LEY 35 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 35 DE 1982

  (NOVIEMBRE 19)

  “Por La cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al   restablecimiento y preservación de La paz”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  ARTICULO 2º.-Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los   tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada y los conexos   con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u   ocultarlos.

  ARTICULO 3º.-Los homicidios fuera de combate no quedaran amparados por la   amnistía, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la victima en situación   de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.

  ARTICULO 4º.-Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de   procesos por delitos definidos en el articulo 2º de esta Ley, los enviaran   inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de   procedimiento por medio de auto interlocutorio.

  Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las   autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos   al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretara mediante auto   interlocutorio y ordenara poner en libertad inmediata al beneficiado.

  La providencia que conceda la amnistía se comunicara a las autoridades a que se   refiere el articulo 705 del Código de Procedimiento Penal.

  Los procesos por delitos excluidos de la amnistía continuaran su curso normal.

  ARTICULO 5º.-Los beneficiados por esta Ley a quienes no se hubiere iniciado   proceso o que se encuentren en libertad por cualquier motivo, no podrán ser   llamados, requeridos, ni investigados por ninguna autoridad.

  ARTICULO 6º.-Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicios causados a   particulares por razón de los hechos objeto de la presente amnistía.

  El Estado no asume ninguna responsabilidad al respecto.

  ARTICULO 7º.-El articulo 202 del Código Penal quedara así:

  Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas   Armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare,   almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier titulo o porte armas o   municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en   prisión de dos (2) a cinco (5) años”.

  ARTICULO 8º.-Autorizase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados   presupuéstales necesarios y contratar empréstitos internos y externos para   organizar y llevar a cabo programas de rehabilitación, dotación de tierras,   vivienda rural, crédito, educación, salud y creación de empleos, en beneficio de   quienes por virtud de la amnistía que esta Ley otorga, se incorporen a la vida   pacifica, bajo el amparo de las instituciones, así como de todas las gentes de   las regiones sometidas al enfrentamiento armado.

  Así mismo, para asegurar la organización, dotación, medios y elementos de las   Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acción cívico-militar.

  ARTICULO 9º.-Para los efectos de la presente Ley y con el fin de habilitar a la   Policía Nacional para cumplir eficazmente con las funciones que le competen,   especialmente en aquellas zonas ahora afectadas por la subversión, revístese de   facultades extraordinarias al Presidente de la República por el termino de un   (1) año para reorganizar la Policía Nacional dotarla y equiparla de los medios   necesarios para garantizar la seguridad de todas las personas residentes en   Colombia.

  ARTICULO 10.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogota, DE., a los diez y seis días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario General del honorable   Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Julio Enrique Olaya. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., noviembre 19 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

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