LEY 37 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 37 DE 1982

  (NOVIEMBRE 30)

  “Por la cual se decreta un gasto publico sujeto al Plan y Programa aprobados por   la Ley 30 de 1978 y se dictan Disposiciones sobre su manejo e inversión

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decretase un Gasto Público de tres mil millones de pesos   ($3.000.000.000). para ser utilizados durante 1983, con estricta sujeción al   Plan y al Programa aprobado por medio de la Ley 30 de 1978,

  ARTICULO 2º.-El Gasto Público decretado por esta ley será incorporado en el   Decreto de liquidación del Presupuesto Nacional que expide el Gobierno de   acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales   del Senado y Cámara de Representantes.

  ARTICULO 3º.-Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de   1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a que las mismas se   refieren se someterán a los siguientes requisitos:

  1. El Gasto Público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, Juntas   de Acción Comunal y personas jurídicas privadas sin animo de lucro, en este   último caso que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y la   vivienda.

  2. Las partidas presupuéstales no podrán ser interiores a cien mil pesos   ($100.000) por cada entidad beneficiaria.

  3. Cuando las partidas sean para obras varias por Acción Comunal, su cuantía no   podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200. 000), que se distribuirán con   la Junta respectiva de acuerdo con el promotor regional o el Alcalde del   Municipio para los fines contemplados en el articulo 3º de la Ley 25 de 1977.

  4. No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente articulo podrán   asignarse partidas para planteles educativos con o sin animo de lucro, con   destinación exclusiva al otorgamiento de becas sin perjuicio de que el   establecimiento reciba hasta el 25% del aporte como contraprestación por su   administración.

  5. Cuando el auxilio se conceda para la realización de estudios en el exterior,   el beneficiario lo recibirá en calidad de préstamo educativo reembolsable y no   condonable, de conformidad con la reglamentación que expida el lCETEX.

  6. Los dineros recibidos se depositarán en Bancos que tengan el carácter de   empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones   legales, vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare   su manejo.

  Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se   aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio. 

  ARTICULO 4º.-En desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico de   Presupuesto, los aportes de que trata el articulo primero de la presente Ley   deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1983.

  Si no lo fueren o habiendo sido comprometidos no se utilizaren antes del 31 de   diciembre de 1984 serán reintegrados a la Tesorería General de la República   junto con su rendimiento, a mas tardar el último día del mes de enero de 1985,   so pena de exigirse coactivamente su restitución y hacerse efectiva de inmediato   la fianza que ampare su manejo.

  Parágrafo 1º.-Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por los   Parlamentarios en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta   cuando su creador los hubiere adjudicado. En Consecuencia, si no hubieren sido   cancelados a Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General de   Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo   establece el parágrafo 2º del articulo 122 y del articulo 125 del Decreto ley   294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional por ser   considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.

  Parágrafo 2º.-No obstante lo dispuesto en este articulo, los aportes que se   tramitan por medio del ICETEX, y que no fueren gastados o comprometidos, podrán   acumularse. Los demás aportes de que trata el articulo 1º de la presente ley   deberán situarse por lo menos, con un año de anticipación, para su eficaz   utilización.

  ARTICULO 5º.-La presente ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. F., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la Republica, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Republica de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogota.. D. E., 30 de noviembre de 1982

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          

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