LEY 34 DE 1973
(diciembre 31 DE 1973)
Del Libro Colombiano.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Adóptase para Colombia una política del libro encaminada a lograr los siguientes objetivos:
a) La democratización del libro, como factor principal en la difusión de la cultura, la transmisión del conocimiento, y el fomento de la investigación social y científica;
b) La preservación y conservación del patrimonio cultural;
c) El desarrollo del sistema nacional de información;
d) La capacitación y estímulo al personal de bibliotecarios, archiveros, empleados y trabajadores de artes gráficas y actividades relacionadas con el libro;
e) El estímulo a los escritores;
f) El fomento y apoyo a la producción de libros en general, y, en particular, de textos para los diferentes niveles de la enseñanza;
g) El fomento y apoyo a la libre circulación del libro;
h) El estímulo de la producción y comercialización del libro mediante un adecuado tratamiento impositivo.
Artículo 2. Para los fines de esta Ley se considera libro, revista, o folleto, de carácter científico o cultural, de edición colombiana, los editados e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero.
Artículo 3. El Ministerio de Educación Nacional, por medio del Instituto Colombiano de Cultura, tendrá a su cargo la aplicación y vigi]ancia de esta Ley en las materias de su competencia, en el territorio de la República.
Artículo 4. Los libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, impresos en Colombia gozarán de tarifa postal reducida, la que en todo caso no podrá ser superior al 50% (cincuenta por ciento) de la que se aplique a los libros y revistas editados e impresos en el exterior.
Artículo 5. Para el transporte de libros, revistas o folletos, de carácter científicos o cultural, colombianos tanto dentro del país como fuera de él, las empresas colombianas de transporte establecerán las tarifas mínimas compatibles con la economía de su explotación. A igual régimen se someterán las empresas extranjeras de transporte que operen en el país con autorización del Gobierno Nacional.
Artículo 6. El Instituto Colombiano de Cultura promoverá en el país la celebración de exposiciones y ferias de libros. Organizará anualmente una Semana Nacional del Libro, con ferias, exposiciones y otros actos culturales que se celebrarán en las principales ciudades y poblaciones del país. Cuando lo considere de interés nacional, colaborará con el Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO” para la participación del libro colombiano en exposiciones internacionales.
Artículo 7. La exportación de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estará exenta de todo gravamen y solo requerirá la presentación a los funcionarios de correos o de aduanas del respectivo registro o permiso de exportación expedido por la oficina correspondiente.
Artículo 8. La importación de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, a que se refiere la actual posición 4901 del arancel no estará sujeta al requisito de factura consular ni de conocimiento de embarque y solo podrá limitarse cuando sea originaria de países en que se dificulte el ingreso o la libre circulación de los libros, revistas o folletos colombianos.
Artículo 9. Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, especiales y recargos, durante diez (10) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice en Colombia.
Parágrafo. Se entiende por empresa editorial, la persona jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención mencionada cobijará a la empresa editorial aún en el caso de que dicha empresa se ocupe de la distribución y venta de los mismos.
Artículo 10. Los primeros quinientos mil pesos ($ 500.000.00) de inversión total nueva realizada por personas naturales o jurídicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio. Esta suma de dinero se entiende expresada en pesos de valor constante. Los primeros cincuenta mil pesos recibidos por concepto de utilidades, dividendos o participaciones en las empresas a que se refiere este artículo estarán exentos del impuesto a la renta. Estas exenciones tendrán una duración de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 12. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios los ingresos que reciban los autores colombianos, personas naturales, por concepto de derechos de autor adquiridos por libros editados en Colombia hasta por un valor total de cien mil pesos ($ 100.000) por cada año y por cada título.
Los pagos hechos por editores colombianos a favor de autores o editores extranjeros, residentes en el exterior, por concepto de Derechos de Autor sobre libros editados en Colombia, gozarán de la misma exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, especiales y recargos, hasta por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por cada año y por cada título.
Los pagos a que se refiere el inciso anterior estarán igualmente exentos del pago de impuestos sobre giros o remesas al exterior por un monto total de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales por cada título.
Parágrafo. Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el presente artículo deberán ser acreditadas por medio de Certificados de Depósito Legal y del Registro de Propiedad Literaria de los respectivos títulos de Derecho de Autor y Contratos de Edición.
Artículo 13. El Ministerio de Educación Nacional destinará hasta el 1% de su presupuesto anual para suministrar textos escolares a todos los alumnos de la escuela oficial-ciclo de la educación básica-en forma gratuita para ellos.
Artículo 14. El Instituto Colombiano de Cultura adquirirá una cantidad mínima de doscientos (200) ejemplares de la primera edición de cada libro de autor colombiano impreso en el país, los que se destinarán exclusivamente a las bibliotecas públicas, nacionales, departamentales, municipales, universitarias y escolares.
Parágrafo. En cuanto se trate de ediciones de corto tiraje o de alto valor comercial, la cantidad de ejemplares de que trata este artículo podrá ser inferior a doscientos (200) ejemplares según lo determine el Instituto Colombiano de Cultura.
Artículo 15. El Gobierno queda facultado para organizar, en colaboración con la UNESCO y el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, un servicio nacional de información sobre los recursos bibliográficos y documentación disponible, a fin de mejorar la docencia, la investigación y la planificación en ciencias y tecnología.
Artículo 16. Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas, en coordinación con el Servicio Nacional de Información, encaminado a fundar, mejorar, dotar y sostener el mayor número posible de bibliotecas escolares y públicas.
El Gobierno incluirá todos los años en su Presupuesto de Gastos las partidas necesarias para la iniciación y sostenimiento de este sistema.
Artículo 17. El Gobierno Nacional participará activamente en los programas de los organismos internacionales encaminados al fomento del libro especialmente en el área idiomática hispanolusitana.
Artículo 18. La exención de que trata el artículo 3o. de la Ley 27 de 1969 será del ciento por ciento (100%).
Artículo 19. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 20. Esta Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría V.
Juan Jacobo Muñoz.