LEY 37 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 37 DE 1979  

  (julio 6)

  por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el reconocimiento y   ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la Conferencia   de las Naciones Unidas sobre el arbitramento comercial internacional el 10 de   junio de 1958, y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a la misma.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Apruébase la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las   sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones   Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de junio de 1958 y se   autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a la misma, que dice:

  “Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales   extranjeras.

  ARTICULO I

  1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las   sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado distinto de aquel   en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que   tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se   aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como   sentencias nacionales en el estado en el que se pide su reconocimiento y   ejecución.

  2. La expresión `Sentencia Arbitral” no solo comprenderá las sentencias dictadas   por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias   dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan   sometido.

  ARTICULO II

  1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el Acuerdo por escrito   conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las   diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas   respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual,   concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

  2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula compromisoria   incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidas en   un canje de cartas o telegramas.

  3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio   respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del   presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de   ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

  ARTICULO III

  Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia   arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento   vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las   condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el   reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la   presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas,   ni honorarios a costas más elevadas, que los aplicables, al reconocimiento o a   la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

  ARTICULO IV

  1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo   anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar,   junto con la demanda: 

  a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese   original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; 

  b) El original del acuerdo a que se refiere el Artículo II, o una copia que   reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

  2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieren en un idioma oficial del país en   que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución   de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos   documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o   traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

  ARTICULO V

  1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a   instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante   autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:  

  a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo II estaban sujetas   a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo   no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se   hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya   dictado la sentencia; o 

  b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido   debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de   arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de   defensa; o 

  c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o   no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene   decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula   compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren   a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido   sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;   o 

  d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se   han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo,   que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no han   ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o 

  e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o   suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley,   ha sido dictada esa sentencia.

  2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia   arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y   a ejecución comprueba: 

  a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible   de solución por vía de arbitraje; o 

  b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al   orden público de ese país.

  ARTICULO VI

  Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1   e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se   invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión   sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la   ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

  ARTICULO VII

  1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los   acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución   de las sentencias arbitrales concertados por los estados contratantes ni   privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera   tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la   legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

  2. El protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y la   Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las sentencias arbitrales   extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir   del momento y en la medida en que la presente Convención tenga fuerza   obligatoria para ellos.

  ARTICULO VIII

  1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la   firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro estado   que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las   Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte   Internacional de Justicia, o de todo otro estado que haya sido invitado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas.

  2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de   ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones   Unidas.

  1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los estados a que se refiere   el artículo VIII.

  2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión   en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTICULO X

  1. Todo estado podrá declarar. en el momento de la firma, de la ratificación o   de adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los   territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios   de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la   Convención entre en vigor para dicho estado.

  2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación   dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir   del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las   Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor   de la Convención para tal estado, si esta última fecha fuere posterior.

  3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la   presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la   adhesión, cada estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas   necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Convención a tales   territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario   por razones constitucionales.

  ARTICULO XI

  Con respecto a los estados federales o no unitarios, se aplicarán las   disposiciones siguientes: 

  a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa   de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobierno   federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Contratantes   que no son estados federales; 

  b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa   de la competencia legislativa de cada uno de los estados o provincias   constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no   estén obligados a adoptar las medidas legislativas, el gobierno federal, a la   mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos   en conocimiento de las autoridades competentes de los estados o provincias   constituyentes; 

  c) Todo estado federal que sea parte en la presente Convención proporcionará, a   solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por   conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la   legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades   constituyentes con respecto a determinada disposición de la Convención,   indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado   efecto a tal disposición.

  ARTICULO XII

  1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la   fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.

  2. Respecto a cada estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a   ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.   La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha   del depósito por tal estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

  ARTICULO XIII

  1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante   notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La   denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General   haya recibido la notificación.

  2. Todo estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación   conforme a lo previsto en el Artículo X, podrá declarar en cualquier momento   posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un   año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal   notificación.

  3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales   respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento   o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.

  ARTICULO XIV

  Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente   Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en que él   mismo esté obligado a aplicar esta Convención.

  ARTICULO XV

  El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los estados a   que se refiere el Artículo VIII: 

  a) Las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo VIII; 

  b) Las adhesiones previstas en el Artículo IX; 

  c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los Artículos I, X, y XI; 

  d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en conformidad con el   Artículo XII; 

  e) Las denuncias y notificaciones previstas en el Artículo XIII.

  ARTICULO XVI

  1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés, y ruso   serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones   Unidas.

  2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia   certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el artículo   VIII.

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto oficial de la “Convención sobre el reconocimiento y   ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la Conferencia   de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de   junio de 1958, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá D. E., 7 de marzo de 1979″.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con la   Convención que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JAIME PAVA NAVARRO, 

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 6 de julio de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Gobierno Delegatario de Funciones Presidenciales, GERMAN ZEA, El   Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Julio Londoño Paredes. El Ministro   de Justicia, Hugo Escobar Sierra.

             

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