LEY 35 DE 1979
(mayo 17)
por la cual se crea el Fondo del Ministerio de Educación Nacional.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Créase el Fondo del Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y patrimonio propio, que cumplirá las funciones que le sean delegadas por el Ministro de Educación Nacional y cuyos objetivos básicos serán el financiamiento de programas del Ministerio y el incremento de su capacidad operativa.
ARTICULO 2°. El Fondo que se crea en el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:
a) Financiar programas y actividades generales del Ministerio de Educación Nacional;
b) Financiar proyectos y actividades específicas del Ministerio;
c) Adquirir con recursos propios en el país o en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales vigentes vehículos, equipos, muebles, materiales y demás elementos necesarios para el funcionamiento del Ministerio y sus programas;
d) Recibir y administrar transferencias, aportes y fondos especiales destinados a financiar proyectos y actividades del Ministerio y manejar las cuentas respectivas;
e) Contratar servicios técnicos temporales y de asesoría, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras y personal supernumerario, con cargo a sus propios recursos, para el desarrollo de los proyectos y actividades del Ministerio;
f) Realizar operaciones de producción, compra y venta de material educativo, impresión de obras y elaboración de otros elementos utilizables en la enseñanza y en la capacitación de docentes utilizando especialmente la imprenta y demás capacidad instalada del Ministerio;
g) El Fondo del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con la Dirección General de Servicios Administrativos, tendrá a su cargo el remate de los bienes inservibles o en desuso del Ministerio y de los establecimientos educativos dependientes de él, así como de sus propios bienes, de acuerdo con las normas legales vigentes;
h) Contratar los servicios de computación y sistematización necesarios que requiera el sector educativo de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTICULO 3°. El Fondo del Ministerio de Educación tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá extender sus actividades a través de las entidades y de los establecimientos educativos nacionales de las diferentes secciones del país.
ARTICULO 4°. La administración de la fábrica de cuadernos que actualmente está a cargo del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE pasará al Fondo con sus instalaciones y maquinarias.
ARTICULO 5°. La representación legal del Fondo, la ordenación de gastos y la celebración de contratos corresponderá al Ministro de Educación Nacional, quien podrá delegar estas funciones, en todo o en parte.
ARTICULO 6°. La administración del Fondo estará a cargo del Ministro de Educación Nacional quien podrá designar el personal e integrar los organismos que estime convenientes, para su correcto funcionamiento.
ARTICULO 7°. El patrimonio del Fondo estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los que le asigne la ley en el presupuesto nacional;
b) El producto de la venta de las publicaciones y de materiales didácticos en general que produzca el Ministerio;
c) El producto de los servicios de impresión, edición y venta de textos, elementos y materiales utilizables en la enseñanza y en la capacitación de docentes y los rendimientos de convenios y contratos de producción y de cooproducción de materiales didácticos que suscriba;
d) El producto de las ventas y remates de materiales, muebles, enseres, equipos y vehículos que el Ministerio le entregue para este fin, con base en la autorización que esta misma Ley le otorga;
e) Las donaciones, aportes y ayudas que reciba a cualquier título de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
f) El producto de servicios de asesoría y cooperación técnica que, en forma remunerada preste el Ministerio de Educación a entidades públicas o privadas;
g) El producto de copias, carnets, certificados, constancias y cualquier otra clase de servicios secretes que la ley no obligue a prestar gratuitamente.
ARTICULO 8°. El control fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 9°. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos adicionales y efectuar los contracréditos al presupuesto nacional, que requiera la iniciación de actividades del Fondo.
ARTICULO 10. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo.