LEY 36 DE 1984

Leyes 1984
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LEY 36 DE 1984

  (NOVIEMBRE 19)

  Por la cual se reglamenta la profesión de artesano y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

ARTICULO 1º.-Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad   profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel   preponderantemente manual y conforma a sus conocimientos y habilidades técnicas   y artísticas, dentro de un proceso de producción.

  Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y   transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.

  ARTICULO 2º.-Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad   artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesano:

  a) Aprendiz;

  b) Oficial;

  c) Instructor; y

  d) Maestro artesano.

  Parágrafo. Artesanías de Colombia S. A., organismo adscrito al Ministerio de   Desarrollo Económico, indicará en cada caso, y con base en la capacitación o   experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha   solicitado el reconocimiento. Una vez producido éste, el solicitante tendrá   derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.

  ARTICULO 3º.-Facúltase al Gobierno Nacional para que a través de Artesanías de   Colombia S. A., organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico   reglamente y organice el registro de artesanos y organizaciones gremiales de   artesanos.

  Parágrafo. La condición de artesano se acreditará mediante la inscripción en   dicho registro.

  ARTICULO 4º.-Para organizar el registro nacional de que trata el artículo   anterior, el SENA elaborará un índice de oficios artesanales que comprenda   aquellas actividades que por su naturaleza dará lugar a que quienes las   desarrollen profesionalmente se inscriban como artesanos.

  ARTICULO 5º.-La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes   causales:

  a) Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;

  b) Fallecimiento del titular;

  c) En el caso de personas jurídicas, es causa de su cancelación la liquidación y   disolución de la sociedad.

  ARTICULO 6º.-Con el propósito de exaltar la profesión artesanal y de promover la   solidaridad de los artesanos, señálase el día 19 de marzo de cada año, como el   día nacional del artesano.

  ARTICULO 7º.-El Gobierno Nacional enaltecerá cada año, en su fecha clásica, á   los mejores maestros artesanos, otorgando la “Medalla de la Maestría Artesanal”.

  ARTICULO 8º.-El Instituto de Seguros Sociales establecerá los términos y   condiciones necesarios para incluir dentro del régimen de Seguridad Social a las   personas cuya actividad artesanal corresponda a alguna de las categorías   contempladas en el artículo 3º de esta ley.

  ARTICULO 9º.-Créase la Junta Nacional de Artesanías la que estará integrada por   seis miembros así:

  a) Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá;

  b) Por el Ministro de Desarrollo o su delegado ante la Junta Directiva de la   Empresa Artesanías de Colombia S. A.;

  c) Por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o su delegado;

  d) Por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su   delegado;

  e) Por dos delegados titulares con sus respectivos suplentes elegidos por   gremios de artesanos legalmente constituidos.

  Parágrafo. La Junta Nacional de Artesanías elaborará su reglamentación de   acuerdo a la presente ley.

  ARTICULO 10.-Esta ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E. , a los … del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín VilIazón de   Arenas el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 19 de noviembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Desarrollo Económico,  

Iván Duque   Escobar,  

el Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Salazar   Chávez, l  

a Ministra de   Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano.          

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