(abril 21 de 1989)
Normativo del Presupuesto General de la Nación
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014”.
Modificado por el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial 42692 de enero 18 de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”
Modificado por el Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Modificada por la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”.
Modificada por la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Modificada por la Ley 78 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 39116, Diciembre 22 de 1989. “Por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, una capitalización y se dictan otras disposiciones”.
*Notas reglamentarias*
Reglamentada por el Decreto 3245 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46033 de septiembre 16 de 2005: “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación”.
Reglamentada por el Decreto 568 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42751 de Marzo 22 de 1996: “Por el cual se reglamentan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 organicas del presupuesto general de la nación”.
Reglamentada por el Decreto 634 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41283 de Marzo 25 de 1994: “Por el cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 38 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 745 de 1991”.
Reglamentada por el Decreto 119 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41177, de 17 de Enero de 1994: “Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1989”.
Reglamentada por el Decreto 2424 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41128, Diciembre 07 de 1993: “Por el cual se establecen procedimientos presupuestales y se reglamenta la Ley 38 de 1989”.
Reglamentada por el Decreto 1850 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41045, 22 de Septiembre de 1993: “Por el medio de la cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989”.
Reglamentada por el Decreto 768 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40847 de Abril 27 de 1993: “Por el cual se reglamentan los articulos 2°, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los articulos 176 y 177 del Codigo Contencioso Administrativo, y el articulo 16 de la Ley 38 de 1989”.
Reglamentada por el Decreto 841 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39333 de mayo 3 de 1990: “Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1989, normativa del Presupuesto General de la Nación, en lo referente al Banco de Proyectos de Inversión y otros aspectos generales”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
I. SISTEMA PRESUPUESTAL
Artículo 1°. La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1° del artículo 210 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.
Artículo 2°. Cobertura del Estatuto. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fjación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione.
*Notas de Vigencia*
artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto.”
Artículo compilado en el artículo 3 y 26 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 2°. Cobertura del Estatuto. Comprende el sistema presupuestal que abarcará dos niveles: El Presupuesto General de la Nación que incluye las tres Ramas del Poder Público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, a quienes se aplicarán todas las normas del presente Estatuto. Un segundo nivel que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución Política y la Ley le otorgan.
Artículo 3°. Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan financiero a dos o más años de plazo, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación.
*Nota de Vigencia*
Plazo al Plan Financiero eliminados por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994.
Artículo 4°. El Plan Financiero. Es un instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del sector público, que tiene como las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria.
*Nota de Vigencia*
Plazo al Plan Financiero eliminados por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994.
Artículo 5°. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* El Plan operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 5°. El Plan Operativo Anual de Inversiones. Indicará la inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar, clasificados por sectores, organismos, entidades, programas y regiones con indicación de los proyectos prioritarios y vigencias comprometidas especificando su valor.
Artículo 6°. La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.
Artículo 7°. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) *Modificado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:* El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
*Notas de Vigencia*
Numeral modificado por artículo 1° de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”
Numeral modificada por artículo 3° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-03, del 05 de Febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
*Texto anterior modificado Ley 179 de 1994*
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
El Presupuesto de Rentas. Contendrá la estimación de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital, y los ingresos de los Establecimientos Públicos.
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
Parágrafo. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
parágrafo derogado por el artículo 109 el Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Parágrafo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Parágrafo. En armonía con la Constitución Política, la expresión “Presupuesto de Rentas” comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los Recursos de Capital de que trata el presente Estatuto.
Artículo 8°. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Por ausencia de concepto de violación la Corte se declaró INHIBIDA en pronunciarse sobre el texto en “…” y Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-546 de 1992, del 01 de Octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Baron.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
“Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio” y la Inembargabilidad.
Artículo 9°. Planificación. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de Inversiones.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 9°. Planificación. El Presupuesto General de la Nación que se expide anualmente, deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el presente Estatuto y sus reglamentos.
Artículo 10. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.
Artículo 11. Universalidad. Los estimativos de ingresos incluirán el total de los provenientes de impuestos, rentas, recursos y rendimientos por servicios o actividades de la Nación o de las entidades y organismos contemplados en el artículo 2o. del presente Estatuto, y todos los recursos de capital que aquéllas y éstos esperen recibir o reciban, durante el año fiscal sin deducción alguna.
Artículo 12. Unidad de Caja: *Modificado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:* Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
*Nota de Vigencia*
Inciso modificado por el artículo 5° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1°. *Modificado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto* Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.
*Notas de Vigencia*
Inciso modificado por el artículo 5° de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”.
Sustituída la expresión superávit fiscal por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
El superávit fiscal que los Establecimientos Públicos liquiden al cierre de la vigencia fiscal es recurso presupuestal para la Nación, de libre asignación en la cuantía que determine anualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Tesorería General de la República, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente Ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
Artículo 13. Programación Integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.
Parágrafo. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución
Artículo 14. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada organismo o entidad de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.
Artículo 15. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 15. Equilibrio. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones tendrá como el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.
Artículo 16. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Inembargabilidad:
Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior, inembargabilidad, los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4° del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta.
*Nota reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 768 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40847 de Abril 27 de 1993: “Por el cual se reglamentan los articulos 2°, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los articulos 176 y 177 del Codigo Contencioso Administrativo, y el articulo 16 de la Ley 38 de 1989”.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante C-546 de 1992, del 01 de Octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Baron.
Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes
Artículo 17. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Son funciones del Confis:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.
2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.
3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquella dedicadas a actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezcan la Ley orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar esta funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría ejecutiva de este Consejo.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 17. Coordinación del Sistema Presupuestal. El Sistema Presupuestal será coordinado por el Consejo Superior de Política Fiscal que para este efecto se crea como organismo de dirección, coordinación y seguimiento del sistema presupuestal, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y será responsable ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, del cumplimiento de sus decisiones en materia fiscal.
Son funciones del Consejo Superior de Política Fiscal:
a) Someter, por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, a estudio y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el Plan Financiero del Sector Público y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento;
b) Aprobar el Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público, así como las modificaciones al mismo;
c) Aprobar el Acuerdo de Gastos, con la periodicidad que fijen los reglamentos, e informar del mismo al Consejo de Ministros;
d) Rendir concepto para la aprobación, mediante decreto del Gobierno Nacional, de los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las entidades privadas que administren fondos públicos del orden nacional;
e) Realizar el seguimiento de la ejecución del presupuesto de las entidades indicadas en el literal precedente;
f) Solicitar, con la periodicidad que fijen los reglamentos, los estudios necesarios para realizar las anteriores funciones y proponer las acciones administrativas correspondientes;
g) Realizar el seguimiento del programa de desembolsos de crédito externo del sector público, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES;
h) Unificar los diversos sistemas de información fiscal para facilitar el seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Financiero del Sector Público;
i) Las demás que establezca este Estatuto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
Parágrafo 1° El decreto de que trata el literal d) de este artículo se expedirá con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté vinculada la entidad o que, por sus funciones, esté relacionado con las entidades privadas administradoras de fondos públicos.
Parágrafo 2° Para tal fin estas entidades, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto, y al Departamento Nacional de Planeación dicha información en la forma y con la periodicidad que establezca el Gobierno Nacional.
El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, lmpuestos y Aduanas, y del Tesoro.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 18. Composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Consejo estará integrado por:
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá.
-Dos Ministros designados por el Presidente de la República.
-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
-El Secretario Económico de la Presidencia de la República.
Parágrafo 1°. El Consejo Superior de Política Fiscal contará con dos asesores de tiempo completo designados por el Presidente de la República, los cuales serán expertos de amplia preparación en el área económica y de reconocida experiencia en el manejo de finanzas públicas. Los gastos que demande el funcionamiento de este Consejo podrán ser atendidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por sus entidades adscritas o vinculadas.
Parágrafo 2°. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará las funciones de Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal.
II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Artículo 19. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 19. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital contendrá los Ingresos Corrientes y los Recursos de Capital.
Artículo 20. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Nación.
Parágrafo 1°. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Parágrafo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Parágrafo 1°. Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos.
Parágrafo 2°. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo.
*Nota de Vigencia*
Se convierte en el Parágrafo 1° según el inciso 3° del parágrafo 1° del artículo 55 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo 21. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional,y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria”.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificada por el artículo 13 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Corte Constitucional
Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1072-02 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, “sólo por los cargos estudiados”. Mediante la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 21. Los recursos de capital comprenderán. El cómputo de los Recursos del Balance del Tesoro; los recursos del crédito interno y, externo con vencimiento mayor a un año autorizados por la ley; los rendimientos por operaciones financieras; el mayor valor en pesos originado por las diferencias de cambio en los desembolsos en moneda extranjera o por colocación de títulos del Gobierno Nacional en el Banco de la República y, los provenientes de la utilidad en la Cuenta Especial de Cambios que anualmente la Junta Monetaria determine.
Artículo 22. Ingresos de los Establecimientos Públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndese por:
a) Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
b) *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y donaciones.
*Nota de Vigencia*
Literal modificada por el artículo 14 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
b). Recursos de Capital. Todos los recursos de crédito externo e interno, los recursos del balance y los rendimientos por operaciones financieras.
III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES
Artículo 23. *Modificado por la Ley 1687 de 2013, nuevo texto:* El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
Parágrafo. A más tardar para la vigencia fiscal de 2016, el Proyecto de Presupuesto General de la Nación que se presente para discusión y aprobación del Congreso de la República, deberá elaborarse en armonía con los estándares internacionales contenidos en el manual de estadísticas fiscales.
Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014”.
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 634 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41283 de Marzo 25 de 1994: “Por el cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 38 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 745 de 1991”.
*Texto anterior modificado por la Ley 179 de 1994*
Artículo 23. Modificará las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley orgánica del Presupuesto:
El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de Funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el Proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los Proyectos establecidos en el Plan operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 23. El Presupuesto de Gastos se compondrá del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, del Presupuesto de Servicio de la Deuda y del Presupuesto de Gastos de Inversión.
Cada uno de estos presupuestos se presentará clasificado en diferentes partes, las cuales corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Rama Ejecutiva tendrá tantas secciones cuantos sean los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. Además habrá una sección especial para la Policía Nacional.
Dentro de cada organismo o entidad, el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento se clasificará en apropiaciones para Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias y Gastos de Operación.
El Presupuesto del Servicio de la Deuda se clasificará en deuda interna y externa.
El Presupuesto de Inversión comprenderá el Plan Operativo Anual, clasificado según lo determine el Gobierno de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.
Parágrafo. Las clasificaciones de ingresos y gastos se detallarán en códigos presupuestales y estadísticos para el cabal conocimiento de las actividades del presupuesto del sector público y según las necesidades de la administración.
Los sistemas de información que se desarrollen a partir de estas clasificaciones abarcarán todas las etapas del proceso presupuestal.
Artículo 24. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la ley;
c) Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional;
*Nota*
Ley 179 de 1994, artículo 55
d) *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Literal derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Literal derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Las destinadas a fomentar las Empresas Utiles o Benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes (Leyes 71 de 1946 y 25 de 1977, Ley 30 de 1978 y 11 de 1967), y
e) A las leyes que organizan el Congreso, la Rama Jurisdiccional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.
Artículo 25. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.
Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.
*Adicionado por la Ley 179 de 1994:* En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República.
*Nota de Vigencia*
Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
IV. DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
Artículo 26. *Modificado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:* Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.
Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.
El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación, y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”
Frase subrayada eliminada por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 26. Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en cada vigencia fiscal determinará en el Plan Operativo Anual de Inversión la cuantía de las utilidades que entrarán a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional.
Parágrafo. El CONPES, al adoptar las determinaciones de este artículo deberá considerar el concepto del representante legal de las entidades correspondientes sobre las implicaciones financieras de la distribución de utilidades propuesta.
V. DE LA PREPARACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
Artículo 27. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 27. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el proyecto de Presupuesto General de la Nación conforme a lo previsto en el presente capítulo.
En su preparación participan todas las entidades que lo conforman en sus respectivas especializaciones, los Ministros del Despacho en su condición de coordinadores sectoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, y los Consejos Regionales de Planificación.
Parágrafo. Para garantizar la participación de las entidades territoriales en la elaboración del Presupuesto General de la Nación, en cada capital de departamento, intendencia y comisaría, existirá un delegado de Planeación y Presupuesto responsable de la coordinación y seguimiento de las partidas presupuestales que se programen mediante el mecanismo de la cofinanciación.
Artículo 28. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo.
Artículo 29. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal.
Artículo 30. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Con en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyectos el harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 30. El Departamento Nacional de Planeación con en el estimativo fijado en el Plan Financiero para Inversión, elaborará el Plan Operativo Anual de Inversión el cual se someterá a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y será presentado a la Dirección General del Presupuesto para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo. Los Consejos Regionales de Planificación con en el seguimiento de la inversión realizada en las regiones de su competencia, participarán en forma coordinada con el Departamento Nacional de Planeación en la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversión que deberá estar sujeto a proyectos incluidos en el Banco de Proyectos de Inversión.
Artículo 31. Modificado por la Ley 179 de 1994, artículo 23. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas.
Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.
Para Entidades Territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciadores.
*Derogado por la Ley 225 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo modificada por el artículo 22 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Inciso final derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”
Inciso final derogado por el artículo 127 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial 42692 de enero 18 de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”
Artículo reglamentado por el Decreto 1850 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41045, 22 de Septiembre de 1993: “Por el medio de la cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989”.
*Texto anterior modificado por la Ley 225 de 1995*
Inciso 5. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto de Liquidación o sus distribuciones serán evaluadas y aprobadas directamente por los órganos cofinanciados.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 31. En el Plan Operativo Anual de Inversión no se podrán incluir proyectos que no hagan parte del Banco de Proyectos de Inversión.
La Nación sólo podrá cofinanciar proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de entidades públicas que tengan garantizado el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al servicio de su deuda.
Artículo 32. Banco de Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.
En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del Banco de Proyectos.
Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley formarán parte del Banco de Proyectos.
*Nota reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1850 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41045, 22 de Septiembre de 1993: “Por el medio de la cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989”.
Artículo 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-en el proyecto de ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los organismos y entidades hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos.
Artículo 34. La preparación de las Disposiciones Generales del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-.
Artículo 35. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Literal derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Literal derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 35. El Proyecto de Ley de Apropiaciones incorporará sin modificaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de ambas Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a las normas previstas en el artículo 24 de este Estatuto.
VI. DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO
Artículo 36. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal.
*Nota de Vigencia*
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 36. El Gobierno someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a la consideración del Congreso por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros diez (10) días de las sesiones ordinarias. Junto con el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un informe económico, en el cual expondrá las políticas fiscal, cambiaria y monetaria del Gobierno para el respectivo año.
VII. DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO Y SU FINANCIACION
Artículo 37. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 37. Si el Gobierno, con fundamento en el Plan Financiero, encuentra que las rentas y recursos de capital legalmente autorizados son insuficientes para atender los programas de gastos de la administración pública, propondrá la incorporación de un presupuesto complementario en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, sometido a consideración del Congreso, a través de las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras.
Artículo 38. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 38. El presupuesto complementario estará constituido por las nuevas rentas y recursos de capital que el Gobierno propone arbitrar y los gastos que se financian con éstas.
El Congreso, en la aprobación del Presupuesto General de la Nación, votará tanto el presupuesto básico como el complementario de conformidad con el artículo anterior.
VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION POR EL CONGRESO
Artículo 39. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley Orgánica en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre las Comisiones Cuartas decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1° de octubre de cada año.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-95, del 09 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Gregorio Hernandez Galindo.
Artículo 39. Si las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras, en decisión conjunta, resuelven que el proyecto no se ajusta a los preceptos de este Estatuto, lo devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 15 de agosto para que se efectúen las enmiendas pertinentes. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará de nuevo al Congreso, antes del 25 de agosto, el proyecto de presupuesto con las enmiendas efectuadas.
Artículo 40. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Toda deliberación en primer debate se hará en Sesión Conjunta de las Comisiones cuartas las comisiones se tomarán en votación de cada Cámara por separado.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-95, del 09 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Gregorio Hernandez Galindo.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 40. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para estudiar y dar primer debate, en votación separada, antes del 30 de septiembre, al Proyecto de Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Política, el proyecto o proyectos de ley que el Gobierno Nacional presente para financiar los faltantes de apropiación del Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrán prelación sobre cualquier otra iniciativa legislativa en los debates de las Comisiones y Cámaras del Congreso Nacional. (Ver Ley 179 de 1994, artículo 55)
Artículo 41. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 41. El Gobierno, durante el primer debate, podrá presentar observaciones sobre el proyecto de apropiaciones para el funcionamiento del Congreso elaborado por las Comisiones de la Mesa de las Cámaras Legislativas. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras decidirán sobre las observaciones del Gobierno.
Artículo 42. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 42. Una vez cerrado el primer debate, los presidentes de las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras Legislativas, si no decidieren hacerlo ellos mismos, designarán ponentes para su revisión e informe para segundo debate, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado.
Artículo 43. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la medida noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 43. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de noviembre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, conforme a la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 44. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.
Cuando a juicio de las Comisiones de Presupuesto hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formarán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 45. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo encomiende.
Artículo 46. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales de Presupuesto ni por las Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 47. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 47. Ni la Cámara ni el Senado, en sus sesiones plenarias, podrán incluir partidas que no hayan sido propuestas por el Gobierno a la Comisión correspondiente, ni modificar en otro sentido el proyecto.
Artículo 48. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el ordinal 4° del artículo 76 de la Constitución.
*Nota*
Ley 179 de 1994, artículo 55
Artículo 49. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 49. Si en la discusión de la ley de apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, podrá reemplazarse por otra autorizada por ley, cuya cuantía no exceda a la que se elimina o disminuye.
Artículo 50. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 50. Ni el Gobierno ni el Congreso podrán proponer aumento de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el proyecto de presupuesto, si con ello se altera el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas y Recursos de Capital.
IX. DE LA REPETICION DEL PRESUPUESTO
Artículo 51. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:
1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.
2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.
3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso.
*Nota*
Ley 179 de 1994, artículo 55
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte declarado subrayado declarado EXEQUIBLE y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1645 de 2000, del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz.
Artículo 52. Según lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.
Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía de cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.
El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones.
*Nota*
Ley 179 de 1994, artículo 55
Artículo 53. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con , en ellos, los créditos adicionales, conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.
*Notas de Vigencia*
Aparte tachada eliminada por el artículo 55 Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
X. DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO
Artículo 54. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.
2. Insertará todas las modificaciones que se la hayan hecho en el Congreso.
3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 54. Corresponde al Gobierno dictar, el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación aprobado por el Congreso. En la preparación de este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-observará las siguientes normas:
1. Tomará como el Proyecto de Presupuesto General de la Nación presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.
2. Consolidará el presupuesto complementario, si hubiere sido aprobado total o parcialmente su financiamiento.
3. Agregará, rebajará o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Congreso.
4. Corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.
5. Repetirá con exactitud las leyendas de las partidas que aparezcan tanto en el proyecto original como en las modificaciones introducidas el Congreso.
6. En la parte de las disposiciones generales incluirá las que hubiere aprobado el Congreso.
7. Como anexo al decreto de liquidación se insertará el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de que se trate, con arreglo a las normas anteriores.
8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar el presupuesto aprobado o expedido manteniendo el principio del equilibrio presupuestal.
XI. DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
a) Del Programa de Caja.
Artículo 55. Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja-PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él.
El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección General del Presupuesto Nacional.
*Derogado por la Ley 225 de 1995*
*Nota de Vigencia*
Incisos 3° y 4° derogados por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
La Dirección General del Tesoro Nacional no podrá modificar las disponibilidades establecidas en el PAC y, por lo tanto, deberá registrar y garantizar, de manera inmediata, sin restricciones ni requisitos adicionales, estos montos.
Cualquier incumplimiento de las obligaciones estatales que se produzca como consecuencia de la violación de lo establecido en los incisos anteriores será causal de mala conducta del servidor público que dio lugar a su ocurrencia.
El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.
Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto Nacional, con en las metas financieras establecidas por el Confis.
Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.
Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.
Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja (PAC) cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito”.
El Gobierno reglamentará la materia.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo 55. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación elaborarán el Programa Anual de Caja para la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal. Este comprenderá la totalidad de ingresos y gastos autorizados en la ley de presupuesto, y se presentará a nivel mensual por organismos y entidades, clasificado de acuerdo con las categorías del Presupuesto General de la Nación. Este programa se revisará y ajustará cuando el Consejo de Política Fiscal lo juzgue conveniente.
Para determinar los gastos, el Programa de Caja comprenderá:
a) Las obligaciones por Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias, Gastos de Operación, Servicio de la Deuda e Inversión;
b) Los contratos en proceso de ejecución o perfeccionados en vigencias anteriores, indicando el flujo mensual de pagos a efectuar durante la vigencia, y
c) Los contratos programados, indicando el flujo mensual de pagos proyectados, detallado en la forma que indiquen los reglamentos.
Parágrafo. Para los efectos de esta disposición, los organismos y entidades comprendidos en el Presupuesto General de la Nación, presentarán en la forma descrita anteriormente, a través de sus oficinas de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-una propuesta de sus respectivos Programas de Caja.
b) Del Acuerdo de Gastos.
Artículo 56. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 56. La ejecución del Presupuesto General de la Nación, en lo que se refiere a gastos, se llevará a cabo sobre la de la aprobación del Acuerdo de Gastos por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, con la periodicidad que establezcan los reglamentos.
El Acuerdo de Gastos lo preparará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-con sujeción al programa de Caja y no comprenderá los gastos con cargo a los recursos propios de los establecimientos públicos.
Parágrafo. El Acuerdo de Gastos podrá reformarse mediante adiciones, reducciones y traslados en casos de excepcional urgencia, calificados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 57. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo 57. Los Establecimientos Públicos someterán para la aprobación de sus juntas directivas los Acuerdos de Gastos Internos con cargo a los recursos propios. Cuando estas entidades reciban aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, sus Acuerdos de Gastos Internos guardarán total concordancia con las cuantías aprobadas por el Consejo Superior de Política Fiscal en el Acuerdo de Gastos.
Artículo 58. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 58. Los organismos y entidades presentarán, por conducto de las Oficinas de Planeación de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto, las solicitudes a incluir en el Acuerdo de Gastos, según el monto de los pagos que deban hacerse con cargo a las apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión, conforme al detalle que contiene el anexo de la ley de presupuesto y acorde con los cupos autorizados en el Programa de Caja.
Artículo 59. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 59. Los Acuerdos de Gastos y sus reformas no podrán incluir gastos con cargo a apropiaciones cuya fuente de financiación corresponda a contratos de empréstito que no se encuentren debidamente perfeccionados.
*Modificado por la Ley 78 de 1989, nuevo texto:* En consecuencia, no podrán celebrarse ni serán legalmente válidos los contratos, los compromisos y las obligaciones asumidas por los organismos y entidades, con cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados.
*Nota de Vigencia*
Inciso 2° modificado por el artículo 24 de la Ley 78 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 39116, Diciembre 22 de 1989. “Por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, una capitalización y se dictan otras disposiciones”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
En consecuencia, no podrán celebrarse ni serán legalmente válidos los contratos, los compromisos y las obligaciones asumidos por los organismos y entidades, con cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados y desembolsados.
Artículo 60. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 60. Los acuerdos de gastos que atiendan obligaciones de origen contractual quedarán limitados a la cobertura de los desembolsos pactados contractualmente por los organismos y entidades, de acuerdo con el Programa de Caja.
c) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.
Artículo 62. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Inciso derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Inciso derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
La Dirección General de Tesorería girará a los organismos y entidades, dentro del respectivo mes, los fondos para cubrir la totalidad de las sumas aprobadas en el Acuerdo de Gastos.
Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
d) Modificaciones al Presupuesto.
Artículo 63. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir a aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE condicionalmente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 de 1997, del 25 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
Artículo declarado EXEQUIBLE condicionalmente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192 de 1997, del 15 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Gregorio Hernandez Galindo.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 63. Si en cualquier mes del año fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Consejo de Ministros, estimare fundamentalmente que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, podrá tomar las medidas conducentes a la reducción de apropiaciones presupuestales, conforme a las previsiones del presente Estatuto, o aplazar la ejecución total o en parte de los gastos que no sean indispensables para la buena marcha de la Administración Pública.
En tal caso, el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales.
Parágrafo. Si por efecto de menores recaudos en los ingresos corrientes y no obstante las condiciones especiales para la celebración de contratos, persistiere el déficit, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, deberán proponer a la Dirección General del Presupuesto los traslados o las reducciones presupuestales indispensables para corregir dicho desequilibrio.
Artículo 64. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica una u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja y el Acuerdo de Gastos para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se pondrán abrir créditos adicionales con en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.
Artículo 65. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 66. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias, Gastos de Operación, Servicio de la Deuda Interna y Externa e Inversión. Cuando sea necesario exceder las cuantías autorizadas en la ley de presupuesto o incluir nuevos gastos con respecto a los conceptos señalados, no estando reunido el Congreso, el Gobierno efectuará por decreto los traslados y créditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado.
*Nota de Vigencia*
Aparte tachado suprimido por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo 67. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.
Artículo 68. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 68. El mayor valor del recaudo de las rentas sobre promedio de los cómputos presupuestados no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.
No obstante, si después del mes de mayo de cada año el recaudo de las rentas globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al calculado en el Presupuesto Inicial, ese mayor valor, estimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá ser certificado como un excedente en el Presupuesto de Rentas por el Contralor General de la República, y servir para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiere déficit fiscal en la vigencia anterior, el mayor recaudo de rentas se destinará, en primer lugar, a cancelarlo.
Artículo 69. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Los créditos adicionales y traslados al Presupuestos General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 69. Los créditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad pública o los ocasionados durante Estado de Sitio o Estado de Emergencia Económica, declarados por el Gobierno Nacional, para los cuales no se hubiese incluido apropiación en el Presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan.
Artículo 70. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE condicionalmente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-01, salvo las expresiones tachadas las cuales fueron declaradas inexequibles, del 04 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo 71. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución Política.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
e) Del régimen de las apropiaciones y reservas.
Artículo 72. *Modificado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:* Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.
Las obligaciones y compromisos que el 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán atender únicamente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago, se exceptúan las transferencias correspondientes a las entidades territoriales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Las cuentas por pagar al 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano comunicará a la Dirección General del Tesoro una relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”.
Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 72. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso da los organismos y entidades y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse ni contracreditarse. En consecuencia, los saldos de los Acuerdos de Gastos que no hubiesen sido utilizados hasta esa misma fecha expirarán también. Para atender al pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre pendientes a esa fecha, con cargo a las apropiaciones del Presupuesto General correspondientes al año fiscal que termina, los organismos y entidades harán la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la constitución de las reservas presupuestales de apropiación, sin perjuicio del control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República.
Artículo 73. *Derogado por la Ley 225 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 127 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial 42692 de enero 18 de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”
Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”
Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto anterior modificado por la Ley 179 de 1994*
Artículo 73. Cada órgano enviará una relación detallada de los compromisos pendientes de pago a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministro de Hacienda y Crédito Público, proponiendo la reducción presupuestal correspondiente. El Gobiemo Nacional establecerá los requisitos y plazos que deben cumplir los órganos en este proceso.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 73. La contabilización de las reservas de apropiación se hará una vez que la Contraloría General de la República haya calificado como legales las obligaciones respectivas; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de reservas de apropiación por los siguientes conceptos:
1. Para amparar obligaciones legalmente contraídas, respaldadas por el Acuerdo de Gastos y que hubiesen quedado pendientes de pago el 31 de diciembre del respectivo año fiscal.
3. Para atender obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no ingresados, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-así lo determine, por estar garantizado el ingreso del recurso.
4. Para atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
5. Las apropiaciones para el fomento a empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, hasta su cuantía total, con estricta sujeción a las Leyes 11 de 1967; 25 de 1977 y 30 de 1978.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que deben cumplir los organismos y entidades para la constitución de las reservas presupuestales, su contabilización, pago y anulación.
Artículo 74. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 74. Las reservas que el Director General del Presupuesto solicite a la Contraloría General de la República constituir en el Balance del Tesoro, con cargo a las apropiaciones de la vigencia anterior, podrán ejecutarse durante el curso de la vigencia del año en que se constituyen, pero al cerrarse el ejercicio de dicho año el Director General del Presupuesto solicitará la cancelación de oficio de estas reservas.
Artículo 75. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 75. Cuando sea indispensable la constitución de reservas presupuestales, su ejecución se efectuará con estricta sujeción al Programa Anual de Caja, que deberá distinguir entre el pago de las apropiaciones de la vigencia y el pago de las reservas de apropiación.
XII. DEL CONTROL POLITICO, FINANCIERO Y DE EVALUACION DE RESULTADOS
Artículo 76. Control Político nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:
a) Citación de los Ministros del Despacho a las sesiones plenarias o a la Comisiones Constitucionales;
b) Citación de los Jefes de Departamento Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;
c) Examen de los informes que el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 4o. del artículo 118 de la Constitución Política;
d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que presente el Contralor General de la República.
Artículo 77. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 77. La Dirección General del Presupuesto ejercerá el control financiero y económico del Presupuesto General de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación la evaluación de resultados conforme a las orientaciones que señale el Presidente de la República, sin perjuicio de las actividades del control numérico legal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
Para tal fin estos organismos integrarán equipos conjuntos de funcionarios para calificar los resultados alcanzados, medir su productividad y eficacia.
Parágrafo. Todos los organismos y entidades suministrarán los resultados físicos y financieros, conforme a la metodología que prescriban el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación. En ejercicio de este control, estos organismos presentarán en forma periódica al Consejo Superior de Política Fiscal, los informes sectoriales para que se adopten las medidas correctivas necesarias.
Artículo 78. *Derogado por la Ley 225 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”
Artículo modificado por el artículo 55, inciso 18 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 78. La Dirección General del Presupuesto ejercerá la vigilancia administrativa del uso que se dé a los aportes o préstamos del Presupuesto Nacional por parte de las Empresas Comerciales e Industriales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, de conformidad con los reglamentos que para el efecto establezca el Gobierno.
Artículo 79. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.
*Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Inciso 2° derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Inciso 2° derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
En desarrollo de este control, la Contraloría General de la República, fiscalizará las operaciones de recibo de dineros, su incorporación al presupuesto, su conservación, guarda, compromiso, disposición, afectación y ejecución presupuestal, para comprobar el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos.
XIII. DEL TESORO NACIONAL
Artículo 80. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 80. Autorízase al Gobierno Nacional para utilizar, cuando las necesidades del Tesoro lo requieran, un cupo especial de crédito con el Banco de la República, hasta por una cantidad que no exceda del 8% del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional que se hayan recaudado en el año inmediatamente anterior.
La utilización de este cupo se efectuará únicamente de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El Gobierno lo utilizará tan solo para cubrir deficiencias estacionarias o transitorias de Tesorería para mantener la regularidad en los pagos que se deriven de la ejecución de los acuerdos de gastos aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal;
b) El Cupo no servirá como recurso para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto;
c) El Gobierno Nacional garantizará al Banco de la República la utilización del Cupo mediante la expedición de títulos que deberán ser cubiertos dentro del respectivo año fiscal.
Artículo 81. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:
a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno;
b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política del no concentración y de diversificación de riesgos;
c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario;
e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario;
f) Las demás que establezca el Gobierno.
El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración.
En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 81. La Tesorería General de la República, según las condiciones del mercado, podrá vender o comprar en el país y en el exterior títulos del Gobierno o de Tesorería a los particulares y las entidades bancarias o financieras, para cancelar el cupo de crédito de que trata el artículo anterior o mantener la regularidad de los pagos, según el Programa Anual de Caja y los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.
Artículo 82. A partir de la vigencia de la presente Ley, los organismos y entidades del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Tesorería General de la República, o a nombre de ésta seguido del nombre del organismo o entidad, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
XIV. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 83. Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
*Notas de Vigencia*
Inciso 2° derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Inciso 2° derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”. El atículo 55 ordenó sustituir en este artículo la referencia a la Corte Suprema de Justicia por la de la Corte Constitucional.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
La misma norma se aplicará en caso de suspensión provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto.
Artículo 84. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.
Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas. En caso de que ordene la suspensión provisional de algunas apropiaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las juntas directivas de las entidades se abstendrán de conceder los acuerdos de gastos correspondientes, mientras se produce el fallo definitivo.
Artículo 85. La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República y las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.
Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la Nación.
Artículo 86. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberán indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponibles, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial v previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”. El artículo 55 ordenó suprimir el aparte tachado.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 86. Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.
Artículo 87. El Gobierno Nacional podrá, a través, del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender al pago de la Deuda Externa del Sector Público, para lo cual podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantías de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras, FODEX.
Artículo 88. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.
Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 88. En desarrollo del inciso 3o. del artículo 211 de la Constitución Política, contra los directores o gerentes de las entidades descentralizadas que no apropien y ordenen girar oportunamente las partidas presupuestales necesarias para el Servicio de la Deuda, según las cuantías pactadas en los respectivos contratos, la Contraloría General de la República iniciará juicio fiscal de cuentas y podrá imponer las multas que estime necesarias hasta que se garantice el normal cumplimiento de los contratos de empréstito.
Artículo 89. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los organismos y entidades oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;
b) Los funcionarios de las entidades y organismos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;
c) *Derogado por La Ley 179 de 1994*
*Nota de Vigencia*
Literal derogado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal y el Director General del Presupuesto que solicite la constitución de reservas no autorizadas en la ley;
d) *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Literal derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
d) Los funcionarios de la Contraloría General de la República que refrenden certificados de disponibilidad o giros no autorizados en la ley;
e) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
Parágrafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación pago, incurrirán en causal de mala conducta.
Artículo 90. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 90. Con excepción de las fechas previstas en el presente Estatuto, los reglamentos que expida el Gobierno Nacional fijarán las fechas, los plazos, las etapas y los actos que deban cumplirse para el desarrollo de la presente Ley.
Artículo 91. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la Sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Apartes subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101 de 1996, del 07 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 91. La facultad de ordenar los gastos en los Ministerios y Departamentos Administrativos corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, quienes podrán delegarla, según el caso, en el Viceministro, Subjefe, Secretario General o Directores Generales. En los Establecimientos Públicos por su representante legal y por delegación por el funcionario que determine la junta directiva.
En el Congreso Nacional la facultad de ordenar los gastos la ejercerán por separado las Mesas Directivas de cada Cámara.
La Contraloría General de la República, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, podrán designar sus ordenadores de gasto.
El Gobierno Nacional expedirá los procedimientos y normas necesarias para la adecuada ejecución de dicha función ordenadora.
Artículo 92. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 92. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por término de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para:
a) Reestructurar las Direcciones Generales del Presupuesto y de la Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Estatuto;
b) Incorporar a las plantas de personal de los organismos y entidades a que hace referencia la presente Ley, el personal de las Divisiones y Secciones Delegadas de Presupuesto dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y adecuar su estructura y funciones;
c) Establecer en el Ministerio Público la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, la cual tendrá a su cargo la práctica de las investigaciones que los particulares y entidades soliciten por presuntas contravenciones a las disposiciones constitucionales y legales de orden presupuestal, que se deriven de los informes que someta a su consideración el Director General del Presupuesto o los ordenadores del gasto.
Artículo 93. *Derogado por el Decreto 360 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 360 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41734 de febrero 24 de 1995: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 93. Para el cumplimiento del artículo anterior, intégrase una Junta de Asesoría conformada de la siguiente manera:
a) Por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Cuartas de Senado y Cámara, o sus delegados;
b) Por cuatro funcionarios que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El Gobierno, previo a la expedición de los decretos deberá convocar dicha Junta.
Artículo 94. *Modificado por la Ley 179 de 1994, nuevo texto:* Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.
Mientras se expidan estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-92, del 09 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 94. Las entidades territoriales de los órdenes departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal, en la expedición de sus códigos fiscales o estatutos presupuestales, deberán seguir principios análogos a los contenidos en la presente Ley.
Artículo 95. El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo nuevo. Coherencia Macroeconómica. *Adicionado por la Ley 179 de 1994:* El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 7° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. Homeostasis Presupuestal. *Adicionado por la Ley 179 de 1994:* El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberá guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 8° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Modificado por la Ley 819 de 2003, nuevo texto:* El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1° de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica.
Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9° de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45243, de 9 de julio de 2003.
Artículo compilado en el artículo 23 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 8° de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
*Texto original de la Ley 38 de 1989*
Artículo 55. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación elaborarán el Programa Anual de Caja para la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal. Este comprenderá la totalidad de ingresos y gastos autorizados en la ley de presupuesto, y se presentará a nivel mensual por organismos y entidades, clasificado de acuerdo con las categorías del Presupuesto General de la Nación. Este programa se revisará y ajustará cuando el Consejo de Política Fiscal lo juzgue conveniente.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Son funciones del Confis:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.
3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquella dedicadas a actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezcan la Ley orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría ejecutiva de este Consejo.
*Nota de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 25 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Modificado por la Ley 1687 de 2013, nuevo texto:* Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.
Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014”.
Artículo compilado en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo subrogado por artículo 2° de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995.
Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
parte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-98 de 17 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, “siempre y cuando se entienda que esta norma hace referencia no sólo a la ley que crea la contribución parafiscal sino también a aquellas normas legales posteriores que la hayan modificado”.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto, al no tener, el demandado, en cuanta la subrogación expresa efectuada por la Ley 225 de 1995.
*Texto anterior modificado por la Ley 225 de 1995*
Artículo 12. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.
*Texto original por la Ley 179 de 1994*
Artículo 12. Son contribuciones parafiscales aquellos recursos públicos creados por ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos de los servicios que se presten o de mantener la participación de los beneficios que se proporcionen.
Estas contribuciones se establecerán para el cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar actividades de interés general.
El manejo y ejecución de estos recursos se harán por los órganos del Estado o por los particulares, de acuerdo con la ley que crea estas contribuciones.
Se incorporarán al Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que ejecuten los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación.
Artículo nuevo. Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica. *Modificado por la Ley 1473 de 2011* Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica, como una cuenta sin personería jurídica, cuyo objeto es contribuir a la estabilidad macroeconómica y fiscal del país.
El Fondo se constituirá con los recursos provenientes de los superávits totales del Gobierno Nacional Central, sus correspondientes rendimientos y por los aportes extraordinarios que determine el Gobierno Nacional. Sus recursos solo podrán destinarse a la amortización de la deuda pública, a los gastos extraordinarios para atender los eventos de que trata el artículo 11 de la presente ley y a la financiación del gasto contracíclico. En ningún caso, el monto anual del desahorro destinado a financiar gasto contracíclico podrá ser superior al 10% del saldo del Fondo a 31 de diciembre del año anterior.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, administración operación e inversión de los recursos del Fondo y podrá incorporarlos al Presupuesto General de la Nación.
El Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica y sus rendimientos serán administrados por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial.
Dichos recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al Banco de la República con la periodicidad que se determine en el contrato.
El capital del Fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos de acuerdo con los términos y condiciones que se pacten en el contrato de que trata el presente artículo”.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1473 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48121 de 5 de julio de 2011. Rige a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo compilado en los artículo 22 y 23 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
En Sentencia C-423-95 de 21 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional dispuso: “DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2.7 del artículo 1° de la Ley 168 de 1994, en lo correspondiente a la partida equivalente a $ 872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital excedentes financieros de la Nación, recaudados en 1994, por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular. El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios”.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
*Texto original por la Ley 179 de 1994*
El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.
El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a 8 años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.
Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.
El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancias con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser representados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Ramo, en forma conjunta.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘en el entendido de que la iniciativa exclusiva del Gobierno, conforme se señaló en la Sentencia C-490-94 del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se refiere únicamente a las materias reguladas en el inciso segundo del artículo 154 de la C.P.’
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional -, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
*Adicionada por la Ley 225 de 1995. Tachado INEXEQUIBLE* “De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos” El Gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También los hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Inciso adicionado por artículo 21 de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995, el cual dispuso incluir al comienzo de este artículo la siguiente frase: “De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos…”.
Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte tachado original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Es importante anotar que para la declaratoria de inexequibilidad, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta la adición efectuada por el artículo 21 de la Ley 225 de 1995.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.
En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Si el Presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto, las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 72 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
*Texto original por la Ley 179 de 1994*
Las funciones públicas a que se refieren, entre otros, los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 64 y 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constitución Política, podrán realizarse directamente por los organismos y entidades del Estado o a través de contratos con organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto Nacional-, la información que estos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la inversión pública y para realizar el control de resultados.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional-, será el centro de información presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para ello”. Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60 de 1993.
Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Nacional-, determinará las normas y procedimientos que sobre suministro de información, registros presupuestales y su sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 93 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional -, podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, podrá efectuar las visitas que considere necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales necesidades presupuestales.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 94 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.
El Ministro de Hacienda establecerá la directrices y controles que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración, aprobación , conformación y ejecución de sus presupuestos; esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 96 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento. de la firma de las partes y de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República. En todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 99 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Mediante la Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declara ‘Estese a lo resuelto en la Sentencia C-023-96’.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas operaciones sólo requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia.
*Adicionado por la Ley 225 de 1994:* Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones en dinero”.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 119 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Inciso 2° adicionado por artículo 12 de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157 del 20 de diciembre de 1995
Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con lo cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Unica Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 101 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos públicos nacionales para obtener los créditos de Tesorería.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 102 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.
*Notas de Vigencia*
Inciso 2° modificada por el artículo 26 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”
Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original por la Ley 179 de 1994*
Se considera personas de menores ingresos los que tengan ingresos familiares inferiores a dos salarios mínimos mensuales.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Autorizar al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 38 de 1989 sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Modifícase en los siguientes artículos de la Ley 38 de 1989 las referencias a la Constitución Política que en éstos se hacen, así:
Artículos de la Ley 38 de 1989 Artículos de la Constitución Política que deben citarse
Artículo 1° Artículo 352
Literal c) del artículo 24 Artículos 339 y 341
Parágrafo del artículo 40 Artículos 163 y 164
Artículo 48 Artículo 150 num. 3°
Artículo 51 Artículo 348
Artículo 52 Artículo 348
Artículo 76 literal c) Artículo 189 num. 12
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-541-95, mediante Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
La Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-541-95, mediante Sentencia C-305-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995, Magistrados Ponentes Drs. Jorge Garcia Hurtado y elsa Victoria Garcia Díaz.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren Estados de Excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* El Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3° de esta Ley. El Gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento.
Los recursos de crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación macroeconómica.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el Presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 60 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Modificado por la Ley 225 de 1995, nuevo texto:* Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995: “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”
Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Texto original por la Ley 179 de 1994*
Las entidades públicas que reciban recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, deberán incorporar tales recursos dentro del Presupuesto. Se exceptúan aquellas donaciones que de forma urgente estén orientadas a resolver problemas específicos de comunidades afectadas por calamidades. En estos casos las entidades informarán de todas sus operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Para efectos presupuestales, toda las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la Ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE condicionalmente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-98, del 23 de junio de 1998, Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gomez.
Artículo declarado EXEQUIBLE condicionalmente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-220-97, del 29 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación , elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto.
Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-541-95, mediante Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, mediante Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.
Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a ordenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.
Cualquier disposición en contrario quedará derogada y la que se dicte no tendrá ningún efecto.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, mediante Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Eliminar las referencias a las rentas contractuales que se hagan en esta ley.
Trasládase el parágrafo del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 que quedará como parágrafo del artículo 21 de la misma ley.
Cambiar la expresión Registraduría General del Estado Civil por la de Registraduría Nacional del Estado Civil.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General de la Nación.
La programación de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales.
Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrará los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes substitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.
Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del Estado la realización de reembolsos, contraprestación de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas específicas de atención.
Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación serán especial en los términos del reglamento.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
Artículo nuevo. *Adicionado por la Ley 179 de 1994* Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Estado enajene su participación en una empresa, con el fin de tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, deberá ofrecer condiciones especiales para promover el acceso a dicha propiedad por parte de sus trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores siguiendo para el efecto el procedimiento que para cada caso establezca el Consejo de Ministros, o quien haga sus veces en el nivel territorial. No habrá lugar al ejercicio de derechos de preferencia en favor de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, distintos a lo establecido en el presente artículo. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 1995. Providencia confirmada en la Sentencia C-306 de 1996.).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-95, del 07 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
La enajenación accionaria que se realice entre órganos estatales no se sujetará al procedimiento previsto en los literales anteriores, sino que para este efecto se aplicarán únicamente las reglas de contratación interadministrativa vigentes. Así mismo la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, sólo se sujetará a las reglas generales de contratación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-95, del 07 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos. deberán incorporarse en los Presupuestos de la nación o la entidad territorial correspondiente.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 70 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41659 de 30 de diciembre de 1994: “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-96, del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dada en Bogotá, D.E., a..
El Presidente del honorable Senado de la República
ANCIZAR LOPEZ LÓPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Luis Lorduy Lorduy
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., abril 21 de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Luis Fernando Alarcón Mantilla