LEY 39 DE 1973
(diciembre 31 DE 1973)
por la cual se aprueba el convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Montreux, Suiza, el 12 de noviembre de 1965, su Protocolo final y Protocolos adicionales.
El Congreso de Colombia.
DECRETA
Artículo único. Apruébese el convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Montreux, Suiza, el 12 de noviembre de 1965, su Protocolo final y Protocolos adicionales, y que a la letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Preámbulo.
1.Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, de común acuerdo y con el fin de facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebrar el siguiente convenio:
2. Los Países y grupos de territorios que lleguen a ser parte en el presente Convenio constituyen la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO I
ARTICULO I
Composición de la Unión.
3 1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por Miembros y Miembros asociados.
4 2. Es Miembro de la Unión:
a) Todo país o grupo de territorios enumerado en el anexo 1, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación de este Convenio, o a la adhesión al mismo;
5 b) Todo país no enumerado en el anexo 1 que llegue a ser miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera a este Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 19;
6 c) Todo país soberano no enumerado en el anexo 1 que, sin ser Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 19, previa aprobación de solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.
7 3. Es Miembro asociado de la Unión:
a) Todo país, que, sin ser Miembro de la Unión conforme a los términos de los números 4 a 6, se adhiera al Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro asociado por la mayoría de los Miembros de la Unión;
8 b) Todo territorio o grupo de territorios que no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales y en cuyo nombre un Miembro de la Unión firme y ratifique este Convenio, o se adhiera a él de conformidad con los artículos 19 y 20, cuando su solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado, presentada por el Miembro de la Unión responsable, haya sido aprobada por la mayoría de los Miembros de la Unión;
9 c) Todo territorio bajo tutela cuya solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado de la Unión haya sido presentada por las Naciones Unidas y en nombre del cual esta última organización haya adherido al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.
10 4. Cuando un territorio o grupos de territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea Miembro de la Unión, pase o haya pasado a ser Miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo establecido en el número 8, tendrá únicamente los derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio para los Miembros asociados.
11 5. A los efectos de lo dispuesto en los números 6, 7 y 8, si en el intervalo de dos Conferencias de Plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en la calidad de Miembro o de Miembro asociado, por vía diplomática o por conducto del país sede de la Unión, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considera como abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.
ARTICULO 2
Derechos y obligaciones de los Miembros y los Miembros asociados.
12 1. (1) Todos los Miembros tendrán el derecho de participar en las conferencias de la Unión y son elegibles para todos los organismos de la misma.
13 (2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales en que participe y, si forma parte del consejo de Administración, tendrá también derecho a un voto en todas las reuniones del consejo.
14 (3) Cada Miembro tendrá derecho igualmente a un voto en toda consulta que se efectúe por correspondencia.
15 2. Los Miembros asociados tienen los mismos derechos y obligaciones que los Miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión y de presentar candidatos a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. No son elegibles para el Consejo de Administración.
ARTICULO 3
Sede de la Unión.
16. La sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTICULO 4
Objeto de la Unión.
17 1. La Unión tiene por objeto:
a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;
18 b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público
19 c) Armonizar los esfuerzos de las Naciones para la consecución de estos fines comunes.
20 2. A tal efecto y, en particular, la Unión:
a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
21 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia perjudicial entre las
estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas;
22 c) Fomentará la colaboración entre sus Miembros y Miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel minino compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sena e independiente;
23 d) Fomentará la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicaciones en los países nuevos o en vía de desarrollo, por todos los medios que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas;
24 e) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;
25 f) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, hará recomendaciones, formulará votos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones en beneficio de todos los Miembros y Miembros asociados.
ARTICULO 5
Estructura de la Unión.
26. La organización de la Unión comprende:
1. La conferencia de plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión;
27 2. Las conferencias administrativas;
28 3. El Consejo de Administración;
28 4. Los organismos permanentes que a continuación se enumeran:
a) La Secretaria General;
30 b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.);
31 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.), y
32 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.).
ARTICULO 6.
Conferencia de plenipotenciarios.
33 1. La Conferencia de Plenipotenciarios es el órgano supremo de la Unión y esta integrada por delegaciones que representan a los Miembros y a los Miembros asociados de la Unión.
34 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:
a) Determinará los principios generales a seguir para alcanzar los fines de la Unión, prescritos en el artículo 4 del presente Convenio;
35 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre sus actividades y las de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios;
36 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
37 d) Establecerá los sueldos base y la escala de sueldos, así como el sistema de indemnizaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;
38 e) Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
39 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;
40 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará las fechas en que han de hacerse cargo de sus funciones;
41 h) Revisará el Convenio, si lo estima necesario;
42 i) Concertará o revisará, llegado el caso, los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales; examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el consejo de Administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno, y
43 j) Tratará cuantos problemas de telecomunicaciones juzgue necesario.
44 3. La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá normalmente en el lugar y fecha fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios.
45 4. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, o uno de los dos, podrán ser modificados:
46 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, dirigida individualmente al Secretario General, o
47 b) A propuesta del consejo de Administración.
ARTICULO 7.
Conferencias administrativas.
49 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
a) Conferencias administrativas mundiales, y
50 b) Conferencias administrativas regionales.
51 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas para estudiar cuestiones especiales de le telecomunicaciones y se limitarán estrictamente a tratar los que figuran en su orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse, en todos los casos, a las disposiciones del Convenio.
52 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrá incluirse:
a) La revisión parcial de los reglamentos administrativos indicados en el número 203;
53 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos reglamentos;
54 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia.
55 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones especificas de telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus actividades respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los reglamentos administrativos.
56 4. (1) El Consejo de Administración, con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 76.
57 (2) Si ha lugar, en el orden del día figurará toda cuestión cuya inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.
58 (3) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial que trate de radiocomunicaciones podrán incluirse también los siguientes puntos:
a) La elección de los Miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, de acuerdo con los números 172 a 174;
59 b) Las instrucciones que hayan de darse a dicha Junta en lo que respecta a sus actividades, y examinará estas últimas.
60 5. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:
a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;
61 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial precedente;
62 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
63 d) A propuesta del consejo de Administración.
64 (2) En los casos a que se refieren los números 61, 62, 63 y, eventualmente, el número 60, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentamiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 76.
65 6. (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:
a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
66 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o regional procedente;
67 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
68 d) A propuesta del consejo de Administración.
69 (2) El los casos a los que se refieren los números 66, 67, 68 y, eventualmente, el número 65, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentamiento de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo establecido en el número 76.
70 7. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia administrativa podrán modificarse:
a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión y si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la región interesada.
Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración para su aprobación;
71 b) A propuesta del consejo de Administración.
72 (2) En los casos a que se refieren los números 70 y 71, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 76.
73 8. (1) El Consejo de Administración decidirá si conviene que la reunión principal de una conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que establezca las propiedades relativas a las bases técnicas de los trabajos de la Conferencia.
74 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 76.
75 (3) Salvo decisión en lo contrario de la sesión plenaria de la reunión preparatoria de una conferencia administrativa, los textos que tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá que aprobar la sesión plenaria y que firmará el Presidente.
76 9. En las consultas previstas en los números 56, 64, 69, 72 y 74, los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración se considerarán como que no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los países Miembros consultados, habrá que proceder a otra consulta.
ARTICULO 8.
Reglamento interno de las conferencias y asambleas.
77. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y asambleas aplicarán el reglamento interno inserto en el Reglamento General anexo al Convenio. No obstante, cada conferencia o asamblea podrá adoptar las reglas suplementarias al capitulo 9 del Reglamento General que estime indispensables, a condición de que sean compatibles con el Convenio y con el Reglamento Genera.
ARTICULO 9.
Consejo de Administración.
A. Organización y funcionamiento.
78 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por veintinueve Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una presentación equitativa de todas las partes del mundo, los cuales desempeñaran su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo por la Conferencia de Plenipotenciarios, y podrán ser reelegidos.
79 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.
80 (3) Se considera que se ha producido una vacante en el Consejo de Administración:
a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en dos reuniones anuales consecutivas;
81 b) Cuando un país Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.
82 2. Cada Miembro del Consejo de Administración designará para actuar en el consejo a un funcionario que, preferentemente, preste servicio en la administración de telecomunicaciones de ese país, o sea directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y que, en la medida de lo posible, esté calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.
83 3. Cada Miembro del Consejo de Administración tendrá derecho a un voto.
84 4. El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento interno.
85 5. El Consejo de administración elegirá Presidente y Vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñaran sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente durante sus ausencias.
86 6. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.
87 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.
88 (3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado por su Presidente, en principio, en la sede de la Unión.
89 7. El Secretario General y el Vicesecretario General, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los Directores de los Comités consultivos internacionales participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros.
90 8. El Secretario General ejercerá las funciones del Secretario del consejo de Administración.
91 9. (1) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario a la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los limites de las facultades que ésta de delegue.
92 (2) El consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión oficial.
94 11. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y las dietas de representante de cada uno de los Miembros del consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del consejo.
B. Atribuciones.
95 12. (1) El consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los Miembros y Miembros asociados, de las disposiciones dl convenio, de los Reglamentos de las decisiones de la Conferencia de plenipotenciarios y, llegado el caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión.
96 (2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de la Unión.
97 13. en particular, el consejo de Administración:
a) Llevara a cabo las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios;
98 b) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 29 y 30 de este Convenio y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 30 y con la Organización de Naciones Unidas en aplicación del Acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el número 42;
99 (c) Fijará el Escalafón del personal de la Secretaria General y de las secretarias especializadas de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia de plenipotenciarios;
100 (d) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión, y los reglamentos administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida por la Organización de Naciones Unidas y por las instituciones especializadas que apliquen el sistema común de sueldos, indemnizaciones y pensiones;
101 (e) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión;
102 (f) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión realizando las máximas economías;
103 (g) Dispondrá de lo necesario para la verificación anual de las cuantas de la Unión establecidas por el Secretario General, y las aprobará para presentarlas a la siguiente Conferencia de plenipotenciarios;
104 (h) Ajustará en caso necesario:
1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarla a la de los sueldos base adoptada por la Organización de Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común;
105 2. Las escalas de sueldo del personal de la categoría de servicios generales, para adoptarla a la de los sueldos aplicados por la Organización de Naciones Unidas y las instituciones especializadas en la sede de la Unión;
106 3. Los ajustes por lugar del destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las decisiones de la Organización de Naciones Unidas aplicables en la sede de la Unión;
107 4. Las indemnizaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de la Organización de las Naciones Unidas;
108 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de pensiones del personal de la Organización de Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa caja;
109 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los pensionistas de la Caja de Seguros de personal de la Unión, basándose en la práctica seguida por las Naciones Unidas.
110 i) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los artículos 6 y 7;
111 j) Hará a la Conferencia de plenipotenciarios las sugestiones que considere pertinentes;
112 k) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión; adoptará las disposiciones oportunas sobre las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y examinará sus informes anuales;
113 l) Cubrirá interinamente, si lo estima oportuno, la vacante de Vicesecretario General que se produzca;
114 m) Cubrirá interinamente las vacantes de Directores de los Comités consultivos internacionales que se produzcan;
115 n) Desempeñara las demás funciones que se le asignan en el presente Convenio y las que, dentro de los limites de éste y dentro de los reglamentos, se consideren necesarios para la buena administración de la Unión;
116 o) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesaria para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en el convenio y sus anexos y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
117 p) Someterá a la consideración de la Conferencia de plenipotenciarios un informe sobre sus actividades y las de la Unión;
118 q) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros y Miembros asociados de la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos otros documentos estime conveniente;
ARTICULO 10.
Secretaria General.
120 1. (1) La Secretaria General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.
121 (2) El Secretario General y el Vicesecretario General asumirán sus funciones en las fechas en que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que se determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, y serán reelegibles.
122 (3) El Secretario General será responsable ante el consejo de Administración de la totalidad de los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vicepresidente General será responsable ante el Secretario General.
123 (4) En caso de quedar vacante el empleo de Secretario General, asumirá interinamente sus funciones el Vicesecretario General.
124 2. El Secretario General:
a) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión, con la asistencia del comité de Coordinación a que se refiere el artículo 11;
125 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma de conformidad con las normas fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el consejo de Administración;
126 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las secretarías especializadas de los organismos permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada organismo permanente y basándose en la elección de este último; sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al secretario General;
127 d) Informará al Consejo de Administración acerca de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y las instituciones especializadas, que afecten a las condiciones de servicio, indemnizaciones y pensiones del sistema común;
128 e) Velará por que se apliquen los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el consejo de Administración;
129 f) Tendrá a su cargo la inspección exclusivamente administrativa del personal de las secretarías especializadas que trabaje directamente bajo las ordenes de los jefes de los organismos permanentes de la Unión;
130 g) Asegurará el trabajo de Secretaría previo y subsiguiente a las conferencias de la Unión;
131 h) Asegurará, en cooperación del gobierno invitante, si procede, la secretaría de todas las conferencias de la Unión y, colaboración con el jefe del organismo permanente interesado, facilitará los servicios necesarios para celebrar las reuniones del organismo de que trate; podrá también, previa petición y a base de un contrato, asegurar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;
132 i) Tendrá el día de las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones;
133 j) Publicará las recomendaciones e informes principales de los organismos permanentes de la Unión;
134 k) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;
135 l) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias así como toda otra documentación relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones;
136 m) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando corresponda:
137 1. La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión;
138 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión, prescritos en los reglamentos anexos al Convenio;
139 3. Cuántos documentos prescriban las conferencias y el consejo de Administración.
140 n) Distribuirá los documentos publicados;
141 o) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero;
142 p) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás organismos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan que puedan ser de especial utilidad para los países nuevos o en vía de desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posibilidades que ofrecen los programas internacionales colocados bajo los auspicios de las Naciones Unidas;
144 r) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o se faciliten, incluso las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;
145 s) Preparará y someterá al consejo de Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el consejo, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados para conocimiento;
146 t) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al consejo de Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y Miembros asociados, y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;
147 u) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados;
148 v) Asegurará las demás funciones de secretarías de la Unión;
149 w) Actuará como representante legal de la Unión.
150 3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe el Secretario General. Desempeñará las funciones del Secretario General en su ausencia de éste.
151 4. El Secretario General, o el Vicesecretario General, podrá asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales y todas las conferencias de la Unión; el Secretario General o su representante podrá participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión. Su participación en las reuniones del consejo de Administración se rige por el número 89.
ARTICULO 11.
Comité de Coordinación.
152 1. (1) El Secretario General estará asistido de un comité de Coordinación, que le asesorará sobre las cuestiones administrativas, financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un organismo permanente, y sobre las relaciones exteriores y la información pública.
153 (2) El Comité examinará asimismo los asuntos importantes cuyo estudio le confíe el consejo de Administración y, una vez examinados, pondrá sus conclusiones en conocimiento del consejo, por conducto del Secretario General.
154 (3) En particular, el Comité asistirá al Secretario General de todas las funciones que se le asignan en los números 144, 145, 146, y 147 del Convenio.
155 (4) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario General, formulará recomendaciones al consejo de Administración.
156 (5) El Comité será responsable de asegurar la coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 29 y 30 en lo que se refiere a la representación de los organismos permanentes de la Unión en las conferenciad de esas organizaciones.
157 2. El comité se esforzará por que sus conclusiones sean adoptadas por unanimidad. No obstante, el Secretario General podrá tomar decisiones, incluso cuando no obtenga el apoyo de dos o más Miembros del comité, a condición de que considere que los problemas considerados son urgentes.
En tal caso, y de pedirlo el comité, informará de ello al Consejo de Administración en forma aprobada en todos los miembros del Comité. Si, en circunstancias análogas, los problemas no fuesen urgentes pero sí importantes, se remitirán a la próxima reunión del Consejo de Administración para su examen.
158 3. El comité estará presidido por el Secretario General, e integrado por el Vicesecretario General, los directores de los Comités consultivos internacionales y el Presidente de la Junta Internacional de Frecuencias.
159 4. El Comité será convocado por su Presidente, en general una vez cada mes, como mínimo.
ARTICULO 12.
Funcionarios de elección y personal de la Unión.
160 1. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de los Comités consultivos internacionales, deberán ser todas nacionales de países diferentes, Miembros de la Unión. Al proceder a su elección, habrá que tener en cuenta los principios expuesto en el número 164 y una representación geográfica apropiada de las diversas regiones del mundo.
161 2. (1) En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de elección y el personal de la Unión, no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
162 (2)Cada Miembro y Miembro asociado deberá respectar el carácter exclusivamente internacional de las funciones de loa funcionarios de elección y del personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.
163 (3) Fuera de sus funciones, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no tomarán parte, ni tendrán intereses financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión “intereses financieros” no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores.
164 3. La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTICULO 13.
Junta internacional de Registros de Frecuencias.
165 1. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:
a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, si ha lugar, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada un de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;
166 b) Asesorar a los Miembros y Miembros asociados, con miras a la explotación del mayor número posibles de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales.
167 c) Llevar a cabo las demás funciones, complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo de Administración, con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de Conferencias de esta índole o en cumplimiento de decisiones de las mismas, y
168 d) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
169 2. (1) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias estará integrada por cinco miembros independientes nombrados de conformidad con lo dispuesto en los números 172 a 180.
170 (2) Los miembros de la Junta deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias.
171 (3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del número 166, cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.
Cada Miembros de la Unión no podrá proponer más de un candidato nacional. Cada candidato deberá reunir los requisitos mencionados en los números 170 y 171.
173 (2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma conferencia, asegurando una representación equitativa entre las diferentes regiones del mundo.
174 (3) Todos los Miembros de la Junta en funciones podrán ser propuestos en una elección subsiguiente como candidatos del país de que sean nacionales.
175 (4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia administrativa mundial que los hayan elegido y, normalmente, continuarán desempeñándolas hasta la fecha que fije la conferencia que elija a sus sucesores.
176 (5) Cuando un miembro elegido de la Junta fallezca, renuncie a sus funciones o las abandone injustificadamente durante más de treinta días consecutivos, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta, el Presidente de la Junta invitará al país Miembro de la Unión del que sea nacional el miembro elegido a que designe lo antes posible a uno de sus nacionales como reemplazante.
177 (6) Si el país Miembro interesado no presidiese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la invitación, perderá el derecho de designar a una persona que participe en la Junta durante el período que falte hasta la expiración del mandato de la Junta.
178 (7) Cuando un sustituto de un miembro de la Junta fallezca, renuncie a sus funciones o abandone injustificadamente durante más de treinta días, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta, el país Miembro del que sea nacional no tendrá derecho a designar un nuevo sustituto.
179 (8) En los casos previstos en los números 177 y 178, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los países Miembros de la región considerada a que designen candidatos para la elección del sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de Administración.
180 (9) Con el fin de garantizar el funcionamiento de la I.F.R.B., todo país que haya designado miembro de la Junta a uno de sus nacionales se abstendrá, en la mayor medida posible, de retirarlo entre dos conferencias administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta.
181 4. (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.
182 (2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un Presidente y un Vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez transcurrido éste, el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá a un nuevo Vicepresidente.
183 (3) La Junta dispondrá de una Secretaría especializada.
184 5. (1) Los miembros de la Junta desempeñaran su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato internacional.
185 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada Miembros o Miembro asociado deberá respectar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo respecta ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 14.
Comité Consultivos Internacionales.
186 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones.
187 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se refieren a la telegrafía y la telefonía.
188 (3) En cumplimiento de su misión, cada Comité consultivo prestará especial atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países nuevos o en vía de desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.
189 (4) A solicitud de los países interesados, todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y formular consejos sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos países. El estudio de estos problemas se hará de conformidad con el número 190.
191 (2) Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales están autorizadas para someter a las conferencias administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.
192 3. Serán miembros de los Comités consultivos internacionales:
a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, y
193 b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que le haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.
194 4. El funcionario de cada comité consultivo internacional estará asegurado:
a) Por la Asamblea plenaria que se reunirá normalmente cada tres años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia.
195 b) Por las comisiones de estudio establecidas por la asamblea plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
196 c) Por un director elegido por la Asamblea Plenaria por un período inicial igual a dos veces el intervalo de dos Asambleas Plenarias consecutivas, esto es, por seis años normalmente. Será reelegible en Asambleas Plenarias sucesivas y, de ser reelegido, permanecerá en funciones hasta la Asamblea Plenaria siguiente, esto es, normalmente tres años más. Si el cargo quedará vacante por causas imprevistas, la primera Asamblea plenaria que se celebre elegirá al nuevo director;
197 d) Por una secretaría especializada, que auxiliará al Director;
198 e) Por los laboratorios e instalaciones técnicas creadas por la Unión.
199 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales. Las Comisiones del Plan desarrollarán un plan general para la red internacional de telecomunicaciones que sirva de ayuda para planificar los servicios internacionales de telecomunicaciones. Confiarán a los Comités consultivos internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países nuevos o en vía de desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.
200 6. Las reuniones de las Asambleas Plenarias y de las comisiones de estudio de los Comités consultivos observarán el Reglamento interno contenido en el Reglamento General anexo al Convenio. Podrán asimismo adoptar un reglamento interno adicional, de conformidad con el número 77 del Convenio. Este reglamento interno adicional se publicará en forma de resolución como documentos de las Asambleas Plenarias.
201 7. En la segunda parte del Reglamento General anexo a este Convenio se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos.
ARTICULO 15.
Reglamentos.
203 2. (1) Las disposiciones del Convenio se completan con los siguientes Reglamentos Administrativos:
Reglamento Telegráfico.
Reglamento Telefónico.
Reglamento de Telecomunicaciones.
Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.
204 (2) La ratificación de este Convenio en virtud del artículo 18, o la adhesión al mismo en virtud del artículo 19, implicará la aceptación de los Reglamentos Generales y Administrativos vigentes en el momento de la ratificación o adhesión.
205 (3) Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos reglamentos efectuada por una conferencia administrativa competente. El Secretario General comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya recibiendo, a los Miembros y Miembros asociados.
206 3. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y otra de un reglamento, prevalecerá el Convenio.
ARTICULO 16.
Finanzas de la Unión.
207 1. Los gatos de la Unión comprenderán aquellos ocasionados por:
a) El Consejo de Administración, la Secretaría General, la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, las secretarias de los Comités consultivos internacionales y los laboratorios e instalaciones técnicas establecidas por la Unión;
208 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales;
209 c) Todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales.
210 2. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas regionales a que se refiere el número 50 serán sufragados por los Miembros y Miembros asociados de la región de que se trate, de acuerdo con su clase y contributiva y, eventualmente, sobre la misma base, por los Miembros y Miembros asociados de otras regiones que hayan participado en tales conferencias.
211 3. El Consejo de Administración examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión, dentro del tope establecido por la Conferencia de plenipotenciarios.
212 4. Los gatos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus Miembros y Miembros asociados, a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro y Miembro asociado, según la escala siguiente:
Clase de
30
unidades
Clase de
8
unidades
”
25
”
”
5
”
”
20
”
”
4
”
”
18
”
”
3
”
”
15
”
2
”
”
13
”
”
1
unidad
”
10
”
”
1/2
”
213 5. Los Miembros y Miembros asociados elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
214 6. (1) Cada Miembro o Miembro asociado comunicará al Secretario General, seis meses antes por lo menos de la entrada en vigor del convenio, la clase contributiva que haya elegido.
215 (2) El Secretario General notificará esta decisión a los Miembros y Miembros asociados.
216 (3) Los Miembros y Miembros asociados que no hayan dado a conocer su decisión antes de transcurrido el plazo previsto en el número 214, conservarán la clase contributiva que hayan notificado anteriormente al Secretario General.
217 (4) Los Miembros y Miembros asociados podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
218 (5) No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva establecida de acuerdo con los números 214 a 216 mientras esté en vigor el Convenio.
219 7. Los Miembros y Miembros asociados abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración.
220 8. (1) Todo nuevo Miembro o Miembro asociado abonará, por el año de su adhesión, una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.
221 (2) En el caso de denuncia del Convenio por un Miembro o Miembro asociado, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que se surta efecto la denuncia.
222 9. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses, y de un 6% (seis por ciento) anual partir del séptimo mes.
223 10. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales:
224 a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado en participar. Asimismo, las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en que hayan aceptado participar o que hayan participado, conforme a lo dispuesto en el número 621 del Reglamento General;
225 b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de los gastos de conferencias o reuniones a las que hayan sido admitidas a participar, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de reciprocidad;
226 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 224 y 225, elegirán libremente, en la escala que figura en el número 212, la clase de contribución con que participarán al pago de esos gastos y comunicarán al Secretario General de la clase elegida;
227 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de contribución superior a la que hubieren adoptado anteriormente;
228 e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase contributiva mientras este en vigor el Convenio;
229 f) En el caso de denuncia de la participación en los trabajos de un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia;
230 g) El Consejo de Administración fijará anualmente el importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales para el pago e los gastos de las reuniones de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Estas contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 222;
231 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas para el pago de los gastos de las conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el número 621 del Reglamento General, y el de las organizaciones internacionales, que participen en ellas, se calculará dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de unidades abonadas por los Miembros y Miembros asociados como contribución al pago de los gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 222 a partir del 60 día siguiente al envío de las facturas correspondientes.
232 11. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros o Miembros asociados, grupos de Miembros o Miembros asociados, organizaciones regionales u otras, serán sufragados por estos Miembros o Miembros asociados, grupos, organizaciones, etc.
233 12. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de Administración, fijará el precio de los documentos vendidos a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, o particulares, procurando que los gastos de publicación y de distribución de los documentos queden cubiertos en general con la venta de los mismos.
ARTICULO 17.
Idiomas.
234 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el Chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
235 (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés.
236 (3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.
237 2. (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actos finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y votos, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en los textos equivalentes en su forma y en su fondo.
238 (2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.
239 3. (1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión enumerados en los reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales.
240 (2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuarse al Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se redactan en los tres idiomas de trabajo.
241 4. Los documentos aludidos en los números 237 a 240 podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Miembros o los Miembros asociados que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en el idioma de que se trate.
242 5. (1) En los debates de las conferencias de la Unión y, siempre que sea necesario, en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes se utilizará un sistema eficaz de interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo y en el idioma ruso.
243 (2) Cuando todos los asistentes a una reunión estén de acuerdo en ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los cuatro idiomas precedentemente mencionados.
244 6. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes, podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en los números 235 y 242:
245 a) Cuando se solicite del Secretario General, o del jefe del organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros o Miembros asociados que hayan formulado o apoyado la petición;
246 b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción oral de su propia lengua en uno de los idiomas indicados en el número 242.
247 (2) En el caso previsto en el número 245 el Secretario General, o el jefe del organismo permanente interesado, atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros o Miembros asociados interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.
248 (3) En el caso previsto en el número 246, toda delegación que lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas indicados en el número 242.
CAPITULO II
Aplicación del Convenio y de los reglamentos.
ARTICULO 18
Ratificación del Convenio.
249 1. El presente Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios de conformidad con las normas constitucionales vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del Gobierno del país sede de la Unión, la Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros y Miembros asociados.
250 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio, todo gobierno signatario, aun cuando lo haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el número 249, gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 12 a 14.
251 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado un instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el número 249, no tendrá derecho de votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las reuniones de los organismos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones del presente Convenio, hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.
252 3. A partir de la entrada en vigor de este Convenio, previsto en el artículo 53, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde la fecha de su depósito cerca del Secretario General.
253 4. La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios gobiernos signatarios en nada obstará a su plena validez para los gobiernos que lo hayan ratificado.
ARTICULO 19.
Adhesión al Convenio.
254 1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente convenio podrá adherirse a él en todo momento, ajustándose a las disposiciones del artículo 1.
255 2. El instrumento de adhesión se remitirá al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y Miembros asociados y enviará a cada uno de ellos una copia certificada del acta de adhesión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente.
ARTICULO 20
Aplicación del Convenio a los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por Miembros de la Unión.
256 1. Los Miembros de la Unión podrán declarar en cualquier momento que el presente Convenio se aplicará al conjunto, a un grupo o a uno sólo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por ellos.
257 2. Toda declaración que se haga de conformidad con el número 256 será dirigida al Secretario General, quien la notificará a los Miembros y Miembros asociados.
258 3. Las disposiciones de los números 256 y 257 no serán obligatorias para los países, territorios o grupos de territorios enumerados en el anexo 1 del presente Convenio.
ARTICULO 21.
Aplicación del Convenio a los territorios bajo tutela de las Naciones Unidas.
259. Las Naciones Unidas podrán adherirse al presente Convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorios confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de conformidad con el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 22.
Ejecución del Convenio y de los reglamentos.
260 1. Los Miembros y Miembros asociados estarán obligados a atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos anexos al mismo en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el artículo 51 del presente Convenio.
261. Además deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente Convenio y sus reglamentos anexos, a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 23.
Denuncia del Convenio.
262 1. Todo Miembro o Miembro asociado que haya ratificado el Convenio o se haya adherido a él, tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General comunicará la denuncia a los demás Miembros y Miembros asociados.
263 2. Esta denuncia surtirá efecto a la espiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
ARTICULO 24.
Denuncia del Convenio por países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por Miembros de la Unión.
264 1. La aplicación de este Convenio a un país, territorio o grupo de territorios, conforme al artículo 20, podrá cesar en cualquier momento. Si el país territorio o grupo de territorios fuese Miembro asociado, perderá simultáneamente esta calidad.
265 2. Las denuncias previstas en el apartado anterior serán notificadas en la forma establecida en el número 262, y surtirán efecto en las condiciones previstas en el número 263.
Artículo 25.
Derogación del Convenio anterior.
266. El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Ginebra (1959).
ARTICULO 26.
Validez de los reglamentos administrativos vigentes.
267. Los reglamentos administrativos a que se refiere el número 203 serán los vigentes en el momento de firmarse este Convenio. Se considerarán como anexos al presente convenio, y conservarán su validez, a reserva de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el número 52, hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos reglamentos aprobados por las conferencias administrativas mundiales competentes y destinados a sustituirlos como anexos al presente Convenio.
ARTICULO 27.
Relaciones con Estados no contratantes.
268 1. Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea parte de este Convenio.
269 2. Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante, aceptada por un Miembro o Miembro asociado, deberá ser trasmitida, y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del convenio y de los reglamentos, así como las tasas normales, en la medida que utilice canales de un Miembro o Miembro asociado.
ARTICULO 28.
Solución de diferencias.
270 1. Los Miembros y Miembros asociados podrán resolver sus diferencias sobre cuestiones relativas a la aplicación de este convenio o de los reglamentos a que se refiere el artículo 15, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución de diferencias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.
271 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro o Miembro asociado, parte de una diferencia, podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo 30 según el caso, en el Protocolo adicional facultativo.
CAPITULO III
Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones internacionales.
ARTICULO 29.
Relaciones con las Naciones Unidas.
272 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado entre ambas organizaciones.
273 2. De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los reglamentos administrativos anexos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.
ARTICULO 30.
Relaciones con las organizaciones internacionales.
274. A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
CAPITULO IV
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones.
ARTICULO 31.
Derecho del publico a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones.
275. Los Miembros y Miembros asociados reconocen al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTICULO 32.
Detención de telecomunicaciones.
276 1. Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de tener la trasmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado
277 2. Los Miembros y Miembros asociados se reservan también el derecho de interrumpir cualquier telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 33.
Suspensión del servicio.
278 Cada Miembro y Miembro asociado se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien su totalidad o solamente para ciertas relaciones y / o para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros y Miembros asociados.
ARTICULO 34.
Responsabilidad.
279. Los Miembros y Miembros asociados no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTICULO 35.
Secreto de las telecomunicaciones.
280 1. Los Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado, para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.
281 2. Sin embargo, se reservan el derecho de comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de su legislación anterior o la ejecución de los Convenios internacionales en que sean parte.
ARTICULO 36.
Establecimiento, explotación y protección de las instalaciones y canales de telecomunicación.
282 1. Los Miembros y Miembros asociados adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
283 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.
284 3. Los Miembros y Miembros asociados asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
285 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones. Cada Miembro y Miembro asociado adoptará las medidas necesarias para asegurar la mantenencia de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación comprendidos dentro de los limites de jurisdicción.
ARTICULO 37.
Notificación de las contravenciones.
286. Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 22 de este convenio, los Miembros y Miembros asociados se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de este Convenio y de los reglamentos anexos.
ARTICULO 38.
Tasas y franquicia.
287. En los reglamentos y anexos a este Convenio figurarán las disposiciones relativas a las tasas de telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTICULO 39.
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana.
288 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
ARTICULO 40.
Prioridad de los telegramas y de las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado.
289 A reserva de lo dispuesto en los artículos 39 y 49 de este Convenio, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite.
Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.
ARTICULO 41.
Lenguaje secreto.
290 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactadas en lenguaje secreto en todas las relaciones.
291 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los países, a excepción de aquellas que previamente hayan notificado, por conducto del secretario General que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
292 3. Los Miembros y Miembros asociados que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 33 de este Convenio.
ARTICULO 42.
Establecimiento y liquidación de cuentas.
293 1. Las administraciones de los Miembros y Miembros asociados y las empresas privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.
295 3. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 44 del presente Convenio, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos.
ARTICULO 43.
Unidad monetaria.
296. La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10 / 31 de gramo y una ley de 900 milésimas.
ARTICULO 44.
Acuerdos particulares.
297 Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros y Miembros asociados.
Tales acuerdos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones del convenio o de los reglamentos anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 45.
Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales.
298 Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicaciones que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con el presente Convenio.
CAPITULO V
Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones.
ARTICULO 46.
Utilización regional del espectro de frecuencias radioeléctricas.
299 Los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios. A tales fines, será conveniente que se apliquen, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más recientes.
Intercomunicación.
300 1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.
301 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 300 no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza especifica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.
302 3. No obstante lo dispuesto en el número 300 una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicaciones, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTICULO 48.
Interferencias perjudiciales.
303 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros o Miembros asociados, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.
304 2. Cada Miembro o Miembro asociado se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 303.
305 3. Además, los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase cause interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 303.
ARTICULO 49.
Llamadas y mensajes de socorro.
306. Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar por prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.
ARTICULO 50.
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación, falsas o engañosas.
307. Los Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones de su propio país que emitan estas señales.
ARTICULO 51.
Instalaciones de los servicios de defensa nacional.
308 1. Los Miembros y Miembros asociados conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.
309 2. sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los reglamentos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse según la naturaleza del servicio.
310 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los reglamentos anexos a este Convenio deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
CAPITULO VI
Definiciones.
ARTICULO 52.
Definiciones.
311 Siempre que no resulte en contradicción con el contexto:
a) Los términos definidos en el anexo 2 tendrán el significado que en él se les asigna;
312 b) Los demás términos definidos en los reglamentos a que se refiere el artículo 15, tendrán el significado que se les asigna en los citados reglamentos.
CAPITULO VII.
Disposición final.
ARTICLO 53.
Fecha de entrada en vigor del Convenio.
313. El presente Convenio entrara en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete entre los países, territorios o grupos de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.
(Siguen las siguientes firmas):
Pour l’ Afghanistan: M. A. Gran
S. n. Alawi.
Pour l’ Algérie (République Algérienne Démocratique et Pöpulaire): A. Amrani.
S. Douzidia.
M. Harbi.
Pour le Royaume de l’ Arabie Saoudite: A. Zaidan.
M. Mirdad.
A. K. Bashawri.
Pour la République Argentine: A. Lozano Conejero.
M. Bucich.
O. García Piñeiro.
F. Diaco
Pour le Commomwealth de l’Australie: C. J. Griffiths.
R. E. Butler.
Pour l’Autriche: B. Schaginger.
K. Vavra.
A. Sapik.
Pour la Belgique: M. C. E. D. Lambiotte.
R. Rothschild.
Pour la république Socialiste Soviétique de Bielorussie: P. Afanassiev.
Pour l’Unión de Birmanie: Min Lwin.
Pe Than.
Pour le Bolivie: Sra. M. C. Cejas Sierra
Pour le Brésil: E. C. Machado de Assis.
E. Martins Da Silva.
D. S. Ferreira.
C. Gomes de Barrios.
J. A. Marques.
H. Dourado.
Pour la République Populeire de Bulgarie: V. Makarski.
Pour la République Federal du Cameroun: Techouta Moussa.
H. Effoudou.
Pour la Canada: F. G. Nixon.
Pour la république Centrafricaine: E. N’Zengou.
L. A. Moziallo.
Pour ceylan: G. E. de S. Ellawella
Pour le Chili: H. Calcagni P.
E. Claude F.
R. Huidobro.
Pour la Chine: Y. Chen.
T. C. Yu.
T. C. Liu.
T. V. Miao.
Pour la République de Chipre: R. Michaelides.
A. E. Embedklis.
Pour l’Etat de la Cité du Vatican: A. Stefanizzi.
P. V. Giudici.
S. Quijano Caballero.
O. Rovira Arango.
Pour la République D´pemocratique de Congo: J. Mulumba.
B. Kalonji.
F. Tumba.
A. Masamba.
M. G. M’Bela.
Pour la République du congo (Brazzaville): M. N’Tsiba.
J. Balima.
R. Rizet.
Pour la République de Coree: I. Y. Chung
C. W. Pak.
Pour Costa Rica: C. Di Mottola Balestra
M. Bagli.
Pour la République de Coté D’l voire: S. Ciassoko.
t. Konde.
B. Sakanoko.
Pour cuba: P. W. Luis Torrers.
L. Solá Vila.
Pour la République du Dahomey: T. Bouraima.
Pour le Danemark: G. Pedersen.
P. F. Eriksen.
Pour l’Ensemble des Territories Représentes par l’Office Francais des Postes et Telecomunications d’Outre- Mer: E. Skinazi.
M. Chapron.
J. L. A. constantin.
G. Auneveux.
Pour l’Équateur: E. Ponce y Carbo.
Pour l’Espagne: J. P. de Lojendio e Irure.
J. A. Jiménez-Arnau.
J. Garrido.
Pour Étas-Unis d’Amérique: J. C. Holmes.
Pour l’Éthiopie: D. Negash.
D. Beyene.
Pour la Finlande: O. J. Saloila.
T. A. Polanne.
Pour la France: I. Cabanne.
G. Terras.
R. Vargues.
Pour la République Gabonaise: E. Méfane.
J. A. Anguiley.
Pour le Ghana: J. A. Brobbey.
Pour la Grece: A. Marangoudakis.
D. Bacalexis.
Pour le Guatemala: F. Villela Jiménez.
Pour la République de Guinée: S. Diarra.
A. I. Diallo.
M. Saadi.
Pour la République d’Haiti: J. D. Bauguidy.
Pour la République de Haute-Volta: A. M. Kambiré.
Pour la République populaire Hongroise: D. Horn.
Pour la République de l’Inde: Chaman Lal.
C. P. Vasudevan.
A. Asrani.
G. D. Gokarn.
Pour la République d’Indonesie: A. Tahir.
Pratomo.
T. Awuy.
A. Boer.
Pour l’Iran: G. Shakibnia.
Pour la République D’Iraq: W. Karagoli.
Pour l’Irlande: L. O. Broin.
P. L. O’Colmáin.
M. O’Malley.
Pour l’Islande: B. Kristjansson
Pour l’État d’Israél: E. Ron.
M. Shakked.
M. Bavly.
Pour l’Italie: F. Babuscio- Rizzo.
A. Bigi.
Pour la Jamaique: H. H. Haughton.
G. A. Gauntlett.
Pour le Japón: I. Hatakeyama.
M. Takashima.
M. Itano.
Pour Royaume Hachemite de Jordanie: Z. Goussouos.
K. Samawi.
Pour Kenya: F. M. Minawy.
F. Hamzeh.
Pour I’État de Koweit: A. M. Al–Sabej.
F. Kodsi.
Pour Royaume du Laos: I. Cabanne.
Pour Liban: N. Kayata.
M. Ghazal.
Pour la République du Liberia: J. L. Cooper, Jr.
Pour la Principauté de Liechtenstein: A. Hilbe.
Pour le Luxemburg: E. Raus.
J. B. Wolff.
Pour la Malaisie: V. T. Sambanthan.
Mah Seck Wah.
B. A. K. Shamsuddin.
Pour le Malawi: A. W. Le Fevre.
Pour la République Malgache: C. Ramanitra.
R. Ravelomanantsoa-Ratsimihah.
J. Chauvicourt.
Pour la République du Mail: M. Sidibe.
Pour Malte: I. Wuereb.
A. Barbara.
J. V. Gale.
Pour le Royaume du Maroc: A. Laraqui.
A. Berrada.
M. Benabdellah.
Por la Repúnblique Islamique de Mauritanie: M. N’Diaye.
Pour le Méxique: C. Nuñez A.
L. Barajas G.
Pour Mónaco: C. C. Solamito.
A. Y. Passeron.
Pour la République Populaire de Mongolie: D. Gotov.
S. Gandorje.
L. Natsagdorje.
Pour le Nepal: H. P. Upadhyay.
Pour le Nicaragua: A. A. Mullhaupt.
Pour la République du Níger: B. Bolho.
B. Batouré.
R. Mas.
Pour la République Fedérale de Nigeria: G. C. Okoli.
E. A. Onouha.
Pour la Norvege: L. Larsen.
P. Ovegard.
N. J. Saberg.
T. L. Nebell.
Pour la Nouvelle-Zelande: E. S. Doak.
Pour l’Ouganda: J. W. L. Akol.
G. W. Adams.
Pour le Pakistán: M. S. Kari.
R. Ahmand
M. Aslam.
Pour le Panamá: J. A. Tack.
Pour le Paraguay: S. Gaunes.
M. Ferreira Falcon.
Pour le Royaume des Pays-Bas: G. H. Bast.
Pour le Pérou: E. Gómez Cornejo.
J. Barreda.
F. Solari Swayne.
A. A. Giesecke Matto.
Pour la République des Philippines: V. A. Pacis.
A. G. Gamboa, Jr.
P. F. Martinez.
R. D. Tandiñgan.
Pour la République Populaire de Pologne: H. Baczco.
Pour le Portugal: J. T. C. Calvet de Magalhaes.
M. A. Vieira.
J. da Cruz Filipe.
R. Rezende Rodríguez.
M. F. da costa Jardim.
Pour les provinces Espagnoles d’Afrique: J. Sabau Bergamín
Pour les Provinces Portugaises d’Outre-Mer: J. T. C. Calvet de Magalhaes
M. A. Vieira.
J. da Cruz Filipe.
R. Rezende Rodríguez.
M. F. da costa Jardim.
Pour la République Arabe Syrienne: A. S. Atassi.
A. M. Naffakh.
Pour le République Arabe Unie: I. Fouad.
A Osman.
F. I. Ali.
Pour la République Fedérale d’Allemagne: H. Bornemann.
Pour la République Socialiste Soviétique de l’Ukraine: G. Sintchenko.
Pour la République Somalie: S. I. Abdi.
Pour la Rhodeise: C. R. Dickeson.
(firma suprimida de conformidad con la Resolución número 599 del Consejo de Administración).
Pour la République Socialiste de Roumanie: M. Grigore.
G. Airinei.
Pour le Royaume-Uni de la Grande-Bretagne et de l’Irlande du Nord:
W. A. Wolverson.
H. G. Lilligrap.
C. E. Lovell.
P. W. F. Fryer.
H. C. Greenwood.
Pour la République Rwandaise: Z. Habiyambere.
L. Sibomana.
Pour la République du Senegal: I. N’Diaye.
M. Roulet.
L. Dia.
Pour singapour: Chong Tong Chan.
Pour la République du Soudan: M. S. Suleiman.
F. M. F. Barbary.
Pour la Suede: H. Sterky.
H. Westerberg.
S. Hultare.
Pour la Confederatión Suisse: G. A. Wettstein.
A. Langenberger.
F. Locher.
R. Rutschi.
G. Buttex.
Pour la République Unie de Tanzanie: C. G. Kahama.
Pour la République de Tchad: M. Ngarnim.
G. Goy.
Pour la République Socialiste Tchéco-Llóvaquie: M. Laiprty.
Pour les Territories des Etas-Unis d’ Amérique: F. Corneiro.
Pour les Territories d’Outre-Mer dont les Relations Internationales sont assures par le gouvernement du Royaume Uni de la Grande Bretagne et de l’Irlande du Nord: A. H. Scheffield.
D. Simper.
Pour la Thailande: S. Punyaratabandhu.
S. Sukhanetr.
D. Charoenphol.
Pour la République Togolaise: A. Aithnard.
Pour la Trinité et Tobago: W. A. Rose
T. A. Wilson.
Pour la Tunisie: Z. Chelli.
M. Mili.
A. Ladjimi.
Pour la Turquie: N. Tanay.
A. F. Arpaci.
M. D. Karaoglan.
Nme. S. Cubukcu.
Pour l’Union des Républiques Socialistes Soviétiques: A. Poukhalski.
Pour la République de Venezuela: E. Tovar cova.
Pour la République Socialiste Fedérative de Yougoslavie: P. Vasiljevic.
Pour la République de Zambie: L. Changufu.
ANEXO I
(Véase el Número 4 ).
Afganistán
Albania (República Popular de).
Argelia (República Argelina Democrática Popular).
Arabia Saudita (Reino de).
Argentina (República).
Australia (Federación de).
Austria.
Bélgica.
Birmania (Unión de).
Bolivia.
Brasil.
Bulgaria (República Popular de).
Burundi (Reino de).
Cambodia (Reino de).
Camerún (República Federal de).
Canadá.
Centroafricana (República).
Ceilán.
Chile.
China.
Chipre (República de).
Ciudad del Vaticano (Estado de la).
Colombia (República de).
Congo (República Democrática del).
Congo (República del).
(Brazzaville).
Corea (República de).
Costa Rica.
Costa de Marfil (República de la).
Cuba.
Dahomey (República de).
Dinamarca.
Dominicana (República).
El Salvador (República de).
El Salvador (República de).
Conjunto de Territorios representados por la Oficina francesa de Correos y Telecomunicaciones de Ultramar.
Marruecos (Reino de).
Mauritania (República Islámica de).
México.
Mónaco.
Nepal.
Nicaragua.
Níger (República del).
Nigeria (República Federal de ).
Noruega.
Nueva Zelanda.
Uganda.
Pakistán.
Panamá.
Paraguay.
Países Bajos (Reino de los).
Perú.
Filipinas (República de).
Polonia (República de).
Portugal.
Provincias Españolas de África.
Provincias Portuguesas de Ultramar.
República Arabe Siria.
República Arabe Unida.
República Federal de Alemania.
República Socialista Soviética de Ucrania.
Rhodesia.
Rumania (República Socialista de).
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Ruandesa (República).
Ecuador.
España.
Estados Unidos de América.
Etiopía.
Finlandia.
Francia.
Gabonesa.
Ghana.
Grecia.
Guatemala.
Guinea (República de).
Haití (República de).
Alto Volta (República de).
Honduras (República de).
Húngara (República Popular).
India (República de).
Indonesia (República de).
Irán.
Iraq (República de).
Irlanda.
Islandia.
Israel (Estado de).
Italia.
Jamaica.
Japón.
Jordania (Reino Hachemita de).
Kenya.
Kuwait (Estado de).
Laos (Reino de).
Líbano.
Liberia (República de).
Libia (Reino de).
Liechtenstein (Principado de).
Luxemburgo.
Malasia.
Malawi.
Malgache (República).
Malí (República del).
Malta.
Sierra Leona.
Singapur.
Sudán (República del).
Sudáfrica (República) y Territorio de África del Sudoeste.
Suecia.
Suiza (Confederación).
Tanzania (República Unida de).
Chad (República de).
Checoeslovaca (República Socialista).
Territorios de los Estados Unidos de América.
Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a cargo del gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Tailandia.
Togolesa (República).
Trinidad y Tobago.
Túnez.
Turquía.
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Uruguay (República Oriental del).
Venezuela (República de).
Vietnam (República de).
Yemen.
Yugoslavia (República Federativa Socialista de).
Zambia (República de).
ANEXO 2.
(Véase el artículo 52).
DEFINICIÓN DE ALGUNOS TERMINOS EMPLEADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y EN SUS ANEXOS
401. Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos.
402. Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada asegurar un servicio de telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
403. Empresa Privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 22 el Miembro o Miembro asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro o Miembros asociados que la haya autorizado a establecer y explotar un servicio de telecomunicación en su territorio.
404. Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno o a la administración de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
405. Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida a una conferencia administrativa o a una reunión de un comité consultivo internacional.
406. Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial autorizado por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un comité consultivo internacional.
407. Observador: Persona enviada:
-Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 29 del Convenio;
-Por toda organización internacional invitada o admitida a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las disposiciones del reglamento general;
-Por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia administrativa regional, celebrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio.
408. Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, asesores, agregados, o intérpretes enviados por un mismo país.
Cada Miembro y Miembro asociado tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.
409. Telecomunicación: Toda trasmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros sistemas electromagnéticos.
411. Telefonía: Sistema de telecomunicaciones para la trasmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
412. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
413. Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
414. Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad1 o que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
415. Servicio internacional: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a países diferentes.
416. Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles.
417. Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
418. Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple echo de hallarse a disposición del público.
419. Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
420. Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas, procedentes de una de las siguientes autoridades:
-Jefe de un Estado;
-Jefe de un gobierno y miembros de un gobierno;
-Jefe de un territorio o jefe de un territorio incluido en un grupo de territorios Miembro o Miembro asociado;
-Jefe de un territorio bajo tutela o mandato, bien de las Naciones Unidas o de un Miembro o Miembro asociado;
-Agentes diplomáticos o consulares;
1 se considera como servicio de seguridad todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana o la salvaguardia de los bienes.-Secretario General de las Naciones Unidas; jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;
-corte Internacional de Justicia de la Haya.
421. Se consideran igualmente como telegrama de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentes mencionados.
422. Telegramas de servicio: telegramas cursados entre:
a) Las administraciones;
b) Las empresas privadas de explotación reconocidas;
c) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas;
d) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas, por una parte, y el Secretario General de la Unión, por otra, y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.
423. Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.
ANEXO 3.
(Véase el artículo 28).
501 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviado a la otra parte una notificación de petición de arbitraje.
502 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de arbitraje, las partes no lograran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a gobiernos.
503 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
504 4. Cuando el arbitraje se confía a gobiernos o administraciones e gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros o Miembros asociados que no sean parte en la diferencia, pero si en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado.
505 5. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje.
506 6. Cuando en la diferencia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los grupos de partes que tengan intereses comunes en la diferencia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 504 y 505.
507 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 503 de este anexo, y deberá ser además, de nacionalidad distinta a la de aquellos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la diferencia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
508 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su diferencia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro único.
509 9. El árbitro, o árbitros, decidirá libremente el procedimiento que deberá seguirse.
510 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en diferencia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.
511 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gatos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes.
ANEXO 4.
REGLAMENTO GENERAL ANEXO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
PARTE I
Disposiciones generales relativas a las conferencias.
CAPITULO I
Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya gobierno invitante.
601 1. El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.
602 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro y Miembro asociado de la Unión.
603 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio de otro gobierno.
604 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio.
605 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o propuestas de éste, podrá invitar a las instituciones especializadas de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de Energía Atómica, a que envíen observadores para participar con carácter consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad.
606 5. Las respuestas de los Miembros y Miembros asociados de la Unión deberán en obrar en poder del gobierno invitante, un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia, y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.
607 6. Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante.
608 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios:
a) A las delegaciones definidas en el número 408 del anexo 2 al Convenio;
609 b) A los observadores de las Naciones Unidas, y
610 c) A los observadores de las instituciones especializadas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 605.
CAPITULO 2.
Invitación y admisión a las conferencias administrativas cuando haya gobierno invitante.
611 1. (1) Lo dispuesto en los números 601 a 606 se aplica a las conferencias administrativas.
612 (2) No obstante, el plazo límite para el envío de invitaciones podrá reducirse, en caso necesario, a seis meses.
613 (3) Los Miembros y Miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
614 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
615 (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
616 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes, y corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión.
617 3. Se admitirá en las conferencias administrativas:
a) A las delegaciones definidas en el número 408 del anexo al Convenio;
618 b) A los observadores de las Naciones Unidas;
619 c) A los observadores de las instituciones especializadas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 605;
620 d) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 614 a 616;
621 e) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por los países Miembros de que dependan, y
622 f) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el número 607.
CAPITULO 3.
Disposiciones especiales para las conferencias que se reúnan sin gobierno invitante.
623 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los capítulos 1 y 2. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el gobierno de la Confederación Suiza.
CAPITULO 4.
Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones en las conferencias.
624 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará inmediatamente a los Miembros y Miembros asociados que le remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.
625 2. Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del Convenio o de los reglamentos, deberá contener una referencia a los números correspondientes a las partes del texto que haya de ser objeto de revisión.
Los motivos que justifiquen la proposición se indicarán concisamente a continuación de ésta.
626 3. El Secretario General enviará las proposiciones a todos los Miembros y Miembros asociados, a medida que las vaya recibiendo.
627 4. El Secretario General reunirá y coordinará las proposiciones recibidas de las administraciones y de las asambleas plenarias de los comités consultivos internacionales y las enviará a los Miembros y Miembros asociados, con tres meses de anticipación, por lo memos, a la apertura de la conferencia. No tendrán derecho a presentar proposiciones la Secretaria General ni las secretarias especializadas.
CAPITULO 5.
Credenciales de las delegaciones para las conferencias.
628 1. La delegación enviada por un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una conferencia deberá ser debidamente acreditada, de conformidad con lo dispuesto en los números 629 a 636.
629 2. (1) Las delegaciones enviadas a las Conferencias de Plenipotenciarios estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe de Estado, por el Jefe del Gobierno o por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
630 (2) Las delegaciones enviadas a las conferencias administrativas estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe de Estado, por el Jefe de Gobierno, por le Ministerio de Relaciones Exteriores, o por el ministro componente en la materia de que trate la conferencia.
632 (4) Toda delegación que represente a un territorio bajo tutela, en cuyo nombre las Naciones Unidas hayan adherido al Convenio, en virtud de su artículo 21, deberá estar acreditada por un instrumento firmado por el Secretario General de las Naciones Unidas.
633 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por las autoridades mencionadas en los números 629 a 632 precedentes y responden a uno de los criterios siguientes:
634- Si confieren plenos poderes a la delegación:
635- Si autorizan a la delegación a representar a su Gobierno, sin restricciones;
636- Si otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, los poderes necesarios para firmar las actas finales.
637 4. (1) Las delegaciones, cuyas credenciales reconozcan en regla el pleno, podrán ejercer el derecho de voto del Miembro considerado y firmar las actas finales.
638 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las actas finales hasta que la situación se haya certificado.
639 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de la conferencia. Una comisión especial verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que el pleno de la conferencia especifique. La delegación de un Miembro de la Unión tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto de dicho país Miembro mientras el pleno de la conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus credenciales.
640 6. Como norma general, los países Miembros de la Unión deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su propia delegación. Podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la Unión poderes para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 629 o 630, según el caso.
641 7. Una delegación con derecho a voto podrá otorgar otra delegación con derecho a voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones a las que no pueda asistir.
En tal caso. Lo notificará así oportunamente y por escrito al Presidente de la conferencia.
642 8. Ninguna delegación podrá tener por poder más de un voto, en aplicación de lo dispuesto en los números 640 y 641.
643 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas a las peticiones que, para poner en claro las credenciales, hagan el Presidente o la secretaría de la conferencia.
Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas mundiales a petición de Miembros y Miembros asociados de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.
644 1. Los Miembros o Miembros asociados de la Unión que deseen la convocación de una conferencia administrativa mundial lo comunicará al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la conferencia.
645 2. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, trasmitirá telegráficamente la comunicación a todos los Miembros y Miembros asociados y rogará a los Miembros que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.
646 3. Cuando la mayoría e los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, se pronuncie en favor del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo comunicará a todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión por medio de telegrama circular.
647 4. (1) Cuando la proposición aceptada se refiera a la reunión de la conferencia en el lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General preguntará al gobierno del país interesado si acepta ser gobierno invitante.
648 (2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno.
649 (3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros y Miembros asociados que hayan solicitado la convocación de la conferencia a formular nuevas proposiciones en cuanto el lugar de la reunión.
650 5. Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicará las disposiciones el capitulo 3.
651 6. (1) Cuando la proposición no se aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros y Miembros asociados de la Unión, e invitará a los Miembros a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o puntos en litigio.
652 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76.
653 7. El procedimiento indicado precedentemente se aplicará también cuando la proposición de convocación de una conferencia administrativa mundial sea formulada por el Consejo de Administración.
CAPITULO 7.
Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas regionales a petición de Miembros y Miembros asociados de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.
654 En el caso de las conferencias administrativas regionales, se aplicará el procedimiento previsto en el capítulo 6 sólo a los Miembros y Miembros asociados de la región interesada. Cuando la convocación se haga por una iniciativa de los Miembros y Miembros asociados de la región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la misma.
CAPITULO 8.
Disposiciones comunes a todas las conferencias- Cambio de lugar o de fecha de una conferencia.
655 1. Las disposiciones de los capítulos 6 y 7 se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros y Miembros asociados de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, se haya pronunciado en su favor.
656 2. Todo Miembro o Miembro asociado que proponga la modificación del lugar o de la fecha de reunión de una conferencia deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros y Miembros asociados.
657 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 645, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubiera efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.
CAPITULO 9.
Reglamento interno de las conferencias.
ARTICULO I.
Orden de colocación.
658 En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los países representados.
ARTICULO 2.
Inauguración de la conferencia.
659 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de lo cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria.
660 (2) El presidente de la reunión de jefes de delegación se designará de conformidad con lo dispuesto en los números 661 y 662.
661 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante.
662 (2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el jefe de la delegación de edad más avanzada.
663 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el gobierno invitante.
664 (2) Si no hay gobierno invitante, el presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso dela reunión mencionados en el número 659.
665 4. En la primera sesión plenaria se procederá, asimismo:
a) A la elección de los Vicepresidentes de la conferencia;
666 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
667 c) A la constitución de la Secretaría de la conferencia, que estará integrada por el personal de la Secretaría General de la Unión y, en caso necesario, por personal de la administración del gobierno invitante.
ARTICULO 3.
Atribuciones del presidente de la conferencia.
668 1. El Presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se plateen y proclamará las decisiones adoptadas.
669 2. Asumirá la dirección general delos trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer la postergación o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.
670 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
671 4. Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
ARTICULO 4.
Institución de comisiones.
672 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinarlos asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
673 2. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea absolutamente necesario.
ARTICULO 5.
Comisiones del control de presupuesto.
674 1. La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control del presupuesto encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta Comisión, además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un representante de su país.
675 2. Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de que se trate, la comisión de control del presupuesto, en colaboración con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, en su vista, pueda decir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación dela conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del presupuesto.
676 3. La comisión de control del presupuesto presentará a la sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se indicará lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia o reunión.
677 4. Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria, será trasmitido al Secretario General, con las observaciones del peno, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima reunión anual.
ARTICULO 6.
Composición de las comisiones.
678 1. Conferencias de Plenipotenciarios.
Las comisiones se constituirán con delegados de los países Miembros y Miembros asociados y con los observadores previstos en los números 609 y 610 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
679 2. Conferencias administrativas.
Las comisiones se constituirán con delegados de los países Miembros y Miembros asociados y con los observadores y representantes previstos en los números 618 a 621 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
ARTICULO 7.
Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones.
680. El Presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.
ARTICULO 8.
Convocación de las sesiones.
681. Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en lo local de la conferencia.
ARTICULO 9.
Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.
682. La sesión plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia entras las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de este reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.
ARTICULO 10.
Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia.
683 1. Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al Presidente de esta o al Presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo, podrán entregarse en la secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la conferencia.
684 2. No podrá presentarse proposición escrita o enmienda alguna sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.
685 3. El Presidente de una conferencia o de una comisión podrá presentar en cualquier momento proposiciones tendientes a acelerar el curso de los debates.
686 4. Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.
687 5. (1) El presidente de la conferencia o de la comisión competente decidirá, en cada caso, si las proposiciones o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 683.
688 (2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.
689 (3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas a que se alude en el número 683, las asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.
690 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión plenaria, cualquier proposición o enmienda que haya presentado en el transcurso de la conferencia, y exponer los motivos en que la funda.
ARTICULO 11.
691 1. No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, sí en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.
692 2. Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, deberá someterse a votación, una vez discutida.
ARTICULO 12.
Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.
693. Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, incumbirá a la delegación interesada velar por que se estudie.
ARTICULO 13.
Normas para las deliberaciones en sesión plenaria.
694 1. Quórum.
Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia.
695 2. Orden de las deliberaciones.
696 (2). Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.
697 3. Mociones y cuestiones de orden.
(1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el Presidente de conformidad con este reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.
698 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de habar sobre el fondo del asunto en debate.
699 4. Prioridad de las mociones y cuestiones de orden.
La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que tratan los números 697 y 698, será la siguiente:
a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente reglamento:
700 b) Suspensión de la sesión;
701 c) Levantamiento de la sesión;
702 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
703 e) Cierre del debate sobre el tema en discusión;
704 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el Presidente.
705 5. Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones.
En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a votación.
706 6. Moción de aplazamiento del debate.
Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, sí lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.
707 7. Moción de cierre del debate.
Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción.
708 8. Limitación de las intervenciones.
(1) La sesión plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.
709 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
710 (3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el Presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.
711 9. Clausura de las listas de oradores.
712 (2) Agotada la lista de oradores, el Presidente declarará cerrado el debate.
713 10. Cuestiones de competencia.
Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo.
714 11. Retiro y reposición de mociones.
El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o hacerla suya cualquier otra delegación.
ARTICULO 14.
Derecho a voto.
715 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.
716 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el capítulo 5 del Reglamento General.
ARTICULO 15.
Votación.
717 1. Definición de mayoría.
(1) Se entiende por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.
718 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración párale cómputo de mayoría.
719 (3) en caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.
720 (4) A los efectos de este reglamento, se considerarán”delegación presente y votante” a la que vote a favor o en contra de una propuesta.
721 2. No participación de una votación.
Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido del número 694 ni como se han abstenido desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del número 723.
722 3. Mayoría especial.
Para la admisión de Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el artículo 1 del Convenio.
723 4. Abstenciones del más del cincuenta por ciento.
Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión anterior, en la cual no se computarán las abstenciones.
724 5. Procedimientos de votación.
(1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 727:
a) Por regla general, a mano alzada;
725 b) Nominal, si no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento o si por lo menos dos delegaciones así lo solicitarán.
726 (2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres, en francés, de los Miembros representados.
727 6. Votación secreta.
La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto. En tal caso, la secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
728 7. Prohibición de interrumpir una votación.
Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se realizará.
729 8. Fundamentos del voto.
Terminada la votación, el Presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.
730 9. Votación por partes.
731 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición se considerará rechazada la proposición en su totalidad.
732 10. Orden de votación sobre proposiciones concurrentes.
(1) Cuando existan dos o más proposiciones, sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido presentadas, excepto si el pleno resolviera adoptar otro orden distinto.
733 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota también o no sobre la siguiente proposición.
734 11. Enmiendas.
(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la proposición original.
735 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha proposición.
736 (3) Ninguna propuesta de modificación que el pleno juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.
737 12. votación de las enmiendas.
(1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.
738 (2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a votación, en primer término, la enmienda que mas se aparte del texto original; luego lo se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerad y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.
740 (4) Si no se adoptará enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original.
ARTICULO 16.
Comisiones y subcomisiones.- Normas para las deliberaciones y procedimientos de votación.
741 1. El Presidente de toda comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que el artículo 3 concede al Presidente de la conferencia.
742 2. Las normas de deliberación instituidas en el artículo 13 para las sesiones plenarias, también serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en materia de quórum.
743 3. Las normas previstas en el artículo 15 también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en toda comisión o subcomisión, excepto en el caso previsto en el número 722.
ARTICULO 17.
Reservas.
744 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones, procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
745 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es d tal naturaleza, que impedirá que su gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.
ARTICULO 18.
Actas de las sesiones plenarias.
746 1. Las actas de las sesione plenarias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual procurará que su distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a la fecha en que deban considerarse.
747 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaria de la conferencia, dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la sesión en que se consideren dichas actas.
748 3. (1) Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.
749 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores.
El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
750 4. La facultad conferida en el número 749 en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.
ARTICULO 19.
Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.
751 1. (1) Los debates de las comisiones y subcomisiones se comprenderán sesión por sesión en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, que destacarán los puntos esenciales de cada discusión, así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.
752 (2) No obstante toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 749.
753 (3) La facultad a que se refiere el apartado anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.
754 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que les hayan confiado.
ARTICULO 20.
755 1. (1) Por regla general, al iniciar cada sesión plenaria, sesión de comisión o subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal.
En caso contrario, se introducirán las ratificaciones a que hubiere lugar.
756 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.
757 2. (1) El acta de la última sesión plenaria será examinada y aprobada por el Presidente de ésta.
758 (2) El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo presidente.
ARTICULO 21.
Comisión de redacción.
759 1. Los textos del convenio, de los reglamentos y de las demás actas finales de la conferencia de las diversas comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva, se someterán a la comisión de redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma, y disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieren sido modificados.
760 2. La comisión de redacción someterá dichos textos a la sesión plenaria, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la comisión competente.
ARTICULO 22.
Numeración.
761 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente, se dará a los textos que se agreguen el número del último párrafo precedente del texto primitivo, seguidos de “A”, “B”, etc.
762 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada a la comisión de redacción.
ARTICULO 23.
Aprobación definitiva.
763. Los textos del Convenio, de los reglamentos y demás actas finales e considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
ARTICULO 24.
Firma.
764. Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los poderes definidos en el capítulo 5 del Reglamento General, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos países.
ARTICULO 25.
Comunicados de prensa.
765. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.
ARTICULO 26.
Franquicia.
766 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrá derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas de que se trate.
PARTE II
Comités Consultivos Internacionales.
CAPITULO 10.
Disposiciones generales.
767 Las disposiciones de esta parte II del Reglamento General completan el artículo 14 del Convenio, en el que se definen las atribuciones y la estructura de los Comités Consultivos Internacionales.
CAPITULO 11.
Condiciones para la participación.
768 1. (1) Serán Miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
a) Las administraciones de todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión, por derecho propio;
769 b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, en las condiciones estipuladas más adelante y con aprobación del Miembro o Miembro asociado que le haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos comités; sin embargo, no podrá participar en nombre del Miembro o Miembro asociado que le haya reconocido, a menos que este Miembro o Miembro asociado comunique en cada caso particular al Comité Consultivo Internacional interesado que está autorizada para ello.
770 (2) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y el Director del Comité Consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la reconoce.
771 2. (1) En los trabajos de los Comités Consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
772 (2) La primera solicitud de participación de una organización internacional en los trabajos de un comité consultivo deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos los Miembros y Miembros asociados invitando a los miembros a que se pronuncien sobre su aceptación. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del comité consultivo interesado el comité de la consulta.
773 3. (1) Los organismos científicos o industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o al estudio de fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicación, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los comités consultivos, siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país interesado.
774 (2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las reuniones de las comisiones de estudio de un comité consultivo deberá dirigirse al Director del Comité. La solicitud deberá ser aprobada por la administración del país interesado.
775 4. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda organización internacional y todo organismo científico o industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité Consultivo Internacional tendrá derecho a denunciar su participación mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá efecto al espirar un periodo de un año contado a partir del día de recepción de la notificación por el Secretario General.
CAPITULO 12.
Atribuciones de la Asamblea Plenaria.
776. La Asamblea Plenaria:
a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;
777 b) Establecerá la lista de las nuevas cuestiones a estudio, de conformidad con las disposiciones del número 190, y, en caso necesario, establecerá un programa de estudios;
778 c) Según las necesidades, mantendrá las comisiones de estudio existentes y creará otras nuevas;
779 d) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que han de estudiarse;
778 e) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades del comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria;
779 f) Aprobará una estimación de las necesidades financieras del comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria que será sometida a la consideración del Consejo de Administración;
782 g) Examinará todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio y en esta parte II del Reglamento General.
CAPITULO 13.
Reuniones de la Asamblea Plenaria.
783 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente cada tres años en la fecha y el lugar fijados por la Asamblea Plenaria anterior.
784 2. El lugar y fecha de una reunión de la Asamblea Plenaria, o uno de los dos solamente, podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que hayan contestado a una consulta del Secretario General.
785 3. En cada una de las reuniones, la Asamblea Plenaria será presidida por el jefe de la delegación del país en que se celebre la reunión o, en el caso de una reunión celebrada en la sede de la Unión, por una persona elegida por la Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.
786 4. La Secretaría especializada del Comité se encargará de la secretaría de la Asamblea Plenaria, con el concurso, si fuere necesario, de personal de la administración del gobierno invitante y de la Secretaria General.
CAPITULO 14.
Idiomas y derecho de voto en las sesiones de la Asamblea Plenaria.
787 1. (1) Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la Asamblea Plenaria son los previstos en el artículo 17 del convenio.
787 (2) Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas Plenarias, y los que publiquen después de estas los Comités Consultivos Internacionales, estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.
789 2. Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas Plenarias de los comités consultivos son aquellos a que se refieren los números 13 y 250. no obstante, cuando un país Miembros de la Unión no se halle representado por una administración, el conjunto de los representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 769.
CAPITULO 15.
Constitución de las comisiones de estudio.
790 1. La Asamblea Plenaria constituirá las comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya decidido. Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones internacionales admitidas de acuerdo con las disposiciones de los números 771 y 772, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien Ulteriormente al Director del Comité Consultivo de que se trate.
791 2. Además, a reserva de lo dispuesto en los números 773 y 774, podrán admitirse a los expertos de los organismos científicos o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión de toda comisión de estudio.
792 3. La Asamblea Plenaria nombrará el relator principal que presidirá cada una de estas comisiones de estudio, y un relator principal adjunto. Cuando un relator principal se vea imposibilitado de ejercer sus funciones en el intervalo de dos reuniones de la Asamblea Plenaria, el relator principal adjunto le sustituirá en su cargo y la comisión de estudio, en el curso de su próxima reunión, elegirá entre sus miembros un nuevo relator principal adjunto. También elegirá un nuevo relator principal adjunto en el cado de que, durante el mismo período, el relator principal adjunto se encuentre en la imposibilidad de ejercer sus funciones.
CAPITULO 16.
Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio.
793 1. Los asuntos confiados a las comisiones de estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia.
794 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de comisiones de estudio que permanezcan necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones.
795 (2) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su administración, y después de haber consultado con el Director del Comité y los miembros de su comisión de estudio.
796 3. Sin embargo, para evitar viajes inútiles y ausencias prolongadas, el Director de un comité consultivo, de acuerdo con los relatores principales de las diversas comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general para las reuniones de un grupo de comisiones de estudio en un mismo lugar, durante el mismo período.
797 4. El Director enviará los informes finales de las comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas de su comité consultivo y, eventualmente, a las organizaciones internacionales que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea plenaria; se puede solamente renunciar a mantener este plazo cuando inmediatamente antes de la reunión de la Asamblea Plenaria se celebren reuniones de comisiones de estudio. No podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.
CAPITULO 17.
Funciones del director.- Secretaría especializada.
798 1. (1) El Director de cada Comité Consultivo coordinará dos trabajos de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio; será responsable de la organización de la del comité consultivo.
799 (2) Tendrá la responsabilidad de los documentos del comité.
800 (3) Dispondrá de una Secretaría constituida con personal autorizado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del comité.
801 (4) El personal de las secretarias especializadas, de los laboratorios y de lo servicios técnicos de los comités consultivos dependerá, a los efectos administrativos, del Secretario General.
802 2. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de su secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca del nombramiento o de la destitución.
803 3. El Director participara por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio, y adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.
804 4. El Director someterá a la consideración de el asamblea Plenaria un informe a sobre las actividades del comité desde la reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de Administración.
805 5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de Administración; para su conocimiento y el de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, un informe sobre las actividades del comité durante el año anterior.
806 6. El Director someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de las necesidades financieras de su comité consultivo hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha estimación, una vez aprobada por la Asamblea Plenaria, se enviará al Secretario General quien la someterá al Consejo de Administración.
807 7. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director establecerá, con el fin de que sean incluidas por el Secretario General en el proyecto de su presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos del comité para el año siguiente.
808 8. El Director participará, en la medida necesaria, en las actividades de cooperación técnica de la Unión en el marco de las disposiciones del Convenio.
CAPITULO 18.
Proposiciones para las conferencias administrativas.
809 1. De conformidad con el número 191, las Asambleas Plenarias de los comités consultivos podrán formular proposiciones de modificación de los reglamentos mencionados en el número 203.
810 2. Estas proposiciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 627.
CAPITULO 19.
Relaciones de los comités consultivos entre sí y con otras organizaciones internacionales.
811 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los comités consultivos podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
812 (2) Los Directores de los comités consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los comités consultivos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendación serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria de cada comité consultivo.
813 2. Cuando se invite a uno de los comités consultivos a una reunión del otro comité consultivo o de una organización internacional, la Asamblea Plenaria o el Director del comité invitado podrá tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 156 para que designe un representante, con carácter consultivo.
814 3. Podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de un comité consultivo, el Secretario General, el Vicesecretario General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el Director del otro comité consultivo, o sus representantes. En caso necesario, un comité podrá invitar a enviar observadores a sus reuniones, a titulo consultivo, a cualquier organismo permanente de la Unión que no haya considerado necesario estar presentado en ellas.
PROTOCOLO FINAL AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
(Montreux, 1965).
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), los plenipotenciarios que suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965):
I
De Afganistán:
La Delegación del Real Gobierno de Afganistán en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), reserva para su gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva al pago de los gastos de la Unión, y de tomar todas las disposiciones que considere necesarias para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
II
De Argelia (República Argelina Democrática y Popular):
La Delegación de la República Argelina Democrática y Popular declarada que su gobierno se reserve el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las reservas por ellos formuladas puedan causar perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones u originar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
III
De Argelia (República Argelina Democrática y Popular), del reino de Arabia Saudita de la República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República Árabe Siria, de la República Árabe Unida, del República del Sudán y de Túnez:
Las delegaciones de los países mencionados declararán que la firma y la posible ratificación ulterior por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) carecen de validez con relación al Miembro que figura en el anexo 1 del mismo con el nombre Israel y no implica en modo alguno su reconocimiento.
IV
De Argelia (República Argelina Democrática y Popular), de la República Federal del Camerún, de la República Centroafricana, de la República Democrática del Congo, de la República del Congo (Brazzaville), de la República de la Costa de Marfil, de la República de Dahomey, de Etiopía, de la República Gabonesa, de Ghana, de la República de Guinea, de la República de Alto Volta, de Kenya, de la República de Liberia, de Malaui, de la República Malgache, de la República de Malí, del Reino de Marruecos, de la República Islámica de Mauritania, de la República del Níger, de la República Federal de Nigeria, de Uganda, de la República Árabe Unida, de la República Somalí, de la República Ruandesa, de la República del Senegal, de Sierra Leona, de la República del Sudán, de la República Unida de Tanzania, de la República del Chad, de la República Togolesas, de Túnez y de la República de Zambia:
Las delegaciones de los países mencionados declaran que la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), así como la ulterior ratificación del mismo por sus respectivos Gobiernos, no implica en ningún caso el reconocimiento del Gobierno actual de la República Sudafricana por esos Estados ni obligación alguna respecto de dicho Gobierno.
V
De la República Argentina:
La Delegación Argentina declara:
El Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965)en el número 4, establece que es Miembro de la Unión todo país o grupo de territorios enumerados en el anexo 1. Dicho anexo 1 menciona a ese efecto los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Como es habitual, el aludido Gobierno incluye dentro de ese conjunto de territorios a las “Islas Falkland y Dependencias” y “Territorios Antárticos Británicos”.
La Delegación Argentina deja constancia de que ese hecho en nada afecta la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Islas Sándwich del Sur e Islas Georgias del sur, cuya ocupación detenta el Reino Unido en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por el Gobierno argentino quien reafirma los imprescriptibles derechos de la República de Argentina y declara que estos territorios u tierras incluidas en el sector Antártico argentino no constituyen colonia o posesión de Nación alguno sino que son parte integrante del territorio argentino.
En cuanto a la nomenclatura utilizada en dicho documento para denominar a las Islas Malvinas, la Delegación Argentina estima oportuno recordar la decisión del Comité Especial de las Naciones Unidas encargado de estudiar la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y países coloniales, el que, al aprobar por consenso general el informe del Subcomité III sobre las Islas Malvinas, con fecha 13 de Noviembre de 1964, decidió por mayoría de votos que la palabra Malvinas figure junto al nombre de Falkland en todos los documentos del Comité Especial, habiéndose propuesto que dicho temperamento fuera adoptado para toda la documentación de las Naciones Unidas.
La precedente declaración debe considerarse asimismo válida con relación a cualquier otra mención de la misma índole que se incluya en el Convenio o en sus anexos.
VI
De la República Argentina, de Bolivia, del Brasil, de Chile, de la República de Colombia, de Costa Rica, del Ecuador, de Guatemala, de México, de Nicaragua, de Panamá, de Paraguay, del Perú y de la República de Venezuela:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran que en las conferencias y reuniones regionales no aceptan el principio de participación, con derecho de voto, de los Miembros de la Unión que no pertenezcan a la región interesada.
VII
De la Federación de Australia, de Malaui, de Malta, de Nueva Zelanda, del Reino de los Países Bajos, de la República de Filipinas, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de Trinidad y Tobago:
Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus respectivos Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
VIII
De Austria, de Bélgica, de Dinamarca, de Finlandia, de Islandia, del Principado de Liechtenstein, de Luxemburgo, de Noruega, del Reino de los Países Bajos, de la República Federal de Alemania, de Suecia y de la confederación Suiza.
En lo que respecta al artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), las Delegaciones de los Países mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas en nombre de sus administraciones al firmar los reglamentos enumerados en el artículo 15.
IX
De Bélgica:
Al firmar este Convenio, la Delegación de Bélgica declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta las consecuencias de las reservas que puedan entrañar un aumento de la parte contributiva de Bélgica para el pago de los gastos de la Unión.
X
Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus Gobiernos:
1. Que la decisión adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) de reconocer las credenciales de los representantes de Chang- Kai- Chek para tomar parte en la Conferencia y firmar las actas finales en nombre de China, es ilegal, puesto que los representantes legales de China en la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como en otras organizaciones internacionales, sólo pueden ser representadas designados por el Gobierno de la República Popular de China.
2. Que las autoridades de Saigón no representadas de hecho a Viet- Nam del Sur y no pueden, pues, expresarse en nombre suyo en la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
En consecuencia, la firma de las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios por los representantes de dichas autoridades, o la adhesión a dichas actas, en su nombre de Viet- Nam del Sur, carece de toda legalidad;
3. Que al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la República Socialista Soviética de Bielorrusia, la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas dejan abierta la cuestión de su aceptación del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959).
XI
De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular de Húngara, de la República popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República Socialista de Rumania, de la República Socialista Checoeslovaca y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que consideran absolutamente injustificada y desprovista de valor jurídico la pretensión de los representantes de Corea del Sur de expresarse en el Seno de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en nombre de toda Corea, ya que el régimen fantoche de Corea del Sur no representa, ni puede representar, al pueblo coreano.
XII
De la Unión de Birmania:
La Delegación de la Unión de Birmania, al firmar el presente Convenio, reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países ocasionen un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.
XIII
De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular de Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la República Socialista de Checoeslovaca:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran que sus países se reservan el derecho de aceptar o no el Reglamento de Radiocomunicaciones en su totalidad o en parte.
XIV
De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la República Socialista Checoeslovaca:
Las Delegaciones de los Países mencionados consideran ilegal y nula firma en nombre de China, por los representantes de Chang- Kai- Chek, del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), por que los únicos representantes legales de China con derecho a firmar acuerdos internacionales en nombre de China son los nombrados dos por el Gobierno Central de la República Popular de China.
Al propio tiempo, de las Delegaciones de los países mencionados declaran que, en vista de la situación en el territorio de Viet- Nam del Sur y de los “Acuerdos de Ginebra”, sus respectivos Gobiernos no pueden considerar que el Gobierno de Saigón representa los intereses del pueblo de Viet- Nam del Sur.
XV
De la República Federal del Camerún:
La delegación dela República Federal del Camerún en la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965) declara, en nombre de su Gobierno, que éste se reserva el derecho de tomar todas las medidas oportunas para proteger su intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otras delegaciones en nombre de sus gobiernos, o el incumplimiento del Convenio, pudieren poner en peligro el buen funcionamiento de su servicio de telecomunicaciones.
El Gobierno de la República Federal del Camerún tampoco acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros gobiernos en la presenta Conferencia que origine un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
De Canadá:
Al firmar este convenio, Canadá formulará la reserva que no considera obligado por el Reglamento telefónico, pero sí reconoce las obligaciones derivadas de los demás reglamentos administrativos, excepto cuando a formulado reservas expresas en los mismos.
XVII
De Chile:
La Delegación de Chile deja especial constancia de que cada vez que aparezca en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en sus anexos, reglamentos o en documentos de cualquier naturaleza, menciones o referencias a “territorios antárticos” como dependencias de cualquier Estado, dichas menciones o referencias no incluyen, ni pueden incluir, al sector antártico chileno, el cual es parte integrante del territorio nacional de la República de Chile y sobre el cual esta República tiene derechos imprescriptibles.
XVIII
De China:
La Delegación de la República de China en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), como en Atlantic City, Buenos Aires y Ginebra, es la única representación legítima de China en ella y como tal la ha reconocido la Conferencia.
Si alguno de los Miembros de la Unión formula cualquier declaración o reserva relacionada con este Convenio o sus anexos, que resulte incompatible con la posición de la República de China, tal como se define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal y, por tanto, nula y sin efecto.
Respecto a esos Miembros, la República de China no acepta, al firmar este Convenio, ninguna obligación derivada del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) ni de los Protocolos con él relacionados.
XIX
De la República de Chipre:
XX
De la República de Colombia y España:
Las Delegaciones de Colombia y España declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de las reservas que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el pago de los gastos de la Unión.
XXI
De la República de Corea:
Lo mismo que en las Conferencias anteriores, desde la admisión de Corea en la Unión, la Delegación de la República de Corea declara que se la única que representa legítimamente a toda Corea y ha sido reconocida como tal por la presente Conferencia Toda declaración o reserva formulada por cualquier Miembro de la Unión en relación con este Convenio, que sea incompatible con esta posición de la República de Corea, es ilegal y, por lo tanto, nula.
XXII
De costa Rica:
La Delegación de la República de Costa Rica declara que reserva para su Gobierno el derecho a aceptar o rechazar las consecuencias de toda reserva que puedan formular otros gobiernos y originen un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión, o puedan causar perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones.
XXIII
De la República de la Costa de Marfil:
La Delegación de la República de Costa de Marfil declara que reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las consecuencias que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos y que puedan entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
XXIV
De Cuba:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), en nombre del Gobierno de la República de Cuba, la Delegación que la representa, hace formal reserva de la aceptación del Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico y Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refieran el número 203 y subsiguientes (artículo 15) del presente Convenio.
XV
De Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia y de la República Popular de Polonia:
Las Delegaciones de los países mencionados se reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos de adoptar cuantas medidas consideren oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países originen un aumento de sus partes contributivas para el pago de los gastos de la Unión o de ciertos Miembros de la Unión no participen como les corresponde en el pago de esos gastos.
XXVI
De la República de Dahomey:
La Delegación de la república de Dahomey reserva para su Gobierno el derecho:
1. De no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gatos de la Unión.
2. De tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros o Miembros asociados no observen las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
XXVII
Las Delegaciones de los Países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan las consecuencias de ninguna reserva que origine un aumento de su contribución para el pago de los gatos de la Unión.
XVIII
De los Estados Unidos de América:
Los Estados Unidos de América declaran oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
XXIX
De Etiopía:
La Delegación de Etiopía declara que se reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XXX
De Grecia:
La Delegación helénica declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros gobiernos que impliquen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
Reserva también para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados de la Unión no asuman la parte que les corresponde de los gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), de sus anexos o de sus Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países pueden perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
XXXI
De la República de Guinea y de la República del Malí.
Las Delegaciones de la República de Guinea y de la República del Malí se reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos a adoptar cuantas medidas estimen útiles para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir algunas de las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o en el de que las reservas de esos países puedan causar perjuicio a sus servicios de telecomunicación.
XXXII
De la República de India:
1. Al firmar las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la República de la India no acepta ninguna incidencia financiera a consecuencia de cualquier reserva que se formule en cuestiones de presupuesto de la Unión, por las delegaciones que participen en la actual Conferencia.
3. La Delegación de la República de India reserva asimismo para su Gobierno el derecho de adoptar, en caso necesario, las medidas adecuadas para asegurar el buen funcionamiento de la Unión y de sus organismos permanentes, así como la aplicación de los reglamentos enumerados en el artículo 15 del Convenio, en el caso de cualquier otro país se reserve el derecho de aceptar o no las disposiciones del Convenio y de los reglamentos mencionados.
XXXIII
De la República de Indonesia:
1. La Delegación de la República de Indonesia declara que la firma por su parte y la posible ratificación ulterior por su Gobierno del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), no deben considerarse que entrañan el reconocimiento por la República de Indonesia del Gobierno de la “Federación de Malasia”, de “China” y de otros países que no reconocen la República de Indonesia.
2. La Delegación de la República de Indonesia reserva el derecho de su Gobierno de tomar cualquier medida que considere oportuna para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que reservas de otros países de otros perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XXXIV
De Irán:
La Delegación de Irán se reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesaria para salvaguardar sus intereses, en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas formuladas por ellos pueden causar perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones.
XXXV
Del Estado de Israel:
Dado que las declaraciones echas por los Gobiernos de Argelia (República de Argelia Democrática y popular), del Reino de Arabia Saudita, de la República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República Árabe Siria, de la República Árabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez, están en flagrante contradicción con los principios y fines de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y carecen, en consecuencia, de toda validez jurídica, el Gobierno de Israel declara que rechaza arbitrariamente tales declaraciones y que las considerará sin valor alguno en lo que concierne a los derechos y deberes de cualquier país Miembros de la Unión Internacional de telecomunicaciones.
El Gobierno de Israel hará valer, en todo caso, el derecho que tiene a sus intereses si los Gobiernos de Argelia (República Argelia Democrática y Popular), del Reino de Arabia Saudita, de la República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República Árabe Siria, de la República Árabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez, dejaran de cumplir cualquiera de los artículos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
XXXVI
De Italia:
La Delegación de Italia reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que algunos Miembros o Miembros asociados de la Unión no asuman su parte en los gatos de la Unión o dejen de cumplir de otro modo las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas por ellos formuladas puedan perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
XXXVII
De Jamaica:
La Delegación de Jamaica, reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gatos de la Unión o dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o sus anexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones de Jamaica.
XXXVIII
De Kenya:
La Delegación de Kenya reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los reglamentos o anexos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XXXIX
De la República de Liberia:
La Delegación de Liberia se Reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuanta medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965)o si las reservas formuladas por otros países puedan causar perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones.
XL
De Malasia:
La Delegación de Malasia declara que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
XLI
De la República Islámica de Mauritania:
Al firmar el Convenio, la Delegación de la República Islámica de Mauritania declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de sus servicios de telecomunicaciones, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no cumplan las disposiciones del presente Convenio, y de no aceptar ninguna reserva formulada por otros gobiernos que puedan originar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
XLII
De Nepal:
La Delegación del Reino de Nepal se reserva el derecho de su Gobierno de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otros países puedan perjuicio a sus intereses de telecomunicaciones.
XLIII
De la República Federal de Nigeria:
Al firmar el presente convenio, la Delegación de la República Federal de Nigeria declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan perjudicar a los servicios de telecomunicación de la República Federal de Nigeria.
XLIV
De Uganda:
La Delegación de Uganda reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos anexos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XLV
De Pakistán:
El Gobierno de Pakistán declara que al firmar el presente Convenio se reserva el derecho de aceptar las consecuencias que pueda tener la no adhesión de cualquier otro país Miembro de la Unión a las disposiciones del Convenio o de los reglamentos anexos al mismo.
XLVI
De Panamá:
XLVII
De Perú:
La Delegación del Perú reserva, para su Gobierno, el derecho de:
1. Adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir en algún modo las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o sus anexos o protocolos adjuntos, o de que las reservas por ellos formuladas entrañen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión, o perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones del Perú, y
2. Aceptar o no todas o algunas de las disposiciones de los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 15 del Convenio.
XLVIII
De la República de Filipinas:
Dado que las reservas hechas por ciertos países podrían afectar a los servicios de telecomunicación de la República de Filipinas, la Delegación de la República de Filipinas, al firmar el presente Convenio en nombre de su Gobierno, se reserva formalmente el derecho de aceptar o rechazar todas o algunas de las disposiciones de los Reglamentos Telegráficos y Telefónicos y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones mencionados en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y que forman parte del mismo.
XLIX
De Portugal:
La Delegación de Portugal en la Conferencia de plenipotenciarios (Montreux, 1965), considerando:
a) Que la Resolución número 46 adoptada por la Conferencia se refiere a asuntos de carácter exclusivamente político y totalmente fuera del marco de la Unión, y
b) Que esa Resolución se adoptado sin que la Conferencia se haya pronunciado, de conformidad con el número 611 del Reglamento General anexo al Convenio de Ginebra (1959), sobre la cuestión de competencia planteada por escrito por la Delegación de Portugal (acta de la séptima sesión plenaria, de 21 de septiembre de 1965, documento número 158), declara en nombre de su Gobierno que, al firmar el Convenio, considera ilegal y, por ende, inexistente la Resolución número 46.
L
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que no acepta la declaración hecha por la Delegación argentina por poner en entredicho la soberanía del Gobierno de Su Majestad Británica sobre las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio Antártico Británico y desea reservar oficialmente los derechos del Gobierno de Su Majestad sobre esta cuestión. Las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio Antártico Británico han sido y siguen siendo parte integrante de los territorios cuyo conjunto constituye el Miembro de la Unión denominado “Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, en cuyo nombre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhirió al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959) el 9 de diciembre de 1961 y que se denomina de la misma manera en el anexo 1 al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
La Delegación del Reino Unido tampoco puede aceptar el punto de vista expresado por la Delegación argentina de que se emplee el nombre “(Malvinas)” junto al de “islas Falkland y sus Dependencias”. La decisión de agregar “(Malvinas)”después de esta denominación se relaciona sólo con los documentos del Comité Especial de las Naciones Unidas encargado de estudiar la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y países coloniales y no ha sido aceptada por las Naciones Unidas para todos los documentos. En consecuencia, esta decisión no afecta de ninguna manera al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y sus anexos ni a cualquiera otros documentos publicados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
En lo concerniente a la declaración de la Delegación argentina respecto de la soberanía sobre el Territorio Antártico Británico, la Delegación del Reino Unido señala a la atención del Gobierno argentino el artículo IV del Tratado del Antártico del que son parte el Gobierno argentino y el Gobierno del Reino Unido.
LI
De la República Ruandesa:
La Delegación de la República Ruandesa reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas que se formulen pueden perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
LII
De la República del Senegal:
La Delegación de la República del Senegal declara, en nombre de sus Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia que tenga las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la presente Conferencia, que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
Además, la República del Senegal se reserva el derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses si las reservas formuladas por otros países o la inobservancia del Convenio puedan perjudicar la buena marcha de su servicio de telecomunicaciones.
LIII
De Sierra Leona:
La Delegación de Sierra Leona declara que el Gobierno de Sierra Leona se resérvale derecho de adoptar las medidas que considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por ellos formuladas pueden causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
LIV
De Singapur:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la Delegación del Gobierno de Singapur declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otro país no cumpla las disposiciones de este Convenio, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen sus servicios de telecomunicaciones u originen en aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.
LV
De la República Somalí:
LVI
De la República del Sudán:
La Delegación de la República del Sudán reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otro país deje de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones u originen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
LVII
De la Confederación Suiza:
Siendo el respeto del derecho un principio constante de la política de la Confederación Suiza, su delegación declara que no puede aceptar las Resoluciones números 44, 45 y 46 por creerlas contrarias a los artículos 2 y 4 del Convenio.
Al adoptar esta posición, la Delegación Suiza no se pronuncia sobre el fondo de las citas resoluciones, sino que estima que las divergencias de tipo político deben dejarse, por principio, estrictamente al margen de las instituciones técnicas.
LVIII
De la República Unida de Tanzania:
La Delegación de la República Unida de Tanzania reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
LIX
De los Territorios de los Estados Unidos de América:
Los Territorios de los Estados Unidos de América declaran oficialmente que los Territorios de los Estados Unidos de América no aceptan, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
LX
De Tailandia:
Tailandia se reserva el derecho de adoptar cualquier medida que pueda considerar necesaria para proteger sus intereses, en caso de que las reservas formuladas por otros países entrañen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
LXI
De la República Tologesa:
La Delegación de la República Tologesa reserva, para su Gobierno, el derecho de tomar las disposiciones que estime oportunas, en el caso de que otro país no respete las disposiciones del presente Convenio, o de que reservas formuladas durante la conferencia o en el momento de la firma por ciertos países Miembros o Miembros asociados, originen situaciones adversas para sus servicios de telecomunicaciones o un aumento exclusivo de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
LXII
De Turquía:
Turquía se reserva el derecho de tomar las medidas que pueda considerar necesarias para proteger sus intereses, si las reservas formuladas por otros países entrañan un aumento en su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
De la República de Venezuela:
1. La Delegación de la República de Venezuela hace constar que reserva para su Gobierno la facultad de aceptar o no las disposiciones del número 204 del presente Convenio, en relativo a los reglamentos administrativos.
2. La Delegación de la República de Venezuela declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otro país no cumpla las disposiciones de este Convenio.
3. La República de Venezuela no acepta consecuencia alguna de las reservas formuladas al presente Convenio o a sus anexos, que puedan originar un aumento directo o indirecto de sus cuotas contributivas para el pago de los gastos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
LXIV
De la República Federativa Socialista de Yugoeslavia:
En nombre de su Gobierno, la Delegación de la República Federativa Socialista de Yugoeslavia declara que, a su juicio:
a) Los representantes de Formosa no tienen derecho a firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) en nombre de china;
b) Los representantes del Viet- Nam del Sur no tienen derecho a firmar el mencionado Convenio en nombre de todo el Viet- Nam;
c) Los representantes de Corea del Sur no tienen derecho a firmar el mencionado Convenio en nombre de toda Corea.
LXV
De la República de Zambia:
La Delegación de la República de Zambia declara que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por ellos formuladas pueden perjudicar a sus servicios de telecomunicaciones.
EN DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Protocolo final en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.
Siguen las mismas firmas que aparecen en el Convenio
PROTOCOLOS ADICIONALES AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
(Montreux, 1965)
los Plenipotenciarios que suscriben han firmado los Protocolos adicionales que figuran a continuación y que forman parte de las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965):
PROTOCOLO ADICIONAL I
Gastos de la Unión para el período de 1966 a 1971.
1. Se autoriza al Consejo de Administración para establecer el presupuesto anual de la Unión de tal manera que los gastos anuales: del Consejo de Administración, de la Secretaría General, de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, de las Secretarías de los Comités Consultivos Internacionales, de los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión no rebasen, para los años de 1966 y siguientes, hasta la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, las sumas de: 17.900.000 francos suizos para el año 1966, 18.125.000 francos suizos para el año 1967, 18.610.000 francos suizos para el año de 1968, 19.185.000 francos suizos para el año 1969, 19.955.000 francos suizos para el año de 1970, 20.400.000 francos suizos para el año de 1971.
Para los años siguientes a 1971, los presupuestos anuales no deberán exceder en más de un 3% anual la suma fijada para el año precedente.
2. Los límites fijados para los años 1966 y 1967 comprenden cada uno una suma de 500.000 francos suizos para los pagos que puedan resultar necesarios en virtud de la Resolución número 3 de la presente Conferencia. Cualquier economía realizada en esos pagos no podrá utilizarse para otros fines.
3. Se autoriza al Consejo de Administración a rebasar los límites fijados en el anterior punto 1 para cubrir los gastos relativos al establecimiento de un proyecto de Carta Constitucional de la Unión (Véase la Resolución número 35 de la presente Conferencia).
4. El Consejo de Administración podrá autorizar gastos para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 208 y 209 del Convenio.
4. 1. Durante los años de 1966 a 1971, el Consejo de Administración, tomando en consideración eventualmente las disposiciones del punto 4.3 siguiente, mantendrá los gastos en las sumas indicadas a continuación: 4.185.000 francos suizos para el año de 1962, 2.815.000 francos suizos para el año 1967, 4.985.000 francos suizos para el año 1968, 5.035.000 francos suizos para el año de 1969, 1.555.000 francos suizos para el año 1970, 5.310.000 francos suizos para el año de 1971.
4. 2. Si en el curso de los años 1968 a 1971 no se reunieran la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa mundial que trate de cuestiones telegráficas o telefónicas o una conferencia administrativa mundial encargadas de las radiocomunicaciones, el total de las sumas autorizadas para esos años se reducirá en 2.500.000 francos suizos, en el caso de que sea la Conferencia de Plenipotenciarios la que no se reúna; en 1.500.000 francos suizos si no se reúne una conferencia administrativa mundial que trate de cuestiones telegráficas o telefónicas y en 2000.000 de francos suizos de no reunirse una conferencia administrativa mundial que trate de cuestiones de radiocomunicaciones.
Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se reúne en 1971, el Consejo de Administración autorizará a partir de 1971, año por año, las sumas que considere apropiadas para las conferencias y reuniones a que se refiere los números 208 y 209 del Convenio.
4. 3. El Consejo de Administración podrá autorizar que se excedan los límites de los gatos anuales fijados en el punto 4.1 anterior si el excedente puede compensarse por créditos: que hayan quedado disponibles el año anterior, o que se descuenten de un año futuro.
5. El Consejo de Administración podrá rebasar los topes fijados en los puntos 1 y 4 anteriores, para tener en cuenta:
5.1. El aumento de la escala de sueldos, contribuciones para pensiones e indemnizaciones, incluidos los ajustes por lugar de destino, establecidos por las Naciones Unidas en favor de personal empleado en Ginebra, y
5.2. Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar EE. UU. que tenga como consecuencia un aumento de los gastos de la Unión.
6. El Consejo de Administración tratará de efectuar todas las economías posibles. A tal fin, establecerá anualmente el nivel de gastos más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión, dentro de los topes fijados en los puntos 1 y 4 anteriores y teniendo en cuenta, si ha lugar, el punto 5 que precede.
7. Si los créditos que puede autorizar el Consejo de Administración de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1 a 5 anteriores se revelan insuficientes para asegurar el buen funcionamiento de la Unión, el Consejo sólo podrá rebasar dichos créditos con la aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión, debidamente consultados. Toda consulta a los Miembros de la Unión deberá ir acompañada de una exposición completa de las causas que justifiquen la petición.
8. Antes de examinar proposiciones susceptibles de tener repercusiones financieras, las conferencias administrativas mundiales y las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales deberán realizar una evaluación de los gastos suplementarios que de ellas pudieran derivarse.
9. No se tomará en cuenta ninguna decisión de las conferencias administrativas o de las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede disponer de acuerdo con los puntos 1ª 5 anteriores o en las condiciones previstas en el punto 7 que precede.
PROTOCOLO ADICIONAL II
Procedimientos que deben seguir los Miembros y Miembros asociados para elegir su clase contributiva.
1. Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General, antes del 1o de julio de1966, la clase contributiva que elijan del cuadro contenido en el número 212 del Convenio internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965)
2. Los Miembros y Miembros asociados que el 1o de julio de 1966 no hubiere notificado su decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado que precede, tendrán la obligación de contribuir según el número de unidades suscrito por ellos en el Convenio de Ginebra.
PROTOCOLO ADICIONAL III
Fecha en el que el Secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión de su cargo.
El Secretario General y el Vicesecretario General elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios de Montreux (1965) en la forma por ella prescrita, tomarán posesión de su cargo el 1o de enero de 1966.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman los presentes Protocolos adicionales en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los Archivos de la Unión Internacional de telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.
En lo que concierne a los Protocolos adicionales I- III, siguen las mismas firmas que aparecen en el convenio.
PROCOLO ADICIONAL IV
Disposiciones transitorias.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) ha decidido que, hasta la entrada en vigor del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux 1965, se apliquen provisionalmente las siguientes disposiciones:
1. (1) El Consejo de Administración estará integrado por veintinueve miembros elegidos por la Conferencia de acuerdo con el procedimiento estipulado en el Convenio. El Consejo podrá reunirse inmediatamente después de elegido y ejecutar las tareas que en el Convenio se le confían.
(2) El Presidente y el Vicepresidente que elija el Consejo de Administración en su primera reunión permanecerán en funciones hasta la elección de sus sucesores, lo cual tendrá lugar al inaugurarse la reunión anual del Consejo de Administración de 1967.
2. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias estará constituida por cinco Miembros, que serán elegidos por esta Conferencia en las condiciones prescritas por ella, y tomarán posesión de su cargo el 1o de enero de 1967.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Protocolo adicional en cada uno de los idiomas Chino, español, francés, inglés y ruso; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Montreux, a 21 de octubre de1965.
Siguen las firmas que para el Convenio.
Dada en Bogotá a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Luis Francisco Boada G.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vásquez Carrizosa.
El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Holguín Sardi.