LEY 35 DE 1978

Leyes 1978
image_pdfimage_print

                       

LEY 35 DE 1978

  (diciembre 4)

  por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos adicionales en   el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Articulo 1º.-Hácense los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos   de la vigencia fiscal de 1978:

  Aportes para Desarrollo Regional

  Suman los contracréditos……………………………………………………………………………………………………..$   887.482.000

  Articulo 2º.-Con base en los recursos de que trata el articulo anterior, ábranse   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1978.

  ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

  Suman los créditos adicionales   ……………………………………………………………………………………………$   887.482.000

  Articulo 3º.-Facúltase al gobierno Nacional para distribuir los aportes   apropiados en el articulo anterior.

  Articulo 4º.-Los aportes para desarrollo regional serán girados por los   Ministerios y Departamentos Administrativos, por conducto de las   Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales, mediante relaciones de   autorización, oficinas en donde para que se efectúe el pago se llenarán los   siguientes requisitos:

  a) Fianza de manejo del aporte aprobada por la Contraloría General de la   República;

  b) Presupuesto de ingresos y egresos de la entidad o establecimiento beneficiado   con el aporte, en que se incluya éste y la forma como se utilizará;

  c) Personería jurídica;

  d) Certificado del alcalde o autoridad competente en que conste que la entidad o   establecimiento funciona normalmente o que no ha dejado de existir;

  e) Cuando el aporte se conceda para funcionamiento de establecimientos   educativos y de divulgación cultural, los certificados de que tratan los   literales c) y d) deberán expedirlos la Secretaria de Educación de la respectiva   entidad territorial o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior, si se trata de aportes para educación superior En el mismo deberá   constar la licencia de funcionamiento, que cumplen con las normas legales que   regulan el precio de matrículas y pensiones y los nombres e identificación de   las personas que ocupen la dirección y tesorería del establecimiento que reciba   el aporte del Estado;

  f) Para el pago de aportes a establecimientos educativos y de divulgación   cultural, deberá adjuntarse constancia de la Secretaria de Educación   Departamental, Distrital o del Alcalde Municipal, de que ha comprobado con las   correspondientes planillas firmadas por los padres, acudientes o alumnos, que   adjudicó las becas, las cuales sean completas o medias becas deberán representar   el sesenta por ciento (60%) del aporte concedido para funcionamiento. Deberá   demostrar también la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar.

  Articulo 5º.-Los aportes para inversión y dotación deberán llenar solamente los   requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) del articulo anterior.

  Articulo 6º.-Copia de los documentos exigidos para el cobro de aportes para   funcionamiento de establecimientos educativos será remitida al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX),   para fines de su control.

  Articulo 7º.-Los aportes para desarrollo regional para hospitales, puestos y   centros de salud y a instituciones de asistencia social se girarán a los   síndicos, asistentes administrativos o tesoreros de las entidades favorecidas,   por conducto de los Servicios Seccionales de Salud ante los cuales se comprobará   el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) del   articulo 4º de la presente Ley, dando aviso al Ministerio de Salud.

  Articulo 8º.-Los aportes para desarrollo regional por Acción Comunal que   correspondan a la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá y del   Departamento de Cundinamarca, se girarán directamente al Fondo de Desarrollo de   la Comunidad, adscrito al Ministerio de Gobierno. Los restantes se girarán por   conducto de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales. La   documentación para el cobro de estos aportes se presentará en aquél y en éstas,   según el caso.

  Articulo 9º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., diciembre 4 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *