LEY 35 DE 1988
(Septiembre 1º )
Por medio de la cual se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987, que a la letra dice:
“CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL CONSEJO EJECUTIVO FEDERAL DE LA ASAMBLEA DE LA REPUBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, que en lo sucesivo se designaran como las Partes Contratantes, deseosos de fortalecer las relaciones amistosas existentes entre los dos Estados y con el ánimo de promover e incrementar las relaciones económicas y Comerciales entre ambos países sobre las relaciones y beneficio mutuo han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se esforzaran en propiciar e incrementar el comercio entre los dos países en forma compatible con sus relaciones amistosas y de conformidad con los términos de este Convenio y con la legislación y regulación vigentes en ambos países.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la Nación mas favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros impuestos que afecten la importancia o exportación de productos originarios de cada Parte Contratante, así como el cobro de los mismos y a las reglamentaciones y formalidades administrativas relacionadas con la exportación e importación que se aprueben por una de las Partes Contratantes respecto a cualquier producto proveniente de terceros países o destinado a terceros países.
Las disposiciones del párrafo 1º de este Artículo no se aplicarán a:
a) Las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizo;
b) Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorguen a terceros países, como consecuencia de su participación en uniones aduaneras, zonas de libre comercio y/o acuerdos regionales y subregionales de integración.
A la entrada, permanencia y salida de las naves comerciales de un país a los puertos del otro se aplicará un tratamiento no menos favorable que aquel que se aplica a las naves comerciales de cualquier tercer país. Lo establecido en el presente Artículo no se extenderá a las ventajas y privilegios que cada una de las Partes Contratantes haya otorgado u otorgue a otros países en virtud de los compromisos de integración regional y/o subregional.
ARTICULO IV
Todos los pagos entre las Partes Contratantes se harán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones que rigen y rijan en el futuro, en cada uno de los países.
ARTICULO V
Las licencias de importación y exportación para los productos sujetos al intercambio comercial, se expedirán de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes en cada país.
ARTICULO VI
El intercambio comercial que realicen las organizaciones de trabajo asociado yugoslavas autorizadas para las actividades de comercio exterior por una parte y personas naturales y jurídicas colombianas por la otra se efectuara de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en cada país.
ARTICULO VII
Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador, y su reexportación, no estará permitida a menos que las Partes Contratantes acuerden por escrito determinadas excepciones a lo contemplado en el presente Artículo.
ARTICULO VIII
El Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, convienen en establecer una Comisión Mixta para la Cooperación económica, técnica y comercial, constituida por representantes de ambos países, designados expresamente para el efecto. La Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en Colombia y Yugoslavia. Los Estatutos de la Comisión Mixta forman parte integrante del presente ‘Convenio.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación de ferias comerciales que se celebren en el territorio de la Otra Parte y en la organización de exposiciones de uno de los países en el territorio del otro de acuerdo a las normas y regulaciones vigentes en cada país.
ARTICULO X
Cada una de las Partes Contratantes, con arreglo a su legislación nacional, concederá a la Otra Parte facilidades necesarias para el uso de sus zonas francas en concordancia con las normas vigentes en el respectivo país.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes convienen la importación libre de impuestos de aduana, derechos y otros tributos, de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada una de las Partes, de los siguientes artículos:
a) Objetos destinados a publicidad, muestras de productos recibidos gratuitamente de la Otra Parte Contratante y objetos que se obtengan en el territorio de Otra Parte Contratante en concursos, exposiciones y otras manifestaciones;
b) Mercancías destinadas a la presentación en ferias y exposiciones, siempre que no tengan la intención de ponerse a la venta.
ARTICULO XII
Las estipulaciones concluidas bajo este Convenio serán válidas para la ejecución de los Contratos suscritos de acuerdo con sus cláusulas durante la vigencia del mismo y después de su cese, o sea por todo el periodo hasta tanto dichos Contratos se ejecuten completamente.
ARTICULO XIII
El presente Convenio deberá ser aprobado en cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales establecidos y entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO XIV
Este Convenio tendrá una vigencia de un año después de cuyo término será prorrogado automáticamente cada año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes dentro de un periodo no menor de los tres (3) meses previos a la fecha de expiración, informe a la Otra Parte por escrito su intención de darlo por terminado.
Hecho y firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987 en dos (2) ejemplares originales en español e idioma serbio-croata, ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).
Por el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (firma ilegible).
Ministerio de Relaciones Exteriores
División de Asuntos Jurídicos.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos.
28 de julio de 1987.
El Jefe Sección Tratados (E.), José Joaquín Gori Cabrera.
ESTATUTOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo VIII del Convenio Comercial y el Artículo Xiii del Convenio de Cooperación Técnica, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, se crea una Comisión Mixta Colombo-Yugoslava con el fin de estudiar y promover el Intercambio Comercial y la Cooperación Técnica entre los dos países. Las actividades de la Comisión Mixta estarán reglamentadas por las siguientes normas:
ARTICULO I
La Comisión Mixta para la Cooperación Económica Técnica y Comercial Colombo-Yugoslava, que en adelante se denominará “Comisión Mixta”, estará constituida por los Presidentes y miembros de la misma designados por el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia.
En las reuniones de la Comisión Mixta podrán participar el número de asesores y expertos que cada delegación considere necesarios.
ARTICULO II
La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:
a) Analizar las posibilidades de desarrollo de intercambio comercial entre los dos países, de conformidad con las disposiciones del Convenio Comercial;
b) Proponer a los Gobiernos de los dos Países las medidas necesarias para incrementar y diversificar las corrientes comerciales.
c) Velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones de los Convenios Comerciales y de Cooperación Técnica, incluyendo la sugerencia de las eventuales medidas que los complementan;
d) Contribuir a incrementar el intercambio de información sobre asuntos que pueden ser objeto de una cooperación mutua en los campos económico y comercial;
e) Examinar y estimar los alcances de la realización de las recomendaciones adoptadas por los grupos de trabajo y o subcomisiones en las sesiones previas de la Comisión Mixta.
ARTICULO III
Las sesiones de la Comisión Mixta se realizaran a propuesta de Las Partes y según la necesidad, en Colombia y Yugoslavia alternativamente.
El Presidente de la delegación del país anfitrión presidirá las respectivas sesiones de la Comisión Mixta.
La Comisión Mixta podrá convocarse a solicitud de una de las Partes para celebrar las reuniones extraordinarias.
Las fechas para llevar a cabo las sesiones serán determinadas por ambas Partes, con una anticipación de 60 días y la agenda provisional se elaborará sobre la base de los temas propuestos por cada una de las Partes, con una anticipación no menor de 30 días, respecto a la fecha de reunión.
ARTICULO IV
Para el cumplimiento de sus actividades la Comisión Mixta podrá crear grupos de trabajo permanentes o subcomisiones sobre diferentes temas de su competencia.
ARTICULO V
La Comisión Mixta podrá levantar un Acta Final que deberá contener las decisiones, recomendaciones y propuestas de la misma, firmada por los Presidentes de arabas delegaciones.
Durante el período comprendido entre las sesiones de la Comisión Mixta, pueden adoptarse decisiones, recomendaciones y propuestas mediante intercambio de notas entre los Presidentes de ambas delegaciones.
Los presentes Estatutos entraran en vigor en la fecha en que sea ratificado el Convenio Comercial entre los dos Países.
Hecho en Belgrado, a los 24 días del mes de abril de 1987, en dos (2) ejemplares originales en idioma español e idioma serbio-croata, ambos de igual validez.
Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible)
Por el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (firma ilegible).
Ministerio de Relaciones Exteriores
División de Asuntos Jurídicos
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos.
28 de julio de 1987.
El Jefe Sección Tratados (E.), José Joaquín Gori Cabrera.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República.
Bogotá, 29 de julio de 1987.
Aprobado. Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo) VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.
Ministerio de Relaciones Exteriores
División de Asuntos Jurídicos.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos.
José Joaquín Gori Cabrera, Jefe Sección Tratados (E.)”.
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federafiva de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987.
ARTICULO 2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º la Ley 7ª de 1944,, el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 e abril de 1987, que por el artículo 12 de esta Ley se aprueba, obligará país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTICULO 3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá a los …
El Presidente del honorable Senado, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 1º de septiembre de 1988
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.