LEY 34 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 34 DE 1973

(diciembre 31   DE 1973)  

Del Libro Colombiano.  

El Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1. Adóptase para Colombia una política del libro encaminada a lograr     los siguientes objetivos:  

a) La democratización del libro, como factor principal en la difusión de la     cultura, la transmisión del conocimiento, y el fomento de la investigación     social y científica;  

b) La preservación y conservación del patrimonio cultural;  

c) El desarrollo del sistema nacional de información;  

d) La capacitación y estímulo al personal de bibliotecarios, archiveros,     empleados y trabajadores de artes gráficas y actividades relacionadas con el     libro;  

e) El estímulo a los escritores;  

f) El fomento y apoyo a la producción de libros en general, y, en particular, de     textos para los diferentes niveles de la enseñanza;  

g) El fomento y apoyo a la libre circulación del libro;  

h) El estímulo de la producción y comercialización del libro mediante un     adecuado tratamiento impositivo.

       

Artículo 2. Para los fines de esta Ley se considera libro,    revista, o folleto, de carácter científico o cultural, de edición colombiana,     los editados e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o     extranjero.  

   

Artículo 3. El Ministerio de Educación Nacional, por medio del Instituto     Colombiano de Cultura, tendrá a su cargo la aplicación y vigi]ancia de esta Ley     en las materias de su competencia, en el territorio de la República.  

   

Artículo 4. Los libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural,     impresos en Colombia gozarán de tarifa postal reducida, la que en todo caso no     podrá ser superior al 50% (cincuenta por ciento) de la que se aplique a los     libros y revistas editados e impresos en el exterior.  

   

Artículo 5. Para el transporte de libros, revistas o folletos, de carácter     científicos o cultural, colombianos tanto dentro del país como fuera de él, las     empresas colombianas de transporte establecerán las tarifas mínimas compatibles     con la economía de su explotación. A igual régimen se someterán las empresas     extranjeras de transporte que operen en el país con autorización del Gobierno     Nacional.  

   

Artículo 6. El Instituto Colombiano de Cultura promoverá en el país la     celebración de exposiciones y ferias de libros. Organizará anualmente una Semana     Nacional del Libro, con ferias, exposiciones y otros actos culturales que se     celebrarán en las principales ciudades y poblaciones del país. Cuando lo     considere de interés nacional, colaborará con el Fondo de Promoción de     Exportaciones “PROEXPO” para la participación del libro colombiano en    exposiciones internacionales.  

   

Artículo 7. La exportación de libros, revistas o folletos, de carácter     científico o cultural, estará exenta de todo gravamen y solo requerirá la     presentación a los funcionarios de correos o de aduanas del respectivo registro     o permiso de exportación expedido por la oficina correspondiente.  

   

Artículo 8. La importación de libros, revistas o folletos, de carácter     científico o cultural, a que se refiere la actual posición 4901 del arancel no     estará sujeta al requisito de factura consular ni de conocimiento de embarque y     solo podrá limitarse cuando sea originaria de países en que se dificulte el     ingreso o la libre circulación de los libros, revistas o folletos colombianos.  

   

Artículo 9. Las empresas editoriales constituidas como    personas jurídicas cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente     la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural,     gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios,     especiales y recargos, durante diez (10) años contados a partir de la vigencia     de la presente Ley, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se     realice en Colombia.  

Parágrafo. Se entiende por empresa editorial, la persona     jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas o     folletos, de carácter científico o cultural, aunque el proceso productivo se     realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención     mencionada cobijará a la empresa editorial aún en el caso de que dicha empresa     se ocupe de la distribución y venta de los mismos.  

   

Artículo 10. Los primeros quinientos mil pesos ($ 500.000.00) de inversión total     nueva realizada por personas naturales o    jurídicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de     libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estarán exentos     del impuesto complementario de patrimonio. Esta suma de dinero se entiende     expresada en pesos de valor constante. Los primeros cincuenta mil pesos     recibidos por concepto de utilidades, dividendos o participaciones en las     empresas a que se refiere este artículo estarán exentos del impuesto a la renta.     Estas exenciones tendrán una duración de diez (10) años a partir de la vigencia     de la presente Ley.  

   

   

Artículo 12. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y     complementarios los ingresos que reciban los autores    colombianos, personas naturales, por concepto de derechos de autor adquiridos     por libros editados en Colombia hasta por un valor total de cien mil pesos ($     100.000) por cada año y por cada título.  

Los pagos hechos por editores colombianos a favor de autores o editores     extranjeros, residentes en el exterior, por concepto de Derechos de Autor sobre     libros editados en Colombia, gozarán de la misma exención de los impuestos sobre     la renta y complementarios, especiales y recargos, hasta por un monto de     cincuenta mil pesos ($ 50.000) por cada año y por cada título.  

   

Los pagos a que se refiere el inciso anterior estarán     igualmente exentos del pago de impuestos sobre giros o remesas al exterior por     un monto total de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales por cada título.  

Parágrafo. Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere     el presente artículo deberán ser acreditadas por medio de Certificados de     Depósito Legal y del Registro de Propiedad Literaria de los respectivos títulos     de Derecho de Autor y Contratos de Edición.  

   

Artículo 13. El Ministerio de Educación Nacional destinará hasta el 1% de su     presupuesto anual para suministrar textos escolares a todos los alumnos de la     escuela oficial-ciclo de la educación básica-en forma gratuita para ellos.  

   

Artículo 14. El Instituto Colombiano de Cultura adquirirá una cantidad mínima de     doscientos (200) ejemplares de la primera edición de cada libro de autor     colombiano impreso en el país, los que se destinarán exclusivamente a las     bibliotecas públicas,    nacionales, departamentales, municipales, universitarias y escolares.  

   

Parágrafo. En cuanto se trate de ediciones de corto tiraje o de alto valor     comercial, la cantidad de ejemplares de que trata este artículo podrá ser     inferior a doscientos (200) ejemplares según lo determine el Instituto     Colombiano de Cultura.  

   

Artículo 15. El Gobierno queda facultado para organizar, en colaboración con la     UNESCO y el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, un servicio     nacional de información sobre los recursos bibliográficos y documentación     disponible, a fin de    mejorar la docencia, la investigación y la planificación en ciencias y     tecnología.  

   

Artículo 16. Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas, en coordinación con el     Servicio Nacional de Información, encaminado a fundar, mejorar, dotar y sostener     el mayor número posible de    bibliotecas escolares y públicas.  

El Gobierno incluirá todos los años en su Presupuesto de Gastos las partidas     necesarias para la iniciación y sostenimiento de este sistema.  

   

Artículo 17. El Gobierno Nacional participará activamente en los programas de     los organismos internacionales encaminados al fomento del libro especialmente en     el área idiomática hispanolusitana.  

   

Artículo 18. La exención de que trata el artículo 3o. de la Ley 27 de 1969 será     del ciento por ciento (100%).  

   

Artículo 19. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.  

   

Artículo 20. Esta Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario     Oficial.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional. 

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echavarría V. 

    Juan Jacobo Muñoz.                    

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