LEY 36 DE 1988
(Septiembre 6)
Por la cual la Nación se asocia al cincuentenario de la Congregación Mariana de Jóvenes y Caballeros de Medellín.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-El Congreso de Colombia exalta ante el pueblo Colombiano, la extraordinaria labor que, la Congregación Mariana de Jóvenes y Caballeros de Medellín, viene desarrollando en beneficio de la investigación científica en el área de la Medicina Cardiovascular, con la Fundación de la Clínica Santa María y posteriormente la fundación y orientación del Centro Cardiovascular Colombiano. Institución científica y asistencial que se destaca en el país y en América como piloto en los trasplantes del corazón.
ARTICULO 2º.-La Nación se asocia a los cincuenta años de fundación de la Congregación Mariana de Jóvenes y Caballeros de Medellín y coloca como ejemplo digno de imitar por la presente y futuras generaciones, la labor desarrollada en beneficio de las gentes marginadas de la atención asistencial en el Departamento de Antioquia y del país, por esta institución.
ARTICULO 3º.-Auxiliase al Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica Santa María, con las siguientes partidas: $ 80 millones destinados a la especialización de estudiantes de Medicina Cardiovascular y $ 320 millones, destinados a la atención de pacientes pobres con afecciones cardiovasculares.
Parágrafo. Los $ 80 millones destinados a la especialización de estudiantes de Medicina Cardiovascular, serán incluidos en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1988 y girados por la Tesorería General de la Nación, al Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica Santa María, a través del Ministerio de Educación Nacional.
Los $320 millones destinados a la atención de pacientes con afecciones cardiovasculares, serán incluidos en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1988 y girados por la Tesorería General de la Nación, al Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica Santa María, a través del Ministerio de Salud.
ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional, para realizar los traslados presupuestales necesarios, a los créditos o contracréditos requeridos, para el cumplimiento de la presente Ley.
6ARTICULO 5º.-La presente Ley, rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 6 de septiembre de 1988
Publíquese y ejecútese.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, Arturo Ferrer Carrasco, El Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel, el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.