LEY 34 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 34 DE 1986  

(FEBRERO 3)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”,   firmado en Cali el 30 de agosto de 1984.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Pesca entre la   República de Colombia y Jamaica”, firmado en Cali el 30 de agosto de 1984, cuyo   texto es:  

“ACUERDO DE PESCA   ENTRE LA REPUBLICA  

DE COLOMBIA Y   JAMAICA  

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   Jamaica;  

Recordando el Acuerdo de Pesca, suscrito entre la República   de Colombia y Jamaica, del 6 de agosto de 1982, el cual expiró el 6 de agosto de   1984;  

Considerando los tradicionales lazos de amistad que existen   entre los dos países;  

Teniendo en cuenta el interés común de ambos Estados en la   explotación racional, manejo y conservación adecuados de los recursos pesqueros;  

Teniendo en cuenta la contribución que un Acuerdo Pesquero   tendrá para satisfacer las necesidades nutricionales del pueblo jamaicano y la   disposición del Gobierno de Colombia para contribuir en este sentido;  

Señalando que Bajo Nuevo y Serranilla, permiten la habitación   y el sostenimiento de la vida de los pescadores jamaicanos y facilitan las   actividades de pesca artesanal contempladas en este Acuerdo;  

Han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

El Gobierno de la República de Colombia permitirá a las   embarcaciones de pabellón jamaicano el acceso, a las áreas bajo jurisdicción y   soberanía colombianas a que se refiere el Artículo II, con el propósito de que   participen en actividades pesqueras en las condiciones establecidas en el   presente Acuerdo.  

ARTICULO II  

Buques pesqueros de Jamaica, de las características señaladas   en el Articulo III, podrán realizar actividades pesqueras en las siguientes   áreas:  

Zona del Cayo de Bajo Nuevo: El área dentro de las 12 millas   náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea del Cayo de Bajo Nuevo.  

Zona de los Cayos de Serranilla: El área dentro de las 12   millas náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea de los Cayos de   Serranilla.  

ARTICULO III  

a) Los buques pesqueros de Jamaica, sólo podrán pescar las   especies de las familias que a continuación se enumeran:  

Nombre en español-Científico e Inglés.  

Meros chernas, cabrillas-Serránidae-Groupers.  

Jureles-Carangidae-Jacks.  

Pargos-Lutjanidae Snappers.  

Roncos-Pomadasydae-Grunt.  

Salmonetes-Mullidae-Goat-Fish Mullets.  

Peces Loro-Scaridae-Parrot Fishes.  

Toyos-Carharhinidae-Sharks.  

Peje Puerco-Balistidae-Trigger Fishesfilefish.  

Macarela-Scombridae-King Fish, Mackerel.  

Sin embargo, los pescadores podrán disponer de las especies   capturadas accidentalmente, como fauna acompañante.  

b) La captura máxima anual permitida será la siguiente:  

Zona del Cayo de Bajo Nuevo, 160 toneladas métricas por año;  

Zona de los Cayos de Serranilla, 430 toneladas métricas por   año.  

c) Los aparejos de pesca que deberán utilizar los pescadores,   serán los clasificados como de líneas simples o compuestas, trampas, redes   agalleras, trasmallas y redes de boca fija con lámpara o carnada. Se prohibe el   uso de aparejos de pesca de otras características.  

d) El Gobierno de Colombia permitirá que no más de diez (10)   buques de bandera jamaicana lleven a cabo actividades relacionadas con la pesca,   en las condiciones establecidas en este Acuerdo. De estos diez (10) buques,   siete (7) serán pesqueros independientes y tres (3) transportadores.  

e) Las especificaciones de cada buque no podrán exceder a las   siguientes:  

1. Eslora: 75 pies.  

2. Motor: 400 H. P.  

3. Capacidad neta de almacenamiento: 25 toneladas métricas   con refrigeración por hielo. 10 toneladas métricas con refrigeración automática.  

f) Cada buque transportador asignado a una de las zonas de   pesca establecidas en el presente Acuerdo podrá tener hasta seis (6) botes   auxiliares con una eslora máxima de veintiocho (28) pies, con motores fuera de   borda de no más de cuarenta (40) H.P. Cada bote podrá tener una tripulación de   no más de cinco (5) pescadores.  

g) Los tres (3) buques transportadores no podrán operar con   ningún equipo pesquero y serán asignados a la zona de los Cayos de Serranilla.  

En caso de que alguna de estas embarcaciones sufra un daño   que haga necesario su retiro por un largo período, será reemplazada por otra   embarcación de características similares, previa comunicación del Gobierno de   Jamaica a la Embajada de Colombia en Kingston, la cual otorgará la autorización   correspondiente comunicando de ello al Inderena.  

Los siete (7) pesqueros independientes serán asignados de la   siguiente manera:  

1. Cuatro (4) en la Zona de los Cayos de Serranilla.  

ARTICULO IV  

Los buques jamaicanos que, en desarrollo del presente Acuerdo   se comprometan en de pesca en las áreas bajo jurisdicción colombiana cubiertas   por este Acuerdo, cumplir las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, sobre   pesca, la conservación los recursos vivos, la preservación del medio ambiente,   contaminación, sanidad, navegación y otras materias pertinentes incluyendo   aquellas que regulan la permanencia e extranjeros en Colombia.  

CAPITULO V  

La República de Colombia permitirá el estacionamiento   temporal de pescadores jamaicanos en los Cayos de Bajo Nuevo y Serranilla para   facilitar las actividades pesqueras permitidas por este Acuerdo en las   condiciones siguientes:  

a) Estarán sujetos a las normas, disposiciones y leyes   colombianas.  

b) La construcción de cualquier obra o instalación que se   realice dentro de los citados Cayos estará sujeta a la aprobación previa de las   autoridades colombianas.  

c) Será posible la instalación temporal de un máximo de   veintiocho (28) pescadores Cayos de Serranilla y de doce (12) en el Bajo Nuevo.  

ARTICULO VI  

El Gobierno de Jamaica deberá suministrar al Gobierno de   Colombia, cada tres meses, información estadística general sobre las faenas de   pesca comprendidas durante el correspondiente periodo. El formato para la   presentación de dicha información y los datos que debe contener están descritos   en el Anexo 1.  

ARTICULO VII  

Representantes del Gobierno de Colombia podrán inspeccionar,   en cualquier momento y en cualquier puerto jamaicano, el descargue de las   embarcaciones que han participado en las actividades de pesca estipuladas en el   presente Acuerdo, con el propósito de verificar si están cumpliendo las   condiciones en él señaladas.  

ARTICULO VIII  

a) El Gobierno jamaicano, dentro de las condiciones   establecidas en el Artículo III, deberá solicitar por intermedio de la Embajada   de Colombia en Kingston, los permisos correspondientes para las embarcaciones   que sean destinadas a las faenas de pesca, indicando sus características así   como una relación precisa de sus tripulantes y de las embarcaciones auxiliares.   Estos permisos tendrán validez de un año calendario y serán renovables por   períodos iguales.  

b) Siempre que las solicitudes estén de conformidad con los   términos señalados en el presente Acuerdo, el Gobierno de Colombia, por   intermedio del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente,   Inderena, y de la Dirección General Marítima y Portuaria, expedirá los   correspondientes permisos, patentes y documentos de registro, dentro de un   término razonable de tiempo.  

c) Las embarcaciones deberán colocar en un lugar visible la   patente de pesca y tener a disposición los documentos de registro de las   embarcaciones acompañantes, para ser verificadas en cualquier momento por las   autoridades colombianas competentes.  

d) Tanto los pescadores como los tripulantes de las citadas   embarcaciones, deberán estar dotados de una tarjeta de identificación que será   expedida por el Consulado de Colombia en Kingston y que tendrá una vigencia de   doce (12) meses, renovable por un período de igual duración.  

ARTICULO IX  

a) Las embarcaciones pesqueras que sean empleadas en las   actividades establecidas en el presente Acuerdo, no serán confiscadas ni   capturadas por autoridades colombianas a menos que incurran en violaciones a las   leyes y regulaciones de la República de Colombia.  

b) Todas las infracciones o delitos en que incurran los   ciudadanos o buques jamaicanos a que se refiere el presente Acuerdo, serán   sancionados con las penas que establecen las leyes colombianas. Sin embargo las   sanciones que llegaren a ser impuestas por las autoridades colombianas a   pescadores o tripulantes Jamaicanos que incurran en cualquier violación o las   disposiciones que rigen las actividades contempladas en el presente Acuerdo o a   las disposiciones relativas a materias pesqueras o de conservación de recursos   vivos, no podrán incluir la pena de prisión.  

c) En el caso de que ocurriere la captura o detención de una   embarcación pesquera o alguna sanción a los miembros de las tripulaciones de   dichas embarcaciones o a los pescadores jamaicanos, el Gobierno de Colombia   notificará prontamente por los conductos apropiados al Gobierno de Jamaica,   sobre los hechos que dieron lugar a la captura o detención, así como a las   medidas que decida adoptar con respecto a los tripulantes, pescadores o   embarcaciones.  

d) Las autoridades colombianas, podrán con base en el recibo   de una fianza razonable o de otra garantía adecuada, poner prontamente en   libertad a cualquier pescador, tripulante embarcación que se encuentre bajo su   custodia por haber incurrido en cualquier violación a las disposiciones que   rigen las actividades pesqueras contempladas en el presente Acuerdo o a   cualquier disposición que rija las actividades pesqueras en Colombia.  

e) El Gobierno de Colombia no aplicará discriminatoriamente   sus leyes y demás disposiciones nacionales a los buques, tripulantes y   pescadores jamaicanos.  

ARTICULO X  

a) Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la   otra con el propósito de considerar cualquier asunto relacionado con la   implementación de este Acuerdo.  

b) Las consultas contempladas dentro de los términos del   presente artículo, empezarán dentro de los sesenta (60) días, contados a partir   de la fecha en que se solicitó dicha consulta.  

c) Si el Gobierno de Jamaica o el Gobierno de Colombia   consideran deseable modificar cualquiera de las disposiciones del presente   Acuerdo o de sus anexos, podrán solicitar consultas para este propósito.  

d) Cualquier modificación, diferente a las relativas al   Artículo III, estarán sujetas a aprobación de conformidad con las disposiciones   legales apropiadas establecidas en cada país y entrará en vigor a partir de la   fecha de canje de los instrumentos de ratificación.  

e) Las modificaciones al Artículo III, entrarán en vigor   mediante canje de notas de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.  

ARTICULO XI  

Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la   delimitación de los espacios marítimos entre las áreas bajo la soberanía y la   jurisdicción nacional de cada uno de los dos Estados.  

Las diferencias que surgieren respecto a la interpretación o   aplicación del presente demás o, serán solucionadas por las dos partes por los   medios diplomáticos o por los medios de solución pacífica reconocidos por el   Derecho Internacional.  

ARTICULO XIII  

El presente Acuerdo estará sujeto para su aprobación a los   procedimientos legales apropiados establecidos en cada país y entrara en vigor   en la fecha de cambio de los respectivos instrumentos de ratificación.  

ARTICULO XIV  

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta el 22 de   agosto de 1986, a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la   otra su intención de terminarlo con doce (12) meses de anticipación. No obstante   esta disposición, el Acuerdo podrá terminarse antes de esta fecha, en cualquier   momento, por mutuo consentimiento.  

Este Acuerdo es renovable por mutuo acuerdo entre las dos   Partes.  

Hecho en la ciudad de Cali el día treinta (30) de agosto de   mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en idioma español e inglés, siendo   ambos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo,   Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, por el Gobierno de Jamaica (Fdo.)   Neville E. Gallimore, Ministro de Estado para Asuntos Exteriores y Comercio   Exterior de Jamaica.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   septiembre 1984  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Augusto Ramírez   Ocampo.  

Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Pesca entre   la República de Colombia y Jamaica”, suscrito en Cali el 30 de agosto de 1984,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos.  

Bogotá, D. E.”.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a~…  

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 3   de febrero de 1986.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo,   el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo, el Ministro de Obras Públicas   y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.  

             

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