LEY 35 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 35 DE 1986  

(FEBRERO 10)  

   

Por medio de la   cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, hecho   en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención sobre los Derechos   Políticos de la Mujer”, hecho en Nueva York, el 31 de marzo de 1953, cuyo texto   es:  

“CONVENCION SOBRE   LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER  

Las Partes   Contratantes,  

Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de   derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas,  

Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en   el gobierno de su país, directamente o por conducto de representantes libremente   escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su   país; y deseando igualar la condición de hombre y de la mujer en el disfrute y   ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de   las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  

Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,  

Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:  

ARTICULO I  

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones   en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.  

ARTICULO II  

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos   públicos electivos, establecidos por la legislación nacional, en condiciones de   igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.  

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a   ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional,   en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.  

ARTICULO IV  

1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos   los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual   la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.  

2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos   de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones   Unidas.  

ARTICULO V  

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de   todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV.  

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un   instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.  

ARTICULO VI  

1. La presente Convención entrará en vigor noventa días   después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de   ratificación o de adhesión.  

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la   Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento   de ratificación o de adhesión, la Convención entrara en vigor noventa días   después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de   adhesión.  

ARTICULO VII  

En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera   de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la   ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la   reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención ó que   puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva   podrá, dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de   dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente   Convención), poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la   reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el   Estado que haya formulado la reserva.  

ARTICULO VIII  

1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención   mediante notificación por escrito, dirigida al Secretario General de las   Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el   Secretario General haya recibido la notificación.  

2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de   la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el   número de los Estados Partes.  

ARTICULO IX  

Todo controversia entre dos o más Estados Contratantes,   respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no   sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte   Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la   controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de   solucionaría.  

ARTICULO X  

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a   todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a   que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV de la presente Convención:  

a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en   virtud del Artículo IV;  

b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del   Articulo V;  

c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, en   virtud del Artículo VI;  

d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud   del Artículo VII;  

e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del   párrafo l del Artículo VIII;  

f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2   del Artículo VIII.  

ARTICULO XI  

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,   francés, ingles y ruso, serán igualmente auténticos, quedará depositada en los   archivos de las Naciones Unidas.  

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará   copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de   las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se refiere el párrafo 1   del Artículo IV.  

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados   para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la   cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el treinta y uno de marzo de mil   novecientos cincuenta y tres.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   agosto de 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

   

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

   

Es fiel copia del texto certificado de la   “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, firmado en Nueva York, el   31 de marzo de    1953,  que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

   

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín   Barreto Ruíz. Bogotá, D. E.”.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 10   de febrero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de   Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández de Soto.  

             

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