LEY 34 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 34 DE 1979  

  (mayo 17)

  por la cual se crea una institución de utilidad común, se reorganizan   dependencias inherentes a las actividades del Ministerio de Educación Nacional y   se ordene la construcción del Centro Jorge Eliécer Gaitán.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. La finalidad de la presente Ley es desarrollar por medio de los   instrumentos que en ella se crean las metas contempladas en el ideario de Jorge   Eliécer Gaitán, caudillo asesinado el 9 de abril de 1948. Igualmente constituye   propósito especial de esta Ley, hacer efectivas las normas expedidas con el fin   de honrar la memoria del ilustre jefe político, para asegurar la realización y   coordinación de los programas que habrán de adelantarse en la sede y escenarios   que integran el patrimonio del Centro Jorge Eliécer Gaitán, el cual se regirá   por las disposiciones que a continuación se expresan.

  ARTICULO 2°. El Centro Jorge Eliécer Gaitán creado por el Decreto 087 de 1976   será a partir de esta Ley una fundación o institución de utilidad común dedicada   a la investigación, formación y divulgación científica y cultural, dotada de   personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente,   adscrita al Ministerio de Educación Nacional, la cual tendrá como domicilio   principal la ciudad de Bogotá.

  ARTICULO 3°. Los objetivos y funciones del Centro Jorge Eliécer Gaitán serán:

  a) Recuperar y fortalecer la identidad colombiana, indagar y difundir las raíces   auténticas de la cultura nacional, divulgar y afirmar por todos los medios los   valores populares y sus formas de expresión; 

  b) Rescatar y hacer conocer el pensamiento y la obra de Jorge Eliécer Gaitán en   las distintas facetas de su actividad, reivindicar su ejemplo para las nuevas   generaciones y destacar la consagración de su vida a la defensa de los intereses   populares; 

  c) Servir de organismo consultor del Gobierno Nacional para el cumplimiento de   las disposiciones que honran la memoria de Jorge Eliécer Gaitán; 

  d) Crear conciencia nacional sobre la importancia de la obra del caudillo para   lo cual difundirá y publicará los documentos y materiales que contienen su   legado histórico, y 

  ARTICULO 4°. El Centro Jorge Eliécer Gaitán tendrá como organismo directivo una   junta o consejo compuesto por:

  El Presidente de la República o su delegado, el Ministro de Educación o su   delegado, el Ministro de Obras Públicas o su delegado, el Alcalde Mayor de   Bogotá o su delegado y tres representantes de la Fundación “Amigos del Centro   Jorge Eliécer Gaitán” con sus respectivos suplentes.

  Parágrafo. La junta será presidida por el Presidente de la República y en su   ausencia por el Ministro de Educación.

  También hará parte de la junta directiva con voz pero sin voto, el Director ad   honorem del Centro. Será secretario de la junta el Subdirector Ejecutivo.

  ARTICULO 5°. Las funciones de la Junta Directiva serán las siguientes:

  a) Formular la política general de la entidad de acuerdo con los objetivos   previstos en esta Ley; 

  b) Elaborar los estatutos orgánicos y de personal, los cuales se someterán a la   aprobación del Ministerio de Educación Nacional; 

  c) Determinar la estructura interna del Centro con sujeción a la naturaleza   jurídica de las instituciones de utilidad común, así como la fijación de las   diferentes dependencias, funciones y las escalas de remuneración   correspondientes a los distintos cargos; 

  d) Autorizar y aprobar la celebración de los contratos del Centro en las   cuantías que determinen los estatutos; 

  e) Adoptar el presupuesto de la Entidad; 

  f) Aprobar los programas especiales que proyecten los directores del Centro; 

  g) Controlar el funcionamiento general del Centro y verificar su conformidad con   la política adoptada por la institución, y 

  h) Las demás que le asignen los estatutos.

  ARTICULO 6°. El Centro tendrán un director ad honorem que será el descendiente   mayor en línea directa de Jorge Eliécer Gaitán, quien podrá designar un suplente   personal que lo reemplace en sus ausencias temporales en aquellas funciones que   la ley y los estatutos del Centro le asignan.

  ARTICULO 7°. El Centro tendrán un subdirector ejecutivo nombrado por la junta   directiva que hará las veces de representante legal; sus funciones serán   señaladas en los estatutos.

  ARTICULO 8°. El Centro Jorge Eliécer Gaitán estará sujeto a inspección y   vigilancia de acuerdo con las normas que rigen las instituciones de utilidad   común.

  ARTICULO 9°. El patrimonio del Centro estará constituido por: 

  b) Las partidas y auxilios especiales que se incluyan en el presupuesto nacional   con destino al Centro en su carácter de entidad cultural; 

  c) El producto de las rentas que adquiera en el futuro por razón de prestación   de servicios; 

  d) Por la cesión o participación de impuestos, tasas y contribuciones; 

  e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título; 

  f) Las partidas y los bienes que pertenecen a la Casa Museo Jorge Eliécer   Gaitán, organismo dependiente del Ministerio de Educación Nacional, y los demás   que le sean adscritos por decisión del Gobierno.

  Parágrafo. Igualmente, hará parte del patrimonio del Centro los bienes   adquiridos o que llegue a adquirir la Nación en la manzana que rodea el actual   museo, declarada de utilidad pública por el Decreto 1265 de 1948 y en la manzana   comprendida entre las carreras 15 y 16 y la calle 42 y la quebrada del   Arzobispo, la cual se declara de utilidad pública mediante la presente Ley.

  ARTICULO 10. Para el logro de los objetivos señalados en la presente Ley, el   Centro creará en su sede principal un complejo cultural del cual dependerán la   casa museo existente, un museo de las luchas populares, una biblioteca   denominada Enrico Ferri, el Instituto de Investigaciones Folclóricas, la Escuela   Nacional de Arte Dramático y el teatro a que se refiere el parágrafo de este   artículo. La dirección del Centro coordinará todas las actividades de estas   dependencias con el objeto de lograr una programación eficiente y acorde con los   fines del Centro.

  Parágrafo. El teatro a que se refiere el artículo 5º de la Ley 45 de 1948 será   construido dentro de los terrenos detallados en el artículo 10 de la presente   Ley y los aportes que hayan sido destinados a la realización de dicha obra serán   aplicados a la obra del Centro en su nueva sede.

  ARTICULO 11. El Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección General de   Inmuebles Generales, celebrará los contratos necesarios y ejecutará las obras   para la construcción de la sede principal e incluirá dentro de su presupuesto   los gastos de dotación y mantenimiento locativo. El Ministerio de Educación   aportará partidas anuales de su presupuesto con el fin de cubrir los demás   gastos de funcionamiento e inversión.

  Parágrafo. Todas las partidas incluidas en la ley de presupuesto de 1978 con   destino al Centro Jorge Eliécer Gaitán, serán entregados al Ministerio de Obras   Públicas con miras a la adquisición de los bienes ubicados dentro del área de   utilidad común donde funcionará la instalación del Centro. Igualmente podrán ser   aplicadas a la contratación de anteproyectos, estudios y diseños necesarios para   la construcción del Centro.

  ARTICULO 12. El Gobierno hará las apropiaciones y traslados presupuéstales   necesarios para la ejecución de las obras ordenadas en esta Ley.

  ARTICULO 13. La Nación entregará a título de comodato al Centro los bienes donde   quedará localizada su sede principal.

  ARTICULO 14. Mientras se surte la reglamentación de la presente Ley, el   Ministerio de Educación y el Ministerio de Obras Públicas continuarán ejecutando   el presupuesto asignado al Centro.

  ARTICULO 15. El Centro en su carácter de institución de utilidad común estará   exento de impuestos nacionales y gozará de los privilegios legales propios de su   naturaleza.

  ARTICULO 16. En razón de que la institución será destinataria de aportes   oficiales, corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia   fiscal de dichos gastos.

  ARTICULO 17. La presente Ley rige a partir de su promulgación, faculta para   traspasar los bienes y presupuestos requeridos y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y   nueve.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario del   honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministerio de Hacienda y Crédito Pública,  

Jaime García   Parra.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.

             

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