LEY 34 DE 1986
(FEBRERO 3)
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, firmado en Cali el 30 de agosto de 1984.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, firmado en Cali el 30 de agosto de 1984, cuyo texto es:
“ACUERDO DE PESCA ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y JAMAICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica;
Recordando el Acuerdo de Pesca, suscrito entre la República de Colombia y Jamaica, del 6 de agosto de 1982, el cual expiró el 6 de agosto de 1984;
Considerando los tradicionales lazos de amistad que existen entre los dos países;
Teniendo en cuenta el interés común de ambos Estados en la explotación racional, manejo y conservación adecuados de los recursos pesqueros;
Teniendo en cuenta la contribución que un Acuerdo Pesquero tendrá para satisfacer las necesidades nutricionales del pueblo jamaicano y la disposición del Gobierno de Colombia para contribuir en este sentido;
Señalando que Bajo Nuevo y Serranilla, permiten la habitación y el sostenimiento de la vida de los pescadores jamaicanos y facilitan las actividades de pesca artesanal contempladas en este Acuerdo;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno de la República de Colombia permitirá a las embarcaciones de pabellón jamaicano el acceso, a las áreas bajo jurisdicción y soberanía colombianas a que se refiere el Artículo II, con el propósito de que participen en actividades pesqueras en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO II
Buques pesqueros de Jamaica, de las características señaladas en el Articulo III, podrán realizar actividades pesqueras en las siguientes áreas:
Zona del Cayo de Bajo Nuevo: El área dentro de las 12 millas náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea del Cayo de Bajo Nuevo.
Zona de los Cayos de Serranilla: El área dentro de las 12 millas náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea de los Cayos de Serranilla.
ARTICULO III
a) Los buques pesqueros de Jamaica, sólo podrán pescar las especies de las familias que a continuación se enumeran:
Nombre en español-Científico e Inglés.
Meros chernas, cabrillas-Serránidae-Groupers.
Jureles-Carangidae-Jacks.
Pargos-Lutjanidae Snappers.
Roncos-Pomadasydae-Grunt.
Salmonetes-Mullidae-Goat-Fish Mullets.
Peces Loro-Scaridae-Parrot Fishes.
Toyos-Carharhinidae-Sharks.
Peje Puerco-Balistidae-Trigger Fishesfilefish.
Macarela-Scombridae-King Fish, Mackerel.
Sin embargo, los pescadores podrán disponer de las especies capturadas accidentalmente, como fauna acompañante.
b) La captura máxima anual permitida será la siguiente:
Zona del Cayo de Bajo Nuevo, 160 toneladas métricas por año;
Zona de los Cayos de Serranilla, 430 toneladas métricas por año.
c) Los aparejos de pesca que deberán utilizar los pescadores, serán los clasificados como de líneas simples o compuestas, trampas, redes agalleras, trasmallas y redes de boca fija con lámpara o carnada. Se prohibe el uso de aparejos de pesca de otras características.
d) El Gobierno de Colombia permitirá que no más de diez (10) buques de bandera jamaicana lleven a cabo actividades relacionadas con la pesca, en las condiciones establecidas en este Acuerdo. De estos diez (10) buques, siete (7) serán pesqueros independientes y tres (3) transportadores.
e) Las especificaciones de cada buque no podrán exceder a las siguientes:
1. Eslora: 75 pies.
2. Motor: 400 H. P.
3. Capacidad neta de almacenamiento: 25 toneladas métricas con refrigeración por hielo. 10 toneladas métricas con refrigeración automática.
f) Cada buque transportador asignado a una de las zonas de pesca establecidas en el presente Acuerdo podrá tener hasta seis (6) botes auxiliares con una eslora máxima de veintiocho (28) pies, con motores fuera de borda de no más de cuarenta (40) H.P. Cada bote podrá tener una tripulación de no más de cinco (5) pescadores.
g) Los tres (3) buques transportadores no podrán operar con ningún equipo pesquero y serán asignados a la zona de los Cayos de Serranilla.
En caso de que alguna de estas embarcaciones sufra un daño que haga necesario su retiro por un largo período, será reemplazada por otra embarcación de características similares, previa comunicación del Gobierno de Jamaica a la Embajada de Colombia en Kingston, la cual otorgará la autorización correspondiente comunicando de ello al Inderena.
Los siete (7) pesqueros independientes serán asignados de la siguiente manera:
1. Cuatro (4) en la Zona de los Cayos de Serranilla.
ARTICULO IV
Los buques jamaicanos que, en desarrollo del presente Acuerdo se comprometan en de pesca en las áreas bajo jurisdicción colombiana cubiertas por este Acuerdo, cumplir las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, sobre pesca, la conservación los recursos vivos, la preservación del medio ambiente, contaminación, sanidad, navegación y otras materias pertinentes incluyendo aquellas que regulan la permanencia e extranjeros en Colombia.
CAPITULO V
La República de Colombia permitirá el estacionamiento temporal de pescadores jamaicanos en los Cayos de Bajo Nuevo y Serranilla para facilitar las actividades pesqueras permitidas por este Acuerdo en las condiciones siguientes:
a) Estarán sujetos a las normas, disposiciones y leyes colombianas.
b) La construcción de cualquier obra o instalación que se realice dentro de los citados Cayos estará sujeta a la aprobación previa de las autoridades colombianas.
c) Será posible la instalación temporal de un máximo de veintiocho (28) pescadores Cayos de Serranilla y de doce (12) en el Bajo Nuevo.
ARTICULO VI
El Gobierno de Jamaica deberá suministrar al Gobierno de Colombia, cada tres meses, información estadística general sobre las faenas de pesca comprendidas durante el correspondiente periodo. El formato para la presentación de dicha información y los datos que debe contener están descritos en el Anexo 1.
ARTICULO VII
Representantes del Gobierno de Colombia podrán inspeccionar, en cualquier momento y en cualquier puerto jamaicano, el descargue de las embarcaciones que han participado en las actividades de pesca estipuladas en el presente Acuerdo, con el propósito de verificar si están cumpliendo las condiciones en él señaladas.
ARTICULO VIII
a) El Gobierno jamaicano, dentro de las condiciones establecidas en el Artículo III, deberá solicitar por intermedio de la Embajada de Colombia en Kingston, los permisos correspondientes para las embarcaciones que sean destinadas a las faenas de pesca, indicando sus características así como una relación precisa de sus tripulantes y de las embarcaciones auxiliares. Estos permisos tendrán validez de un año calendario y serán renovables por períodos iguales.
b) Siempre que las solicitudes estén de conformidad con los términos señalados en el presente Acuerdo, el Gobierno de Colombia, por intermedio del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente, Inderena, y de la Dirección General Marítima y Portuaria, expedirá los correspondientes permisos, patentes y documentos de registro, dentro de un término razonable de tiempo.
c) Las embarcaciones deberán colocar en un lugar visible la patente de pesca y tener a disposición los documentos de registro de las embarcaciones acompañantes, para ser verificadas en cualquier momento por las autoridades colombianas competentes.
d) Tanto los pescadores como los tripulantes de las citadas embarcaciones, deberán estar dotados de una tarjeta de identificación que será expedida por el Consulado de Colombia en Kingston y que tendrá una vigencia de doce (12) meses, renovable por un período de igual duración.
ARTICULO IX
a) Las embarcaciones pesqueras que sean empleadas en las actividades establecidas en el presente Acuerdo, no serán confiscadas ni capturadas por autoridades colombianas a menos que incurran en violaciones a las leyes y regulaciones de la República de Colombia.
b) Todas las infracciones o delitos en que incurran los ciudadanos o buques jamaicanos a que se refiere el presente Acuerdo, serán sancionados con las penas que establecen las leyes colombianas. Sin embargo las sanciones que llegaren a ser impuestas por las autoridades colombianas a pescadores o tripulantes Jamaicanos que incurran en cualquier violación o las disposiciones que rigen las actividades contempladas en el presente Acuerdo o a las disposiciones relativas a materias pesqueras o de conservación de recursos vivos, no podrán incluir la pena de prisión.
c) En el caso de que ocurriere la captura o detención de una embarcación pesquera o alguna sanción a los miembros de las tripulaciones de dichas embarcaciones o a los pescadores jamaicanos, el Gobierno de Colombia notificará prontamente por los conductos apropiados al Gobierno de Jamaica, sobre los hechos que dieron lugar a la captura o detención, así como a las medidas que decida adoptar con respecto a los tripulantes, pescadores o embarcaciones.
d) Las autoridades colombianas, podrán con base en el recibo de una fianza razonable o de otra garantía adecuada, poner prontamente en libertad a cualquier pescador, tripulante embarcación que se encuentre bajo su custodia por haber incurrido en cualquier violación a las disposiciones que rigen las actividades pesqueras contempladas en el presente Acuerdo o a cualquier disposición que rija las actividades pesqueras en Colombia.
e) El Gobierno de Colombia no aplicará discriminatoriamente sus leyes y demás disposiciones nacionales a los buques, tripulantes y pescadores jamaicanos.
ARTICULO X
a) Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra con el propósito de considerar cualquier asunto relacionado con la implementación de este Acuerdo.
b) Las consultas contempladas dentro de los términos del presente artículo, empezarán dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se solicitó dicha consulta.
c) Si el Gobierno de Jamaica o el Gobierno de Colombia consideran deseable modificar cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo o de sus anexos, podrán solicitar consultas para este propósito.
d) Cualquier modificación, diferente a las relativas al Artículo III, estarán sujetas a aprobación de conformidad con las disposiciones legales apropiadas establecidas en cada país y entrará en vigor a partir de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
e) Las modificaciones al Artículo III, entrarán en vigor mediante canje de notas de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO XI
Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la delimitación de los espacios marítimos entre las áreas bajo la soberanía y la jurisdicción nacional de cada uno de los dos Estados.
Las diferencias que surgieren respecto a la interpretación o aplicación del presente demás o, serán solucionadas por las dos partes por los medios diplomáticos o por los medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo estará sujeto para su aprobación a los procedimientos legales apropiados establecidos en cada país y entrara en vigor en la fecha de cambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XIV
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta el 22 de agosto de 1986, a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de terminarlo con doce (12) meses de anticipación. No obstante esta disposición, el Acuerdo podrá terminarse antes de esta fecha, en cualquier momento, por mutuo consentimiento.
Este Acuerdo es renovable por mutuo acuerdo entre las dos Partes.
Hecho en la ciudad de Cali el día treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, por el Gobierno de Jamaica (Fdo.) Neville E. Gallimore, Ministro de Estado para Asuntos Exteriores y Comercio Exterior de Jamaica.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E., septiembre 1984
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Augusto Ramírez Ocampo.
Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, suscrito en Cali el 30 de agosto de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E.”.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a~…
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 3 de febrero de 1986.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.