros que le indiquen, en el     término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.    

     

646 3. Cuando la mayoría e los Miembros,     determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, se pronuncie en favor     del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden     del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo     comunicará a todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión por medio de     telegrama circular.    

     

647 4. (1) Cuando la proposición aceptada se     refiera a la reunión de la conferencia en el lugar distinto de la sede de la     Unión, el Secretario General preguntará al gobierno del país interesado si     acepta ser gobierno invitante.    

     

648 (2) En caso afirmativo, el Secretario General     adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de     acuerdo con dicho gobierno.    

     

649 (3) En caso negativo, el Secretario General     invitará a los Miembros y Miembros asociados que hayan solicitado la convocación     de la conferencia a formular nuevas proposiciones en cuanto el lugar de la     reunión.    

     

650 5. Cuando la proposición aceptada tienda a     reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicará las disposiciones el     capitulo 3.    

     

651 6. (1) Cuando la proposición no se aceptada     en su totalidad (orden del día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros,     determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, el Secretario General     comunicará las respuestas recibidas a los Miembros y Miembros asociados de la     Unión, e invitará a los Miembros a que se pronuncien definitivamente, dentro de     las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o puntos     en litigio.    

     

652 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos     cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de     acuerdo con lo establecido en el número 76.    

     

653 7. El procedimiento indicado precedentemente     se aplicará también cuando la proposición de convocación de una conferencia     administrativa mundial sea formulada por el Consejo de Administración.    

     

     

CAPITULO 7.    

     

Procedimiento para la convocación de conferencias     administrativas regionales a petición de Miembros y Miembros asociados de la     Unión o a propuesta del Consejo de Administración.    

     

654 En el caso de las conferencias     administrativas regionales, se aplicará el procedimiento previsto en el capítulo     6 sólo a los Miembros y Miembros asociados de la región interesada. Cuando la     convocación se haga por una iniciativa de los Miembros y Miembros asociados de     la región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes     de una cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la misma.    

     

     

CAPITULO 8.    

     

Disposiciones comunes a todas las conferencias-     Cambio de lugar o de fecha de una conferencia.    

     

655 1. Las disposiciones de los capítulos 6 y 7     se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros y Miembros     asociados de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de     cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos     cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros     interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, se haya     pronunciado en su favor.    

     

656 2. Todo Miembro o Miembro asociado que     proponga la modificación del lugar o de la fecha de reunión de una conferencia     deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros y Miembros     asociados.    

     

657 3. El Secretario General hará conocer,     llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 645, las repercusiones     financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo,     cuando ya se hubiera efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar     previsto inicialmente.    

     

     

CAPITULO 9.    

     

Reglamento interno de las conferencias.    

     

ARTICULO I.    

     

Orden de colocación.    

     

658 En las sesiones de la conferencia, las     delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los     países representados.    

     

ARTICULO 2.    

     

Inauguración de la conferencia.    

     

659 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de     la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de lo cual se     preparará el orden del día de la primera sesión plenaria.    

     

660 (2) El presidente de la reunión de jefes de     delegación se designará de conformidad con lo dispuesto en los números 661 y     662.    

     

661 2. (1) La conferencia será inaugurada por una     personalidad designada por el gobierno invitante.    

     

662 (2) De no haber gobierno invitante, se     encargará de la apertura el jefe de la delegación de edad más avanzada.    

     

663 3. (1) En la primera sesión plenaria se     procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una     personalidad designada por el gobierno invitante.    

     

664 (2) Si no hay gobierno invitante, el     presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de     delegación en el curso dela reunión mencionados en el número 659.    

     

665 4. En la primera sesión plenaria se     procederá, asimismo:    

     

a) A la elección de los Vicepresidentes de la     conferencia;    

     

666 b) A la constitución de las comisiones de la     conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;    

     

667 c) A la constitución de la Secretaría de la     conferencia, que estará integrada por el personal de la Secretaría General de la     Unión y, en caso necesario, por personal de la administración del gobierno     invitante.    

     

ARTICULO 3.    

     

Atribuciones del presidente de la conferencia.    

     

668 1. El Presidente, además de las atribuciones     que le confiere el presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones     plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento     interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se plateen     y proclamará las decisiones adoptadas.    

     

669 2. Asumirá la dirección general delos     trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las     sesiones plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en     particular, estará facultado para proponer la postergación o cierre del debate o     la suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la     convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.    

670 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a     expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.    

     

671 4. Velará por que los debates se limiten al     asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema,     para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.    

     

ARTICULO 4.    

     

Institución de comisiones.    

     

672 1. La sesión plenaria podrá constituir     comisiones para examinarlos asuntos sometidos a consideración de la conferencia.     Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y     subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.    

     

673 2. Sólo se establecerán subcomisiones y     grupos de trabajo cuando sea absolutamente necesario.    

     

ARTICULO 5.    

Comisiones del control de presupuesto.    

     

674 1. La sesión plenaria designará, al     inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control del presupuesto     encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a     disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos     realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta Comisión,     además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un     representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un     representante de su país.    

     

675 2. Antes de que se agoten los créditos     previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la     conferencia o reunión de que se trate, la comisión de control del presupuesto,     en colaboración con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un     estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, en su vista, pueda     decir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación dela conferencia     o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del     presupuesto.    

     

676 3. La comisión de control del presupuesto     presentará a la sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un     informe en el que se indicará lo más exactamente posible los gastos estimados de     la conferencia o reunión.    

     

677 4. Una vez examinado y aprobado este informe     por la sesión plenaria, será trasmitido al Secretario General, con las     observaciones del peno, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración     en su próxima reunión anual.    

     

ARTICULO 6.    

     

Composición de las comisiones.    

     

678 1. Conferencias de Plenipotenciarios.    

     

Las comisiones se constituirán con delegados de     los países Miembros y Miembros asociados y con los observadores previstos en los     números 609 y 610 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.    

     

679 2. Conferencias administrativas.    

     

Las comisiones se constituirán con delegados de     los países Miembros y Miembros asociados y con los observadores y representantes     previstos en los números 618 a 621 que lo soliciten o que sean designados por la     sesión plenaria.    

     

ARTICULO 7.    

Presidentes y Vicepresidentes de las     subcomisiones.    

     

680. El Presidente de cada comisión propondrá a     ésta la designación de los Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones     que se constituyan.    

     

ARTICULO 8.    

     

Convocación de las sesiones.    

     

681. Las sesiones plenarias y las sesiones de las     comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación     suficiente en lo local de la conferencia.    

     

ARTICULO 9.    

     

Proposiciones presentadas con anterioridad a la     apertura de la conferencia.    

     

682. La sesión plenaria distribuirá las     proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia     entras las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado     en el artículo 4 de este reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria     podrá tratar directamente cualquier proposición.    

     

ARTICULO 10.    

     

Proposiciones o enmiendas presentadas durante la     conferencia.    

     

683 1. Las proposiciones o enmiendas que se     presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al Presidente de     esta o al Presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo,     podrán entregarse en la secretaría de la conferencia para su publicación y     distribución como documentos de la conferencia.    

     

684 2. No podrá presentarse proposición escrita o     enmienda alguna sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo     sustituya.    

     

685 3. El Presidente de una conferencia o de una     comisión podrá presentar en cualquier momento proposiciones tendientes a     acelerar el curso de los debates.    

     

686 4. Toda proposición o enmienda contendrá, en     términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.    

     

687 5. (1) El presidente de la conferencia o de     la comisión competente decidirá, en cada caso, si las proposiciones o enmiendas     presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para     su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 683.    

     

688 (2) En general, el texto de toda proposición     importante que deba someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de     trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio     antes de la discusión.    

689 (3) Además, el Presidente de la conferencia,     al recibir las proposiciones o enmiendas a que se alude en el número 683, las     asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.    

     

690 6. Toda persona autorizada podrá leer, o     solicitar que se lea, en sesión plenaria, cualquier proposición o enmienda que     haya presentado en el transcurso de la conferencia, y exponer los motivos en que     la funda.    

     

ARTICULO 11.    

     

     

691 1. No podrá ponerse a discusión ninguna     proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura     de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, sí en el     momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra     delegación.    

     

692 2. Toda proposición o enmienda debidamente     apoyada, deberá someterse a votación, una vez discutida.    

     

ARTICULO 12.    

     

Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.    

     

693. Cuando se omita o difiera el examen de una     proposición o enmienda, incumbirá a la delegación interesada velar por que se     estudie.    

     

ARTICULO 13.    

     

Normas para las deliberaciones en sesión     plenaria.    

     

694 1. Quórum.    

     

Las votaciones en sesión plenaria sólo serán     válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de     las delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia.    

     

695 2. Orden de las deliberaciones.    

     

     

696 (2). Todo orador deberá expresarse con     lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas     necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.    

     

697 3. Mociones y cuestiones de orden.    

     

(1) Durante las deliberaciones, cualquier     delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden,     cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el Presidente     de conformidad con este reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar     contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a     menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.    

     

698 (2) La delegación que presente una moción de     orden se abstendrá, en su intervención, de habar sobre el fondo del asunto en     debate.    

     

699 4. Prioridad de las mociones y cuestiones de     orden.    

     

La prioridad que deberá asignarse a las mociones     y cuestiones de orden de que tratan los números 697 y 698, será la siguiente:    

     

a) Toda cuestión de orden relativa a la     aplicación del presente reglamento:    

     

700 b) Suspensión de la sesión;    

     

701 c) Levantamiento de la sesión;    

     

702 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en     discusión;    

     

703 e) Cierre del debate sobre el tema en     discusión;    

     

704 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden     que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el Presidente.    

     

705 5. Moción de suspensión o levantamiento de     las sesiones.    

     

En el transcurso de un debate, toda delegación     podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones     en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se     concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para     referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a     votación.    

     

706 6. Moción de aplazamiento del debate.    

     

Durante las deliberaciones, cualquier delegación     podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada     tal moción, el debate consiguiente, sí lo hubiere, se limitará a tres oradores     como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.    

     

707 7. Moción de cierre del debate.    

     

Toda delegación podrá proponer, en cualquier     momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, y antes     de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la     palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción.    

     

708 8. Limitación de las intervenciones.    

     

(1) La sesión plenaria podrá establecer,     eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma     delegación sobre un tema determinado.    

     

709 (2) Sin embargo, en las cuestiones de     procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como     máximo.    

     

710 (3) Cuando un orador exceda el término     preestablecido, el Presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que     concluya brevemente su exposición.    

     

711 9. Clausura de las listas de oradores.    

     

     

712 (2) Agotada la lista de oradores, el     Presidente declarará cerrado el debate.    

     

713 10. Cuestiones de competencia.    

     

Las cuestiones de competencia que puedan     suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del     asunto que se estuviere discutiendo.    

     

714 11. Retiro y reposición de mociones.    

     

El autor de cualquier moción podrá retirarla     antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate,     podrá presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o hacerla suya     cualquier otra delegación.    

     

ARTICULO 14.    

     

Derecho a voto.    

     

715 1. La delegación de todo Miembro de la Unión,     debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la     conferencia, tendrá derecho a voto en todas las sesiones que se celebren, de     conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.    

     

716 2. La delegación de todo Miembro de la Unión     ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el capítulo 5 del     Reglamento General.    

     

ARTICULO 15.    

     

Votación.    

717 1. Definición de mayoría.    

     

(1) Se entiende por mayoría más de la mitad de     las delegaciones presentes y votantes.    

     

718 (2) Las delegaciones que se abstengan de     votar no serán tomadas en consideración párale cómputo de mayoría.    

     

719 (3) en caso de empate, toda proposición o     enmienda se considerará rechazada.    

     

720 (4) A los efectos de este reglamento, se     considerarán”delegación presente y votante” a la que vote a favor o en contra de     una propuesta.    

     

721 2. No participación de una votación.    

     

Las delegaciones presentes que no participen en     una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en     ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el     sentido del número 694 ni como se han abstenido desde el punto de vista de la     aplicación de las disposiciones del número 723.    

     

722 3. Mayoría especial.    

     

Para la admisión de Miembros de la Unión regirá     la mayoría fijada en el artículo 1 del Convenio.    

     

723 4. Abstenciones del más del cincuenta por     ciento.    

     

Cuando el número de abstenciones exceda de la     mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen     del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión anterior, en la cual     no se computarán las abstenciones.    

     

724 5. Procedimientos de votación.    

     

(1) En las votaciones se adoptarán los siguientes     procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 727:    

     

a) Por regla general, a mano alzada;    

     

725 b) Nominal, si no resultase claramente la     mayoría por el anterior procedimiento o si por lo menos dos delegaciones así lo     solicitarán.    

     

726 (2) Las votaciones nominales se verificarán     por orden alfabético de los nombres, en francés, de los Miembros representados.    

     

727 6. Votación secreta.    

     

La votación será secreta cuando así lo soliciten,     por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto. En tal     caso, la secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para     garantizar el secreto del sufragio.    

     

728 7. Prohibición de interrumpir una votación.    

     

Ninguna delegación podrá interrumpir una votación     iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en     que aquella se realizará.    

     

729 8. Fundamentos del voto.    

     

Terminada la votación, el Presidente concederá la     palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.    

     

730 9. Votación por partes.    

     

     

731 (2) Cuando se rechacen todas las partes de     una proposición se considerará rechazada la proposición en su totalidad.    

     

732 10. Orden de votación sobre proposiciones     concurrentes.    

     

(1) Cuando existan dos o más proposiciones, sobre     un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que     aquellas hayan sido presentadas, excepto si el pleno resolviera adoptar otro     orden distinto.    

     

733 (2) Concluida cada votación, el pleno     decidirá si se vota también o no sobre la siguiente proposición.    

     

734 11. Enmiendas.    

     

(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de     modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la     proposición original.    

     

735 (2) Toda enmienda admitida por la delegación     que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha     proposición.    

     

736 (3) Ninguna propuesta de modificación que el     pleno juzgue incompatible con la proposición original será considerada como     enmienda.    

     

737 12. votación de las enmiendas.    

     

(1) Cuando una proposición sea objeto de     enmienda, esta última se votará en primer término.    

     

738 (2) Cuando una proposición sea objeto de dos     o más enmiendas, se pondrá a votación, en primer término, la enmienda que mas se     aparte del texto original; luego lo se hará lo propio con aquella enmienda que,     entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición     considerad y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta     concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.    

     

     

740 (4) Si no se adoptará enmienda alguna, se     someterá a votación la propuesta original.    

     

ARTICULO 16.    

     

Comisiones y subcomisiones.- Normas para las     deliberaciones y procedimientos de votación.    

     

741 1. El Presidente de toda comisión o     subcomisión tendrá atribuciones similares a las que el artículo 3 concede al     Presidente de la conferencia.    

     

742 2. Las normas de deliberación instituidas en     el artículo 13 para las sesiones plenarias, también serán aplicables a los     debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en     materia de quórum.    

     

743 3. Las normas previstas en el artículo 15     también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en toda comisión o     subcomisión, excepto en el caso previsto en el número 722.    

     

ARTICULO 17.    

     

Reservas.    

     

744 1. En general, toda delegación cuyos puntos     de vista no sean compartidos por las demás delegaciones, procurará, en la medida     de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.    

745 2. Sin embargo, cuando una delegación     considere que una decisión cualquiera es d tal naturaleza, que impedirá que su     gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los reglamentos, dicha     delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella     decisión.    

     

ARTICULO 18.    

     

Actas de las sesiones plenarias.    

     

746 1. Las actas de las sesione plenarias serán     redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual procurará que su     distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a     la fecha en que deban considerarse.    

     

747 2. Una vez distribuidas las actas, las     delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaria de la conferencia,     dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes,     sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la     sesión en que se consideren dichas actas.    

     

748 3. (1) Por regla general, las actas sólo     contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos,     redactados con la mayor concisión posible.    

     

749 (2) No obstante, toda delegación tendrá     derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier     declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general     lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los     relatores.    

     

El texto respectivo será suministrado a la     secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la     sesión.    

     

750 4. La facultad conferida en el número 749 en     cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción     en todos los casos.    

     

ARTICULO 19.    

     

Resúmenes de los debates e informes de las     comisiones y subcomisiones.    

     

751 1. (1) Los debates de las comisiones y     subcomisiones se comprenderán sesión por sesión en resúmenes preparados por la     secretaría de la conferencia, que destacarán los puntos esenciales de cada     discusión, así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin     perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.    

     

752 (2) No obstante toda delegación también     tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere     el número 749.    

     

753 (3) La facultad a que se refiere el apartado     anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.    

     

754 2. Las comisiones y subcomisiones podrán     redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al     finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que     recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de     los estudios que les hayan confiado.    

     

ARTICULO 20.    

     

     

755 1. (1) Por regla general, al iniciar cada     sesión plenaria, sesión de comisión o subcomisión, el Presidente preguntará si     las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al     resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por     aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la secretaría o si no se     manifestara ninguna oposición verbal.    

     

En caso contrario, se introducirán las     ratificaciones a que hubiere lugar.    

     

756 (2) Todo informe parcial o final deberá ser     aprobado por la comisión o subcomisión interesada.    

     

757 2. (1) El acta de la última sesión plenaria     será examinada y aprobada por el Presidente de ésta.    

     

758 (2) El resumen de los debates de la última     sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su     respectivo presidente.    

     

ARTICULO 21.    

     

Comisión de redacción.    

     

759 1. Los textos del convenio, de los     reglamentos y de las demás actas finales de la conferencia de las diversas     comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en     la medida de lo posible, en forma definitiva, se someterán a la comisión de     redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su     forma, y disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no     hubieren sido modificados.    

     

760 2. La comisión de redacción someterá dichos     textos a la sesión plenaria, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución,     para nuevo examen, a la comisión competente.    

     

ARTICULO 22.    

     

Numeración.    

     

761 1. Hasta su primera lectura en sesión     plenaria, se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de     los textos que deban revisarse. Provisionalmente, se dará a los textos que se     agreguen el número del último párrafo precedente del texto primitivo, seguidos     de “A”, “B”, etc.    

     

762 2. La numeración definitiva de los capítulos,     artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será     confiada a la comisión de redacción.    

     

ARTICULO 23.    

     

Aprobación definitiva.    

     

763. Los textos del Convenio, de los reglamentos     y demás actas finales e considerarán definitivos una vez aprobados en segunda     lectura en sesión plenaria.    

ARTICULO 24.    

     

Firma.    

     

764. Los textos definitivamente aprobados por la     conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los     poderes definidos en el capítulo 5 del Reglamento General, a cuyo efecto se     observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos     países.    

     

ARTICULO 25.    

     

Comunicados de prensa.    

     

765. No se podrán facilitar a la prensa     comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa     autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.    

     

ARTICULO 26.    

     

Franquicia.    

     

766 Durante la conferencia, los miembros de las     delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios     de los organismos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el     personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrá derecho a     la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que     se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás     gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas de que se     trate.    

     

     

PARTE II    

     

Comités Consultivos Internacionales.    

     

     

CAPITULO 10.    

     

Disposiciones generales.    

     

767 Las disposiciones de esta parte II del     Reglamento General completan el artículo 14 del Convenio, en el que se definen     las atribuciones y la estructura de los Comités Consultivos Internacionales.    

     

CAPITULO 11.    

     

Condiciones para la participación.    

     

768 1. (1) Serán Miembros de los Comités     Consultivos Internacionales:    

a) Las administraciones de todos los Miembros y     Miembros asociados de la Unión, por derecho propio;    

     

769 b) Toda empresa privada de explotación     reconocida que, en las condiciones estipuladas más adelante y con aprobación del     Miembro o Miembro asociado que le haya reconocido, manifieste el deseo de     participar en los trabajos de estos comités; sin embargo, no podrá participar en     nombre del Miembro o Miembro asociado que le haya reconocido, a menos que este     Miembro o Miembro asociado comunique en cada caso particular al Comité     Consultivo Internacional interesado que está autorizada para ello.    

     

770 (2) La primera solicitud de participación de     una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité     Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en     conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y el Director del Comité     Consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación     reconocida deberá ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la     reconoce.    

     

771 2. (1) En los trabajos de los Comités     Consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las     organizaciones internacionales que tengan actividades conexas y coordinen sus     trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.    

     

772 (2) La primera solicitud de participación de     una organización internacional en los trabajos de un comité consultivo deberá     dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos     los Miembros y Miembros asociados invitando a los miembros a que se pronuncien     sobre su aceptación. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la     mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario     General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del     Director del comité consultivo interesado el comité de la consulta.    

     

773 3. (1) Los organismos científicos o     industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o     al estudio o al estudio de fabricación de materiales destinados a los servicios     de telecomunicación, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo,     en las reuniones de las comisiones de estudio de los comités consultivos,     siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país     interesado.    

     

774 (2) La primera solicitud de admisión de un     organismo científico o industrial a las reuniones de las comisiones de estudio     de un comité consultivo deberá dirigirse al Director del Comité. La solicitud     deberá ser aprobada por la administración del país interesado.    

     

775 4. Toda empresa privada de explotación     reconocida, toda organización internacional y todo organismo científico o     industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité Consultivo     Internacional tendrá derecho a denunciar su participación mediante notificación     dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá efecto al espirar un     periodo de un año contado a partir del día de recepción de la notificación por     el Secretario General.    

     

CAPITULO 12.    

     

Atribuciones de la Asamblea Plenaria.    

     

776. La Asamblea Plenaria:    

     

a) Examinará los informes de las comisiones de     estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación     contenidos en los mismos;    

     

777 b) Establecerá la lista de las nuevas     cuestiones a estudio, de conformidad con las disposiciones del número 190, y, en     caso necesario, establecerá un programa de estudios;    

     

778 c) Según las necesidades, mantendrá las     comisiones de estudio existentes y creará otras nuevas;    

     

779 d) Asignará a las diversas comisiones las     cuestiones que han de estudiarse;    

     

778 e) Examinará y aprobará el informe del     Director sobre las actividades del comité desde la última reunión de la Asamblea     Plenaria;    

     

779 f) Aprobará una estimación de las necesidades     financieras del comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria que será sometida a     la consideración del Consejo de Administración;    

782 g) Examinará todas las cuestiones cuyo     estudio estime necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del     Convenio y en esta parte II del Reglamento General.    

CAPITULO 13.    

     

Reuniones de la Asamblea Plenaria.    

     

783 1. La Asamblea Plenaria se reunirá     normalmente cada tres años en la fecha y el lugar fijados por la Asamblea     Plenaria anterior.    

     

784 2. El lugar y fecha de una reunión de la     Asamblea Plenaria, o uno de los dos solamente, podrán ser modificados previa     aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que hayan contestado a una     consulta del Secretario General.    

     

785 3. En cada una de las reuniones, la Asamblea     Plenaria será presidida por el jefe de la delegación del país en que se celebre     la reunión o, en el caso de una reunión celebrada en la sede de la Unión, por     una persona elegida por la Asamblea. El Presidente estará asistido por     Vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.    

     

786 4. La Secretaría especializada del Comité se     encargará de la secretaría de la Asamblea Plenaria, con el concurso, si fuere     necesario, de personal de la administración del gobierno invitante y de la     Secretaria General.    

     

CAPITULO 14.    

     

Idiomas y derecho de voto en las sesiones de la     Asamblea Plenaria.    

     

787 1. (1) Los idiomas que se utilizarán en las     sesiones de la Asamblea Plenaria son los previstos en el artículo 17 del     convenio.    

     

787 (2) Los documentos preparatorios de las     comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas Plenarias, y los     que publiquen después de estas los Comités Consultivos Internacionales, estarán     redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.    

     

789 2. Los Miembros autorizados a votar en las     sesiones de las Asambleas Plenarias de los comités consultivos son aquellos a     que se refieren los números 13 y 250. no obstante, cuando un país Miembros de la     Unión no se halle representado por una administración, el conjunto de los     representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera     que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en     el número 769.    

     

CAPITULO 15.    

Constitución de las comisiones de estudio.    

     

790 1. La Asamblea Plenaria constituirá las     comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya     decidido. Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y     organizaciones internacionales admitidas de acuerdo con las disposiciones de los     números 771 y 772, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de     estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o     bien Ulteriormente al Director del Comité Consultivo de que se trate.    

     

791 2. Además, a reserva de lo dispuesto en los     números 773 y 774, podrán admitirse a los expertos de los organismos científicos     o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión     de toda comisión de estudio.    

     

792 3. La Asamblea Plenaria nombrará el relator     principal que presidirá cada una de estas comisiones de estudio, y un relator     principal adjunto. Cuando un relator principal se vea imposibilitado de ejercer     sus funciones en el intervalo de dos reuniones de la Asamblea Plenaria, el     relator principal adjunto le sustituirá en su cargo y la comisión de estudio, en     el curso de su próxima reunión, elegirá entre sus miembros un nuevo relator     principal adjunto. También elegirá un nuevo relator principal adjunto en el cado     de que, durante el mismo período, el relator principal adjunto se encuentre en     la imposibilidad de ejercer sus funciones.    

     

CAPITULO 16.    

     

Tramitación de los asuntos en las comisiones de     estudio.    

     

793 1. Los asuntos confiados a las comisiones de     estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia.    

     

794 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria     podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de comisiones de estudio     que permanezcan necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones.    

     

795 (2) Además, si después de la Asamblea     Plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de     estudio no prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los     asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una     reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los     gastos al mínimo, previa autorización de su administración, y después de haber     consultado con el Director del Comité y los miembros de su comisión de estudio.    

     

796 3. Sin embargo, para evitar viajes inútiles y     ausencias prolongadas, el Director de un comité consultivo, de acuerdo con los     relatores principales de las diversas comisiones de estudio interesadas,     establecerá el plan general para las reuniones de un grupo de comisiones de     estudio en un mismo lugar, durante el mismo período.    

     

797 4. El Director enviará los informes finales     de las comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las     empresas privadas de explotación reconocidas de su comité consultivo y,     eventualmente, a las organizaciones internacionales que hayan participado. Estos     informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo     suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha     de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea plenaria; se puede solamente     renunciar a mantener este plazo cuando inmediatamente antes de la reunión de la     Asamblea Plenaria se celebren reuniones de comisiones de estudio. No podrán     incluirse en el orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no     hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.    

     

CAPITULO 17.    

     

Funciones del director.- Secretaría     especializada.    

     

798 1. (1) El Director de cada Comité Consultivo     coordinará dos trabajos de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio;     será responsable de la organización de la del comité consultivo.    

     

799 (2) Tendrá la responsabilidad de los     documentos del comité.    

     

800 (3) Dispondrá de una Secretaría constituida     con personal autorizado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización     de los trabajos del comité.    

     

801 (4) El personal de las secretarias     especializadas, de los laboratorios y de lo servicios técnicos de los comités     consultivos dependerá, a los efectos administrativos, del Secretario General.    

     

802 2. El Director elegirá al personal técnico y     administrativo de su secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la     Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El     nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario     General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir     en último término acerca del nombramiento o de la destitución.    

     

803 3. El Director participara por derecho     propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y     de las comisiones de estudio, y adoptará las medidas necesarias para la     preparación de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de     estudio.    

     

804 4. El Director someterá a la consideración de     el asamblea Plenaria un informe a sobre las actividades del comité desde la     reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado, será     enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de Administración.    

     

805 5. El Director someterá a la reunión anual     del Consejo de Administración; para su conocimiento y el de los Miembros y     Miembros asociados de la Unión, un informe sobre las actividades del comité     durante el año anterior.    

     

806 6. El Director someterá a la aprobación de la     Asamblea Plenaria una estimación de las necesidades financieras de su comité     consultivo hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha estimación, una vez     aprobada por la Asamblea Plenaria, se enviará al Secretario General quien la     someterá al Consejo de Administración.    

807 7. Basándose en la estimación de las     necesidades financieras del comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el     Director establecerá, con el fin de que sean incluidas por el Secretario General     en el proyecto de su presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos     del comité para el año siguiente.    

     

808 8. El Director participará, en la medida     necesaria, en las actividades de cooperación técnica de la Unión en el marco de     las disposiciones del Convenio.    

     

CAPITULO 18.    

     

Proposiciones para las conferencias     administrativas.    

     

809 1. De conformidad con el número 191, las     Asambleas Plenarias de los comités consultivos podrán formular proposiciones de     modificación de los reglamentos mencionados en el número 203.    

     

810 2. Estas proposiciones se dirigirán a su     debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas,     coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 627.    

     

CAPITULO 19.    

     

Relaciones de los comités consultivos entre sí y     con otras organizaciones internacionales.    

     

811 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los comités     consultivos podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y     formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.    

     

812 (2) Los Directores de los comités     consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar     reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los comités     consultivos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones     sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendación serán     presentados en la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria de cada comité     consultivo.    

     

813 2. Cuando se invite a uno de los comités     consultivos a una reunión del otro comité consultivo o de una organización     internacional, la Asamblea Plenaria o el Director del comité invitado podrá     tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 156 para que     designe un representante, con carácter consultivo.    

     

814 3. Podrán asistir, con carácter consultivo, a     las reuniones de un comité consultivo, el Secretario General, el Vicesecretario     General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el     Director del otro comité consultivo, o sus representantes. En caso necesario, un     comité podrá invitar a enviar observadores a sus reuniones, a titulo consultivo,     a cualquier organismo permanente de la Unión que no haya considerado necesario     estar presentado en ellas.    

     

     

     

PROTOCOLO FINAL AL CONVENIO INTERNACIONAL DE     TELECOMUNICACIONES.    

(Montreux, 1965).    

     

En el acto de proceder a la firma del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), los plenipotenciarios que     suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las     actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965):    

     

I    

     

De Afganistán:    

     

La Delegación del Real Gobierno de Afganistán en     la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), reserva para su gobierno el derecho de no     aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte     contributiva al pago de los gastos de la Unión, y de tomar todas las     disposiciones que considere necesarias para proteger sus servicios de     telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros o Miembros asociados     dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

     

II    

     

De Argelia (República Argelina Democrática y     Popular):    

     

La Delegación de la República Argelina     Democrática y Popular declarada que su gobierno se reserve el derecho de tomar     cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de     que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del     Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las     reservas por ellos formuladas puedan causar perjuicios a sus servicios de     telecomunicaciones u originar un aumento de su parte contributiva para el pago     de los gastos de la Unión.    

     

III    

De Argelia (República Argelina Democrática y     Popular), del reino de Arabia Saudita de la República de Iraq, del Reino     Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos,     de la República Árabe Siria, de la República Árabe Unida, del República del     Sudán y de Túnez:    

Las delegaciones de los países mencionados     declararán que la firma y la posible ratificación ulterior por sus respectivos     Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965)     carecen de validez con relación al Miembro que figura en el anexo 1 del mismo     con el nombre Israel y no implica en modo alguno su reconocimiento.    

     

IV    

     

De Argelia (República Argelina Democrática y     Popular), de la República Federal del Camerún, de la República Centroafricana,     de la República Democrática del Congo, de la República del Congo (Brazzaville),     de la República de la Costa de Marfil, de la República de Dahomey, de Etiopía,     de la República Gabonesa, de Ghana, de la República de Guinea, de la República     de Alto Volta, de Kenya, de la República de Liberia, de Malaui, de la República     Malgache, de la República de Malí, del Reino de Marruecos, de la República     Islámica de Mauritania, de la República del Níger, de la República Federal de     Nigeria, de Uganda, de la República Árabe Unida, de la República Somalí, de la     República Ruandesa, de la República del Senegal, de Sierra Leona, de la     República del Sudán, de la República Unida de Tanzania, de la República del     Chad, de la República Togolesas, de Túnez y de la República de Zambia:    

     

Las delegaciones de los países mencionados     declaran que la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965), así como la ulterior ratificación del mismo por sus     respectivos Gobiernos, no implica en ningún caso el reconocimiento del Gobierno     actual de la República Sudafricana por esos Estados ni obligación alguna     respecto de dicho Gobierno.    

     

V    

     

De la República Argentina:    

     

La Delegación Argentina declara:    

     

El Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965)en el número 4, establece que es Miembro de la Unión todo país o     grupo de territorios enumerados en el anexo 1. Dicho anexo 1 menciona a ese     efecto los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a     cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

     

Como es habitual, el aludido Gobierno incluye     dentro de ese conjunto de territorios a las “Islas Falkland y Dependencias” y     “Territorios Antárticos Británicos”.    

     

La Delegación Argentina deja constancia de que     ese hecho en nada afecta la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Islas     Sándwich del Sur e Islas Georgias del sur, cuya ocupación detenta el Reino Unido     en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por el Gobierno argentino quien     reafirma los imprescriptibles derechos de la República de Argentina y declara     que estos territorios u tierras incluidas en el sector Antártico argentino no     constituyen colonia o posesión de Nación alguno sino que son parte integrante     del territorio argentino.    

     

En cuanto a la nomenclatura utilizada en dicho     documento para denominar a las Islas Malvinas, la Delegación Argentina estima     oportuno recordar la decisión del Comité Especial de las Naciones Unidas     encargado de estudiar la aplicación de la declaración sobre la concesión de la     independencia a los pueblos y países coloniales, el que, al aprobar por consenso     general el informe del Subcomité III sobre las Islas Malvinas, con fecha 13 de     Noviembre de 1964, decidió por mayoría de votos que la palabra Malvinas figure     junto al nombre de Falkland en todos los documentos del Comité Especial,     habiéndose propuesto que dicho temperamento fuera adoptado para toda la     documentación de las Naciones Unidas.    

     

La precedente declaración debe considerarse     asimismo válida con relación a cualquier otra mención de la misma índole que se     incluya en el Convenio o en sus anexos.    

     

VI    

     

De la República Argentina, de Bolivia, del     Brasil, de Chile, de la República de Colombia, de Costa Rica, del Ecuador, de     Guatemala, de México, de Nicaragua, de Panamá, de Paraguay, del Perú y de la     República de Venezuela:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados     declaran que en las conferencias y reuniones regionales no aceptan el principio     de participación, con derecho de voto, de los Miembros de la Unión que no     pertenezcan a la región interesada.    

     

VII    

     

De la Federación de Australia, de Malaui, de     Malta, de Nueva Zelanda, del Reino de los Países Bajos, de la República de     Filipinas, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de Trinidad y     Tobago:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados     reservan para sus respectivos Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que     consideren necesarias para proteger sus intereses, en el caso de que otros     Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión,     o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965), o de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las reservas     formuladas por otros países puedan causar perjuicio a sus servicios de     telecomunicaciones.    

     

VIII    

     

De Austria, de Bélgica, de Dinamarca, de     Finlandia, de Islandia, del Principado de Liechtenstein, de Luxemburgo, de     Noruega, del Reino de los Países Bajos, de la República Federal de Alemania, de     Suecia y de la confederación Suiza.    

     

En lo que respecta al artículo 15 del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), las Delegaciones de los     Países mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas en     nombre de sus administraciones al firmar los reglamentos enumerados en el     artículo 15.    

     

IX    

     

De Bélgica:    

     

Al firmar este Convenio, la Delegación de Bélgica     declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta las consecuencias de las     reservas que puedan entrañar un aumento de la parte contributiva de Bélgica para     el pago de los gastos de la Unión.    

     

X    

     

     

Las Delegaciones de los países mencionados     declaran, en nombre de sus Gobiernos:    

     

1. Que la decisión adoptada por la Conferencia de     Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965) de reconocer las credenciales de los representantes de Chang- Kai- Chek     para tomar parte en la Conferencia y firmar las actas finales en nombre de     China, es ilegal, puesto que los representantes legales de China en la Unión     Internacional de Telecomunicaciones, así como en otras organizaciones     internacionales, sólo pueden ser representadas designados por el Gobierno de la     República Popular de China.    

     

2. Que las autoridades de Saigón no representadas     de hecho a Viet- Nam del Sur y no pueden, pues, expresarse en nombre suyo en la     Unión Internacional de Telecomunicaciones.    

En consecuencia, la firma de las actas finales de     la Conferencia de Plenipotenciarios por los representantes de dichas     autoridades, o la adhesión a dichas actas, en su nombre de Viet- Nam del Sur,     carece de toda legalidad;    

     

3. Que al firmar el Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la República Socialista Soviética de     Bielorrusia, la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de     Repúblicas Socialistas Soviéticas dejan abierta la cuestión de su aceptación del     Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959).    

     

XI    

     

De la República Socialista Soviética de     Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República     Popular de Húngara, de la República popular de Mongolia, de la República Popular     de Polonia, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República     Socialista de Rumania, de la República Socialista Checoeslovaca y de la Unión de     Repúblicas Socialistas Soviéticas:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados     declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que consideran absolutamente     injustificada y desprovista de valor jurídico la pretensión de los     representantes de Corea del Sur de expresarse en el Seno de la Unión     Internacional de Telecomunicaciones en nombre de toda Corea, ya que el régimen     fantoche de Corea del Sur no representa, ni puede representar, al pueblo     coreano.    

     

XII    

     

De la Unión de Birmania:    

     

La Delegación de la Unión de Birmania, al firmar     el presente Convenio, reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas     medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las     reservas formuladas por otros países ocasionen un aumento de su contribución     para el pago de los gastos de la Unión.    

     

XIII    

     

De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de     la República Popular de Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la     República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la     República Socialista de Checoeslovaca:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados     declaran que sus países se reservan el derecho de aceptar o no el Reglamento de     Radiocomunicaciones en su totalidad o en parte.    

     

XIV    

De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de     la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la     República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la     República Socialista Checoeslovaca:    

     

Las Delegaciones de los Países mencionados     consideran ilegal y nula firma en nombre de China, por los representantes de     Chang- Kai- Chek, del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965), por que los únicos representantes legales de China con derecho a firmar     acuerdos internacionales en nombre de China son los nombrados dos por el     Gobierno Central de la República Popular de China.    

     

Al propio tiempo, de las Delegaciones de los     países mencionados declaran que, en vista de la situación en el territorio de     Viet- Nam del Sur y de los “Acuerdos de Ginebra”, sus respectivos Gobiernos no     pueden considerar que el Gobierno de Saigón representa los intereses del pueblo     de Viet- Nam del Sur.    

     

XV    

     

De la República Federal del Camerún:    

     

La delegación dela República Federal del Camerún     en la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965) declara, en nombre de su     Gobierno, que éste se reserva el derecho de tomar todas las medidas oportunas     para proteger su intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otras     delegaciones en nombre de sus gobiernos, o el incumplimiento del Convenio,     pudieren poner en peligro el buen funcionamiento de su servicio de     telecomunicaciones.    

     

El Gobierno de la República Federal del Camerún     tampoco acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros     gobiernos en la presenta Conferencia que origine un aumento de su parte     contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

     

De Canadá:    

     

Al firmar este convenio, Canadá formulará la     reserva que no considera obligado por el Reglamento telefónico, pero sí reconoce     las obligaciones derivadas de los demás reglamentos administrativos, excepto     cuando a formulado reservas expresas en los mismos.    

     

XVII    

     

De Chile:    

     

La Delegación de Chile deja especial constancia     de que cada vez que aparezca en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,     en sus anexos, reglamentos o en documentos de cualquier naturaleza, menciones o     referencias a “territorios antárticos” como dependencias de cualquier Estado,     dichas menciones o referencias no incluyen, ni pueden incluir, al sector     antártico chileno, el cual es parte integrante del territorio nacional de la     República de Chile y sobre el cual esta República tiene derechos     imprescriptibles.    

     

XVIII    

     

De China:    

     

La Delegación de la República de China en la     Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965), como en Atlantic City, Buenos Aires y Ginebra, es la única     representación legítima de China en ella y como tal la ha reconocido la     Conferencia.    

     

Si alguno de los Miembros de la Unión formula     cualquier declaración o reserva relacionada con este Convenio o sus anexos, que     resulte incompatible con la posición de la República de China, tal como se     define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal y, por tanto, nula y sin     efecto.    

     

Respecto a esos Miembros, la República de China     no acepta, al firmar este Convenio, ninguna obligación derivada del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) ni de los Protocolos con él     relacionados.    

     

XIX    

     

De la República de Chipre:    

     

     

XX    

     

De la República de Colombia y España:    

     

Las Delegaciones de Colombia y España declaran,     en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de     las reservas que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el     pago de los gastos de la Unión.    

     

XXI    

     

De la República de Corea:    

     

Lo mismo que en las Conferencias anteriores,     desde la admisión de Corea en la Unión, la Delegación de la República de Corea     declara que se la única que representa legítimamente a toda Corea y ha sido     reconocida como tal por la presente Conferencia Toda declaración o reserva     formulada por cualquier Miembro de la Unión en relación con este Convenio, que     sea incompatible con esta posición de la República de Corea, es ilegal y, por lo     tanto, nula.    

     

XXII    

     

De costa Rica:    

     

La Delegación de la República de Costa Rica     declara que reserva para su Gobierno el derecho a aceptar o rechazar las     consecuencias de toda reserva que puedan formular otros gobiernos y originen un     aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión, o puedan causar     perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

XXIII    

     

De la República de la Costa de Marfil:    

     

La Delegación de la República de Costa de Marfil     declara que reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las     consecuencias que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos y que     puedan entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos     de la Unión.    

     

XXIV    

     

De Cuba:    

     

Al firmar el Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), en nombre del Gobierno de la República de     Cuba, la Delegación que la representa, hace formal reserva de la aceptación del     Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico y Reglamento Adicional de     Radiocomunicaciones a que se refieran el número 203 y subsiguientes (artículo     15) del presente Convenio.    

     

XV    

     

De Cuba, de la República Popular Húngara, de la     República Popular de Mongolia y de la República Popular de Polonia:    

     

Las Delegaciones de los países mencionados se     reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos de adoptar cuantas medidas     consideren oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las reservas     formuladas por otros países originen un aumento de sus partes contributivas para     el pago de los gastos de la Unión o de ciertos Miembros de la Unión no     participen como les corresponde en el pago de esos gastos.    

XXVI    

     

De la República de Dahomey:    

     

La Delegación de la república de Dahomey reserva     para su Gobierno el derecho:    

     

1. De no aceptar ninguna medida financiera que     pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gatos de     la Unión.    

     

2. De tomar todas las medidas que estime     oportunas para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que     países Miembros o Miembros asociados no observen las disposiciones del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

     

XXVII    

     

     

Las Delegaciones de los Países mencionados     declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan las     consecuencias de ninguna reserva que origine un aumento de su contribución para     el pago de los gatos de la Unión.    

     

XVIII    

     

De los Estados Unidos de América:    

     

Los Estados Unidos de América declaran     oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su     nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento     Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 15 del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

     

XXIX    

     

De Etiopía:    

     

La Delegación de Etiopía declara que se reserva     para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados     dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las reservas por ellos formuladas     perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

XXX    

     

De Grecia:    

     

La Delegación helénica declara, en nombre de su     Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por     otros gobiernos que impliquen un aumento de su parte contributiva para el pago     de los gastos de la Unión.    

     

Reserva también para su Gobierno el derecho de     tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses, en el     caso de que otros Miembros o Miembros asociados de la Unión no asuman la parte     que les corresponde de los gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del     Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), de sus anexos o     de sus Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros     países pueden perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de     telecomunicaciones.    

     

XXXI    

     

De la República de Guinea y de la República del     Malí.    

     

Las Delegaciones de la República de Guinea y de     la República del Malí se reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos a     adoptar cuantas medidas estimen útiles para salvaguardar sus intereses en el     caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir algunas de las     disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965),     o en el de que las reservas de esos países puedan causar perjuicio a sus     servicios de telecomunicación.    

     

XXXII    

     

De la República de India:    

     

1. Al firmar las Actas finales de la Conferencia     de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965), la República de la India no acepta ninguna incidencia financiera a     consecuencia de cualquier reserva que se formule en cuestiones de presupuesto de     la Unión, por las delegaciones que participen en la actual Conferencia.    

     

     

3. La Delegación de la República de India reserva     asimismo para su Gobierno el derecho de adoptar, en caso necesario, las medidas     adecuadas para asegurar el buen funcionamiento de la Unión y de sus organismos     permanentes, así como la aplicación de los reglamentos enumerados en el artículo     15 del Convenio, en el caso de cualquier otro país se reserve el derecho de     aceptar o no las disposiciones del Convenio y de los reglamentos mencionados.    

     

XXXIII    

     

De la República de Indonesia:    

     

1. La Delegación de la República de Indonesia     declara que la firma por su parte y la posible ratificación ulterior por su     Gobierno del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), no     deben considerarse que entrañan el reconocimiento por la República de Indonesia     del Gobierno de la “Federación de Malasia”, de “China” y de otros países que no     reconocen la República de Indonesia.    

     

2. La Delegación de la República de Indonesia     reserva el derecho de su Gobierno de tomar cualquier medida que considere     oportuna para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o     Miembros asociados no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que reservas de otros países de otros     perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

XXXIV    

     

De Irán:    

     

La Delegación de Irán se reserva para su Gobierno     el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesaria para salvaguardar sus     intereses, en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir     las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965), o si las reservas formuladas por ellos pueden causar perjuicios a sus     servicios de telecomunicaciones.    

     

XXXV    

     

Del Estado de Israel:    

     

Dado que las declaraciones echas por los     Gobiernos de Argelia (República de Argelia Democrática y popular), del Reino de     Arabia Saudita, de la República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del     Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República Árabe     Siria, de la República Árabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez, están     en flagrante contradicción con los principios y fines de la Unión Internacional     de Telecomunicaciones y carecen, en consecuencia, de toda validez jurídica, el     Gobierno de Israel declara que rechaza arbitrariamente tales declaraciones y que     las considerará sin valor alguno en lo que concierne a los derechos y deberes de     cualquier país Miembros de la Unión Internacional de telecomunicaciones.    

     

El Gobierno de Israel hará valer, en todo caso,     el derecho que tiene a sus intereses si los Gobiernos de Argelia (República     Argelia Democrática y Popular), del Reino de Arabia Saudita, de la República de     Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del     Reino de Marruecos, de la República Árabe Siria, de la República Árabe Unida, de     la República del Sudán y de Túnez, dejaran de cumplir cualquiera de los     artículos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.    

     

XXXVI    

     

De Italia:    

     

La Delegación de Italia reserva para su Gobierno     el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus     intereses en el caso de que algunos Miembros o Miembros asociados de la Unión no     asuman su parte en los gatos de la Unión o dejen de cumplir de otro modo las     disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965),     o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas por ellos     formuladas puedan perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de     telecomunicaciones.    

XXXVII    

     

De Jamaica:    

     

La Delegación de Jamaica, reserva para su     Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no     contribuyan al pago de los gatos de la Unión o dejen de cumplir las     disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965)     o sus anexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros     países perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones de Jamaica.    

     

XXXVIII    

     

De Kenya:    

     

La Delegación de Kenya reserva para su Gobierno     el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus     intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de     cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965) o de los reglamentos o anexos adjuntos al mismo, o de que las     reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de     telecomunicaciones.    

     

XXXIX    

     

De la República de Liberia:    

     

La Delegación de Liberia se Reserva para su     Gobierno el derecho de adoptar cuanta medidas considere oportunas para proteger     sus intereses, en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de     cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965)o si las reservas formuladas por otros países puedan causar     perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

XL    

     

De Malasia:    

     

La Delegación de Malasia declara que reserva para     su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que otros miembros o Miembros asociados     dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

XLI    

     

De la República Islámica de Mauritania:    

     

Al firmar el Convenio, la Delegación de la     República Islámica de Mauritania declara que su Gobierno se reserva el derecho     de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de     sus servicios de telecomunicaciones, en el caso de que otros Miembros o Miembros     asociados no cumplan las disposiciones del presente Convenio, y de no aceptar     ninguna reserva formulada por otros gobiernos que puedan originar un aumento de     su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

XLII    

     

De Nepal:    

     

La Delegación del Reino de Nepal se reserva el     derecho de su Gobierno de tomar cuantas medidas considere oportunas para     proteger sus intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otros     países puedan perjuicio a sus intereses de telecomunicaciones.    

     

XLIII    

     

De la República Federal de Nigeria:    

     

Al firmar el presente convenio, la Delegación de     la República Federal de Nigeria declara que su Gobierno se reserva el derecho de     adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el     caso de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los     gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de sus anexos o protocolos adjuntos, o     cuando las reservas formuladas por otros países puedan perjudicar a los     servicios de telecomunicación de la República Federal de Nigeria.    

     

XLIV    

     

De Uganda:    

     

La Delegación de Uganda reserva para su Gobierno     el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus     intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de     cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos anexos al mismo, o de que las     reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de     telecomunicaciones.    

     

XLV    

     

De Pakistán:    

     

El Gobierno de Pakistán declara que al firmar el     presente Convenio se reserva el derecho de aceptar las consecuencias que pueda     tener la no adhesión de cualquier otro país Miembro de la Unión a las     disposiciones del Convenio o de los reglamentos anexos al mismo.    

     

XLVI    

     

De Panamá:    

     

     

XLVII    

     

De Perú:    

     

La Delegación del Perú reserva, para su Gobierno,     el derecho de:    

     

1. Adoptar las medidas que juzgue necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados     dejen de cumplir en algún modo las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o sus anexos o protocolos adjuntos, o de     que las reservas por ellos formuladas entrañen un aumento de su parte     contributiva para el pago de los gastos de la Unión, o perjudiquen a los     servicios de telecomunicaciones del Perú, y    

     

2. Aceptar o no todas o algunas de las     disposiciones de los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 15     del Convenio.    

XLVIII    

     

De la República de Filipinas:    

     

Dado que las reservas hechas por ciertos países     podrían afectar a los servicios de telecomunicación de la República de     Filipinas, la Delegación de la República de Filipinas, al firmar el presente     Convenio en nombre de su Gobierno, se reserva formalmente el derecho de aceptar     o rechazar todas o algunas de las disposiciones de los Reglamentos Telegráficos     y Telefónicos y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones mencionados en     el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y que forman     parte del mismo.    

     

XLIX    

     

De Portugal:    

     

La Delegación de Portugal en la Conferencia de     plenipotenciarios (Montreux, 1965), considerando:    

     

a) Que la Resolución número 46 adoptada por la     Conferencia se refiere a asuntos de carácter exclusivamente político y     totalmente fuera del marco de la Unión, y    

     

b) Que esa Resolución se adoptado sin que la     Conferencia se haya pronunciado, de conformidad con el número 611 del Reglamento     General anexo al Convenio de Ginebra (1959), sobre la cuestión de competencia     planteada por escrito por la Delegación de Portugal (acta de la séptima sesión     plenaria, de 21 de septiembre de 1965, documento número 158), declara en nombre     de su Gobierno que, al firmar el Convenio, considera ilegal y, por ende,     inexistente la Resolución número 46.    

     

L    

     

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del     Norte:    

     

La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e     Irlanda del Norte declara que no acepta la declaración hecha por la Delegación     argentina por poner en entredicho la soberanía del Gobierno de Su Majestad     Británica sobre las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio Antártico     Británico y desea reservar oficialmente los derechos del Gobierno de Su Majestad     sobre esta cuestión. Las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio     Antártico Británico han sido y siguen siendo parte integrante de los territorios     cuyo conjunto constituye el Miembro de la Unión denominado “Territorios de     Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a cargo del Gobierno del Reino     Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, en cuyo nombre el Reino Unido de     Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhirió al Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Ginebra, 1959) el 9 de diciembre de 1961 y que se denomina     de la misma manera en el anexo 1 al Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965).    

La Delegación del Reino Unido tampoco puede     aceptar el punto de vista expresado por la Delegación argentina de que se emplee     el nombre “(Malvinas)” junto al de “islas Falkland y sus Dependencias”. La     decisión de agregar “(Malvinas)”después de esta denominación se relaciona sólo     con los documentos del Comité Especial de las Naciones Unidas encargado de     estudiar la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia     a los pueblos y países coloniales y no ha sido aceptada por las Naciones Unidas     para todos los documentos. En consecuencia, esta decisión no afecta de ninguna     manera al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y sus     anexos ni a cualquiera otros documentos publicados por la Unión Internacional de     Telecomunicaciones.    

     

En lo concerniente a la declaración de la     Delegación argentina respecto de la soberanía sobre el Territorio Antártico     Británico, la Delegación del Reino Unido señala a la atención del Gobierno     argentino el artículo IV del Tratado del Antártico del que son parte el Gobierno     argentino y el Gobierno del Reino Unido.    

LI    

     

De la República Ruandesa:    

     

La Delegación de la República Ruandesa reserva     para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para     proteger sus intereses en el caso de que Miembros o Miembros asociados dejen de     cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones     (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las     reservas que se formulen pueden perjudicar el buen funcionamiento de sus     servicios de telecomunicaciones.    

     

LII    

     

De la República del Senegal:    

     

La Delegación de la República del Senegal     declara, en nombre de sus Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia que tenga     las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la presente     Conferencia, que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago     de los gastos de la Unión.    

     

Además, la República del Senegal se reserva el     derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus     intereses si las reservas formuladas por otros países o la inobservancia del     Convenio puedan perjudicar la buena marcha de su servicio de telecomunicaciones.    

     

LIII    

     

De Sierra Leona:    

     

La Delegación de Sierra Leona declara que el     Gobierno de Sierra Leona se resérvale derecho de adoptar las medidas que     considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros     Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por     ellos formuladas pueden causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

LIV    

     

De Singapur:    

     

Al firmar el Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la Delegación del Gobierno de Singapur     declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que     considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otro país no     cumpla las disposiciones de este Convenio, o de que las reservas formuladas por     otros países perjudiquen sus servicios de telecomunicaciones u originen en     aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.    

     

LV    

     

De la República Somalí:    

     

     

LVI    

     

De la República del Sudán:    

     

La Delegación de la República del Sudán reserva     para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere oportunas para     proteger sus intereses en el caso de que otro país deje de cumplir las     disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965),     o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de     telecomunicaciones u originen un aumento de su parte contributiva para el pago     de los gastos de la Unión.    

     

LVII    

     

De la Confederación Suiza:    

     

Siendo el respeto del derecho un principio     constante de la política de la Confederación Suiza, su delegación declara que no     puede aceptar las Resoluciones números 44, 45 y 46 por creerlas contrarias a los     artículos 2 y 4 del Convenio.    

     

Al adoptar esta posición, la Delegación Suiza no     se pronuncia sobre el fondo de las citas resoluciones, sino que estima que las     divergencias de tipo político deben dejarse, por principio, estrictamente al     margen de las instituciones técnicas.    

     

LVIII    

     

De la República Unida de Tanzania:    

     

La Delegación de la República Unida de Tanzania     reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas     para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros     asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de     Telecomunicaciones (Montreux,1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al     mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus     servicios de telecomunicaciones.    

     

LIX    

     

De los Territorios de los Estados Unidos de     América:    

     

Los Territorios de los Estados Unidos de América     declaran oficialmente que los Territorios de los Estados Unidos de América no     aceptan, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna     respecto del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el     artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).    

     

LX    

     

De Tailandia:    

     

Tailandia se reserva el derecho de adoptar     cualquier medida que pueda considerar necesaria para proteger sus intereses, en     caso de que las reservas formuladas por otros países entrañen un aumento de su     parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

LXI    

     

De la República Tologesa:    

     

La Delegación de la República Tologesa reserva,     para su Gobierno, el derecho de tomar las disposiciones que estime oportunas, en     el caso de que otro país no respete las disposiciones del presente Convenio, o     de que reservas formuladas durante la conferencia o en el momento de la firma     por ciertos países Miembros o Miembros asociados, originen situaciones adversas     para sus servicios de telecomunicaciones o un aumento exclusivo de su parte     contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

LXII    

     

De Turquía:    

     

Turquía se reserva el derecho de tomar las     medidas que pueda considerar necesarias para proteger sus intereses, si las     reservas formuladas por otros países entrañan un aumento en su parte     contributiva para el pago de los gastos de la Unión.    

     

     

De la República de Venezuela:    

     

1. La Delegación de la República de Venezuela     hace constar que reserva para su Gobierno la facultad de aceptar o no las     disposiciones del número 204 del presente Convenio, en relativo a los     reglamentos administrativos.    

     

2. La Delegación de la República de Venezuela     declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que     considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otro país no     cumpla las disposiciones de este Convenio.    

     

3. La República de Venezuela no acepta     consecuencia alguna de las reservas formuladas al presente Convenio o a sus     anexos, que puedan originar un aumento directo o indirecto de sus cuotas     contributivas para el pago de los gastos de la Unión Internacional de     Telecomunicaciones.    

     

LXIV    

     

De la República Federativa Socialista de     Yugoeslavia:    

     

En nombre de su Gobierno, la Delegación de la     República Federativa Socialista de Yugoeslavia declara que, a su juicio:    

     

a) Los representantes de Formosa no tienen     derecho a firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,     1965) en nombre de china;    

     

b) Los representantes del Viet- Nam del Sur no     tienen derecho a firmar el mencionado Convenio en nombre de todo el Viet- Nam;    

     

c) Los representantes de Corea del Sur no tienen     derecho a firmar el mencionado Convenio en nombre de toda Corea.    

     

     

LXV    

     

De la República de Zambia:    

     

La Delegación de la República de Zambia declara     que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue     necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o     Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional     de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por ellos formuladas     pueden perjudicar a sus servicios de telecomunicaciones.    

     

     

EN DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos     firman el presente Protocolo final en cada uno de los idiomas chino, español,     francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el     texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la     Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo     a cada uno de los países signatarios.    

     

En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.    

     

Siguen las mismas firmas que aparecen en el     Convenio    

     

     

     

PROTOCOLOS ADICIONALES AL CONVENIO INTERNACIONAL     DE TELECOMUNICACIONES.    

(Montreux, 1965)    

     

los Plenipotenciarios que suscriben han firmado     los Protocolos adicionales que figuran a continuación y que forman parte de las     actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965):    

     

     

PROTOCOLO ADICIONAL I    

     

Gastos de la Unión para el período de 1966 a     1971.    

     

1. Se autoriza al Consejo de Administración para     establecer el presupuesto anual de la Unión de tal manera que los gastos     anuales: del Consejo de Administración, de la Secretaría General, de la Junta     Internacional de Registro de Frecuencias, de las Secretarías de los Comités     Consultivos Internacionales, de los laboratorios e instalaciones técnicas de la     Unión no rebasen, para los años de 1966 y siguientes, hasta la próxima     Conferencia de Plenipotenciarios, las sumas de: 17.900.000 francos suizos para     el año 1966, 18.125.000 francos suizos para el año 1967, 18.610.000 francos     suizos para el año de 1968, 19.185.000 francos suizos para el año 1969,     19.955.000 francos suizos para el año de 1970, 20.400.000 francos suizos para el     año de 1971.    

Para los años siguientes a 1971, los presupuestos     anuales no deberán exceder en más de un 3% anual la suma fijada para el año     precedente.    

     

2. Los límites fijados para los años 1966 y 1967     comprenden cada uno una suma de 500.000 francos suizos para los pagos que puedan     resultar necesarios en virtud de la Resolución número 3 de la presente     Conferencia. Cualquier economía realizada en esos pagos no podrá utilizarse para     otros fines.    

     

3. Se autoriza al Consejo de Administración a     rebasar los límites fijados en el anterior punto 1 para cubrir los gastos     relativos al establecimiento de un proyecto de Carta Constitucional de la Unión     (Véase la Resolución número 35 de la presente Conferencia).    

     

4. El Consejo de Administración podrá autorizar     gastos para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 208 y 209     del Convenio.    

     

4. 1. Durante los años de 1966 a 1971, el Consejo     de Administración, tomando en consideración eventualmente las disposiciones del     punto 4.3 siguiente, mantendrá los gastos en las sumas indicadas a continuación:     4.185.000 francos suizos para el año de 1962, 2.815.000 francos suizos para el     año 1967, 4.985.000 francos suizos para el año 1968, 5.035.000 francos suizos     para el año de 1969, 1.555.000 francos suizos para el año 1970, 5.310.000     francos suizos para el año de 1971.    

     

4. 2. Si en el curso de los años 1968 a 1971 no     se reunieran la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa     mundial que trate de cuestiones telegráficas o telefónicas o una conferencia     administrativa mundial encargadas de las radiocomunicaciones, el total de las     sumas autorizadas para esos años se reducirá en 2.500.000 francos suizos, en el     caso de que sea la Conferencia de Plenipotenciarios la que no se reúna; en     1.500.000 francos suizos si no se reúne una conferencia administrativa mundial     que trate de cuestiones telegráficas o telefónicas y en 2000.000 de francos     suizos de no reunirse una conferencia administrativa mundial que trate de     cuestiones de radiocomunicaciones.    

     

Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se     reúne en 1971, el Consejo de Administración autorizará a partir de 1971, año por     año, las sumas que considere apropiadas para las conferencias y reuniones a que     se refiere los números 208 y 209 del Convenio.    

     

4. 3. El Consejo de Administración podrá     autorizar que se excedan los límites de los gatos anuales fijados en el punto     4.1 anterior si el excedente puede compensarse por créditos: que hayan quedado     disponibles el año anterior, o que se descuenten de un año futuro.    

     

5. El Consejo de Administración podrá rebasar los     topes fijados en los puntos 1 y 4 anteriores, para tener en cuenta:    

     

5.1. El aumento de la escala de sueldos,     contribuciones para pensiones e indemnizaciones, incluidos los ajustes por lugar     de destino, establecidos por las Naciones Unidas en favor de personal empleado     en Ginebra, y    

     

5.2. Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre     el franco suizo y el dólar EE. UU. que tenga como consecuencia un aumento de los     gastos de la Unión.    

     

6. El Consejo de Administración tratará de     efectuar todas las economías posibles. A tal fin, establecerá anualmente el     nivel de gastos más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión,     dentro de los topes fijados en los puntos 1 y 4 anteriores y teniendo en cuenta,     si ha lugar, el punto 5 que precede.    

     

7. Si los créditos que puede autorizar el Consejo     de Administración de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1 a 5 anteriores se     revelan insuficientes para asegurar el buen funcionamiento de la Unión, el     Consejo sólo podrá rebasar dichos créditos con la aprobación de la mayoría de     los Miembros de la Unión, debidamente consultados. Toda consulta a los Miembros     de la Unión deberá ir acompañada de una exposición completa de las causas que     justifiquen la petición.    

     

8. Antes de examinar proposiciones susceptibles     de tener repercusiones financieras, las conferencias administrativas mundiales y     las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales deberán     realizar una evaluación de los gastos suplementarios que de ellas pudieran     derivarse.    

9. No se tomará en cuenta ninguna decisión de las     conferencias administrativas o de las Asambleas Plenarias de los Comités     Consultivos Internacionales que entrañe un aumento directo o indirecto de los     gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede     disponer de acuerdo con los puntos 1ª 5 anteriores o en las condiciones     previstas en el punto 7 que precede.    

     

     

PROTOCOLO ADICIONAL II    

     

Procedimientos que deben seguir los Miembros y     Miembros asociados para elegir su clase contributiva.    

     

1. Los Miembros y Miembros asociados deberán     notificar al Secretario General, antes del 1o de     julio de1966, la clase contributiva que elijan del cuadro contenido en el número     212 del Convenio internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965)    

     

2. Los Miembros y Miembros asociados que el 1o de     julio de 1966 no hubiere notificado su decisión, en aplicación de lo dispuesto     en el apartado que precede, tendrán la obligación de contribuir según el número     de unidades suscrito por ellos en el Convenio de Ginebra.    

     

     

PROTOCOLO ADICIONAL III    

     

Fecha en el que el Secretario General y el     Vicesecretario General tomarán posesión de su cargo.    

     

El Secretario General y el Vicesecretario General     elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios de Montreux (1965) en la forma     por ella prescrita, tomarán posesión de su cargo el 1o de     enero de 1966.    

     

     

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios     respectivos firman los presentes Protocolos adicionales en cada uno de los     idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en     caso de desacuerdo, el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado     en los Archivos de la Unión Internacional de telecomunicaciones, la cual     remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.    

     

En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.    

     

En lo que concierne a los Protocolos adicionales     I- III, siguen las mismas firmas que aparecen en el convenio.    

     

     

PROCOLO ADICIONAL IV    

     

Disposiciones transitorias.    

     

La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión     Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) ha decidido que, hasta la     entrada en vigor del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux     1965, se apliquen provisionalmente las siguientes disposiciones:    

     

1. (1) El Consejo de Administración estará     integrado por veintinueve miembros elegidos por la Conferencia de acuerdo con el     procedimiento estipulado en el Convenio. El Consejo podrá reunirse     inmediatamente después de elegido y ejecutar las tareas que en el Convenio se le     confían.    

     

(2) El Presidente y el Vicepresidente que elija     el Consejo de Administración en su primera reunión permanecerán en funciones     hasta la elección de sus sucesores, lo cual tendrá lugar al inaugurarse la     reunión anual del Consejo de Administración de 1967.    

     

2. La Junta Internacional de Registro de     Frecuencias estará constituida por cinco Miembros, que serán elegidos por esta     Conferencia en las condiciones prescritas por ella, y tomarán posesión de su     cargo el 1o de enero de     1967.    

     

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios     respectivos firman el presente Protocolo adicional en cada uno de los idiomas     Chino, español, francés, inglés y ruso; este ejemplar quedará depositado en los     archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una     copia del mismo a cada uno de los países signatarios.    

     

En Montreux, a 21 de octubre de1965.    

     

Siguen las firmas que para el Convenio.    

     

   

     

Dada en Bogotá a los nueve días del mes de     octubre de mil novecientos sesenta y tres.    

     

 El Presidente del honorable Senado,    

     

El Presidente de la honorable Cámara de     Representantes,    

DAVID ALJURE RAMIREZ    

     

El Secretario General del honorable Senado,    

Luis Francisco Boada G.    

     

El Secretario General de la honorable Cámara de     Representantes,    

Néstor Eduardo Niño Cruz.    

     

 República de Colombia- Gobierno Nacional.    

     

Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

MISAEL PASTRANA BORRERO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Alfredo Vásquez Carrizosa.  

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Carlos Holguín Sardi.                    

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