LEY 35 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 35 DE 1989  

(marzo 8 de   1989)  

Sobre ética del odontólogo colombiano.  

*Notas de Vigencia*  

             

Ver                    Decreto 358 de 2010,                   publicado el 4 de Febrero de 2010          

Modificada por el                    Decreto 131 de 2010,                   publicado el 21 de enero de 2010          

Reglamentada por el                   Decreto 491 de 1990    

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

CAPITULO I  

Artículo 1º.  

a) Se entiende por ejercicio de la odontología, la   utilización de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico   con criterios de prevención, tratamiento de las enfermedades, malformaciones,   traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y   demás tejidos que constituyen el sistema estomatognático;  

b) El profesional odontólogo es un servidor de la   sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de   la naturaleza y dignidad humanas. De acuerdo con lo anterior, la atención al   público exige como obligación primaria, dar servicios profesionales de calidad y   en forma oportuna;  

c) Los conocimientos, capacidades y experiencias con   que el odontólogo sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la de su   profesión. Por lo tanto, tiene obligación de mantener actualizados los   conocimientos; los cuales sumados a su honestidad en el ejercicio de la   profesión, tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de los servicios;  

d) El odontólogo respetará y hará respetar su   profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus   conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso   utilizará procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes;  

e) *Declarado INEXEQUIBLE* Debido a la   función social que implica el ejercicio de su profesión, el odontólogo está   obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados   preceptos de la moral universal;  

*Nota Jurisprudencial*  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Literal e) declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                       Sentencia C-537-05                   de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

f) Es deber del odontólogo   colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes   aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a la profesión,   difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los   que se inicien en su carrera. En caso de que sea llamado a dirigir instituciones   para la enseñanza de la odontología o a regentar cátedra en las mismas, se   someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los   dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional;  

*Nota Jurisprudencial*  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Aparte subrayada                   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                       Sentencia C-537-05                   de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

g) *Tachado declarado INEXEQUIBLE* La   vinculación del odontólogo a las actividades docentes implican una   responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa   de los principios éticos que rigen su vida privada   y profesional y sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes   deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias;  

*Nota Jurisprudencial*  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Aparte tachado                   declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                       Sentencia C-537-05                   de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

h) El odontólogo podrá ser auxiliar de la justicia   en los casos que señala la ley, ora como funcionario público, ora como perito   expresamente designado para ello y cumplirá su deber teniendo en cuenta la   importancia de la tarea que se le encomiende como experto;  

i) El odontólogo como profesional perteneciente a   las áreas de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos en   el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades   generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios   de diagnóstico que tenga a su alcance;  

j) La presente Ley comprende el conjunto de normas   sobre ética a que debe ceñirse el ejercicio de la odontología en la República de   Colombia.  

*CONCORDANCIAS*  

             

Decreto 491 de 1990          

Resolución CONTADURÍA 400 de 2000; Art. 2          

DOCTRINA          

Concepto CONTADURÍA 17344 de 2004    

CAPITULO II  

Práctica profesional  

De las relaciones del odontólogo con el   paciente  

Artículo 2º.   El odontólogo dispensará los beneficios de su profesión a las personas que los   necesiten, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley, y   rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la   moral y cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto   ejercicio.  

Artículo 3º.   Los servicios odontológicos se fundamentan en la libre elección del odontólogo   por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará, en lo posible   este derecho.  

Artículo 5º.   El odontólogo debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y   demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento.  

Artículo 6o.   La actitud del odontólogo ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo   comentario que despierte injustificada preocupación y no hará pronósticos de la   enfermedad sin las suficientes s científicas.  

Artículo 7º.   El odontólogo mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad   que requiere el ejercicio profesional.  

Artículo 8º.   El odontólogo dedicará a sus pacientes el tiempo necesario para hacer una   evaluación adecuada de su salud bucal. Igualmente indicará los exámenes   indispensables para establecer el diagnóstico y prescribir el tratamiento   correspondiente.  

Artículo 9º. Siendo la retribución económica   de los servicios profesionales un derecho, el odontólogo fijará sus honorarios   de conformidad con la importancia y circunstancias del tratamiento que debe   efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo   acuerdo con éste o sus responsables.  

Artículo 10.   El odontólogo no debe exagerar el valor de sus honorarios profesionales ni   antepondrá la obligación de prestar un servicio social a intereses puramente   comerciales.  

Artículo 11.   El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus   servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. De   no ser así, ayudará al paciente a encontrar un profesional que lo atienda   adecuadamente, quien luego lo remitirá a su propio odontólogo informándole del   tratamiento ejecutado.  

Artículo 12.   En casos de urgencia, la prestación del servicio no se condicionará al pago   anticipado de honorarios profesionales.  

Artículo 13.   Cuando quiera que se presenten diferencias entre el odontólogo y el paciente con   respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas   por el Tribunal Seccional Ético Profesional de la respectiva Seccional   Odontológica Colombiana.  

Artículo 14.   El odontólogo no exigirá al paciente exámenes innecesarios ni le someterá a   tratamientos que no se justifiquen.  

Artículo 15.   El odontólogo no debe comprometerse a efectuar tratamientos para los cuales   no esté plenamente capacitado.  

Artículo 16.   El odontólogo no debe ofrecer o conservar como exclusivo ningún elemento,   agente, método o técnica.  

Artículo 17.   Es contrario a la ética emplear materiales diferentes a los convenidos con   el paciente, o ejecutar tratamientos contraindicados.  

Artículo 18.   El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud,   peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares y/o el   médico tratante.  

*Nota Jurisprudencial*  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                       Sentencia C-537 de 2005                   de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

Artículo 19.   El odontólogo no hará tratamiento, no intervendrá quirúrgicamente a menores   de edad, a personas en estado de inconsciencia o intelectualmente no capaces,   sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la   urgencia del caso exija una intervención inmediata.  

Artículo 20.   La responsabilidad del odontólogo por reacciones adversas, inmediatas o   tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo   previsto.  

Artículo 21.   Si la situación del enfermo es grave, el odontólogo tiene la obligación de   comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos que ello   contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales.  

Artículo 22.   Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el odontólogo tratante   podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Odontológica o médica con   el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los   integrantes de la Junta Odontológica y/o médica serán escogidos de común   acuerdo, por los representantes del enfermo y el odontólogo tratante.  

CAPITULO III  

Del sector profesional, prescripción, historia   clínica y otras conductas  

Artículo 23.   El odontólogo está obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por   razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido, salvo   en los casos en que sea eximido de él por disposiciones legales. Así mismo, está   obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto   profesional.  

Artículo 24.   El odontólogo no debe prescribir, suministrar o promover el uso de droga,   aparatos u otros agentes sobre los cuales no exista una seria investigación   científica.  

Artículo 25.   El odontólogo deberá abrir y conservar debidamente, historias clínicas de sus   pacientes, de acuerdo a los cánones científicos.  

Artículo 26.   Es anti-ético impartir enseñanza organizada de post-grado en consultorios   particulares, por ser función privativa de las Facultades de Odontología y demás   entidades científicas autorizadas por el Estado con respaldo académico de   aquéllas.  

Artículo 27.   Ningún odontólogo permitirá que sus servicios profesionales, su nombre o su   silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la odontología.  

CAPITULO IV  

De las relaciones del odontólogo con sus   colegas  

Artículo 28.   La lealtad, la consideración, la solidaridad y el mutuo respeto entre los   colegas son los factores esenciales o el fundamento de las relaciones entre los   odontólogos.  

Es anti-ético censurar los tratamientos efectuados o   expresar dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de sus colegas.   Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, o tratar de   perjudicarlo en su ejercicio profesional.  

Artículo 29.   El odontólogo se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad   cuando se trate de un paciente remitido. No hará tratamientos distintos aún   cuando lo solicite el paciente. Sólo podrá hacerlo previo conocimiento y   aceptación del colega remitente.  

Artículo 30.   El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus   colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes.  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Aparte tachado                   declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-537 de 2005                   de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

Artículo 31.   El odontólogo no debe intervenir, en un tratamiento ya iniciado sin previa   comprobación de que el paciente ha informado de la sustitución al anterior   odontólogo o de que el colega que estaba haciendo el tratamiento ha renunciado a   continuarlos o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.  

Artículo 32.   El odontólogo tiene la obligación de solicitar la colaboración de un colega, que   por sus capacidades, conocimiento y experiencia, pueda contribuir a mantener o   mejorar la salud del paciente. Así mismo, éste tendrá la obligación de prestar   dicha colaboración cuando le sea solicitada.  

Artículo 33.   Todo disentimiento profesional entre odontólogos, será dirimido por la   Federación Odontológica Colombiana, de conformidad con las normas de la presente   Ley.  

Artículo 34. *Tachado declarado   INEXEQUIBLE* Es deber de todo odontólogo informar, por escrito, al   Tribunal Seccional Ético Profesional, de cualquier acto que vaya contra   la moral y la ética profesional, cometido por algún colega.  

*Nota Jurisprudencial*  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Aparte tachado                   declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-537 de 2005                   de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

Parágrafo. La Federación Odontológica Colombiana   señalará el mecanismo mediante el cual los tribunales ético seccionales se   ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de   este artículo.  

CAPITULO V  

De las relaciones del odontólogo con el   personal auxiliar.  

Artículo 35.   El odontólogo tiene la obligación de proteger la salud del paciente sin   delegar en personas menos calificadas cualquier tratamiento que requiera de su   competencia profesional. Debe también prescribir y supervisar el trabajo del   personal auxiliar con el interés de procurar al paciente el mejor servicio   posible.  

Parágrafo. El odontólogo no debe permitir la   intervención directa en el paciente del mecánico del laboratorio de prótesis   dental.  

Artículo 36.   El odontólogo no debe aceptar como colaboradores a personas que practiquen   ilegalmente la profesión. Es su obligación denunciarlas.  

CAPITULO IV  

De las relaciones del odontólogo con las   instituciones.  

Artículo 37. Las entidades públicas o   privadas pueden utilizar los servicios del odontólogo para distintas funciones.   La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales,   destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del odontólogo, así como   también los intereses gremiales o sociales.  

Artículo 38.   El odontólogo cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y   administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté   obligado en la institución donde preste sus servicios.  

Artículo 39.   El odontólogo que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá   percibir honorarios de los pacientes que atienda dentro de esas instituciones.  

Artículo 40.   Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales   a cualquier tipo de entidad (gobierno, compañías de seguros, embajada, cajas de   compensación, etc.).  

Artículo 41.   El odontólogo no aprovechará su vinculación con una institución para inducir   al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.  

CAPITULO VII  

Requisitos para ejercer la profesión de   odontólogo.  

Artículo 42.   Para ejercer la profesión de odontólogo se requiere:  

a) Realizar un (1) año completo de servicio social   obligatorio en cualquier área geográfica de la República de Colombia, siendo   certificado por el respectivo servicio de salud de dicha área o prestar el   servicio profesional de odontólogo a particulares de escasos recursos económicos   en forma gratuita, según lo reglamenta el Ministerio de Salud y lo certifique el   médico director del hospital del respectivo municipio;  

b) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio   de Educación Nacional;  

c) Registrar el título ante el Ministerio de Salud;  

d) Cumplir con los demás requerimientos que para los   efectos señalen las disposiciones legales.  

Parágrafo. El Ministerio de Salud expedirá a cada   odontólogo un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y   enviará mensualmente a la Federación Odontológica Colombiana una relación   completa de los profesionales registrados con el correspondiente a su tarjeta   profesional.  

Artículo 43.   El odontólogo egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la   profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.  

Artículo 44.   Constituye falta grave contra la ética sin perjuicio de las sanciones   administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de   documentos alterados y/o el empleo de recursos irregulares para el registro de   título o para la inscripción del odontólogo.  

CAPITULO VIII  

De las relaciones del odontólogo con la   sociedad y el Estado.  

Artículo 45.   El odontólogo deberá fomentar las medidas que benefician la salud general y   bucal de la comunidad.  

Artículo 46.   El odontólogo deberá participar en la motivación y educación sanitaria,   promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud   bucodentaria tanto del individuo, como de la comunidad.  

Artículo 47.   Por cuanto toda agremiación procura con la unión, la fuerza requerida para   desarrollar programas que beneficien a la profesión, es recomendable para el   odontólogo que esté afiliado a una asociación científica o gremial.  

Artículo 48.   El odontólogo colaborará con las entidades gubernamentales en todo lo   relacionado con el campo de su profesión; por voluntad propia y siempre que ella   le sea solicitada.  

CAPITULO IX  

Publicidad y propiedad intelectual  

Artículo 49.  *Declarado inexequible*   Para efectos de placas, membretes o avisos, el odontólogo sólo puede acompañar a   su nombre el de la universidad que le otorgó el título y la especialidad cuando   sea el caso, estipulando:  

Especialista en … (especialidad) o práctica   limitada a … (especialidad). El uso de caracteres desproporcionados o   iluminados, o cualquier sistema similar es violatorio del presente artículo. La   mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos   desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.  

*Nota Jurisprudencial*  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Artículo declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                       Sentencia C-537-05                   de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

Artículo 50. *Declarado  inexequible* Es contrario   a la ética servirse de medios publicitarios para atraer pacientes o aparecer   superior a los demás colegas. Sólo será permitido al odontólogo comentar o   informar sobre temas profesionales si lo hace en publicaciones o conferencias   científicas.  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Artículo declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante                                                       Sentencia C-355-94,                   del 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera                   Carbonell.    

Artículo 51. *Techado declarado   INEXEQUIBLE* La formación decorosa de clientela debe cimentarse en la   capacidad profesional y en la honorabilidad.  

La propaganda se manifiesta en contra del   odontólogo que la emplea y disminuye el aprecio público hacia la profesión.   Este tiene la obligación de elevar su reputación, gracias a su cumplimiento,   juicio y capacidades y todo ello solo por medio del servicio prestado a sus   pacientes y a la sociedad. El uso de propaganda de cualquier clase que   ella sea es incompatible con este precepto.  

*Nota Jurisprudencial*  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Apartes tachados                   declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante                                                       Sentencia C-355-94,                   del 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera                   Carbonell.    

Artículo 52.   La difusión de los trabajos odontológicos científicos e investigativos podrá   hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes. Es   contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y   anticipada por medio de persona no especializada, radiotelefonía, televisión,   prensa o cualquier otro medio de información masiva.  

Artículo 53.   El odontólogo no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no   se ajusten estrictamente a hechos científicos debidamente comprobados, o los que   se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el   título de los mismos, o que impliquen una propaganda personal.  

Artículo 54.   El odontólogo tiene la obligación de participar los resultados de sus   investigaciones. La patente y derechos de impresión pueden ser adquiridos por un   odontólogo siempre y cuando éstos y la remuneración que se obtenga con ellos no   se use para restringir la investigación, la práctica o el proceso profesional   que se deriven del material patentado o impreso. En igual forma se ajustará a   las reglamentaciones sobre propiedad intelectual.  

CAPITULO X  

Artículo 55.  *Declarado inexequible*   Es contrario a la ética absolver consultas y testimoniar públicamente a título   personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto   relacionado con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las   autoridades competentes.  

*Nota Jurisprudencial*  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Artículo declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                       Sentencia C-537-05                   de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.          

CORTE SUPREMA DE                   JUSTICIA          

Artículo declarado                   exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 40                   del 3 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.    

CAPITULO XI  

Alcance y cumplimiento del Código y sus   sanciones  

Artículo 56. Las normas del presente Código   rigen el ejercicio ético de la odontología. La Federación Odontológica   Colombiana, las facultades de odontología y las asociaciones profesionales   velarán por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximirá de su aplicación.  

Artículo 57.   Las faltas contra lo preceptuado en este Código serán sancionadas de acuerdo con   las disposiciones legales vigentes. Por tanto, se considera obligatoria la   enseñanza de la ética odontológica en las facultades de odontología.  

CAPITULO XII  

Órgano de control y régimen disciplinario  

Artículo 58.   Reconócese a la Federación Odontológica Colombiana como institución asesora   y consultiva del Gobierno Nacional.  

Artículo 59.   Créase el Tribunal Nacional de Ética Odontológica con sede en la capital de   la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios   Ético-Profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la odontología   en Colombia.  

Artículo 60.   El Tribunal Nacional de Ética Odontológica estará integrado por cinco   profesionales de la odontología elegidos por el Ministerio de Salud de una lista   de diez (10) candidatos, de los cuales cinco (5) serán propuestos por la   Federación Odontológica Colombiana y cinco (5) por la Asociación Colombiana de   Facultades de Odontología (ACFO).  

Artículo 61.   Para ser miembro del Tribunal de Ética Odontológica se requiere:  

a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad   profesional;  

b) Haber ejercido la odontología por espacio no   inferior a quince años, o haber desempeñado la cátedra universitaria en   facultades de odontología legalmente reconocidas por el Estado por lo menos   durante diez años.  

Artículo 62.   Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Odontológica serán nombrados   para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus   cargos ante el Ministerio de Salud.  

Artículo 63.   En cada departamento, intendencia o comisaría se constituirá un Tribunal   Seccional de Ética Odontológica.  

Artículo 64.   El Tribunal Seccional de Ética Odontológica estará integrado por cinco   profesionales de la odontología elegidos por el Tribunal Nacional de Ética   Odontológica, de conformidad con los establecido en el artículo 63, escogidos de   listas presentadas por las seccionales correspondientes, cuyo en cada caso no   podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo   territorio no existiere este con el lleno de las calidades que más adelante se   señalan.  

Artículo 65.   Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Odontológica, se requiere:  

a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad   profesional;  

b) Haber ejercido la odontología por espacio no   inferior a diez años, o haber desempeñado la cátedra universitaria de facultades   de odontología legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos por cinco   años.  

Artículo 66.   Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica serán nombrados   para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus   cargos ante la primera autoridad de salud del lugar.  

Artículo 67.   Los miembros de los Tribunales Ético Profesionales Nacional y Seccionales   deberán pertenecer si fuere posible, a diferentes especialidades odontológicas.  

Artículo 68.   El Tribunal Nacional de Ética Odontológica enviará en las oportunidades en   que elija tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para   que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de   cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El   nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados   treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por   parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.  

Artículo 69. Los tribunales ético   profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confieren mediante la   presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo   hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.  

CAPITULO XIII  

Del proceso disciplinario ético-profesional  

Artículo 70.   El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado: De oficio,   cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal se   consideren violadas las normas de la presente Ley. Por solicitud de una entidad   pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse, por   lo menos una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética   odontológica.  

Artículo 71.   Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de   sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus   conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.  

Artículo 72.   Si en el concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor,   el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de   normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la   instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de   la autoridad competente.  

Artículo 73.   En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado   lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados   titulados. Artículo 74. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el   instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para   presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se concede   no podrá exceder de quince días hábiles.  

Artículo 75.   Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su   conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de   presentación y podrá si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del   informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser   superior a quince días.  

Artículo 76. Estudiado y evaluado por el   Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes   decisiones:  

a) Declarar que no existe mérito para formular   cargos por violación de la ética odontológica, en contra del profesional   acusado;  

b) Declarar que existe mérito para formular cargos   por violación de la ética odontológica, caso en el cual, por escrito se le hará   saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le   imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en   diligencia de descargos.  

Parágrafo. La diligencia de descargos no podrá   adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a   partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los   cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.  

Artículo 77.   Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la   ampliación del informativo, fijando para ello un término no superior a quince   días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión   distinta a la realizada para escuchar los descargos.  

Artículo 78.   En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes   del   Código   de Procedimiento Penal.  

CAPITULO XIV  

De las sanciones.  

Artículo 79.   A juicio del Tribunal Ético-Profesional, contra las faltas a la ética   odontológica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas,   proceden las siguientes sanciones:  

a) Amonestación privada;  

b) Censura, que podrá ser:  

1. Escrita, pero privada.  

2. Escrita y pública.  

3. Verbal y pública;  

c) Suspensión en el ejercicio de la odontología   hasta por seis meses;  

d) Suspensión en el ejercicio de la odontología   hasta por cinco años.  

“e)   *Adicionado  por el                                Decreto 131 de 2010,   nuevo texto:*                    Sanciones pecuniarias. Cuando   el profesional se aparte sin justificación aceptable de una recomendación   incluida en un estándar adoptado por su respectiva profesión y con ello ocasione   un daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en   una falta que será sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV.”  

  

Los   recursos recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo de   Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto   comportamiento deberá ser analizado por las instancias de ética profesional que   correspondan.  

                   

*Nota de Vigencia*  

                 

Ver                    Decreto 358 de 2010,                   publicado el 4 de Febrero de 2010          

Literal e)           adicionado por el           artículo 31 del                                                                          Decreto 131 de 2010,           publicado el 21 de enero de 2010                                                

     

ARTICULO 80.   *Modificado  por el                                Decreto 131 de 2010,   nuevo texto:*                       El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones   a que se refieren los literales a), b}, c) y e) del artículo 79 de la presente   Ley.  

Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el   literal d} del articulo 79 dará traslado, dentro de los quince días hábiles   siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que   decida.”    

*Nota de Vigencia*                

Artículo modificado por el           artículo 33° del                                                                          Decreto 131 de 2010,           publicado el 21 de enero de 2010                                                                                                    

*Texto original de la Ley   35 de 1989*  

                 

Artículo 80.           El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las           sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 79 de la           presente Ley. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de           que trata el literal d) del artículo 79 dará traslado, dentro de los quince           días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal           Nacional para que decida.                                                                  

Artículo 81.   Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del   artículo 79, sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida y   este último considere que no hay lugar a su aplicación devolverá al primero el   informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a fin de que   éste proceda a tomar la determinación de su competencia.  

Artículo 82.   De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la Secretaría,   constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por   el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.  

Artículo 83.   *Aparte tachado declaro INEXEQUIBLE* En contra de las sanciones   consistentes en amonestación privada  o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición   ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la   fecha de su notificación.  

*Nota Jurisprudencial*  

             

CORTE CONSTITUCIONAL          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte                   Constitucional mediante                                     Sentencia C-213-07                   de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra                   Porto.    

Artículo 84.   La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la odontología es   susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso,   dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o   del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Odontológica dentro del   mismo término.  

Artículo 85.   La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo   79 sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico Profesional y en su   contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal,   dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la   sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud dentro   del mismo término.  

Artículo 86.   Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de   cualesquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán   destinadas a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.  

Artículo 87.   El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Odontológica   Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los   Tribunales Ético-Profesionales y demás personal auxiliar.  

Artículo 88.   El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos   correspondientes a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar los   que demande el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 89.   Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales   indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.  

Artículo 90.   Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los… días del mes de… de   mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,  

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR  

El Secretario General del honorable Senado de la   República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy  

República de Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., marzo 8 de   1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis  

Fernando Alarcón Mantilla.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Manuel Francisco Becerra Barney.  

El Ministro de Salud Pública,  

Eduardo Díaz Uribe  

           

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