LEY 37 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 37 DE 1989  

(abril 3)  

por la cual se   dan las s para estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Forestal y se crea el   Servicio Forestal.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Ordénase al Gobierno Nacional la elaboración del Proyecto del Plan Nacional de   Desarrollo Forestal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 76,   ordinal 4o, artículo 118, artículo 32 de la Constitucional Nacional, en la  Ley 03 de 1986 y demás disposiciones sobre la materia.  

Artículo 2o.   Entiéndase por Plan Nacional de Desarrollo Forestal, todos aquellos programas   que deben realizarse en la economía nacional para mantener los beneficios   económicos y sociales de los bosques y atender los problemas que presenta el   sector forestal.  

Artículo 3o. El   Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Forestal será elaborado por los   Ministerios de Agricultura, Desarrollo Económico, Minas y Energía y el   Departamento Nacional de Planeación, bajo la coordinación del primero una vez   sean escuchadas las opiniones de los sectores económicos vinculados al área   forestal y al sector maderero. El plan tendrá como objetivos los siguientes:  

a) Señalar los   programas, proyectos y prioridades para el desarrollo, conservación y manejo del   recurso forestal en Colombia, así como lo concerniente con la ordenación de las   cuentas hidrográficas y manejo de la vida silvestre.  

b) Determinar   los recursos dedicados al desarrollo del sector forestal.  

c) Fortalecer   la investigación del recurso forestal y de los demás recursos naturales   renovables vinculados con los bosques.  

d) Definir las   estrategias para el desarrollo de los bosques naturales, de las plantaciones   forestales, la producción, transformación y comercialización de los productos   del bosque, de acuerdo a las necesidades del país y según el rendimiento   sostenido del recurso.  

Artículo 4o.   Créase el Servicio Forestal Nacional para desarrollar la política, aplicar la   legislación forestal y realizar la programación establecida por el Plan Nacional   de Desarrollo Forestal.  

Artículo 5o.   Entiéndase por Servicio Forestal Nacional el sistema de coordinación de las   entidades públicas de los niveles territoriales encargadas de desarrollar las   actividades establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo Forestal.  

Artículo 6o. El   Servicio Forestal Nacional, estará conformado por el Instituto Nacional de   Recursos Naturales Renovables, INDERENA, las Corporaciones Autónomas Regionales   y las demás entidades nacionales, departamentales o municipales que tengan   competencia para manejar y administrar recursos naturales renovables. La   coordinación del Servicio Forestal Nacional estará a cargo del Ministerio de   Agricultura, el que podrá delegar, cuando así lo estime necesario, en las   Secretarías de Agricultura correspondientes. El Gobierno Nacional estructurará   el funcionamiento de esa coordinación y de los fondos destinados al Servicio   Forestal Nacional.  

Artículo 7o.   Las entidades mencionadas en el artículo anterior, deberán adecuar sus   estructuras administrativas para prestar eficientemente el Servicio Forestal   Nacional.  

Artículo 8o.   Las funciones principales del Servicio Forestal Nacional que cumplirá a través   de las entidades públicas que coordina son:  

a) Realizar el   inventario de los bosques.  

b) Realizar   periódicamente levantamientos cartográficos del recurso forestal, para   suministrar información actualizada a nivel cualitativo y cuantitativo del   recurso.  

c) Supervisar y   controlar la forestación y reforestación y el aprovechamiento de los bosques.  

d) Crear   viveros y bancos de semillas forestales y/o ampliar los existentes para la   producción de plántulas dedicadas a la forestación y reforestación y constituir   la red de viveros que permita especializar la producción e investigación en   concordancia con los ecosistemas con que cuenta el país.  

e) Revisar y   actualizar la situación jurídica de concesionarios y propietarios de áreas con   vocación forestal.  

f) Créase el   Servicio de Policía Forestal, a cuyos miembros se les asignan funciones   policivas necesarias para hacer cumplir las normas sobre aprovechamiento y   protección forestal y la vida silvestre, el cual estará integrado por el   personal de inspectores que con el carácter de forestales sean designados por   las Corporaciones Autónomas Regionales o por las entidades nacionales,   departamentales o municipales que tengan competencia para mejorar y administrar   recursos renovables, las que fijarán su jurisdicción y determinarán sus   funciones.  

g) Administrar,   manejar y conservar los bosques del Estado.  

h) Determinar y   manejar las áreas forestales y las zonas de reserva forestal.  

i) Reglamentar   y supervisar la conservación, recuperación y utilización de los suelos   forestales.  

j) Aplicar las   normas vigentes sobre el aprovechamiento y protección de los bosques.  

k) Adelantar   actividades de extensión y educación forestal.  

l) Promover las   investigaciones necesarias para asegurar una mayor producción de los bosques.  

m) Diseñar y   organizar el sistema de información regional y nacional del recurso bosque.  

n) Estudiar y   organizar un sistema de prevención y control de los incendios, las plagas y las   enfermedades forestales.  

ñ) Determinar   su forma de operación a nivel institucional.  

Artículo 9o. A   partir de la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, se establece   el plazo de un año, para que las entidades mencionadas en el artículo 6o,   organicen el Servicio Forestal Nacional.  

Artículo 10.   Esta Ley regirá desde su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., 3 de abril de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Agricultura, Gabriel  

Rosas Vega.  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Carlos Arturo   Marulanda Ramírez.  

El Ministro de   Minas y Energía,  

Oscar Mejía   Vallejo.  

El Jefe del   Departamento Nacional de Planeación,  

María Mercedes   Cuéllar de Martínez  

           

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