LEY 36 DE 1988

                   

    

LEY 36 DE 1988  

(Septiembre 6)  

Por la cual la   Nación se asocia al cincuentenario de la Congregación Mariana de Jóvenes y   Caballeros de Medellín.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El   Congreso de Colombia exalta ante el pueblo Colombiano, la extraordinaria labor   que, la Congregación Mariana de Jóvenes y Caballeros de Medellín, viene   desarrollando en beneficio de la investigación científica en el área de la   Medicina Cardiovascular, con la Fundación de la Clínica Santa María y   posteriormente la fundación y orientación del Centro Cardiovascular Colombiano.   Institución científica y asistencial que se destaca en el país y en América como   piloto en los trasplantes del corazón.  

ARTICULO   2º.-La Nación se asocia a los cincuenta años de fundación de la   Congregación Mariana de Jóvenes y Caballeros de Medellín y coloca como ejemplo   digno de imitar por la presente y futuras generaciones, la labor desarrollada en   beneficio de las gentes marginadas de la atención asistencial en el Departamento   de Antioquia y del país, por esta institución.  

ARTICULO   3º.-Auxiliase al Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica Santa María,   con las siguientes partidas: $ 80 millones destinados a la especialización de   estudiantes de Medicina Cardiovascular y $ 320 millones, destinados a la   atención de pacientes pobres con afecciones cardiovasculares.  

Parágrafo. Los $   80 millones destinados a la especialización de estudiantes de Medicina   Cardiovascular, serán incluidos en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1988   y girados por la Tesorería General de la Nación, al Centro Cardiovascular   Colombiano, Clínica Santa María, a través del Ministerio de Educación Nacional.  

Los $320   millones destinados a la atención de pacientes con afecciones cardiovasculares,   serán incluidos en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1988 y girados por la   Tesorería General de la Nación, al Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica   Santa María, a través del Ministerio de Salud.  

ARTICULO   4º.-Autorizase al Gobierno Nacional, para realizar los traslados   presupuestales necesarios, a los créditos o contracréditos requeridos, para el   cumplimiento de la presente Ley.  

6ARTICULO   5º.-La presente Ley, rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D.E., 6   de septiembre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

El Viceministro   de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del   Ministro, Arturo Ferrer Carrasco, El Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut   Esquivel, el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.