LEY 38 DE 1978
(Diciembre 12)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre Delimitación de Áreas marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978, que dice:
“ACUERDO SOBRE RELIMITACIÓN DE ÁREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y COOPERACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA”.
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Dominicana, conscientes de la cordial amistad que preside las relaciones entre los dos países, y
CONSIDERANDO:
Que es deber asegurar para sus pueblos, los recursos naturales, renovables y no renovables, que se encuentren en las áreas marinas y submarinas sometidas a su soberanía y jurisdicción;
Que sus intereses comunes dentro de la Región del Caribe hacen indispensable establecer la más estrecha colaboración, con el objeto de adoptar medidas adecuadas para la preservación, conservación y utilización racional de los recursos existentes en las mencionadas áreas marítimas;
Que es necesario cooperar en la investigación científica sobre los recursos vivos en zonas frecuentadas por determinadas especies migratorias;
Que es conveniente delimitar sus respectivas áreas marinas y submarinas;
A tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores; Su Excelencia el señor Presidente de la República Dominicana, al señor Vicealmirante Ramón Emilio Jiménez, hijo, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, los que hallaron en debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
La delimitación de las áreas marinas y submarinas correspondientes a cada uno de los dos países se efectuará mediante la utilización, como norma general, del principio de la línea media cuyos puntos son todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.
ARTICULO Il
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior, la delimitación estará constituida por una línea que, trazada desde un punto cuya posición geográfica está en latitud 1502’00” Norte y longitud 7327’30” Oeste, se dirige a través de un punto ubicado en latitud 1600’40” Norte y longitud 71 40’30” Oeste, hacia otro punto localizado en latitud 1518’00” Norte y longitud 6929 30″ Oeste, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado:
Parágrafo. La línea y los puntos acordados se señalan en la carta náutica número 25.000, de la Defense Mapping Agency de los Estados Unidos de América, que firmada por los Plenipotenciarios se adjunta al presente Acuerdo.
ARTICULO III
Establecer una Zona de Investigación Científica y Explotación Pesquera Común, que estará comprendida entre cuatro rectas trazadas entre los siguientes puntos, cada uno de los cuales se encuentra a una distancia de 20 millas marinas de la línea que constituye el límite marítimo entre los dos países: Recta A. Entre el punto 1 (latitud 1522’00” Norte, longitud 7319’30” Oeste) y el punto 2 (latitud 1442’00” Norte, longitud 7320’30” Oeste). Recta B: Entre el punto 2 (latitud 1442’00” Norte, longitud 7320’30” Oeste) y el punto 3 (latitud 1440’30” Norte, longitud 7140’30” Oeste). Recta C: Entre el punto 3 (latitud 1440 30″ Norte, longitud 7140’30” Oeste) y el punto 4 (latitud 150’00” Norte, longitud 7140’00” Oeste). Recta D. Entre el punto 4 (latitud 1520’00” Norte, longitud 7140’00” Oeste) y el punto 1 (latitud 1622’00” Norte, longitud 7319’30” Oeste).
En el área que se encuentra bajo su soberanía y jurisdicción dentro de la citada zona, cada uno de los dos países se comprometen a adoptar las siguientes medidas:
a) Permitir a los nacionales del otro Estado la realización de faenas de pesca, siempre que éstas se ejecuten en forma racional y de conformidad con las disposiciones del país a quien corresponda el área en la que dichas faenas se desarrollen;
b) Suministrar a la otra Parte, los resultados de las investigaciones relativas a los recursos vivos que se realicen en dicha área, en especial sobre túnidos y demás especies migratorias;
c) Coordinar y realizar con la otra Parte, las actividades de investigación científica que de común acuerdo se convengan;
d) Suministrar periódicamente a la otra Parte, informaciones sobre el tipo y cantidad de la pesca obtenida en el área;
e) Establecer una estrecha cooperación para efectos de la vigilancia de la zona a fin de evitar en ella, que nacionales de terceros Estados, realicen actividades no autorizadas de pesca.
Párrafo. La Zona de Investigación y Explotación Pesquera Común, establecida en el presente Acuerdo, incluyendo el régimen adoptado para ella, podrá ser modificado, previo acuerdo entre las Partes, o rescindido por iniciativa de cualquiera de ellas, mediante notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores del otro Estado, formulada con una antelación de noventa (90) días.
ARTICULO IV
Cooperar mutuamente, en la medida de lo posible a fin de controlar, reducir y evitar la contaminación del medio marino que afecte al Estado vecino. Igualmente convienen en trabajar de común acuerdo en los casos en que ocurran accidentes de buques cisternas, naves y aeronaves en las áreas marítimas de uno de los dos países, y que la contaminación amenace a las del otro Estado.
ARTICULO V
Coordinar dentro de lo posible, las medidas de conservación que cada uno de ellos aplique en sus áreas marinas y submarinas, particularmente para aquellas especies que se desplacen más allá de sus respectivas zonas marítimas, tomando en cuenta para ellos los datos científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación no afectará el derecho soberano de cada Estado para adoptar, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las normas y reglamentos que sobre el particular estime pertinentes.
ARTICULO VI
Las diferencias que pudieran presentarse en la interpretación o durante la aplicación del presente Acuerdo, procurarán resolverse entre las Partes por la vía diplomática, antes de utilizar los otros medios de solución pacífica reconocidos en el Derecho Internacional. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Bogotá. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en dos originales, cuyos textos serán igualmente, auténticos. Hecho en la ciudad de Santo Domingo a los trece días del mes de enero del año de mil novecientos setenta y ocho. Por el Gobierno de la República de Colombia,
Por el Gobierno de la República Dominicana,
(Fdo.) Ramón Emilio Jiménez, hijo, Vicealmirante, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República
Bogotá, D. E., 17 de julio de 1978.
Aprobado. Sométase a la aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del “Acuerdo sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Fdo.), Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., 19 de junio de 1978.
Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.