LEY 37 DE 1973
(diciembre 31 DE 1973)
por la cual se establece el régimen de seguridad social del periodista profesional.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. La pensión de jubilación del periodista profesional se causará y hará exigible conforme a las normas legales vigentes o al cumplir éste treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la presente Ley, sin tener en cuenta la edad, a opción del trabajador.
Artículo 2. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del periodista profesional se reajustarán automáticamente cada dos (2) años, en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior.
Artículo 3. Para efecto de lo ordenado en el artículo 2o. de la presente Ley, se entiende por salario el establecido en el Capítulo I, Título 5o., primera parte del Código Sustantivo del Trabajo y los factores enumerados en el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1969.
Artículo 4. Los servicios prestados por los periodistas profesionales, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la presente Ley, a empresas particulares, oficiales o semioficiales, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la pensión de jubilación.
Artículo 5. Las pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez de los periodistas profesionales serán reconocidas y pagadas conforme a lo dispuesto en la presente Ley, directamente por e] patrono o por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales o por la Caja de Previsión donde el periodista estuvo afiliado por última vez y repetirán contra las empresas particulares, oficiales o semioficiales, para el reconocimiento de la cuota parte pensional que les corresponda pagar en proporción a los años servidos.
Artículo 6. El patrono, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales o la Caja de Previsión donde estuvo por última vez el periodista profesional elaborará el proyecto de reconocimiento y pago de la pensión y se le notificará al patrono o entidades obligadas, entregándole copia del proyecto y los documentos probatorios de haber prestado los servicios a dicho patrono o entidad, para que en el término de treinta (30) días aprueben u objeten la cuota asignada en el proyecto citado. Parágrafo 1o. Si vencido el término de treinta (30) días para aprobar u objetar la cuota parte pensional asignada en el proyecto, el patrono o entidad obligada guardare silencio, se considerará tácitamente aceptada la cuota parte asignada en dicho proyecto.
Artículo 7. El auxilio para gastos de sepelio de los periodistas profesionales pensionados, será cubierto a quien haya hecho el gasto, por la respectiva Caja de Previsión, organismo de seguridad social o patrono que pague la pensión respectiva, en cuantía hasta tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente, con la sola presentación de la partida civil de defunción y los comprobantes respectivos de haberse verificado tal gasto.
Artículo 8. Todos los pensionados por jubilación, invalidez y vejez de que trata esta Ley o las personas a quienes legalmente se transmita el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena de diciembre el cincuenta por ciento (50%) de una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda de la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Artículo 9. Los periodistas profesionales pensionados y las personas que de ellos dependan económicamente, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y odontológicos, que los respectivos patronos o empresas tengan establecidos para sus trabajadores en actividad, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aporte a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
Artículo 10. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrono obligados a efectuar dicho reconocimiento y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.
Artículo 11. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio a los derechos otorgados con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de más de favorable ni a las que se consignen en convenciones o pactos colectivos.
Artículo 12. La presente Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Antonio Murgas.