LEY 35 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 35 DE 1988  

(Septiembre 1º )  

Por medio de la   cual se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República   Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987.  

El Congreso de   Colombia  

Visto el texto del Convenio   Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo   Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,   firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987, que a la letra dice:  

“CONVENIO   COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL CONSEJO EJECUTIVO   FEDERAL DE LA ASAMBLEA DE LA REPUBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República   Socialista Federativa de Yugoslavia, que en lo sucesivo se designaran como las   Partes Contratantes, deseosos de fortalecer las relaciones amistosas existentes   entre los dos Estados y con el ánimo de promover e incrementar las relaciones   económicas y Comerciales entre ambos países sobre las relaciones y beneficio   mutuo han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

Las Partes Contratantes se   esforzaran en propiciar e incrementar el comercio entre los dos países en forma   compatible con sus relaciones amistosas y de conformidad con los términos de   este Convenio y con la legislación y regulación vigentes en ambos países.  

ARTICULO II  

Las Partes Contratantes se   concederán mutuamente el trato de la Nación mas favorecida, en lo que se refiere   a gravámenes aduaneros y otros impuestos que afecten la importancia o   exportación de productos originarios de cada Parte Contratante, así como el   cobro de los mismos y a las reglamentaciones y formalidades administrativas   relacionadas con la exportación e importación que se aprueben por una de las   Partes Contratantes respecto a cualquier producto proveniente de terceros países   o destinado a terceros países.  

Las disposiciones del párrafo 1º de   este Artículo no se aplicarán a:  

a) Las ventajas que cualquiera de   las Partes Contratantes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de   los países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico y el comercio   fronterizo;  

b) Las ventajas que las Partes   Contratantes hayan otorgado u otorguen a terceros países, como consecuencia de   su participación en uniones aduaneras, zonas de libre comercio y/o acuerdos   regionales y subregionales de integración.  

A la entrada, permanencia y salida   de las naves comerciales de un país a los puertos del otro se aplicará un   tratamiento no menos favorable que aquel que se aplica a las naves comerciales   de cualquier tercer país. Lo establecido en el presente Artículo no se extenderá   a las ventajas y privilegios que cada una de las Partes Contratantes haya   otorgado u otorgue a otros países en virtud de los compromisos de integración   regional y/o subregional.  

ARTICULO IV  

Todos los pagos entre las Partes   Contratantes se harán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con   las leyes, reglas y disposiciones que rigen y rijan en el futuro, en cada uno de   los países.  

ARTICULO V  

Las licencias de importación y   exportación para los productos sujetos al intercambio comercial, se expedirán de   conformidad con las leyes y regulaciones vigentes en cada país.  

ARTICULO VI  

El intercambio comercial que   realicen las organizaciones de trabajo asociado yugoslavas autorizadas para las   actividades de comercio exterior por una parte y personas naturales y jurídicas   colombianas por la otra se efectuara de conformidad con las disposiciones del   presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación   y control de divisas que rijan en cada país.  

ARTICULO VII  

Los productos importados con arreglo   al presente Convenio, estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del   país importador, y su reexportación, no estará permitida a menos que las Partes   Contratantes acuerden por escrito determinadas excepciones a lo contemplado en   el presente Artículo.  

ARTICULO VIII  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República   Socialista Federativa de Yugoslavia, convienen en establecer una Comisión Mixta   para la Cooperación económica, técnica y comercial, constituida por   representantes de ambos países, designados expresamente para el efecto. La   Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en Colombia y Yugoslavia.   Los Estatutos de la Comisión Mixta forman parte integrante del presente   ‘Convenio.  

ARTICULO IX  

Las Partes Contratantes se prestarán   ayuda mutua en lo que respecta a la participación de ferias comerciales que se   celebren en el territorio de la Otra Parte y en la organización de exposiciones   de uno de los países en el territorio del otro de acuerdo a las normas y   regulaciones vigentes en cada país.  

ARTICULO X  

Cada una de las Partes Contratantes,   con arreglo a su legislación nacional, concederá a la Otra Parte facilidades   necesarias para el uso de sus zonas francas en concordancia con las normas   vigentes en el respectivo país.  

ARTICULO XI  

Las Partes Contratantes convienen la   importación libre de impuestos de aduana, derechos y otros tributos, de acuerdo   con las leyes y regulaciones de cada una de las Partes, de los siguientes   artículos:  

a) Objetos destinados a publicidad,   muestras de productos recibidos gratuitamente de la Otra Parte Contratante y   objetos que se obtengan en el territorio de Otra Parte Contratante en concursos,   exposiciones y otras manifestaciones;  

b) Mercancías destinadas a la   presentación en ferias y exposiciones, siempre que no tengan la intención de   ponerse a la venta.  

ARTICULO XII  

Las estipulaciones concluidas bajo   este Convenio serán válidas para la ejecución de los Contratos suscritos de   acuerdo con sus cláusulas durante la vigencia del mismo y después de su cese, o   sea por todo el periodo hasta tanto dichos Contratos se ejecuten completamente.  

ARTICULO XIII  

El presente Convenio deberá ser   aprobado en cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus   procedimientos constitucionales y legales establecidos y entrará en vigor en la   fecha de canje de los instrumentos de ratificación.  

ARTICULO XIV  

Este Convenio tendrá una vigencia de   un año después de cuyo término será prorrogado automáticamente cada año, a menos   que cualquiera de las Partes Contratantes dentro de un periodo no menor de los   tres (3) meses previos a la fecha de expiración, informe a la Otra Parte por   escrito su intención de darlo por terminado.  

Hecho y firmado en Belgrado el 24 de   abril de 1987 en dos (2) ejemplares originales en español e idioma   serbio-croata, ambos textos igualmente válidos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia (firma ilegible).  

Por el Consejo Ejecutivo Federal de   la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (firma   ilegible).  

Ministerio de   Relaciones Exteriores  

División de   Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección Tratados (E.), José   Joaquín Gori Cabrera.  

ESTATUTOS  

De conformidad con lo establecido en   el Artículo VIII del Convenio Comercial y el Artículo Xiii del Convenio de   Cooperación Técnica, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo   Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de   Yugoslavia, se crea una Comisión Mixta Colombo-Yugoslava con el fin de estudiar   y promover el Intercambio Comercial y la Cooperación Técnica entre los dos   países. Las actividades de la Comisión Mixta estarán reglamentadas por las   siguientes normas:  

ARTICULO I  

La Comisión Mixta para la   Cooperación Económica Técnica y Comercial Colombo-Yugoslava, que en adelante se   denominará “Comisión Mixta”, estará constituida por los Presidentes y miembros   de la misma designados por el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo   Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de   Yugoslavia.  

En las reuniones de la Comisión   Mixta podrán participar el número de asesores y expertos que cada delegación   considere necesarios.  

ARTICULO II  

La Comisión Mixta cumplirá las   siguientes funciones:  

a) Analizar las posibilidades de   desarrollo de intercambio comercial entre los dos países, de conformidad con las   disposiciones del Convenio Comercial;  

b) Proponer a los Gobiernos de los   dos Países las medidas necesarias para incrementar y diversificar las corrientes   comerciales.  

c) Velar por el cabal cumplimiento   de las disposiciones de los Convenios Comerciales y de Cooperación Técnica,   incluyendo la sugerencia de las eventuales medidas que los complementan;  

d) Contribuir a incrementar el   intercambio de información sobre asuntos que pueden ser objeto de una   cooperación mutua en los campos económico y comercial;  

e) Examinar y estimar los alcances   de la realización de las recomendaciones adoptadas por los grupos de trabajo y o   subcomisiones en las sesiones previas de la Comisión Mixta.  

ARTICULO III  

Las sesiones de la Comisión Mixta se   realizaran a propuesta de Las Partes y según la necesidad, en Colombia y   Yugoslavia alternativamente.  

El Presidente de la delegación del   país anfitrión presidirá las respectivas sesiones de la Comisión Mixta.  

La Comisión Mixta podrá convocarse a   solicitud de una de las Partes para celebrar las reuniones extraordinarias.  

Las fechas para llevar a cabo las   sesiones serán determinadas por ambas Partes, con una anticipación de 60 días y   la agenda provisional se elaborará sobre la base de los temas propuestos por   cada una de las Partes, con una anticipación no menor de 30 días, respecto a la   fecha de reunión.  

ARTICULO IV  

Para el cumplimiento de sus   actividades la Comisión Mixta podrá crear grupos de trabajo permanentes o   subcomisiones sobre diferentes temas de su competencia.  

ARTICULO V  

La Comisión Mixta podrá levantar un   Acta Final que deberá contener las decisiones, recomendaciones y propuestas de   la misma, firmada por los Presidentes de arabas delegaciones.  

Durante el período comprendido entre   las sesiones de la Comisión Mixta, pueden adoptarse decisiones, recomendaciones   y propuestas mediante intercambio de notas entre los Presidentes de ambas   delegaciones.  

Los presentes Estatutos entraran en   vigor en la fecha en que sea ratificado el Convenio Comercial entre los dos   Países.  

Hecho en Belgrado, a los 24 días del   mes de abril de 1987, en dos (2) ejemplares originales en idioma español e   idioma serbio-croata, ambos de igual validez.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia (firma ilegible)  

Por el Consejo Ejecutivo Federal de   la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (firma   ilegible).  

Ministerio de   Relaciones Exteriores  

División de   Asuntos Jurídicos  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección Tratados (E.), José   Joaquín Gori Cabrera.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público  

Presidencia de la   República.  

Bogotá, 29 de julio de 1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

Ministerio de   Relaciones Exteriores  

División de   Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

José Joaquín Gori Cabrera, Jefe   Sección Tratados (E.)”.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º. Apruébase   el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo   Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federafiva de   Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º la Ley 7ª de 1944,,   el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo   Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de   Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 e abril de 1987, que por el artículo 12 de   esta Ley se aprueba, obligará país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional.  

ARTICULO 3º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá a los …  

El Presidente del honorable Senado,   ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D.E., 1º   de septiembre de 1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las Funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.  

           

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