LEY 37 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 37 DE 1973

       

(diciembre 31   DE 1973)

    por la cual se establece el régimen de seguridad social del periodista     profesional.

       

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. La pensión de jubilación del periodista profesional se causará y     hará exigible conforme a las normas legales vigentes o al cumplir éste treinta     (30) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la     presente Ley, sin tener en cuenta la edad, a opción del trabajador. 

       

Artículo 2. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del periodista     profesional se reajustarán automáticamente cada dos (2) años, en proporción     igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de     precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior. 

       

Artículo 3. Para efecto de lo ordenado en el artículo 2o. de la presente Ley,     se entiende por salario el establecido en el Capítulo I, Título 5o., primera     parte del Código Sustantivo del Trabajo y los factores enumerados en el artículo     2o. de la Ley 5a. de 1969. 

       

Artículo 4. Los servicios prestados por los periodistas profesionales,     continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la presente Ley, a empresas     particulares, oficiales o semioficiales, se acumularán para el cómputo del     tiempo en relación con la pensión de jubilación. 

       

Artículo 5. Las pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez de los     periodistas profesionales serán reconocidas y pagadas conforme a lo dispuesto en     la presente Ley, directamente por e] patrono o por el Instituto Colombiano de     los Seguros Sociales o por la Caja de Previsión donde el periodista estuvo     afiliado por última vez y repetirán contra las empresas particulares, oficiales     o semioficiales, para el reconocimiento de la cuota parte pensional que les     corresponda pagar en proporción a los años servidos. 

       

Artículo 6. El patrono, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales o la     Caja de Previsión donde estuvo por última vez el periodista profesional     elaborará el proyecto de reconocimiento y pago de la pensión y se le notificará     al patrono o entidades obligadas, entregándole copia del proyecto y los     documentos probatorios de haber prestado los servicios a dicho patrono o     entidad, para que en el término de treinta (30) días aprueben u objeten la cuota     asignada en el proyecto citado. Parágrafo 1o. Si vencido el término de treinta     (30) días para aprobar u objetar la cuota parte pensional asignada en el     proyecto, el patrono o entidad obligada guardare silencio, se considerará     tácitamente aceptada la cuota parte asignada en dicho proyecto. 

       

Artículo 7. El auxilio para gastos de sepelio de los periodistas profesionales     pensionados, será cubierto a quien haya hecho el gasto, por la respectiva Caja     de Previsión, organismo de seguridad social o patrono que pague la pensión     respectiva, en cuantía hasta tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente, con     la sola presentación de la partida civil de defunción y los comprobantes     respectivos de haberse verificado tal gasto. 

       

Artículo 8. Todos los pensionados por jubilación, invalidez y vejez de que     trata esta Ley o las personas a quienes legalmente se transmita el derecho,     recibirán cada año, dentro de la primera quincena de diciembre el cincuenta por     ciento (50%) de una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será     pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda     de la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00). 

       

Artículo 9. Los periodistas profesionales pensionados y las personas que de     ellos dependan económicamente, tendrán derecho a disfrutar de los servicios     médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y odontológicos, que los     respectivos patronos o empresas tengan establecidos para sus trabajadores en     actividad, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aporte a cargo de     los beneficiarios de tales servicios. 

       

Artículo 10. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a     disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no     ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrono obligados a efectuar dicho     reconocimiento y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual     al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando. 

       

Artículo 11. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio a     los derechos otorgados con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de más de     favorable ni a las que se consignen en convenciones o pactos colectivos. 

Artículo 12. La presente Ley rige desde su sanción y deroga todas las     disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ.

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz. 

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    José Antonio Murgas.                    

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