LEY 37 DE 1981

LEY 37 DE 1981

  (MARZO 23)

  Por la cual se declara una amnistía condicional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Concédese amnistía a los colombianos, autores o partícipes de   hechos que constituyan rebelión, sedición o asonada, y delitos conexos con los   anteriores, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.

  La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión, sedición o   asonada, fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio cometido   fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua,   y, en general, con actos de ferocidad o barbarie.

  ARTICULO 2º.-El beneficio a que se refiere el artículo anterior, se concederá   dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, a   quienes estén alzados en armas; vencido este término, y siempre que se den las   previsiones establecidas en el artículo II, sé tramitarán las solicitudes de   amnistía a quienes se hallen detenidos o condenados por rebelión, sedición o   asonada y delitos conexos, salvo las excepciones a que se refiere el inciso 2º   del articulo 1º.

  ARTICULO 3º.-La persona que desea acogerse al beneficio de amnistía deberá   presentarse ante cualquier autoridad política, judicial, militar, diplomática o   consular dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, y   hacer entrega de las armas, municiones y explosivos que tuviere con la   manifestación expresa e individual de cesar su participación en los hechos   punibles a que se refiere la norma anterior.

  ARTICULO 4º.-Quienes se presenten en demanda de amnistía, no podrán ser privados   de la libertad ni molestados en su persona o en sus bienes en razón de los   delitos de que trata esta Ley durante el trámite previsto para resolverla. El   funcionario que lo hiciere incurrirá en el delito de detención arbitraria, o   abuso de autoridad según el caso, pérdida del empleo y sanción pecuniaria que   podrá graduarse entre diez y veinte mil pesos moneda corriente.

  ARTICULO 5º.-El funcionario ante quien se presente la persona que solicita   amnistía, extenderá un acta que deberá contener por lo menos los siguientes   datos:

  1. Nombre del solicitante, apellidos, sobrenombres si los tiene, domicilio y   constancia del documento de identidad que presente;

  2. Manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta Ley;   datos del proceso a que se sigue en su contra, si la supiere y su voluntad de   reincorporarse a la vida civil;

  3. Relación de las armas, municiones y explosivos que se entreguen.

  El acta será suscrita por los participantes, tomando impresión dactilar del   solicitante, quien indicará el lugar que escoja como residencia. Este recibirá   constancia de su presentación y de la iniciación del trámite de amnistía.

  ARTICULO 6º.-Dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del acta, ésta   será enviada al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.

  ARTICULO 7º.-Dentro de los diez (10) siguientes a la vigencia de la presente   Ley, los funcionarios que estén conociendo de los procesos que se adelantan por   los delitos a que se refiere el artículo 10, deberán enviar a los Gobernadores,   Intendentes y Comisarios la lista de las personas que se encuentren vinculados a   dichos procesos.

  Con base en los informes recibidos por los funcionarios mencionados en el inciso   anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará, dentro de los diez (10)   días siguientes a la recepción del acta, la documentación al funcionario   competente.

  Si de los informes recibidos se concluye que no hay proceso, enviará las   diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.

  ARTICULO 8º.-Si hubiere proceso, una vez recibida la documentación, el Juez del   conocimiento resolverá de plano lo concerniente a la amnistía dentro de los   quince (15) días siguientes.

  ARTICULO 9º.-Si no hubiere proceso, la solicitud de amnistía será resuelta por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

  Recibida la documentación el Tribunal Superior por conducto de la Sala Penal de   Decisión concederá de plano la amnistía. El Magistrado Sustanciador tendrá tres   (3) días para presentar proyecto y solo dos (2) días para decidir.

  La Providencia quedará ejecutoriada con su pronunciamiento.

  ARTICULO 10.-La solicitud de amnistía presentada ante el funcionario diplomático   o consular será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este a su vez   la enviará al Ministerio de Gobierno, quien hará las averiguaciones sobre si   existe o no proceso. Si existe proceso, la solicitud será enviada al funcionario   del conocimiento. Si no existe proceso, la solicitud será enviada al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  ARTICULO 11.-Extiéndese el beneficio de amnistía a los colombianos que se   encuentren privados de la libertad, procesados o condenados por los delitos de   rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, con la   excepción de los delitos determinados en el inciso 2. del articulo 1º de esta   Ley.

  Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2, y según el buen   desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el   Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía   a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben formular su solicitud   dentro de los dos (2) meses siguientes.

  ARTICULO 12.-La solicitud de amnistía a que se refiere el artículo anterior será   resuelta por el Juez del conocimiento dentro de los diez (10) días siguientes a   la presentación de la misma.

  El auto que niegue la solicitud de amnistía será susceptible de recurso de   apelación que podrá proponerse por el sindicado, su apoderado, o el   representante del Ministerio Público. Si no se presentare recurso, la   providencia será consultada.

  ARTICULO 13.-Copia de la providencia que decida sobre la amnistía se entregará   personalmente al beneficiado.

  ARTICULO 14.-La decisión que conceda la amnistía hará tránsito a cosa juzgada.

  ARTICULO 15.-in perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los   funcionarios que incumplan los términos señalados en la presente Lev incurrirán   en causal de mala conducta.

  ARTICULO 16.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a .. de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   cI Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E, 23 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Germán Zea, el Ministro de Justicia, Felio Andrade   Manrique, el Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva, El   Ministro de Educación Nacional. Carlos Albán Holguín.