LEY 33 DE 1987
LEY 33 DE 1987
(Octubre 26)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas”, del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas” el 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971, cuyo texto certificado es el siguiente:
Texto oficial español establecido en virtud del articulo 37, 1) b)
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
Del 9 de septiembre de 1886, completado en Paría el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado el Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio 1971.
INDICE
Articulo primero:
Constitución de una Unión.
Articulo 2:
Obras protegidas: 1. «Obras literarias y artísticas»; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias.
Articulo 2 bis:
Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras.
Articulo 3:
Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras «publicadas»; 4. Obras «publicas simultáneamente».
Articulo 4:
Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas.
Articulo 5:
Derechos garantizados: 1 y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. «País de origen».
Articulo 6:
Posibilidad de restringir la protección con respecto terminadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación.
Articulo 6 bis:
Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de ponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales.
Articulo 7:
Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; «cotejo» de plazos.
Articulo 7 bis:
Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración.
Articulo 8:
Derecho de traducción.
Derecho de reproducción: 1. En general; 2.
Articulo 9
Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales.
Articulo 10:
Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor.
Articulo 10 bis:
Obras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad.
Articulo 11:
Articulo 11 bis:
Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión u otras comunicaciones, sin hilo, comunicación pública o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación: grabaciones efímeras.
Articulo 11 ter:
Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones.
Articulo 12:
Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación.
Articulo 13:
Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor.
Articulo 14:
Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias.
Articulo 14 bis:
Disposiciones especiales relativas alas obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras «originales»; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones.
Articulo 14 ter:
«Droit de suite» sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimientos.
Articulo 15:
Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido.
Articulo 16:
Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable.
Articulo 17:
Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras.
Articulo 18:
Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales.
Articulo 19:
Protección más amplia que la derivada del Convenio.
Articulo 20:
Arreglos particulares entre países de la Unión.
Articulo 21:
Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta.
Articulo 22:
Asamblea: 1. Constitución y composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento.
Articulo 23:
Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento.
Articulo 24:
Oficina Internacional: 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas.
Articulo 25:
Finanzas: 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prorroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas.
Articulo 26:
Modificaciones: 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor.
Articulo 27:
Revisión: 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción.
Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión: 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del anexo; 3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38.
Articulo 29:
Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión: 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor.
Articulo 29 bis:
Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Articulo 14.2) del Convenio que establece la OMPI.
Articulo 30:
Reservas: 1. Límites de la posibilidad de formular; 2. Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de traducción; relativo de la reserva.
Articulo 31:
Aplicabilidad a determinados territorios: 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. Ni implica la aceptación de situaciones de hecho.
Articulo 32:
Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones.
Articulo 33:
Diferencia: 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva.
Articulo 34:
Cierre de algunas disposiciones anteriores: 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo.
Articulo 35:
Duración del Convenio: Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia.
Articulo 36:
Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2. Momento a partir del cual existe esta obligación.
Articulo 37:
Cláusulas finales: 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones.
Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del «privilegio de cinco años»; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión.
ANEXO
Disposiciones especiales relativas a los países en desarrollo.
Articulo primero:
Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaración; 2. Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como países en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 65. Límites de la reciprocidad.
Articulo II:
Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2 a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6. Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión.
Articulo III:
Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2 a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente articulo.
Articulo IV:
Disposiciones comunes sobre licencias previstas en las Artículos II y III: 1 y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración.
Articulo V:
Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción. 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896; 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen.
Articulo VI:
Posibilidad de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos.
____________
Los Países de la Unión, animadas por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Reconociendo la importancias de los trabajos de las Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1987.
Han resulto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.
Articulo primero
[Constitución de una Unión]
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Articulo 2
[Obras protegidas: 1. «Obras literarias y artísticas»; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias].
1) Los términos «Obras literarias y artísticas» comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura., arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión de facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.
5) las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Articulo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión mapas que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.
8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.
Articulo 2 bis
[Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras].
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión de facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el articulo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.
2) SE reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Articulo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
Articulo 3
[Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras «publicadas»; 4. Obras «publicadas simultáneamente»].
1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
a) Los autores nacionales alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;
b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de los países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.
2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión; pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.
3) Se entiende por «obras publicadas», las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación publica de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.
a) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.
Articulo 4
[Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas].
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio aunque no concurran las condiciones previstas en el Articulo 3:
a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la unión;
b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.
Articulo 5
[Derechos garantizados: 1 y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. «País de origen»].
1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales: así cono de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor por la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.
3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en una país de la Unión, este último país.
c) para las obras no publicada o para las obras publicadas por primera vez e n un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,
i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y
ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.
Articulo 6
[Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación].
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales e aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno e los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.
3) Los países de la Unión quem en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión «Director General») mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.
Articulo 6 bis
[Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales].
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tiene la facultad de establecer que alguno de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este articulo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.
Articulo 7
[Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; «cotejo» de plazos].
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después de que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas, cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.
5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3), y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previsto en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.
Articulo 7 bis
[Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración].
Las disposiciones del articulo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el periodo consecutivo a la muerte de autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.
Articulo 8
[Derecho de traducción].
Articulo 9
[Derechos de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales].
1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.
Articulo 10
[Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor].
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre el autor, si este nombre figura en la fuente.
Articulo 10 bis
[Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad]:
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o la cinematográfica, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
Articulo 11
[Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales: 1. Derecho de representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones].
1) Los autores de la obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar; 1º, la representación uy la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación u la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2º, la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original,. En lo que se refiere a la traducción de sus obras.
Articulo 11 bis
[Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras].
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2º. Toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3º, la comunicación publica mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de la obra radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer los condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente articulo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.
Articulo 11 ter
[Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones].
1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la recitación publica de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2. La transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.
Articulo 12
[Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación].
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
Articulo 13
[Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor].
1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo de autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que in efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para contener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al articulo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un periodo de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.
3) las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente articulo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.
Articulo 14
[Derechos cinematográficos y derecho conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas, distribución, representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adoptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias].
2) la adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas quedan sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.
Articulo 14 bis
[Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras «originales»; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones].
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.
2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.
b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.
c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecer o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicadas por este último a todos los demás
d) Por estipulación en contrario o particular se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) a menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras cinematográficas, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.
Articulo 14 ter
[«Droit de suite» sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento].
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor-o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos-gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que eta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinaran las modalidades de la percepción y el monto a percibir.
Articulo 15
[Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido].
1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio serán, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la ora en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identificación del autor.
2) se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de eses país la facultad de designar la autoridad competente para presentar a ese autor y defender y hacer vales los derechos del mismo en los países de la Unión.
b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.
Articulo 16
[Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable].
2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no este protegida o haya dejado de estarlo.
3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.
Articulo 17
[Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras].
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.
Articulo 18
[Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: !. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame: 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales].
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan paso al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubieses pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Articulo 7 o por renuncia a reservas.
Articulo 19
[Protección más amplia que la derivada del Convenio].
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación del disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.
Articulo 20
[Arreglos particulares entre países de la Unión].
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
Articulo 21
[Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta].
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Articulo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.
Articulo 22
1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la unión obligados por los Artículos 22 a 26.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y experto.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2) a) La Asamblea:
i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento, y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «la Oficina Internacional»), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «la Organización»), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26;
iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;
iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) Adoptará los acuerdos de modificación de los Articulo 22 a 26;
xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;
xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;
xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad, pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que la mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) la abstención no se considerará como un voto.
f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.
g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Articulo 23
[Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento].
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 25.7) b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros e la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran se establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.
b) Los Miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el limite máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo:
i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
ii) Someterá a la Asamblea propuesta relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la Unión, preparados por el Director General;
iii) Se pronunciará, dentro de los límites del programa y de presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General;
v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradoras por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la organización.
7) a) El comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembro.
8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.
d) La abstención no se considerará como un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
Articulo 24
[Oficina Internacional: 1. Tareas en General, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas].
1) a) las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.
b) La oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan, informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.
7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.
b) La oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director Genial y las personas que él designe participarán sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
Articulo 25
[Finanzas: 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del Gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas].
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos de propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) Las contribuciones de los países de la Unión;
ii) Las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) Las donaciones, legales y subvenciones;
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I… … … … … … … … … … … 25
Clase II … … … … … … … … … … . 20
Clase III … … … … … … … … … … 15
Clase IV .. … … … … … … … … … . 10
Clase V … … … … … … … … … … .. .5
Clase VI … … … … … … … … … … .. 3
Clase VII … … … … … … … … … … . 1
b) A menos que los haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales, de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto de año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultará insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, proveerá que ese país concede anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdo separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrá cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Articulo 26
[Modificaciones: 1. Disposiciones que la Asamblea podrán modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor].
1) Las propuestas de modificación de las Articulo 22, 23, 24, 25 y del presente articulo, podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación de los artículos a los que se referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Articulo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre el vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la unión solo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
Articulo 27
[Revisión: 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción].
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.
2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del Articulo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.
Articulo 28
[Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión: 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38].
1) a) Cada uno de los países de la Unión que hayan firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrán declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su instrumento de ratificación o su adhesión no es aplicables a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el Articulo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.
c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General.
2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes.
i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);
ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte haya quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.
b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1) b).
c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En ese último caso, los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del Articulo VI del Anexo.
3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país en la fecha así indicada.
Articulo 29
[Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión: 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor].
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder el Director General.
2) a) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el articulo 28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente convenio.
Articulo 29 bis
[Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Articulo 14.2) del Convenio que establece la OMPI].
La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Articulo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Articulo 28.1 b) i) de dicha Acta.
Articulo 30
[Reservas: 1. Limites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la reserva].
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente articulo, el Articulo 28.1 b), el Articulo 33.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la administración para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.
2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de los dispuesto en el articulo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
b) Cualquier país externo a la Unión podrá declara, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo V.2) del Anexo, que piensa reemplaza, al menos provisionalmente, las disposiciones del articulo 8º de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del articulo 5º del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo I.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.
c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director General.
Articulo 31
[Aplicabilidad a determinados territorios: 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones de hecho].
1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.
3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.
4) El presente articulo no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).
Articulo 32
[Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones].
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de Revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.
2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Articulo 28.1) b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:
i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y
ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo I.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.
3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.
Articulo 33
[Diferencias: 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva].
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se hayan conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional sobre la diferencia prestada a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.
3. Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.
Articulo 34
[Cierre de algunas disposiciones anteriores: 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo].
1) Sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 29 bis, después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.
2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Articulo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.
Artículo 35
[Duración del Convenio; Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia].
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el director General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia previa por el presente articulo no podrá ser ejercida por una país antes de la expiración de un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
Articulo 36
[Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2. Momento a partir del cual existe esta obligación].
1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.
2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.
Articulo 37
[Cláusulas finales: 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones].
1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.
3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o afectadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y b) 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.
Articulo 38
[Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del «privilegio de cinco años»; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión].
1) los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Articulo 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.
2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Ofician Internacional de la Organización y el Director General ejercerá igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.
3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Ofician de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.
ANEXO
[DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAÍSES EN DESARROLLO]
Articulo primero
[Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hace uso de algunas facultades; declaración; 2. Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 6. Límites de la reciprocidad].
1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo V.1.c), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Articulo II, de aquélla prevista por el Articulo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hace uso de la facultad prevista por el Articulo II, hacer una declaración conforme al Articulo V.1)a).
2) a) Todo declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un periodo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Articulo 28.2), de los Articulo 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.
b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al Articulo 28.2), de los Articulo 1 a 1 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a).
3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.
4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencias ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.
5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el Articulo 31.1.) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación siga siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.
6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los Artículos 1 a 20.
b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en el frase segunda del Articulo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Articulo 1.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Articulo V.1) a).
Articulo II
[Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias. 6. Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión].
1) Todo país que haya declarado que hará uso de beneficio de la facultad prevista por el presente articulo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Articulo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a los dispuesto en el
Articulo IV.
2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubieses publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente articulo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.
3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previstos en el párrafo 29 a).
b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los miembros al Director General.
4) a) La licencia a que se refiere el presente articulo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de tres años y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de un año:
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Articulo IV.1).
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Articulo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente articulo.
5) no podrá concederse licencias en virtud de este articulo sino para uso escolar, universitario o de investigación.
6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este articulo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.
7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustración, sólo se podrán conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones se cumplen las condiciones del Articulo III.
8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente articulo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.
9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;
iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;
iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.
c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.
d) Sin perjuicio de los que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.
Articulo III
[Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2 a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente articulo].
1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente articulo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Articulo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Articulo IV.
2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este articulo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:
i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o
ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese previo o a un previo inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar o universitaria.
Articulo IV
[Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III: 1 y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del titulo de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración].
1) Toda licencia referida al Articulo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifiquen haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).
2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este articulo es aplicables en virtud del párrafo 7), a la expiración:
i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o
ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 19 y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un previo comparable al que se sobre en dicho país podrá obtener un licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese previo o a un previo inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.
b) Se podrá también conceder, en las condiciones previstas en el presente articulo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un previo comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.
3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco años. Sin embargo,
i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años;
ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.
4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrá concederse en virtud del presente articulo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses:
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Articulo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúa, según lo previsto en el articulo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) En los demás casos y siendo aplicable el Articulo IV:2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.
c) No podrá conceder se una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).
d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.
5) No se concederá en virtud del presente articulo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación:
i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización;
ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.
6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente articulo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.
7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
b) Las disposiciones del presente articulo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.
Articulo IV
[Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III: 1 y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración].
1) Toda licencia referida al Articulo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).
2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividad.
3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Articulo III. El titulo de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el titulo original de la obra deberá aparecer en todo caso en todas los ejemplares mencionados.
4) a) Las licencias concedidas en virtud del Articulo II o del Articulo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.
b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Articulo 1.5).
c) Si un organismo gubernamental o publico de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Articulo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) Que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;
ii) Que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;
iii) Que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;
iv) Que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese ultimo país lo haya notificado al Director General.
5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Articulo II o del Articulo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.
6) a) Se adoptarán medias adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:
ii) El pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.
b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.
Articulo V
[Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896; 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Articulo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen].
1) a) todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por el Articulo II, podrá al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar del tal declaración:
i) si se trata de un país al cual el Articulo 30.2) a) no es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción;
ii) Si se trata de un país al cual el Articulo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del Articulo 30.2) b), primera frase.
b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Articulo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Articulo I.3).
c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Articulo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.
2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Articulo II no podrá hacer ulteriormente un declaración conforme al párrafo 1).
3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Articulo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Articulo I.3), hacer una declaración en el sentido del Articulo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Articulo I.3).
Articulo VI
[Posibilidades de aplicar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos].
1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo;
i) Si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Articulo II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que este obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Articulo V o solamente al Articulo II.
ii) Que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho un declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Articulo I.
2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá se hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Acta de París, del 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, establecido el 9 de septiembre de 1886.
ARPAD BOGSCH
Director General.
Ginebra, 20 de junio de 1984.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.E., octubre de 1985.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
Es fiel copia del texto certificado en español del Acta de París, del 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna sobre la Protección de las Obras Literarias y artísticas, establecido el 9 de septiembre de 1886, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Joaquin Barreto Ruiz
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El Presidente del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1987.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Comunicaciones. encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa.