LEY 36 DE 1973

Leyes 1973
image_pdfimage_print

                                

     

LEY 36 DE 1973  

(diciembre 31 DE 1973)

    por la cual se reconoce el periodismo como profesión y se reglamenta su     ejercicio y se dictan otras disposiciones.  

   

Nota:  

   

Declarada                           inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 8                           de agosto de 1974, Providencia confirmada en la Sentencia C-986 de                           2005.  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

     

Artículo 1. Reconócese como actividad profesional, regularizada y amparada por     el Estado, el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas.

    El régimen de la profesión de periodista tiene, entre otros, los siguientes     objetivos: Garantizar la libertad de información, expresión y asociación     sindical: defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista     seguridad y progreso en el desempeño de sus labores.

       

Artículo 2. Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de     los requisitos que se fijen en la presente Ley, se dedican en forma permanente a     labores intelectuales referentes a:

    Dirección, información noticiosa, conceptual o grafica, en cualquier medio de     comunicación social.

Artículo 3. Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se     requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:

    a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por Facultad o     Escuela de Ciencias de la Comunicación, aprobada por el Gobierno Nacional;

    b) Comprobar en los términos de la presente Ley haber ejercido de manera     continua el periodismo, durante un lapso no inferior a cinco (5) años,     anteriores a la fecha de la vigencia de ella;

    c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el     periodismo, durante un lapso no inferior a tres (3) años inmediatamente     anteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a     prestación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos     periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio     de Educación;

    d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la     Comunicación y que el interesado se someta a exámenes de que trata el literal     anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales     Colombia tenga convenios sobre el particular.  

   

Artículo 4. Créase la tarjeta profesional de periodista, la cual será el     documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.

       

Artículo 5. El Misterio de Educación Nacional otorgará, previa inscripción, la     tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a     que se refiere al artículo tercero de la presente Ley, así:

    a) La posesión de título obtenido en facultades o escuelas nacionales o     extranjeras, se acreditara con la presentación del diploma correspondiente,     debidamente registrado;

    b) El tiempo de ejercicio periodístico, se acreditará con declaración jurada del     director o directores del medio de comunicación en los cuales haya trabajado el     aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas     profesionales a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante     los años requeridos.  

Artículo 6. Los aspirantes de tarjeta profesional que deban mostrar tres o cinco     años de ejercicio periodístico, presentarán, además, al Ministerio de Educación,     constancia expedida por la directiva de una organización gremial periodística,     con personería jurídica, sobre idoneidad y antecedentes periodísticos del     interesado.

       

Artículo 7. Un (1) año, contado a partir d la vigencia de la presente Ley, quien     ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o     vinculado a un medio información, sin haber obtenido la tarjeta profesional     correspondiente, estará sujeto a multa cinco mil a diez mil pesos, suma que se     aumentara al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con la     cual se realice la vinculación ilegal será solidariamente responsable del pago     de la multa.

    Parágrafo. Quienes a la fecha de expedición de la presente Ley estén vinculados     a un medio de comunicación, durante período inferior a tres (3) años, podrán     acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 de la presente Ley, y     obtener la tarjeta profesional, una vez cumplido el período requerido.

       

Artículo 8. La multa o multas a que se refiere el artículo anterior, serán     impuestas a favor del Tesorero Nacional, por el Ministerio de Educación,     mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición,     previa consignación del importe de ellas.

       

Artículo 9. Los que ejerzan el periodismo en poblaciones menores de cien mil     habitantes quedan exentos de las sanciones a que da lugar la presente ley.

       

Artículo 10. La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalación de     oficina, fijación de placas murales, o en cualquier otra forma, anuncie la     prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta     profesional de periodista, estará sujeta a las sanciones establecidas en el     artículo 7 de la presente Ley.

       

Artículo 11. Los medios de comunicación social del sector público, las agencias     gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos     públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de     economía mixta, cualquiera que sea su denominación, que establezcan o tengan     servicios informativos o de divulgación, solo emplear a periodistas     profesionales.

    Parágrafo. Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto     anteriormente y sancionado disciplinariamente, con multa no inferior a cinco mil     pesos ($5.000.00), el funcionario responsable del nombramiento.

       

Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la     Constitución Colombiana, los periodistas extranjeros y corresponsales en     misiones especiales de información, disfrutarán de los mismos derechos y     garantías de los periodistas nacionales en todo lo referente al cumplimiento de     sus funciones profesionales.

       

Artículo 13. El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus     fuentes de información o a revelar el origen de sus noticias.  

Artículo 14. Los funcionarios públicos y especialmente las autoridades de     policía, garantizarán en todas las circunstancias la libre movilización del     periodista y su acceso a los lugares de información, para el pleno cumplimiento     de su misión informativa.

    Parágrafo. La violación de lo dispuesto anteriormente será causal de la mala     conducta, sancionable con destitución.

       

Artículo 15. Las Juntas Directivas de las organizaciones periodísticas de     carácter gremial que actualmente funcionan con personería jurídica, serán     entidades consultivas del Gobierno Nacional, en todo lo referente a la mejor     aplicación de esta Ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una     estricta ética profesional.

       

Artículo 16. Señalase el 9 de febrero de cada año como día del Periodista     Colombiano. El Ministerio de Educación tomará las medidas que estime     convenientes para la digna celebración de tal fecha.

Artículo 17. La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su sanción     y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

       

Dada en Bogotá, D. E., a trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno, 

    Roberto Arenas Bonilla

    El Ministro de Defensa Nacional,

    General Hernando Currea Cubides.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *