LEY 33 DE 1987

                       

    

LEY 33 DE 1987  

(Octubre 26)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas”,   del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado   en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914   y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948,   en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas” el   9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en   Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y   revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en   Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971, cuyo texto   certificado es el siguiente:  

Texto oficial español establecido   en virtud del articulo 37, 1) b)  

CONVENIO DE BERNA PARA LA   PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS  

Del 9 de septiembre de 1886,   completado en Paría el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre   de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado el Roma el 2 de   junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio   de 1967 y en París el 24 de julio 1971.  

INDICE  

Articulo primero:  

Constitución de una Unión.  

Articulo 2:  

Obras protegidas: 1. «Obras   literarias y artísticas»; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras   derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger;   beneficios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos   industriales; 8. Noticias.  

Articulo 2 bis:  

Posibilidad de limitar la   protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones   de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras.  

Articulo 3:  

Criterios para la protección: 1.   Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del   autor; 3. Obras «publicadas»; 4. Obras «publicas simultáneamente».  

Articulo 4:  

Criterios para la protección de   obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas   y plásticas.  

Articulo 5:  

Derechos garantizados: 1 y 2.   Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. «País de origen».  

Articulo 6:  

Posibilidad de restringir la   protección con respecto terminadas obras de nacionales de algunos países que no   pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez   y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación.  

Articulo 6 bis:  

Derechos morales: 1. Derecho de   reivindicar la paternidad de la obra; derecho de ponerse a algunas   modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la   muerte del autor; 3. Medios procesales.  

Articulo 7:  

Vigencia de la protección: 1. En   general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras   anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes   aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores;   7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; «cotejo» de plazos.  

Articulo 7 bis:  

Vigencia de la protección de   obras realizadas en colaboración.  

Articulo 8:  

Derecho de traducción.  

Derecho de reproducción: 1. En   general; 2.  

Articulo 9  

Posibles excepciones; 3.   Grabaciones sonoras y visuales.  

Articulo 10:  

Libre utilización de obras en   algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente   y del autor.  

Articulo 10 bis:  

Obras posibilidades de libre   utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De   obras u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad.  

Articulo 11:  

Articulo 11 bis:  

Derechos de radiodifusión y   derechos conexos: 1. Radiodifusión u otras comunicaciones, sin hilo,   comunicación pública o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública   mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida;   2. Licencias obligatorias; 3. Grabación: grabaciones efímeras.  

Articulo 11 ter:  

Algunos derechos correspondientes   a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión   pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones.  

Articulo 12:  

Derecho de adaptación, arreglo y   otra transformación.  

Articulo 13:  

Posibilidad de limitar el derecho   de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2.   Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la   autorización del autor.  

Articulo 14:  

Derechos cinematográficos y   derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución;   representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras   así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas;   3. Falta de licencias obligatorias.  

Articulo 14 bis:  

Disposiciones especiales   relativas alas obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras «originales»;   2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de   determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de   contribuciones.  

Articulo 14 ter:  

«Droit de suite» sobre las obras   de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las   reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimientos.  

Articulo 15:  

Derecho de hacer valer los   derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el   seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de   obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas   obras no publicadas de autor desconocido.  

Articulo 16:  

Ejemplares falsificados: 1.   Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable.  

Articulo 17:  

Posibilidad de vigilar la   circulación, representación y exposición de obras.  

Articulo 18:  

Obras existentes en el momento de   la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo de   protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse   cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación   de estos principios; 4. Casos especiales.  

Articulo 19:  

Protección más amplia que la   derivada del Convenio.  

Articulo 20:  

Arreglos particulares entre   países de la Unión.  

Articulo 21:  

Disposiciones especiales   concernientes a los países en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es   parte del Acta.  

Articulo 22:  

Asamblea: 1. Constitución y   composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria; 5.   Reglamento.  

Articulo 23:  

Comité Ejecutivo: 1.   Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica;   arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad,   modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9.   Observadores; 10. Reglamento.  

Articulo 24:  

Oficina Internacional: 1. Tareas   en general, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista; 4.   Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en   reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas.  

Articulo 25:  

Finanzas: 1. Presupuesto; 2.   Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible   prorroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de   operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas.  

Articulo 26:  

Modificaciones: 1. Disposiciones   que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor.  

Articulo 27:  

Revisión: 1. Objetivo; 2.   Conferencias; 3. Adopción.  

Aceptación y entrada en vigor del   Acta respecto de los países de la Unión: 1. Ratificación, adhesión; posibilidad   de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor de   los artículos 1 a 21 y del anexo; 3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38.  

Articulo 29:  

Aceptación y entrada en vigor   respecto de países externos a la Unión: 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor.  

Articulo 29 bis:  

Efecto de la aceptación del Acta   con el fin de aplicar el Articulo 14.2) del Convenio que establece la OMPI.  

Articulo 30:  

Reservas: 1. Límites de la   posibilidad de formular; 2. Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de   traducción; relativo de la reserva.  

Articulo 31:  

Aplicabilidad a determinados   territorios: 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia;   4. Ni implica la aceptación de situaciones de hecho.  

Articulo 32:  

Aplicabilidad de la presente Acta   y de las Actas anteriores: 1. Entre países que ya son miembros de la Unión; 2.   Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la   Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones.  

Articulo 33:  

Diferencia: 1. Competencia de la   Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3.   Retiro de la reserva.  

Articulo 34:  

Cierre de algunas disposiciones   anteriores: 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo.  

Articulo 35:  

Duración del Convenio: Denuncia:   1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá   efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia.  

Articulo 36:  

Aplicación del Convenio: 1.   Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2. Momento a partir del cual   existe esta obligación.  

Articulo 37:  

Cláusulas finales: 1. Idiomas del   Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones.  

Disposiciones transitorias: 1.   Ejercicio del «privilegio de cinco años»; 2. Oficina de la Unión, Director de la   Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión.  

ANEXO  

Disposiciones especiales   relativas a los países en desarrollo.  

Articulo primero:  

Facultades ofrecidas a los países   en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaración;   2. Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser   considerado como países en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5.   Declaraciones respecto de algunos territorios; 65. Límites de la reciprocidad.  

Articulo II:  

Limitaciones del derecho de   traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2 a 4.   Condiciones en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que   podrán concederse licencias; 6. Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas   principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9.   Licencias para organismos de radiodifusión.  

Articulo III:  

Limitaciones del derecho de   reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2 a 5.   Condiciones en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de   licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente articulo.  

Articulo IV:  

Disposiciones comunes sobre   licencias previstas en las Artículos II y III: 1 y 2. Procedimiento; 3.   Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5.   Nota; 6. Remuneración.  

Articulo V:  

Otra posibilidad de limitar el   derecho de traducción. 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896; 2.   Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II;   3. Plazo para elegir el otro régimen.  

Articulo VI:  

Posibilidad de aplicar o de   aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar   obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración   surtirá efectos.  

____________  

Los Países de la Unión, animadas   por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los   derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.  

Reconociendo la importancias de   los trabajos de las Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1987.  

Han resulto revisar el Acta   adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los   artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.  

Articulo primero  

[Constitución de una Unión]  

Los países a los cuales se aplica   el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los   derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.  

Articulo 2  

[Obras protegidas: 1. «Obras literarias y artísticas»; 2. Posibilidad de exigir   la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6.   Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes   aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias].  

1) Los términos «Obras literarias   y artísticas» comprenden todas las producciones en el campo literario,   científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales   como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones,   sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o   dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones   musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan   las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de   dibujo, pintura., arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras   fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a   la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos,   croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la   arquitectura o a las ciencias.  

2) Sin embargo, queda reservada a   las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las   obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos   mientras no hayan sido fijados en un soporte material.  

3) Estarán protegidas como obras   originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las   traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una   obra literaria o artística.  

4) Queda reservada a las   legislaciones de los países de la Unión de facultad de determinar la protección   que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo   o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.  

5) las colecciones de obras   literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la   selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales   estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores   sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.  

6) Las obras antes mencionadas   gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección   beneficiará al autor y a sus derechohabientes.  

7) Queda reservada a las   legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a   las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo   relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos,   teniendo en cuenta las disposiciones del Articulo 7.4) del presente Convenio.   Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen   no se puede reclamar en otro país de la Unión mapas que la protección especial   concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección   especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras   artísticas.  

8) La protección del presente   Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el   carácter de simples informaciones de prensa.  

Articulo 2 bis  

[Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados   discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de   reunir en colección estas obras].  

1) Se reserva a las legislaciones   de los países de la Unión de facultad de excluir, total o parcialmente, de la   protección prevista en el articulo anterior a los discursos políticos y los   pronunciados en debates judiciales.  

2) SE reserva también a las   legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las   condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma   naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa,   radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las   comunicaciones públicas a las que se refiere el Articulo 11 bis, 1) del presente   Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se   persigue.  

3) Sin embargo, el autor gozará   del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los   párrafos precedentes.  

Articulo 3  

[Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación   de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras «publicadas»; 4. Obras «publicadas   simultáneamente»].  

1) Estarán protegidos en virtud   del presente Convenio:  

a) Los autores nacionales alguno   de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;  

b) Los autores que no sean   nacionales de alguno de los países de la Unión por las obras que hayan publicado   por primera vez en alguno de los países o, simultáneamente, en un país que no   pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.  

2) Los autores no nacionales de   alguno de los países de la Unión; pero que tengan su residencia habitual en   alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se   refiere a la aplicación del presente Convenio.  

3) Se entiende por «obras   publicadas», las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores   cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad   de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus   necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen   publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o   cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación publica de una   obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o   artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra   arquitectónica.  

a) Será considerada como   publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de   ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.  

Articulo 4  

[Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y   algunas obras de artes gráficas y plásticas].  

Estarán protegidos en virtud del   presente Convenio aunque no concurran las condiciones previstas en el Articulo   3:  

a) los autores de las obras   cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de   los países de la unión;  

b) los autores de obras   arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y   plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.  

Articulo 5  

[Derechos garantizados: 1 y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de   origen; 4. «País de origen»].  

1) Los autores gozarán, en lo que   concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio en los países   de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las   leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los   nacionales: así cono de los derechos especialmente establecidos por el presente   Convenio.  

2) El goce y el ejercicio de   estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son   independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.   Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la   extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor por   la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país   en que se reclama la protección.  

3) La protección en el país de   origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor   no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente   Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.  

4) Se considera país de origen:  

b) para las obras publicadas   simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en una país de la   Unión, este último país.  

c) para las obras no publicada o   para las obras publicadas por primera vez e n un país que no pertenezca a la   Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión a que pertenezca el   autor; sin embargo,  

i) si se trata de obras   cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un   país de la Unión, éste será el país de origen, y  

ii) si se trata de obras   arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y   plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el   país de origen.  

Articulo 6  

[Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de   nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que   la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad;   3. Notificación].  

1) Si un país que no pertenezca a   la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a   alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de   las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación,   nacionales e aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno e los   países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace   uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a   conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato   especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.  

2) Ninguna restricción   establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los   derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la   Unión antes del establecimiento de aquella restricción.  

3) Los países de la Unión quem en   virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los   autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la   Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión «Director   General») mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países   incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán   sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director   General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.  

Articulo 6 bis  

[Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho   de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma;   2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales].  

1) Independientemente de los   derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos   derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra   y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la   misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su   reputación.  

2) Los derechos reconocidos al   autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo   menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las   personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se   reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya   legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de   la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección   después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del   párrafo 1) anterior, tiene la facultad de establecer que alguno de esos derechos   no serán mantenidos después de la muerte del autor.  

3) Los medios procesales para la   defensa de los derechos reconocidos en este articulo estarán regidos por la   legislación del país en el que se reclame la protección.  

Articulo 7  

[Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras   cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de   las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular   los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación   aplicable; «cotejo» de plazos].  

1) La protección concedida por el   presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años   después de su muerte.  

2) Sin embargo, para las obras   cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el   plazo de protección expire cincuenta años después de que la obra haya sido hecha   accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no   ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la   protección expire al término de esos cincuenta años.  

3) Para las obras anónimas o   seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará   cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al   público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas   sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si   el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el   expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el   párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras   anónimas o seudónimas, cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto   desde hace cincuenta años.  

4) Queda reservada a las   legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de   protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas   como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un   período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.  

5) El período de protección   posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3), y   4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en   aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del   primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.  

6) Los países de la Unión tienen   la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en   los párrafos precedentes.  

7) Los países de la Unión   vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su   legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos   de duración menos extensos que los previsto en los párrafos precedentes, podrán   mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.  

8) En todos los casos, el plazo   de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se   reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra   cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.  

Articulo 7 bis  

[Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración].  

Las disposiciones del articulo   anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a   los colaboradores de una obra, si bien el periodo consecutivo a la muerte de   autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los   colaboradores.  

Articulo 8  

[Derecho de traducción].  

Articulo 9  

[Derechos de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3.   Grabaciones sonoras y visuales].  

1) Los autores de obras   literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho   exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento   y bajo cualquier forma.  

2) Se reserva a las legislaciones   de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas   obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a   la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los   intereses legítimos del autor.  

3) Toda grabación sonora o visual   será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.  

Articulo 10  

[Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la   enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor].  

1) Son lícitas las citas tomadas   de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de   que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin   que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y   colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.  

2) Se reserva a las legislaciones   de los países de la Unión y de los arreglos particulares existentes o que se   establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente,   en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o   artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones,   emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa   utilización sea conforme a los usos honrados.  

3) Las citas y utilizaciones a   que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre   el autor, si este nombre figura en la fuente.  

Articulo 10 bis  

[Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y   obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos   de actualidad]:  

1) Se reserva a las legislaciones   de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa   o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de   actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos   o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter,   en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión   no se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre   claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será   determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.  

2) Queda igualmente reservada a   las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las   condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos   de actualidad por medio de la fotografía o la cinematográfica, o por   radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y   hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la   información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas   en el curso del acontecimiento.  

Articulo 11  

[Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales: 1. Derecho de   representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de una   representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones].  

1) Los autores de la obras   dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de   autorizar; 1º, la representación uy la ejecución pública de sus obras,   comprendidas la representación u la ejecución pública por todos los medios o   procedimientos; 2º, la transmisión pública, por cualquier medio, de la   representación y de la ejecución de sus obras.  

2) Los mismos derechos se   conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el   plazo de protección de sus derechos sobre la obra original,. En lo que se   refiere a la traducción de sus obras.  

Articulo 11 bis  

[Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras   comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra   radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro   instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3.   Grabación; grabaciones efímeras].  

1) Los autores de obras   literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la   radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por   cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las   imágenes; 2º. Toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra   radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el   de origen; 3º, la comunicación publica mediante altavoz o mediante cualquier   otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de la   obra radiodifundida.  

2) Corresponde a las   legislaciones de los países de la Unión establecer los condiciones para el   ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas   condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que   las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del   autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración   equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.  

3) Salvo estipulación en   contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del   presente articulo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de   instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o imágenes, la obra   radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países   de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un   organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas   legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos   oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.  

Articulo 11 ter  

[Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de   recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que   concierne a las traducciones].  

1) Los autores de obras   literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la recitación publica   de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o   procedimiento; 2. La transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación   de sus obras.  

2) Iguales derechos se conceden a   los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus   derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus   obras.  

Articulo 12  

[Derecho de adaptación, arreglo y   otra transformación].  

Los autores de obras literarias o   artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos   y otras transformaciones de sus obras.  

Articulo 13  

[Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra   respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de   la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor].  

1) Cada país de la Unión, podrá,   por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al   derecho exclusivo de autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya   grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para   autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso;   pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que in   efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en   ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para contener una   remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad   competente.  

2) Las grabaciones de obras   musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al articulo   13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el   26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el   consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un periodo   de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la   presente Acta.  

3) las grabaciones hechas en   virtud de los párrafos 1) y 2) del presente articulo e importadas, sin   autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no   sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.  

Articulo 14  

[Derechos cinematográficos y derecho conexos: 1. Adaptación y reproducción   cinematográficas, distribución, representación, ejecución pública y transmisión   por hilo al público de las obras así adoptadas o reproducidas; 2. Adaptación de   realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias].  

2) la adaptación, bajo cualquier   forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras   literarias o artísticas quedan sometida, sin perjuicio de la autorización de los   autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las   obras originales.  

3) Las disposiciones del Artículo   13.1) no son aplicables.  

Articulo 14 bis  

[Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación   a las obras «originales»; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de   algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros   autores de contribuciones].  

1) Sin perjuicio de los derechos   del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra   cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor   sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una   obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo   anterior.  

2) a) La determinación de los   titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a   la legislación del país en que la protección se reclame.  

b) Sin embargo, en los países de   la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de   las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos,   una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo   estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción,   distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al   público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los   textos, de la obra cinematográfica.  

c) Para determinar si la forma   del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b)   anterior, establecer o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente,   se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que disponga   la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra   cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda   reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame,   la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un   acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán   notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será   inmediatamente comunicadas por este último a todos los demás  

d) Por estipulación en contrario   o particular se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho   compromiso.  

3) a menos que la legislación   nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no   serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras   cinematográficas, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de   la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la   aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al   Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada   por este último a todos los demás países de la Unión.  

Articulo 14 ter  

[«Droit de suite» sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a   obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3.   Procedimiento].  

1) En lo que concierne a las   obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y   compositores, el autor-o, después de su muerte, las personas o instituciones a   las que la legislación nacional confiera derechos-gozarán del derecho   inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a   la primera cesión operada por el autor.  

2) La protección prevista en el   párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la   legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que   la permita la legislación del país en que eta protección sea reclamada.  

3) Las legislaciones nacionales   determinaran las modalidades de la percepción y el monto a percibir.  

Articulo 15  

[Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el   nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad   del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y   seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido].  

1) Para que los autores de las   obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio serán, salvo   prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante   los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores,   bastará que su nombre aparezca estampado en la ora en la forma usual. El   presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo   conocido no deje la menor duda sobre la identificación del autor.  

2) se presume productor de la   obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo   nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.  

3) Para las obras anónimas y para   las obras seudónimas que no sean aquéllas de las que se ha hecho mención en el   párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será   considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta   cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél.   La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya   revelado su identidad y justificado su calidad de tal.  

4) a) Para las obras no   publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las   que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a   la legislación de eses país la facultad de designar la autoridad competente para   presentar a ese autor y defender y hacer vales los derechos del mismo en los   países de la Unión.  

b) Los países de la Unión que, en   virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo   notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se   indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director   General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de   la Unión.  

Articulo 16  

[Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación   aplicable].  

2) Las disposiciones del párrafo   precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país   en que la obra no este protegida o haya dejado de estarlo.  

3) El comiso tendrá lugar   conforme a la legislación de cada país.  

Articulo 17  

[Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras].  

Las disposiciones del presente   Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que   corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o   prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación,   la representación, la exposición cualquier obra o producción, respecto a la cual   la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.  

Articulo 18  

[Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: !. Podrán   protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de   origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en   que se reclame: 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales].  

1) El presente Convenio se   aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan   paso al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de   protección.  

2) Sin embargo, si una obra, por   expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido   hubieses pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame,   esta obra no será protegida allí de nuevo.  

3) La aplicación de este   principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios   especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la   Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán,   cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.  

4) Las disposiciones que preceden   serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso   en que la protección sea ampliada por aplicación del Articulo 7 o por renuncia a   reservas.  

Articulo 19  

[Protección más amplia que la   derivada del Convenio].  

Las disposiciones del presente   Convenio no impedirán reivindicar la aplicación del disposiciones más amplias   que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.  

Articulo 20  

[Arreglos particulares entre   países de la Unión].  

Los gobiernos de los países de la   Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares,   siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los   concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean   contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes   que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.  

Articulo 21  

[Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo: 1.   Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta].  

1) En el Anexo figuran   disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.  

2) Con reserva de las   disposiciones del Articulo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la   presente Acta.  

Articulo 22  

1) a) La Unión tendrá una   Asamblea compuesta por los países de la unión obligados por los Artículos 22 a   26.  

b) El gobierno de cada país   miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por   suplentes, asesores y experto.  

c) Los gastos de cada delegación   serán sufragados por el gobierno que la haya designado.  

2) a) La Asamblea:  

i) Tratará de todas las   cuestiones relativas al mantenimiento, y desarrollo de la Unión y a la   aplicación del presente Convenio;  

ii) Dará instrucciones a la   Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «la   Oficina Internacional»), a la cual se hace referencia en el Convenio que   establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo   sucesivo «la Organización»), en relación con la preparación de las conferencias   de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de   la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26;  

iii) Examinará y aprobará los   informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a   la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los   asuntos de la competencia de la Unión;  

iv) Elegirá a los miembros del   Comité Ejecutivo de la Asamblea;  

v) Fijará el programa, adoptará   el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;  

vii) Adoptará el reglamento   financiero de la Unión;  

viii) Creará los comités de   expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los   objetivos de la Unión;  

ix) Decidirá qué países no   miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales   no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de   observadores;  

x) Adoptará los acuerdos de   modificación de los Articulo 22 a 26;  

xi) Emprenderá cualquier otra   acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;  

xii) Ejercerá las demás funciones   que implique el presente Convenio;  

xiii) Ejercerá, con la condición   de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la   Organización.  

b) En cuestiones que interesen   igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará   sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la   Organización.  

3) a) Cada país miembro de la   Asamblea dispondrá de un voto.  

b) La mitad de los países   miembros de la Asamblea constituirá el quórum.  

c) No obstante las disposiciones   del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es   inferior a la mitad, pero igual o superior a la tercera parte de los países   miembros de la Asamblea ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones   de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán   ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional   comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados,   invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período   de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho   plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención   asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la   sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que la mismo tiempo se   mantenga la mayoría necesaria.  

d) Sin perjuicio de las   disposiciones del articulo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por   mayoría de dos tercios de los votos emitidos.  

e) la abstención no se   considerará como un voto.  

f) Cada delegado no podrá   representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.  

g) Los países de la Unión que no   sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de   observadores.  

4) a) La Asamblea se reunirá una   vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director   General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo   lugar donde la Asamblea General de la Organización.  

b) La Asamblea se reunirá en   sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición   del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de   la Asamblea.  

5) La Asamblea adoptará su propio   reglamento interior.  

Articulo 23  

[Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4.   Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones,   límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7.   Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento].  

1) La Asamblea tendrá un Comité   Ejecutivo.  

2) a) El Comité Ejecutivo estará   compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de   la misma. Además el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización   dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto   en el Articulo 25.7) b).  

b) El gobierno de cada país   miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser   asistido por suplentes, asesores y expertos.  

c) Los gastos de cada delegación   serán sufragados por el gobierno que la haya designado.  

3) El número de países miembros   del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países   miembros e la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará   en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.  

4) En la elección de los miembros   del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica   equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los   Arreglos particulares que pudieran se establecidos en relación con la Unión   figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.  

5) a) Los miembros del Comité   Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la   Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria   siguiente de la Asamblea.  

b) Los Miembros del Comité   Ejecutivo serán reelegibles hasta el limite máximo de dos tercios de los mismos.  

c) La Asamblea reglamentará las   modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité   Ejecutivo.  

6) a) El Comité Ejecutivo:  

i) Preparará el proyecto de orden   del día de la Asamblea;  

ii) Someterá a la Asamblea   propuesta relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la   Unión, preparados por el Director General;  

iii) Se pronunciará, dentro de   los límites del programa y de presupuesto trienal, sobre los programas y   presupuestos anuales preparados por el Director General;  

v) Tomará todas las medidas   necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General,   de conformidad con las decisiones de la Asamblea teniendo en cuenta las   circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha   Asamblea;  

vi) Ejercerá todas las demás   funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.  

b) En cuestiones que interesen   igualmente a otras Uniones administradoras por la Organización, el Comité   Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de   Coordinación de la organización.  

7) a) El comité Ejecutivo se   reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director   General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar   donde el Comité de Coordinación de la Organización.  

b) El Comité Ejecutivo se reunirá   en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a   iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de   sus miembro.  

8) a) Cada país miembro del   Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.  

b) La mitad de los países   miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.  

c) Las decisiones se tomarán por   mayoría simple de los votos emitidos.  

d) La abstención no se   considerará como un voto.  

e) Un delegado no podrá   representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.  

9) Los países de la Unión que no   sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de   observadores.  

10) El Comité Ejecutivo adoptará   su propio reglamento interior.  

Articulo 24  

[Oficina Internacional: 1. Tareas en General, Director General; 2. Informaciones   generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6.   Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas].  

1) a) las tareas administrativas   que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que   sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida   por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.  

b) La oficina Internacional se   encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.  

c) El Director General de la   Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.  

2) La Oficina Internacional   reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de   autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina   Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales   referentes a la protección del derecho de autor.  

3) La Oficina Internacional   publicará una revista mensual.  

4) La Oficina Internacional   facilitará a los países de la Unión que se lo pidan, informaciones sobre   cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.  

5) La Oficina Internacional   realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del   derecho de autor.  

6) El Director General, y   cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de   voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier   otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro   del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.  

7) a) La Oficina Internacional,   siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité   Ejecutivo preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del   Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.  

b) La oficina Internacional podrá   consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no   gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.  

c) El Director Genial y las   personas que él designe participarán sin derecho de voto, en las deliberaciones   de esas conferencias.  

8) La Oficina Internacional   ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.  

Articulo 25  

[Finanzas: 1. Presupuesto; 2.   Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible   prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de   operaciones; 7. Anticipos del Gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas].  

b) El presupuesto de la Unión   comprenderá los ingresos y los gastos de propios de la Unión, su contribución al   presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma   puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.  

c) Se considerarán gastos comunes   de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino   también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización.   La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que   tenga en esos gastos.  

2) Se establecerá el presupuesto   de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los   presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.  

3) El presupuesto de la Unión se   financiará con los recursos siguientes:  

i) Las contribuciones de los   países de la Unión;  

ii) Las tasas y sumas debidas por   servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;  

iii) El producto de la venta de   las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los   derechos correspondientes a esas publicaciones;  

iv) Las donaciones, legales y   subvenciones;  

v) Los alquileres, intereses y   otros ingresos diversos.  

4) a) Con el fin de determinar su   cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en   una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de   unidades fijado de la manera siguiente:  

Clase I… … … … … …   … … … … … 25  

Clase II … … … … … …   … … … … . 20  

Clase III … … … … … …   … … … … 15  

Clase IV .. … … … … …   … … … … . 10  

Clase V … … … … … …   … … … … .. .5  

Clase VI … … … … … …   … … … … .. 3  

Clase VII … … … … … …   … … … … . 1  

b) A menos que los haya hecho ya,   cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación   o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si   escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea   durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo   del año civil siguiente a dicha reunión.  

c) La contribución anual de cada   país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de   las contribuciones anuales, de todos los países al presupuesto de la Unión, la   misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con   relación al total de las unidades del conjunto de los países.  

d) Las contribuciones vencen el 1   de enero de cada año.  

e) Un país atrasado en el pago de   sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los   órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea   igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos   transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país   que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el   atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.  

f) En caso de que al comienzo de   un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando   el presupuesto de año precedente, conforme a las modalidades previstas en el   reglamento financiero.  

5) La cuantía de las tasas y las   sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de   la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la   Asamblea y al Comité Ejecutivo.  

6) a) La Unión poseerá un fondo   de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de   los países de la Unión. Si el fondo resultará insuficiente, la Asamblea decidirá   sobre su aumento.  

c) La proporción y las   modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director   General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.  

7) a) El Acuerdo de Sede   concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia,   proveerá que ese país concede anticipos si el fondo de operaciones fuere   insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán   concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdo separados entre el país en   cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos   anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.  

b) El país al que se hace   referencia en el apartado a) y la Organización tendrá cada uno el derecho de   denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por   escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en   el curso del cual haya sido notificada.  

8) De la intervención de cuentas   se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno   o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que con su   consentimiento, serán designados por la Asamblea.  

Articulo 26  

[Modificaciones: 1. Disposiciones que la Asamblea podrán modificar; propuestas;   2. Adopción; 3. Entrada en vigor].  

1) Las propuestas de modificación   de las Articulo 22, 23, 24, 25 y del presente articulo, podrán ser presentadas   por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director   General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros   de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la   Asamblea.  

2) Toda modificación de los   artículos a los que se referencia en el párrafo 1) será adoptada por la   Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo,   toda modificación del Articulo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro   quintos de los votos emitidos.  

3) Toda modificación de los   artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes   después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su   aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos   constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea   en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de   dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de   la Asamblea en el momento en que la modificación entre el vigor o que se hagan   miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente   las obligaciones financieras de los países de la unión solo obligará a los   países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.  

Articulo 27  

[Revisión: 1. Objetivo; 2.   Conferencias; 3. Adopción].  

1) El presente Convenio se   someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan   a perfeccionar el sistema de la Unión.  

2) Para tales efectos, se   celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que   tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.  

3) Sin perjuicio de las   disposiciones del Articulo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a   26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la   unanimidad de los votos emitidos.  

Articulo 28  

[Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión: 1.   Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de   la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3.   Entrada en vigor de los artículos 22 a 38].  

1) a) Cada uno de los países de   la Unión que hayan firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la   hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de   adhesión se depositarán en poder del Director General.  

b) Cada uno de los países de la   Unión podrán declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su   instrumento de ratificación o su adhesión no es aplicables a los Artículos 1 a   21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según   el Articulo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su   ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.  

c) Cada uno de los países que, de   conformidad con el apartado b), haya excluido las disposiciones allí   establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en   cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación   o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder   del Director General.  

2) a) Los Artículos 1 a 21 y el   Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos   condiciones siguientes.  

i) que cinco países de la Unión   por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin   hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);  

ii) que España, los Estados   Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte   haya quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal   como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.  

b) La entrada en vigor a la que   se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva, respecto de los países de   la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado   instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de   conformidad con el apartado 1) b).  

c) Respecto de todos los países   de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la   presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con   el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses   después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito   del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el   instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En ese último caso,   los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la   fecha así indicada.  

d) Las disposiciones de los   apartados a) a c) no afectarán la aplicación del Articulo VI del Anexo.  

3) Respecto de cada país de la   Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración   de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor   tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el   depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que   se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este   último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país en la   fecha así indicada.  

Articulo 29  

[Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión: 1.   Adhesión; 2. Entrada en vigor].  

1) Todo país externo a la Unión   podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el   presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se   depositarán en poder el Director General.  

2) a) sin perjuicio de lo   dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto de   todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el   Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a   menos que no se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado.   En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese   país, en la fecha así indicada.  

b) Si la entrada en vigor, en   aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de   los artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el articulo   28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21   y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente   convenio.  

Articulo 29 bis  

[Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Articulo 14.2) del   Convenio que establece la OMPI].  

La ratificación de la presente   Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los   Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el   fin único de poder aplicar el Articulo 14.2) del Convenio que establece la   Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta   con la limitación prevista en el Articulo 28.1 b) i) de dicha Acta.  

Articulo 30  

[Reservas: 1. Limites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas   anteriores; reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la reserva].  

1) Sin perjuicio de las   excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente articulo, el   Articulo 28.1 b), el Articulo 33.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión   supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la   administración para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.  

2) a) Cualquier país de la Unión   que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin   perjuicio de los dispuesto en el articulo V.2) del Anexo, el beneficio de las   reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el   depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.  

b) Cualquier país externo a la   Unión podrá declara, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo   dispuesto en el Articulo V.2) del Anexo, que piensa reemplaza, al menos   provisionalmente, las disposiciones del articulo 8º de la presente Acta   relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del articulo 5º del   Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de   que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de   uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo I.6) b)   del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como   país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países   estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél   aplique.  

c) Los países podrán retirar en   cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director   General.  

Articulo 31  

[Aplicabilidad a determinados territorios: 1. Declaración; 2. Retiro de la   declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones de   hecho].  

1) Cualquier país podrá declarar   en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al   Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será   aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración   o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones   exteriores.  

2) Cualquier país que haya hecho   tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento,   notificar al director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en   la totalidad o en parte de esos territorios.  

3) a) La declaración hecha en   virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la   adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la   notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses   después de su notificación por el Director General.  

b) La notificación hecha en   virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el   Director General.  

4) El presente articulo no podrá   interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita   por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio   al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en   virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).  

Articulo 32  

[Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre países   que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la   Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en   determinadas relaciones].  

1) La presente Acta reemplaza, en   las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la   medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a   las Actas de Revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán   siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la   presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países   de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.  

2) Los países externos a la Unión   que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán sin perjuicio de las   disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión   que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración   prevista en el Articulo 28.1) b). Dichos países admitirán que el país de la   Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:  

i) aplique las disposiciones del   Acta más reciente de la que sea parte, y  

ii) sin perjuicio de lo dispuesto   en el Articulo I.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección al   nivel previsto en la presente Acta.  

3) Los países que hayan invocado   el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán   aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo   beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que   no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya   aceptado la aplicación de dichas disposiciones.  

Articulo 33  

[Diferencias: 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva   respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva].  

1) Toda diferencia entre dos o   más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del   presente Convenio que no se hayan conseguido resolver por vía de negociación   podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte   Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto   de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de   resolverla. La Oficina Internacional sobre la diferencia prestada a los demás   países de la Unión.  

2) En el momento de firmar la   presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo   país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del   párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que   respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la   Unión.  

3. Todo país que haya hecho una   declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en   cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.  

Articulo 34  

[Cierre de algunas disposiciones   anteriores: 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al Acta de   Estocolmo].  

1) Sin perjuicio de los dispuesto   en el Articulo 29 bis, después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y   del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio   o ratificarlas.  

2) A partir de la entrada en   vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una   declaración en virtud de lo dispuesto en el Articulo 5 del Protocolo relativo a   los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.  

Artículo 35  

[Duración del Convenio; Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de   denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a la   denuncia].  

1) El presente Convenio   permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.  

2) Todo país podrá denunciar la   presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia   implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá   efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y   ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.  

3) La denuncia surtirá efecto un   año después de la fecha en que el director General haya recibido la   notificación.  

4) La facultad de denuncia previa   por el presente articulo no podrá ser ejercida por una país antes de la   expiración de un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se haya   hecho miembro de la Unión.  

Articulo 36  

[Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2.   Momento a partir del cual existe esta obligación].  

1) Todo país que forme parte del   presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución,   las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.  

2) Se entiende que, en el momento   en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones,   conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.  

Articulo 37  

[Cláusulas finales: 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4.   Registro; 5. Notificaciones].  

1) a) La presente Acta será   firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de   lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará en poder del Director General.  

b) El Director General   establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados,   en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la   Asamblea pueda indicar.  

c) En caso de controversia sobre   la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.  

3) El Director General remitirá   dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de   todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo   solicite.  

4) El Director General hará   registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.  

5) El Director General notificará   a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de   instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en   esos instrumentos o afectadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2)   a) y b) 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente   Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación   de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el   Anexo.  

Articulo 38  

[Disposiciones transitorias: 1.   Ejercicio del «privilegio de cinco años»; 2. Oficina de la Unión, Director de la   Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión].  

1) los países de la Unión que no   hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no   estén obligados por los Articulo 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo   desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos   artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer   los mencionados derechos depositará en poder del Director General una   notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países   serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada   fecha.  

2) Mientras haya países de la   Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Ofician   Internacional de la Organización y el Director General ejercerá igualmente las   funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su   Director.  

3) Una vez que todos los países   de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos,   obligaciones y bienes de la Ofician de la Unión pasarán a la Oficina   Internacional de la Organización.  

ANEXO  

[DISPOSICIONES ESPECIALES   RELATIVAS A LOS PAÍSES EN DESARROLLO]  

Articulo primero  

[Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hace uso de   algunas facultades; declaración; 2. Duración de la validez de la declaración; 3.   País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias   de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 6. Límites de   la reciprocidad].  

1) Todo país, considerado de   conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones   Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma   parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de   su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no   estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para   asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la   presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder   del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de   ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo   V.1.c), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por   el Articulo II, de aquélla prevista por el Articulo III o de ambas facultades.   Podrá, en lugar de hace uso de la facultad prevista por el Articulo II, hacer   una declaración conforme al Articulo V.1)a).  

2) a) Todo declaración hecha en   virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un periodo de diez   años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Articulo 28.2), de   los Articulo 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de   dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por   períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva   notificación en poder del Director General en un término no superior a quince   meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.  

b) Toda declaración hecha en   virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez   años después de la entrada en vigor, conforme al Articulo 28.2), de los Articulo   1 a 1 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal   en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda   frase del subpárrafo a).  

3) Un país miembro de la Unión   que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto   por el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme   al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de   invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea   tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la   expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire   más tarde.  

4) Si, a la época en que la   declaración hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos,   hubiera en existencias ejemplares producidos en aplicación de la licencia   concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares   podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.  

5) Todo país que esté obligado   por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración   o una notificación de conformidad con el Articulo 31.1.) con respecto a la   aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda   considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el   párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se   refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a que se hace referencia   en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación siga siendo   válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto   del cual se hayan hecho.  

6) a) El hecho de que un país   invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el   párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el   primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a   otorgar de conformidad a los Artículos 1 a 20.  

b) El derecho de aplicar la   reciprocidad prevista en el frase segunda del Articulo 30.2) b), no se podrá   ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del   Articulo 1.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya   formulado una declaración en virtud del Articulo V.1) a).  

Articulo II  

[Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la   autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas   licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias. 6. Expiración de   las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras   retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión].  

1) Todo país que haya declarado   que hará uso de beneficio de la facultad prevista por el presente articulo   tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición   impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho   exclusivo de traducción, previsto en el Articulo 8, por un régimen de licencias   no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las   condiciones que se indican a continuación, conforme a los dispuesto en el  

Articulo IV.  

2) a) Sin perjuicio de lo que   dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un   período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país,   contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubieses   publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país   por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de   dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en   dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra   forma análoga de reproducción.  

b) También se podrá conceder una   licencia en las condiciones previstas en el presente articulo, si se han agotado   todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.  

3) a) En el caso de traducciones   a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean   miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años   previstos en el párrafo 29 a).  

b) Todo país de los mencionados   en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados   miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general,   sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a   que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine   y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas   no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o   inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán   notificar los miembros al Director General.  

4) a) La licencia a que se   refiere el presente articulo no podrá concederse antes de la expiración de un   plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo   de tres años y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de   un año:  

i) a partir de la fecha en que el   interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Articulo IV.1).  

ii) o bien, si la identidad o la   dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la   fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Articulo IV.2), el   envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad   competente.  

b) Si, durante el plazo de seis o   de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición   es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no   se podrá conceder la licencia prevista en el presente articulo.  

5) no podrá concederse licencias   en virtud de este articulo sino para uso escolar, universitario o de   investigación.  

6) Si la traducción de una obra   fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a   un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por   obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este   articulo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente   del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin   embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de   la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.  

7) Para las obras que estén   compuestas principalmente de ilustración, sólo se podrán conceder una licencia   para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar   las ilustraciones se cumplen las condiciones del Articulo III.  

8) No podrá concederse la   licencia prevista en el presente articulo, si el autor hubiere retirado de la   circulación todos los ejemplares de su obra.  

9) a) Podrá otorgarse a un   organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquéllos a los que se   refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que   haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a   la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones   siguientes:  

i) que la traducción sea hecha de   un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;  

iii) que la traducción sea usada   exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de   emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de   dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o   visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;  

iv) que el uso que se haga de la   traducción no tenga fines de lucro.  

b) Las grabaciones sonoras o   visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión   bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y   sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de   ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga   su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en   cuestión.  

c) Podrá también otorgarse una   licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los   requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos   incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo   propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.  

d) Sin perjuicio de los que   disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes   se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.  

Articulo III  

[Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la   autoridad competente; 2 a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas   licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente   articulo].  

1) Todo país que haya declarado   que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente articulo   tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el   Articulo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles,   concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a   continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Articulo IV.  

2) a) Cuando, con relación a una   obra a la cual este articulo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la   expiración:  

i) del plazo establecido en el   párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una   determinada edición de una obra, o  

ii) de un plazo superior, fijado   por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1)   y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país,   ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en   general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de   reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en   dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a   ese previo o a un previo inferior, con el fin de responder a las necesidades de   la enseñanza escolar o universitaria.  

Articulo IV  

[Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III: 1 y   2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del titulo de la obra; 4.   Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración].  

1) Toda licencia referida al   Articulo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de   conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la   solicitud, justifiquen haber pedido al titular del derecho la autorización para   efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según   proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha   podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización.   En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo   centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).  

2) a) Cuando, con relación a una   obra a la cual este articulo es aplicables en virtud del párrafo 7), a la   expiración:  

i) del plazo establecido en el   párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una   determinada edición de una obra, o  

ii) de un plazo superior, fijado   por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 19   y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país,   ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en   general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de   reproducción o con su autorización, a un previo comparable al que se sobre en   dicho país podrá obtener un licencia para reproducir y publicar dicha edición a   ese previo o a un previo inferior, con el fin de responder a las necesidades de   la enseñanza escolar y universitaria.  

b) Se podrá también conceder, en   las condiciones previstas en el presente articulo, licencias para reproducir y   publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo   a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya   puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis   meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en   general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un previo comparable al   que se cobre en dicho país por obras análogas.  

3) El plazo al que se hace   referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco años. Sin embargo,  

i) para las obras que traten de   ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años;  

ii) para las obras que   pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas,   dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.  

4) a) Las licencias que puedan   obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrá concederse en virtud del   presente articulo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses:  

i) a partir de la fecha en que el   interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Articulo IV.1);  

ii) o bien, si la identidad o la   dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de   la fecha en que el interesado efectúa, según lo previsto en el articulo IV.2),   el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la   autoridad competente.  

b) En los demás casos y siendo   aplicable el Articulo IV:2), no se podrá conceder la licencia antes de que   transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la   solicitud.  

c) No podrá conceder se una   licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si   hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).  

d) No se podrá conceder una   licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de   la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya   solicitado.  

5) No se concederá en virtud del   presente articulo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una   obra, en los casos que se indican a continuación:  

i) cuando la traducción de que se   trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su   autorización;  

ii) cuando la traducción no se   haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.  

6) Si se pusieren en venta   ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el   párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la   enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su   autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para   obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente articulo   terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada   en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda   entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya   producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su   agotamiento.  

7) a) Sin perjuicio de lo que   dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán   exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier   otra forma análoga de reproducción.  

b) Las disposiciones del presente   articulo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones   audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras   protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso   general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que   las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin   exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y   universitaria.  

Articulo IV  

[Disposiciones comunes sobre   licencias previstas en los Artículos II y III: 1 y 2. Procedimiento; 3.   Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5.   Nota; 6. Remuneración].  

1) Toda licencia referida al   Articulo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de   conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la   solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para   efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según   proceda y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha   podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el   solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de   información previsto en el párrafo 2).  

2) Si el titular del derecho no   ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo   aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado la   autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier   centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado,   para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General,   por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro   principal de actividad.  

3) El nombre del autor deberá   indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en   virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del   Articulo III. El titulo de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En   el caso de una traducción, el titulo original de la obra deberá aparecer en todo   caso en todas los ejemplares mencionados.  

4) a) Las licencias concedidas en   virtud del Articulo II o del Articulo III no se extenderán a la exportación de   ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la   reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se   solicite la licencia.  

b) Para los fines del subpárrafo   a), el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un   territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una   declaración de acuerdo al Articulo 1.5).  

c) Si un organismo gubernamental   o publico de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción   en virtud del Articulo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés,   envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho   envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a),   siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:  

i) Que los destinatarios sean   personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la   licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;  

ii) Que los ejemplares sean   utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de   investigación;  

iii) Que el envío y distribución   de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;  

iv) Que el país al cual los   ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas   autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la   distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese ultimo país lo haya   notificado al Director General.  

5) Todo ejemplar publicado de   conformidad con una licencia otorgada en virtud del Articulo II o del Articulo   III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el   ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha   licencia se aplique.  

6) a) Se adoptarán medias   adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:  

ii) El pago y la transferencia de   esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de   divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los   mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en   moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.  

b) Se adoptarán medidas adecuadas   en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta   de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los   casos.  

Articulo V  

[Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimen previsto por   las Actas de 1886 y de 1896; 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de   haber elegido el del Articulo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen].  

1) a) todo país habilitado para   hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por   el Articulo II, podrá al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en   lugar del tal declaración:  

i) si se trata de un país al cual   el Articulo 30.2) a) no es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa   disposición con respecto al derecho de traducción;  

ii) Si se trata de un país al   cual el Articulo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a   la Unión, formular una declaración en el sentido del Articulo 30.2) b), primera   frase.  

b) En el caso de un país que haya   cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Articulo I.1), toda   declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta   la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Articulo I.3).  

c) Todo país que haya hecho una   declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el   beneficio de la facultad prevista por el Articulo II ni siquiera en el caso de   retirar dicha declaración.  

2) Bajo reserva de lo dispuesto   en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad   prevista por el Articulo II no podrá hacer ulteriormente un declaración conforme   al párrafo 1).  

3) Todo país que haya dejado de   ser considerado como país en desarrollo según el Articulo I.1) podrá, a más   tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del   Articulo I.3), hacer una declaración en el sentido del Articulo 30.2) b),   primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha   declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en   virtud del Articulo I.3).  

Articulo VI  

[Posibilidades de aplicar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo   antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que   la declaración surtirá efectos].  

1) Todo país de la Unión podrá   declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes   de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo;  

i) Si se trata de un país que   estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese   habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace   referencia en el Articulo II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen   sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación,   acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que este obligado por los   Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse   también al Articulo V o solamente al Articulo II.  

ii) Que acepta la aplicación del   presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países   que hayan hecho un declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una   notificación en virtud del Articulo I.  

2) Toda declaración de   conformidad con el párrafo 1) deberá se hecha por escrito y depositada en poder   del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.  

Certifico que es copia fiel del   texto oficial español del Acta de París, del 24 de julio de 1971, del Convenio   de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, establecido el   9 de septiembre de 1886.  

ARPAD BOGSCH  

Director General.  

Ginebra, 20 de junio de 1984.  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER   PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá, D.E., octubre de 1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

(Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto   certificado en español del Acta de París, del 24 de julio de 1971, del Convenio   de Berna sobre la Protección de las Obras Literarias y artísticas, establecido   el 9 de septiembre de 1886, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos,  

Joaquin Barreto Ruiz  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por   esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 26 de octubre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, César   Gaviria Trujillo, el Ministro de Comunicaciones. encargado de las funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa.