LEY 36 DE 1979
(mayo 17)
por medio de la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola”, adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que dice:
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA
Preámbulo.
Reconociendo que el persistente problema alimentario del mundo aflige a un vasto sector de la población de los países en desarrollo y pone en peligro los principios y valores más fundamentales ligados al derecho de la vida y a la dignidad humana;
Considerando que es necesario mejorar las condiciones de vida en los países en desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del contexto de las prioridades y los objetivos de los países en desarrollo, teniendo en cuenta debidamente tanto los beneficios económicos como los sociales;
Teniendo presentes la responsabilidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, dentro del sistema de las Naciones Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los países en desarrollo por incrementar la producción agrícola y alimentaria, así como la competencia técnica y la experiencia de dicha Organización en este terreno;
Comprendiendo las metas y los objetivos de la estrategia internacional del desarrollo para el segundo decenio de las Naciones Unidas para el desarrollo, y especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos las ventajas de la ayuda;
Teniendo presente, el párrafo f) de la Parte 2ª (“Alimentación”) de la Sección I de la Resolución 3202 (S‑VI) de la Asamblea General relativa al programa de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;
Teniendo presente, además, la necesidad de la transferencia de tecnología para el desarrollo alimentario y agrícola y la Sección V (“Alimentación y Agricultura”) de la Resolución 3362 (S‑VII) de la Asamblea General sobre el desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial referencia al párrafo 6 de dicha sección, que trata del establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;
Recordando el párrafo 13 de la Resolución 3348 (XXIX) de la Asamblea General y las Resoluciones I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los objetivos y estrategias para la producción de alimentos y sobre las prioridades para el desarrollo agrícola y rural;
Recordando la Resolución XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación, en la que se reconoció:
i) La necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la agricultura para incrementar la producción de alimentos y la producción agrícola en los países en desarrollo;
ii) Que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su utilización apropiada son de la responsabilidad común de todos los miembros de la comunidad internacional, y
iii) Que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la adopción de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los países,
Y se resolvió:
Que debía establecerse inmediatamente un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola a fin de financiar proyectos de desarrollo agrícola, principalmente para la producción de alimentos en los países en desarrollo;
Las partes contratantes han convenido en que se establezca el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto exija otra cosa:
a) Por “Fondo” se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;
b) Por “producción de alimentos” se entenderá la producción de alimentos, incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;
c) Por “Estado” se entenderá cualquier Estado o cualquier agrupación de Estado que llene los requisitos para ser miembro del Fondo, de acuerdo con la Sección i b) del artículo 3;
d) Por “moneda de libre convertibilidad” se entenderá:
i) La moneda de un miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine que es adecuadamente convertible en monedas de otros miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo, o
ii) La moneda de un miembro que dicho miembro convenga en cambiar, en condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo.
Respecto de un miembro que sea una agrupación de Estados, por “moneda de miembro” se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de esa agrupación;
e) Por “Gobernador” se entenderá la persona designada por un miembro como principal representante suyo en un período de sesiones del Consejo de Gobernadores;
ARTICULO 2
Objetivo y funciones.
El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de fomentar la agricultura en los Estados miembros en desarrollo. Para alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas e instituciones en el marco de las prioridades y estrategias nacionales, teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la producción de alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario; el potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo; la importancia de mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más pobres de los países en desarrollo, así como sus condiciones de vida.
ARTICULO 3
Miembros.
Sección 1. Requisitos para ser miembro:
a) Podrá ser miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica;
b) También podrá ser miembro cualquier agrupación de Estados cuyos miembros le hayan delegado poderes en las esferas que son de la competencia del Fondo y que esté en condiciones de cumplir todas las obligaciones de un miembro del Fondo.
Sección 2. Miembros fundadores y miembros no fundadores:
a) Serán miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la lista I, que constituye parte integrante del presente Convenio, que pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I b) del artículo 13;
b) Serán miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que, una vez aprobada su condición de miembros por el Consejo de Gobernadores, pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I c) del artículo 13.
Sección 3. Clasificación de los miembros:
a) Los miembros fundadores serán clasificados en una de tres categorías; I, II o lII, como se indica en la lista I del presente Convenio. Los miembros no fundadores serán clasificados por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, con el asentimiento de dichos miembros en el momento en que se apruebe su condición de miembros;
b) La clasificación de un miembro podrá ser modificada por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, con el asentimiento de dicho miembro.
Sección 4. Limitación de responsabilidad.
Ningún miembro, en condición de tal, será responsable de los actos u obligaciones del Fondo.
ARTICULO 4
Recursos.
Sección 1. Recursos del Fondo.
Los recursos del Fondo consistirán en:
i) Contribuciones iniciales;
ii) Contribuciones adicionales;
iii) Contribuciones especiales de Estados no miembros y de otras fuentes;
iv) Fondos procedentes de operaciones o que por otros motivos ingresen en el Fondo.
Sección 2. Contribuciones iniciales:
a) Cada miembro fundador de las categorías I y II aportará, y cada miembro fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a los recursos iniciales del Fondo, que consistirá en la suma en la moneda que se especifique en el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado por ese Estado de conformidad con la Sección 1 b) del artículo 13;
b) Cada miembro no fundador de la categoría I o II aportará, y cada miembro no fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a los recursos iniciales del Fondo que consistirá en una suma acordada entre el Consejo de Gobernadores y el miembro interesado, en el momento en que se apruebe su condición de miembro del Fondo;
c) La contribución inicial de cada miembro será pagadera en las formas que se definen en la Sección 5 b) y c) de este artículo, ya sea en un pago único o, a opción del miembro, en tres plazos anuales iguales. El pago único o el primer plazo anual vencerá el trigésimo día después de que el presente Convenio entre en vigor con respecto a dicho miembro. El segundo y tercer plazos vencerán el primer y segundo aniversario de la fecha de vencimiento del primer plazo.
Sección 3. Contribuciones adicionales.
Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el Consejo de Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime oportuna, los recursos de que dispone el Fondo para comprobar si son adecuados; el primero de esos exámenes se verificará a más tardar, tres años después de iniciadas las operaciones del Fondo. El Consejo de Gobernadores, si lo estima necesario o conveniente como consecuencia del examen, podrá invitar a los miembros a que hagan contribuciones adicionales a los recursos del Fondo en condiciones compatibles con lo dispuesto en la Sección 5 de este artículo. Las decisiones respecto a lo previsto en esta sección se adoptarán por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.
Sección 4. Aumento de las contribuciones.
El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a un miembro a incrementar la cuantía de cualquiera de sus contribuciones.
Sección 5. Principios rectores de contribuciones:
a) Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca de su uso y se reintegrarán a los miembros contribuyentes únicamente de acuerdo con lo estipulado en la Sección 4 del artículo 9;
b) Las contribuciones se aportarán en monedas de libre convertibilidad, pero los miembros de la categoría III podrán efectuar sus contribuciones en sus propias monedas, ya sean de libre convertibilidad o no;
c) Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero en la medida en que el Fondo no necesite inmediatamente para sus actividades una parte de esas contribuciones, dicha parte podrá aportarse en forma de pagarés u obligaciones no negociables, irrevocables, sin interés, pagaderos a la vista. Para financiar sus operaciones, el Fondo utilizará todas las contribuciones (independientemente de la forma en que se hayan hecho) del modo siguiente:
i) Las contribuciones se utilizarán con arreglo a un sistema de prorrateo, a intervalos razonables, según determine la junta directiva;
ii) Cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la parte así abonada se utilizará, de conformidad con el inciso i), antes del resto de la contribución. Salvo la parte en efectivo así utilizada, el Fondo podrá depositar o invertir la restante porción de la contribución abonada en efectivo para obtener ingresos que lo ayuden a sufragar sus gastos administrativos y de otra índole;
Sección 6. Contribuciones especiales.
Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones especiales de Estados no miembros o provenientes de otras fuentes, en condiciones que sean compatibles con la Sección 5 de este artículo y aprobadas por el Consejo de Gobernadores, según recomendación de la junta ejecutiva.
ARTICULO 5
Monedas.
Sección 1. Utilización de monedas:
a) Los miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de libre convertibilidad;
b) La moneda de un miembro de la categoría III pagada al Fondo por concepto de contribución inicial o adicional de dicho miembro podrá ser usada por el Fondo, previa consulta con el miembro interesado, para el pago de gastos administrativos y de otros gastos del Fondo en los territorios de dicho miembro, o con el consentimiento de éste, para el pago de bienes o servicios producidos en sus territorios y que se necesiten para actividades financiadas por el Fondo en otros Estados.
Sección 2. Avalúo de monedas:
a) El Fondo utilizará como unidad de cuenta el derecho especial de giro del Fondo Monetario Internacional;
b) A los efectos del presente Convenio, se calculará el valor de una moneda en derechos especiales de giro por el método de avalúo aplicado por el Fondo Monetario Internacional, en la inteligencia de que:
i) En el caso de la moneda de un miembro del Fondo Monetario Internacional para la cual no se disponga del valor sobre una base corriente, el valor se calculará después de consultar con el Fondo Monetario Internacional;
ii) En el caso de la moneda de un miembro del Fondo que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, el Fondo calculará en derechos especiales de giro el valor de dicha moneda, sobre la base de una relación adecuada de los tipos de cambio entre esa moneda y la de un miembro del Fondo Monetario Internacional cuyo valor se calcule de conformidad con lo ya especificado.
ARTICULO 6
Organización y administración.
Sección 1. Estructura del Fondo:
El Fondo tendrá:
a) Un Consejo de Gobernadores;
b) Una Junta Ejecutiva;
c) Un Presidente, y el personal que sea necesario para que el Fondo desempeñe sus funciones.
Sección 2. El Consejo de Gobernadores:
a) Cada miembro estará representado en el Consejo de Gobernadores y nombrará un Gobernador y un suplente. El suplente solo podrá votar en ausencia del titular;
b) Todas las facultades del Fondo estarán concentrados en el Consejo de Gobernadores;
i) Aprobar modificaciones al presente Convenio;
ii) Aprobar la condición de miembro y determinar la clasificación o reclasificación de los miembros;
iii) Suspender a un miembro;
iv) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo;
v) Fallar las apelaciones a las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva sobre la interpretación y aplicación del Convenio;
vi) Determinar la remuneración del Presidente.
d) El Consejo de Gobernadores celebrará un período de sesiones anual y los períodos extraordinarios de sesiones que pueda decidir, o que soliciten miembros que cuenten por lo menos con una cuarta parte del número total de votos en el Consejo de Gobernadores, o que pida la Junta Ejecutiva por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos;
e) El Consejo de Gobernadores podrá, por reglamento, establecer un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva puede obtener un voto del Consejo sobre un asunto determinado sin convocar una reunión del Consejo;
f) El Consejo de Gobernadores podrá por una mayoría de las dos terceras partes del número total de votos adoptar reglamentos o estatutos que no sean contrarios al presente Convenio y que se consideren necesarios para la buena marcha de las actividades del Fondo;
g) El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido por los Gobernadores que representen dos terceras partes del total de votos de todos sus miembros, siempre que se hallen presentes los Gobernadores que representen la mitad del total de votos de los miembros de cada una de las categorías I, II, y III.
Sección 3. Votación en el Consejo de Gobernadores:
a) El número total de votos en el Consejo de Gobernadores será de 1800, distribuidos por partes iguales entre las categorías I, II y III. Los votos de cada categoría se distribuirán entre sus miembros de acuerdo con la fórmula prevista en la lista II para esa categoría, que constituye parte integrante del presente Convenio;
b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el Convenio, todas las decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán por mayoría simple del número total de votos.
Sección 4. Presidente del Consejo de Gobernadores.
El Consejo de Gobernadores elegirá un Presidente entre los Gobernadores, cuyo mandato será de dos años.
Sección 5. Junta Ejecutiva:
a) La Junta Ejecutiva estará compuesta por 18 miembros del Fondo, elegidos en el período de sesiones anual del Consejo de Gobernadores. De conformidad con los procedimiento previstos en la lista II para esa categoría, o establecidos con arreglo a dicha lista, los Gobernadores de los miembros de cada categoría elegirán seis miembros de la Junta Ejecutiva entre los miembros de dicha categoría, y podrán elegir de ese modo (o en lo que respecta a la categoría I, disponer el nombramiento de) hasta seis suplentes, que podrán votar únicamente en caso de ausencia de un titular;
b) Los miembros de la Junta Ejecutiva desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años. Sin embargo, salvo que se especifique otra cosa en la lista II, o de conformidad con la misma, dos miembros de cada categoría serán designados en la primera elección para que actúen durante un año y dos para que actúen durante dos años;
c) Será incumbencia de la Junta Ejecutiva dirigir las actividades del Fondo en general, y para tal fin ejercerá las atribuciones que se le conceden en el presente Convenio o las que en ella delegue el Consejo de Gobernadores;
d) La Junta Ejecutiva se reunirá tantas veces como lo exijan los asuntos del Fondo;
e) Los representantes de los miembros y de los miembros suplentes de la Junta Ejecutiva actuarán sin percibir remuneración del Fondo. Sin embargo, el Consejo de Gobernadores podrá decidir sobre qué base conceder compensaciones razonables por concepto de viajes y dietas a un representante de cada miembro y de cada miembro suplente;
f) El quórum en cualquier reunión de la Junta Ejecutiva estará constituido por los miembros que representen dos terceras partes del total de los votos de todos sus miembros, siempre que se hallen presentes los miembros que representen la mitad del total de votos de los miembros de cada una de las categorías I, II, y III.
a) El número total de votos en la Junta Ejecutiva será de 1800, distribuidos por igual entre las categorías I, II y III. Los votos de cada categoría se distribuirán entre sus miembros de conformidad con la fórmula prevista para esa categoría en la lista II;
b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el presente Convenio, las decisiones de la Junta Ejecutiva se adoptarán por una mayoría de tres quintas partes de los votos emitidos, siempre que tal mayoría sea más de la mitad del número total de votos de todos los miembros de la Junta Ejecutiva.
Sección 7. Presidente de la Junta Ejecutiva.
El Presidente del Fondo será Presidente de la Junta Ejecutiva y participará en sus reuniones sin derecho de voto.
Sección 8. Presidente y personal del Fondo:
a) El Consejo de Gobernadores nombrará el Presidente por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos. Será nombrado por un período de tres años y su nombramiento podrá ser renovado una sola vez. El nombramiento del Presidente podrá ser revocado por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos;
b) El Presidente podrá nombrar un Vicepresidente, que desempeñará las funciones que le asigne el Presidente;
c) El Presidente dirigirá al personal y, bajo la vigilancia y dirección del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, será responsable de la gestión de los asuntos del Fondo. El Presidente organizará al personal, y nombrará y despedirá a los funcionarios de acuerdo con los reglamentos adoptados por la Junta Ejecutiva;
d) Al contratar al personal y fijar las condiciones del servicio se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad, así como la importancia de respetar el criterio de la distribución geográfica equitativa;
e) El Presidente y el personal, en el cumplimiento de sus funciones deben su exclusiva lealtad al Fondo y no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad ajena al Fondo. Cada miembro del Fondo respetará el carácter internacional de sus servicios y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones;
f) El Presidente y el personal no intervendrán en los asuntos políticos de ningún miembro. Sólo serán pertinentes a sus decisiones las consideraciones relativas a políticas de desarrollo, y estas consideraciones se estudiarán imparcialmente a fin de conseguir el objetivo para cuyo logro se constituyó el Fondo;
g) El Presidente será el representante legal del Fondo;
h) El Presidente, o un representante por él designado, podrá participar, sin derecho de voto, en todas las reuniones del Consejo de Gobernadores.
Sección 9. Sede del Fondo.
El Consejo de Gobernadores decidirá, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, la sede permanente del Fondo. La sede provisional del Fondo será Roma.
Sección 10. Presupuesto administrativo.
El Presidente preparará un presupuesto administrativo anual que someterá a la consideración de la Junta Ejecutiva a fin de que ésta lo transmita al Consejo de Gobernadores para su aprobación por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.
Sección 11. Publicación de informes y suministro de informaciones.
El Fondo publicará un informe anual que contenga un estado de cuentas revisado por auditores y, a intervalos adecuados, un informe resumido de su posición financiera y de los resultados de sus actividades. Se distribuirán a todos los miembros ejemplares de dichos informes, de los estados de cuentas y de otras publicaciones relacionadas con estos documentos.
ARTICULO 7
Operaciones.
Sección 1. Utilización de recursos y condiciones de financiación.
a) Los recursos del Fondo se utilizarán para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 2º ;
b) La financiación del Fondo se proporcionará únicamente a los Estados en desarrollo que sean miembros del Fondo o a las organizaciones intergubernamentales en las que dichos miembros participen. En el caso de un préstamo a una organización intergubernamental, el Fondo podrá requerir garantías adecuadas, gubernamentales o de otra clase;
c) El Fondo tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de toda financiación se destine solamente a los fines para los cuales se facilitó dicha financiación, prestando debida atención a las consideraciones de economía, eficiencia y equidad social;
d) Al asignar sus recursos, el Fondo se guiará por las prioridades siguientes:
i) La necesidad de aumentar la producción de alimentos y mejorar los niveles de nutrición de las poblaciones más pobres de los países más pobres con déficit alimentario;
ii) El potencial de aumento de la producción de alimentos en otros países en desarrollo. Así mismo, se insistirá en la mejora del nivel nutricional de las poblaciones más pobres de esos países, y de sus condiciones de vida.
e) Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, las operaciones de financiación del Fondo se regirán por las políticas generales, los criterios y los reglamentos que, de tiempo en tiempo, establezca el Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.
Sección 2. Formas y condiciones de financiación:
a) Las operaciones de financiación del Fondo se harán en forma de préstamos y donaciones en las condiciones que el Fondo considere apropiadas, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas económicas del miembro y la naturaleza y las necesidades de la actividad del caso;
b) La Junta Ejecutiva decidirá de tiempo en tiempo la proporción de los recursos del Fondo que, en un ejercicio financiero cualquiera, podrán ser asignados a operaciones de financiación en cada una de las formas descritas en la subsección a), teniendo debidamente en cuenta la viabilidad a largo plazo del Fondo y la necesaria continuidad de sus operaciones. La proporción de las donaciones no excederán normalmente de la octava parte de los recursos que se asignen en un ejercicio financiero cualquiera. Una gran proporción de los préstamos se concederán en condiciones muy favorables;
c) El Presidente presentará proyectos y programas a la Junta Ejecutiva para su consideración y aprobación;
d) La Junta Ejecutiva adoptará las decisiones relativas a la selección y aprobación de los proyectos y programas. Estas decisiones se basarán en las políticas generales, los criterios y los reglamentos establecidos por el Consejo de Gobernadores;
e) Para la evaluación de los proyectos y programas que se le presenten a efectos de financiación, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de instituciones internacionales y, cuando proceda, podrá utilizar los servicios de otros organismos competentes especializados en la materia. Tales instituciones y organismos serán seleccionados por la Junta Ejecutiva, previa consulta con el beneficiario interesado, y responderán directamente ante el Fondo al efectuar la evaluación;
f) El acuerdo de concesión de un préstamo se concertará en cada caso entre el Fondo y el beneficiario y este último será responsable de la ejecución del proyecto o programa de que se trate;
g) El Fondo confiará la administración de los préstamos a los efectos del desembolso de la suma correspondiente al préstamo y la supervisión de la ejecución del proyecto o programa de que se trate, a instituciones internacionales competentes. Estas instituciones serán de carácter mundial o regional y en cada caso su selección deberá contar con la aprobación del beneficiario. Antes de someter el préstamo a la aprobación de la Junta Ejecutiva, el Fondo se asegurará de que la institución a la que se confíe la supervisión está de acuerdo con los resultados de la evaluación del proyecto o programa de que se trate. Esto deberá concertarse entre el Fondo y la institución o el organismo encargado de la evaluación, así como la institución a la que se confiará la supervisión;
h) A los efectos de las subsecciones f) y g), se considerará que las referencias a “préstamos” comprenden las “donaciones”:
i) El Fondo podrá conceder una línea de crédito a un organismo nacional de desarrollo con miras a proporcionar y administrar subpréstamos destinados a financiar proyectos y programas en las condiciones fijadas en el acuerdo de concesión de préstamo y en el marco convenido por el Fondo. Antes de que la Junta Ejecutiva apruebe la concesión de tal línea de crédito, el organismo nacional de desarrollo interesado y su programa deberán ser evaluados de conformidad con lo dispuesto en la subsección e). La ejecución de dicho programa estará sujeta a supervisión por las instituciones seleccionadas de conformidad con lo dispuesto en la subsección g);
j) La Junta Ejecutiva adoptará las normas pertinentes para las compras de bienes y servicios financiados con cargo a los recursos del Fondo. Tales normas, por regla general, estarán en consonancia con los principios de la licitación internacional y darán la preferencia adecuada a los expertos, técnicos y suministros de los países en desarrollo.
Sección 3. Operaciones varias.
Además de las operaciones especificadas en otras secciones del presente Convenio, el Fondo podrá desarrollar las actividades auxiliares y ejercer los poderes correspondientes a sus operaciones que sean necesarios o deseables para la consecución de su objetivo.
ARTICULO 8
Vinculación con las Naciones Unidas y con otras organizaciones, instituciones y organismos.
Sección 1. Vinculación con las Naciones Unidas.
El Fondo iniciará negociaciones con las Naciones Unidas para concertar un acuerdo que establezca un vínculo con las Naciones Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Carta deberá ser aprobado por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, según recomendación de la Junta Ejecutiva.
Sección 2. Vinculación con otras organizaciones, instituciones y organismos.
El Fondo cooperará estrechamente con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas. También cooperará estrechamente con otras organizaciones intergubernamentales, instituciones financieras internacionales, organizaciones no gubernamentales y organismos gubernamentales interesados en el desarrollo agrícola. Con este fin, el Fondo recabará la colaboración en sus actividades de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los otros organismos mencionados, y podrá concertar acuerdos o establecer arreglos de trabajo en dichos organismos, según decida la Junta Ejecutiva.
ARTICULO 9
Retiro, suspensión de miembros, terminación de las operaciones.
Sección 1. Retiro:
a) Sin perjuicio a lo dispuesto en la Sección 4 a) de este artículo, cualquier miembro podrá retirarse del Fondo mediante el depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio ante el depositario;
b) El retiro de un miembro entrará en efecto en la fecha especificada en su instrumento de denuncia pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido seis meses del deposito de dicho instrumento.
Sección 2. Suspensión de miembros:
a) Si un miembro no cumple alguna de sus obligaciones para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores podrá suspenderlo por una mayoría de tres cuartas partes del número total de votos. El miembro suspendido dejará automáticamente de ser miembro al haber transcurrido un año desde la fecha de la suspensión, salvo que el Consejo tome, con la misma mayoría, la decisión de restablecer al miembro en sus derechos;
b) Mientras dure la suspensión, el miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos que confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.
Sección 3. Derechos y deberes de los Estados que dejen de ser miembros.
Cuando un Estado deje de ser miembro, ya sea por retiro o por la aplicación de la Sección 2 de este artículo, no tendrá ningún derecho con arreglo al presente Convenio, excepto lo dispuesto en esta sección o en la sección 2 del artículo 11, pero quedará sujeto a todas las obligaciones financieras que haya contraído con el Fondo como miembro, como prestatario o en cualquier otra calidad.
Sección 4. Terminación de las operaciones y distribución del activo:
b) No se hará ninguna distribución del activo a los miembros hasta que hayan sido satisfechas o atendidas todas las deudas a los acreedores.
El Fondo distribuirá su activo entre los miembros contribuyentes a prorrata de las contribuciones que cada miembro haya efectuado a los recursos del Fondo. Esta distribución la decidirá el Consejo de Gobernadores por una mayoría de tres cuartas partes del número total de votos y se efectuará en las ocasiones y en las monedas u otros haberes que el Consejo de Gobernadores estime justo y equitativo.
ARTICULO 10
Condición jurídica, privilegios e inmunidades.
Sección 1. Condición jurídica.
El Fondo tendrá personalidad jurídica internacional.
Sección 2. Privilegios e inmunidades:
a) El Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de su objetivo. Los representantes de los miembros, el Presidente y el personal del Fondo gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con el Fondo;
b) Los privilegios e inmunidades mencionados en el párrafo a) serán:
i) En el territorio de todo miembro que se haya adherido a la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados con respecto al Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención, modificadas por un anexo a la misma aprobado por el Consejo de Gobernadores;
ii) En el territorio de todo miembro que se haya adherido a la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados con respecto a otros organismos, pero no al Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención, salvo cuando este miembro notifique al depositario que dichas cláusulas no regirán para el Fondo o regirán a reserva de las modificaciones que se especifiquen en la notificación;
iii) Los definidos en otros acuerdos concertados por el Fondo.
c) En el caso de un miembro que sea una agrupación de Estados, éste deberá tomar las disposiciones oportunas para que los privilegios e inmunidades mencionados en este artículo se apliquen en los territorios de todos los miembros de la agrupación.
ARTICULO 11
Interpretación y arbitraje.
Sección 1. Interpretación:
a) Cualquier cuestión acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre un miembro y el Fondo, o entre los miembros del Fondo, será sometida a la decisión de la Junta Ejecutiva. Si la cuestión afecta particularmente a cualquier miembro del Fondo que no esté representado en la Junta Ejecutiva, dicho miembro tendrá derecho a estar representado de conformidad con los reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores;
b) Cuando la Junta Ejecutiva haya tomado una decisión en cumplimiento de la subsección a), cualquier miembro podrá pedir que la cuestión sea sometida al Consejo de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras se encuentre pendiente la decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde le estime necesario, sobre la base de la decisión de la Junta Ejecutiva.
Sección 2. Arbitraje.
En caso de litigio entre el Fondo y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Fondo y cualquier miembro al terminarse las operaciones del Fondo, tal litigio será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de los árbitros será nombrado por el Fondo, otro por el miembro o ex‑miembro de que se trate, y ambas partes nombrarán el tercer árbitro, que será el Presidente. Si 45 días después de haberse recibido la solicitud del arbitraje una de las partes no ha nombrado un árbitro, o si 30 días después del nombramiento de los árbitros no se ha nombrado el tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otra autoridad que haya sido prescrita por el reglamento adoptado por el Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el Presidente tendrá plenos poderes para zanjar toda cuestión de procedimiento en caso de desacuerdo a este respecto. Una mayoría de votos de los árbitros bastará para llegar a una decisión, que será definitiva y obligatoria para las partes.
ARTICULO 12
Enmiendas.
a) Salvo en lo referente a la lista II:
i) Toda propuesta para modificar el presente Convenio, hecha por un miembro, o por la Junta Ejecutiva, será comunicada al Presidente quien a su vez notificará a todos los miembros. El Presidente remitirá a la Junta Ejecutiva las propuestas hechas por un miembro para modificar el Convenio, la cual a su vez someterá sus recomendaciones a la consideración del Consejo de Gobernadores;
ii) Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de cuatro quintas partes del número total de votos. Las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores haya especificado otra cosa, excepto que cualquier enmienda que modifique:
B) Los requisitos sobre la mayoría en las votaciones establecidos en el presente Convenio;
C) La limitación de responsabilidad que se define en la sección 4 del artículo 3°.;
D) El procedimiento para modificar este Convenio, no entrará en vigor hasta que el Presidente haya recibido la aceptación escrita de todos los miembros.
b) En lo que respecta a las diversas partes de la lista II, las enmiendas se propondrán y aprobarán según se prevé en dichas partes;
c) El Presidente notificará inmediatamente a todos los miembros y al depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su entrada en vigor
ARTICULO 13
Disposiciones finales.
Sección 1. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión:
a) En la conferencia de las Naciones Unidas sobre el establecimiento del Fondo, podrán ponerse las iniciales en el presente Convenio, en representación de los Estados enumerados en la lista I del mismo, y el Convenio quedará abierto a la firma de dichos Estados, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, tan pronto como las contribuciones iniciales indicadas en la lista I, que han de hacerse en monedas de libre convertibilidad, asciendan por lo menos al equivalente de 1.000 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 de junio de 1976). Si los requisitos mencionados no se hubieran cumplido hasta el 30 de septiembre de 1976, la comisión preparatoria establecida por esa conferencia convocará a más tardar el 31 de enero de 1977 una reunión de los Estados enumerados en la lista I; la reunión podrá, por una mayoría de dos tercios de cada categoría, reducir la suma mencionada anteriormente, y podrá también establecer otras condiciones para abrir a la firma este Convenio;
b) Los Estados signatarios podrán pasar a ser parte en el Convenio mediante el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; los Estados no signatarios enumerados en la lista I podrán pasar a ser parte mediante el depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión depositados por los Estados de las categorías I o II deberán especificar la cuantía de la contribución inicial que se compromete a aportar el Estado. Dichos Estados podrán firmar el Convenio y depositar instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión hasta un año después de la entrada en vigor del Convenio;
c) Los Estados enumerados en la lista I que no hayan pasado a ser parte en el presente Convenio dentro del año siguiente a su entrada en vigor, y los Estados que no estén enumerados, podrán previa la aprobación de su condición de miembro por el Consejo de Gobernadores, pasar a ser parte en el Convenio mediante el depósito de un instrumento de adhesión.
Sección 2. Depositario:
a) El depositario del Convenio será el Secretario General de las Naciones Unidas;
b) El depositario enviará modificaciones relativas al presente Convenio;
i) Hasta un año después de su entrada en vigor, a los Estados enumerados en la lista I del Convenio, y después de la entrada en vigor a todos los Estados partes en el Convenio, así como a todos aquellos cuya condición de miembro haya sido aprobada por el Consejo de Gobernadores;
ii) A la comisión preparatoria establecida por la conferencia de las Naciones Unidas sobre el establecimiento del Fondo mientras exista, y después al Presidente.
Sección 3. Entrada en vigor:
a) El presente Convenio entrará en vigor una vez que el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos seis Estados de la categoría I, seis Estados de la categoría II y 24 Estados de la categoría III, a condición de que hayan depositado dichos instrumentos Estados de las categorías I y II cuyas contribuciones iniciales totales especificadas en esos instrumentos asciendan por lo menos al equivalente de 750 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 de junio de 1976) y siempre que los mencionados requisitos se hayan reunido en el término de los 18 meses siguientes a la fecha en que el Convenio quede abierto a la firma, o en la fecha ulterior que los Estados que hayan depositado esos instrumentos dentro de ese período decidan por mayoría de dos tercios de cada categoría, y notifiquen al depositario;
b) En el caso de los Estados que depositen el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del Convenio, éste entrará en vigor en la fecha en que se efectúe dicho depósito.
Sección 4. Reservas.
Sólo podrán hacerse reservas a la sección 2 del artículo 11 del presente Convenio.
Sección 5. Textos auténticos.
Las versiones del presente Convenio en los idiomas árabe, español, francés e inglés serán igualmente auténticas.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado este Convenio en un solo original en los idiomas árabe, español, francés e inglés.
LISTA I
Parte I: Estados que pueden ser miembros fundadores.
Categoría I:
Categoría II:
Arabia Saudita, Argelia, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Indonesia, Irán, Iraq, Kuwait, República Arabe de Libia, Nigeria, Qatar, Venezuela, Países Bajos, Reino Unido, Suecia, Suiza.
Categoría III:
Argentina, Bangladesh, Bolivia, Botswana, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Congo, Costa Rica, Cuba, Chad, Chile, Ecuador, Egipto, El Salvador, Etiopía, Filipinas, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, India, Israel, Jamaica, Kenya, Liberia, Malí, Malta, Marruecos, México, Nicaragua, Pakistán, Panamá, Papua, Nueva Guinea, Perú, Portugal, República Arabe Siria, República de Corea, República Dominicana, República Unida de Camerún, República Unida de Tanzania, Rumania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudán, Swazilandia, Tailandia, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Yugoslavia, Zaire, Zambia.
(1) Con referencia al articulo 7º, sección 1 b),sobre la utilización de los recursos del Fondo para los “países en desarrollo”, este país no quedará comprendido en las disposiciones de esta sección y no tratará de obtener, ni recibirá financiación con cargo al Fondo.
Parte II: Promesas de contribuciones iniciales².
Estado, Unidad monetaria. Cantidad en efectivo Equivalente en DEG
Categoría I
Rep. Federal de Alemania, dólar de EE.UU 55.000.000 a), b) 48.100.525
Australia, dólar de Australia 8.000.000 a) 8.609.840
Austria, dólar de EE.UU 4.800.000 a) 4.197.864
Bélgica, franco belga 500.000.000 a) 11.930.855
Bélgica, dólar de EE.UU 1.000.000 a)
Canadá, dólar canadiense 33.000.000 a) 29.497.446
Dinamarca, dólar de EE.UU 7.500.000 a) 6.559.163
España, dólar de EE.UU 2.000.000 c) 1.749.110
Estados Unidos, dólar de EE.UU. 200.000.000 174.911.000
Francia, dólar de EE.UU 25.000.000 21.863.875
Irlanda, libra esterlina 570.000 a) 883.335
Italia, dólar de EE.UU 25.000.000 a) 21.863.875
Japón, dólar de EE.UU 55.000.000 a) 48.100.525
Luxemburgo, derecho especial de giro 320.000 a) 320.000
Noruega, corona noruega 75.000.000 a) 20.612.228
Noruega, dólar de EE.UU 9.981.851
Nueva Zelandia, dólar de Nueva Zelandia 2.000.000 a) 1.721.998
Países Bajos, florín 100.000.000 34.594.265
Países Bajos, dólar de EE.UU 3.000.000
Reino Unido, libra esterlina 18.000.000 27.894.780
Suecia, corona sueca 100.000.000 22.325.265
Suecia, dólar de EE.UU 3.000.000
Suiza, franco suizo 22.000.000 a) 7.720.790
Total parcial 496.149.059
Categotía II
Arabia Saudita, dólar de EE.UU. 105.500.000 92.265.553
Argelia, dólar de EE.UU. 10.000.000 8.745.550
Emiratos Arabes Unidos, dólar de EE.UU 16.500.000 14.430.158
Gabón, dólar de EE.UU 500.000 437.278
Indonesia, dólar de EE.UU 1.250.000 1.093.194
Irán, dólar de EE.UU 124.750.000 109.100.736
Iraq, dólar de EE.UU 20.000.000 17.491.100
Kuwait, dólar de EE.UU 36.000.000 31.483.980
Nigeria, dólar de EE.UU 26.000.000 22.738.430
Qatar, dólar de EE.UU 9.000.000 7.870.995
Venezuela, dólar de EE.UU 66.000.000 57.720.630
Total parcial 380.868.704
Estado, Unidad monetaria. Cantidad en efectivo Equiv. en De libre Convertibilidad DEG³ No convertible
Categoría III
Argentina, peso argentino 240.000.000 d) 1.499.237
Bangladesch, taka (equivalente en dólar de EE.UU. 500.000 437.278
Chile, dólar de EE.UU. 50.000 43.728
Ecuador, dólar de EE.UU 25.000 21.864
Egipto, libra egipcia (equivalente en dólares de EE.UU.) 300.000 262.367
Filipinas, dólares de EE.UU. f) 250.000 f) 43.728 174.911
Ghana, dólar de EE.UU 100.000 87.456
Guinea, sili 25.000.000 a) 1.012.145
Honduras, dólar de EE.UU 25.000 21.864
India, dólar de EE.UU 2.500.000 2.186.388
India, rupia india (equivalente en dólares de EE.UU.) 2.500.000 2.186.388
Israel, libra israelí (equivalente en dólares de EE.UU.) 150.000 a), e) 131.183
Kenya, chelín de Kenya (equivalente en dólares de EE.UU.) 1.000.000 874.555
México, dólar de EE.UU 5.000.000 4.372.775
Nicaragua, córdoba 200.000 24.894
Pakistán, dólar de EE.UU 500.000 437.278
Pakistán, rupia pakistaní (equivalente en dólares de EE.UU) 500.000 437.278
República Arabe Siria, libra siria 500.000 111.409
República de Corea, dólar de EE.UU 100.000 87.456
República de Corea, won (equivalente en dólares de EE.UU.) 100.000 87.456
República Unida del Camerún, dólar de EE.UU 10.000 8.746
República Unida de Tanzania, chelín tanzaniano 300.000 31.056
Rumania, lei (equivalente en dólares de EE.UU.) 1.000.000 874.555
Sierra Leona, leone 20.000 15.497
Sri Lanka, dólar de EE.UU 500.000 437.278
Sri Lanka, rupia de Sri Lanka (equivalente en dólares de EE.UU.) 500.000 437.278
Tailandia, dólar de EE.UU. 100.000 87.456
Tunez, dinar tuneciano 50.000 100.621
Turquía, lira turca (equivalente en dólares de EE.UU.) 100.000 87.456
Uganda, chelin de Uganda 200.000 20.832
Yugoslavia, dinar de Yugoslavia 300.000 262.367
Total de libre convertibilidad 884.853.780
Total general (de libre convertibilidad más monedas no convertibles) 893.922.543
NOTAS:
(2) A reserva de la obtención, cuando sea menester, de la necesaria sanción legislativa.
(3) Derechos especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional a su cotización del 10 de junio de 1976. Estos valores equivalentes se indican sólo a título de información, teniendo presente lo dispuesto en la sección 2 a) del artículo 5º del Convenio en la inteligencia de que las contribuciones iniciales prometidas serán pagaderas de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 a) del artículo 4º del Convenio en la cantidad y la moneda especificada por el Estado interesado.
a) Pagadera en tres plazos.
b) Esta cantidad incluye una promesa adicional de 3 millones de dólares de los EE.UU., sujeta a los arreglos presupuestarios necesarios para el año fiscal de 1977.
c) Pagadera en dos plazos.
d) Para gastar en el territorio de la Argentina en bienes o servicios que requiera el Fondo.
e) Para utilizar en asistencia técnica.
f) Se notificó que 200.000 dólares de los EE.UU. de esta promesa de contribución estaban sujetos a confirmación, incluso las condiciones de pago y el tipo de moneda. En consecuencia, se ha incluido esta suma provisionalmente en la columna “no convertible”.
*Suma equivalente a 1.011.776.023 dólares, a la cotización del 10 de junio de 1976.
LISTA II
Distribución de votos y elección de los miembros de la Junta Ejecutiva.
Parte I, Categoría I.
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
Subparte D: Enmiendas.
Parte II, Categoría II.
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
Subparte D: Enmiendas.
Parte III, Categoría III.
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
Subparte D: Enmiendas.
Parte I, Categoría I.
A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores:
1. El 17.5 por ciento de los votos de la categoría I se distribuirá por igual entre los miembros de esa categoría.
2. El 82.5 por ciento restante de los votos se distribuirá entre los miembros de la categoría I en la proporción que sigue:
a) La contribución inicial tal como se especifique en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y
b) Las contribuciones adicionales y los aumentos de las contribuciones hechas de conformidad con la sección 5 c) del artículo 4o., guarde con el total de las contribuciones de los miembros de la categoría 1.
3. Al determinar el número de votos en virtud del párrafo 2º, se evaluarán las contribuciones en su equivalente en derechos especiales de giro a la fecha de entrada en vigor del Convenio y, de ahí en adelante, cada vez que aumente el total de las contribuciones de los miembros de la categoría I como resultado del ingreso de un nuevo miembro en la categoría I, un aumento en la contribución de un miembro de la categoría I o contribuciones adicionales de miembros de la categoría I.
4. En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a un miembro de la categoría I tendrá derecho a emitir los votos de ese miembro.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:
1. Todos los miembros y suplentes que sean elegidos a la Junta Ejecutiva por los miembros de la categoría I, incluidos los que resulten elegidos en la primera elección de miembros de la Junta Ejecutiva, desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.
2. Al realizarse la votación para elegir a los miembros de la Junta Ejecutiva que representen a miembros de la categoría I, cada Gobernador que representa a uno de esos miembros emitirá a favor de un candidato todos los votos a que tenga derecho el miembro que haya nombrado a ese Gobernador.
3. Cuando en una votación el número de candidatos sea igual al número de miembros que se han de elegir, se considerará que cada candidato ha sido elegido por el número de votos que haya recibido en dicha votación.
4. a) Cuando en una votación el número de candidatos exceda del número de miembros que se han de elegir, quedarán elegidos los seis candidatos que reciban el mayor número de votos, excepto que no se considerará elegido a ningún candidato que reciba menos del nueve por ciento del número total de votos de la categoría I;
b) Si en la primera votación se elige a seis miembros, se considerará que los votos emitidos a favor de los candidatos no elegidos se han computado para la elección de cualquiera de los seis miembros, según decida cada Gobernador que tenga esos votos.
5. En caso de que no resulten elegidos seis miembros en la primera votación, se procederá a una segunda votación en la cual el miembro que haya recibido el menor número de votos en la votación anterior quedará eliminado, y en la cual podrán votar únicamente:
a) Los Gobernadores que en la votación anterior hayan dado su voto a un candidato que no salió elegido, y
b) Los Gobernadores cuyos votos a favor de un miembro elegido se considere de acuerdo con el párrafo 6, que han elevado los votos emitidos a favor de ese miembro por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan ser emitidos.
6. a) Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de votos recibidos por uno de los miembros por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan ser emitidos, se considerarán incluidos en ese quince por ciento: primero, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de tal miembro; después los votos del Gobernador que haya emitido el siguiente mayor número de votos, y así sucesivamente hasta llegar a completar el quince por ciento;
b) En caso de que en cualquier votación dos o más Gobernadores que tengan el mismo número de votos hayan votado por el mismo candidatos y se considere que los votos de uno o más de esos Gobernadores, pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan ser emitidos, se determinará por sorteo quien tendrá derecho a participar en la próxima votación.
7. Se considerará que cada Gobernador, parte de cuyos votos ha de contarse para elevar el total de los votos a favor de un miembro por encima del doce por ciento, ha emitido todos sus votos a favor de dicho miembro, aun cuando con ello, el total de los votos a favor de ese miembro exceda del quince por ciento.
8. Si después de la segunda votación no resultan elegidos seis miembros, se procederá a otra votación basada en los mismos principios, hasta que seis miembros hayan sido elegidos; sin embargo, una vez elegidos cinco miembros, el sexto podrá ser elegido por simple mayoría de los votos restantes, los cuales se considerarán entonces emitidos en su totalidad a favor de dicho miembro.
9. Cada miembro elegido en la Junta Ejecutiva podrá nombrar un suplente escogido entre los miembros cuyos votos se considere que han elegido a dicho miembro.
C. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva:
1. En la Junta Ejecutiva, un miembro que haya sido elegido por un Gobernador o Gobernadores que representen a un miembro o miembros de la categoría I, podrá emitir los votos de ese miembro o esos miembros. Cuando el miembro de la Junta Ejecutiva represente a más de un miembro podrá emitir separadamente los votos de los miembros que represente.
2. En caso de que los derechos de voto de un miembro de la categoría I cambien entre las fechas previstas para la elección de los miembros de la Junta Ejecutiva:
a) No habrá ningún cambio en dichos miembros como resultado de ello;
b) Los derechos de voto de un miembro de la Junta Ejecutiva se ajustarán a partir de la fecha efectiva del cambio en los derechos de voto del miembro o miembros que represente;
c) El Gobernador de un nuevo miembro de la categoría I podrá designar a un miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que lo represente y emita sus votos hasta la próxima elección de miembros de la Junta. Durante tal período, se considerará que el miembro designado de esa manera ha sido elegido por el Gobernador que lo designó.
D. Enmiendas:
1. Los Gobernadores que representen a miembros de la categoría I podrán, por decisión unánime, modificar las disposiciones de las subpartes A y B. A menos que se decida otra cosa, la enmienda tendrá efecto inmediato. Se informará al Presidente de toda enmienda a las subpartes A y B.
2. Los Gobernadores que representen a miembros de la categoría I podrán modificar las disposiciones de la subparte C por decisión tomada por una mayoría de 75 por ciento del total de votos de dichos Gobernadores. A menos que se decida otra cosa, la enmienda tendrá efecto inmediato. Se informará al Presidente de toda enmienda a la subparte C.
Parte II, Categoría II.
A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores:
1. El 25 por ciento de los votos la categoría II será distribuido por igual entre los miembros de esa categoría.
2. El 75 por ciento de los votos restantes se distribuirá entre los miembros de la categoría II en la proporción que la contribución de cada miembro (hecha de conformidad con la sección 5 c) del artículo 4o., guarde con el total de las contribuciones de los miembros de la categoría II.
3. En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a un miembro de la categoría II tendrá derecho a emitir los votos de dicho miembro.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:
2. Cada candidato a la Junta Ejecutiva podrá, en consulta con los demás miembros de la categoría II, acordar con otro miembro de dicha categoría que este último sea candidato a ser su suplente. Un voto a favor del candidato a la Junta Ejecutiva se contará también como un voto a favor de su suplente.
3. Al realizarse la votación para elegir a los miembros de la Junta Ejecutiva y a sus suplentes, cada Gobernador emitirá a favor de sus candidatos todos los votos a que tenga derecho el miembro que haya nombrado a ese Gobernador.
4. Cuando en una votación el número de candidatos que reciban votos:
a) Sea igual al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos esos candidatos;
b) Sea menor que el número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos esos candidatos y se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes;
c) Exceda del número de puestos por cubrir, el candidato (o los candidatos, en caso de empate) que reciba el menor número de votos será eliminado y, si el número de candidatos restantes que hayan recibido votos:
i) Es igual al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos esos candidatos;
ii) Es inferior al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos esos candidatos y se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, en las que podrán participar sólo los Gobernadores cuyos votos no se hayan computado para la elección de un miembro ya elegido;
iii) Excede del número de puestos por cubrir, se procederá a votaciones adicionales en las que podrán participar sólo los Gobernadores cuyos votos no hayan sido computados para la elección de un miembro ya elegido.
C. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva:
1. En la Junta Ejecutiva, un miembro que haya sido elegido por un Gobernador o Gobernadores que representen a un miembro o miembros de la categoría II podrá emitir los votos de ese miembro o esos miembros. Un miembro de la Junta que represente a más de un miembro podrá emitir por separado los votos de los miembros que represente.
2. En caso de que los derechos de voto de un miembro de la categoría II cambien entre las fechas previstas para la elección de los miembros de la Junta Ejecutiva:
a) Como resultado de ello, no habrá ningún cambio en dichos miembros;
b) Los derechos de voto de un miembro de la Junta Ejecutiva se ajustarán a partir de la fecha efectiva del cambio en los derechos de voto del miembro o miembros que represente;
c) El Gobernador de un nuevo miembro de la categoría II podrá designar a un miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que lo represente y emita sus votos hasta la próxima elección de miembros de la Junta. Durante tal período, se considerará que el miembro designado de esa manera ha sido elegido por el Gobernador que lo designó.
D. Enmiendas.
Las disposiciones de las subpartes A‑D pueden modificarse por un voto de los Gobernadores que representen dos tercios de los miembros de la categoría II, cuyas contribuciones (hechas de conformidad con la sección 5 c) del artículo 4º, representen el 70 por ciento de las contribuciones de todos los miembros de la categoría II. Se informará al Presidente de toda enmienda a las subpartes A‑D.
Parte III, Categoría III
A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Los 600 votos de la categoría III se distribuirán por igual entre los miembros de esa categoría.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:
2. Los procedimientos para elegir a los miembros y a los miembros suplentes de la Juta Ejecutiva de la categoría III, de conformidad con la sección 5 a) del artículo 6° del Convenio y, en cumplimiento de la sección 5 b) de dicho artículo, el mandato de tales miembros y miembros suplentes elegidos en la primera elección, se aprobarán ya sea antes de la entrada en vigor del Convenio, por mayoría simple de los Estados enumerados en la parte I de la lista I como futuros miembros de la categoría III, o después de la entrada en vigor del Convenio, por mayoría simple de los miembros de la categoría III.
C. Distribución de los votos de la Junta Ejecutiva.
Cada miembro de la Junta Ejecutiva de la categoría III tendrá 100 votos.
D. Enmiendas.
La subparte B podrá enmendarse periódicamente por una mayoría de los dos tercios de los miembros de la categoría III. El Presidente será informado de toda enmienda a la subparte B.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá. D. E., agosto 24 de 1977.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto certificado del “Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola”, adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de las Naciones Unidas, sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que reposa en los archivos de la División Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., octubre 6 de 1978.
ARTICULO 2º..-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … mil novecientos setenta y nueve (1979).
Presidente del honorable Senado de la República, JAlME PAVA NAVARRO, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULI0 CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Agricultura,
Germán Bula Hoyos.