LEY 33 DE 1986
(FEBRERO 3)
Por la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogada parcialmente por la Ley 23 de 1991.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-El artículo 11 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 11. La enseñanza automovilística se impartirá:
1. Por escuelas de enseñanza automovilística.
2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.
ARTICULO 2º.-El artículo 12 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 12. Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional de Transporte. INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos:
1. Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza.
2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales.
3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados.
4. Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza.
5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo.
Parágrafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo.
ARTICULO 3º.-El artículo 13 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 13.-El SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
ARTICULO 4º.-El artículo 14 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 14.-El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así:
1. La primera vez con amonestación escrita.
2. La segunda vez, con multa hasta de quinientos (500) salarios
3. La tercera vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses.
4. La cuarta vez, con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.
Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
ARTICULO 5º.-El artículo 15 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 15. Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Certificado del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar la enseñanza y demostrar una experiencia no inferior a un (1) año en la conducción de esa clase de automotores.
2. Haber cursado cuarto (4º ) año de bachillerato.
La licencia de instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las autoridades competentes.
Parágrafo 1º.-El incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística.
Parágrafo 2º.-La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA.
Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine.
ARTICULO 6º.-El artículo 16 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 16. Contra las providencias proferidas por el INTRA de acuerdo con lo establecido en este capítulo, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
ARTICULO 7º.-El artículo 17 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 17. La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.
ARTICULO 8º.-El artículo 18 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 18. Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente.
Están eximidos del deber de portar licencia:
1. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado.
2. Quien en caso de retención, pérdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será de sesenta (60) días hábiles.
ARTICULO 9º.-El articulo 19 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 19. Las licencias de conducción serán de las siguientes clases:
1. Para conducir vehículos de tracción animal.
2. Para conducir motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos.
3. Para conducir motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos.
4. Para conducir vehículos agrícolas e industriales en vías públicas.
5. Para conducir automóviles, camperos y camionetas.
6. Para conducir camiones con capacidad hasta de ocho toneladas.
7. Para conducir camiones rígidos con capacidad mayor de ocho toneladas.
8. Para conducir un conjunto de vehículos o tracto-camiones.
9. Para conducir automóviles de servicio público.
10. Para conducir vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.
ARTICULO 10.-El artículo 20 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 20. Para obtener la licencia de conducción se requiere:
1. Tener la edad exigida.
2. Saber leer y escribir.
3. Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médico y psicotécnico practicado por orden de la autoridad de tránsito.
4. Demostrar aptitud para conducir el vehículo respectivo.
5. Demostrar conocimientos de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
6. Demostrar conocimientos de primeros auxilios.
Parágrafo 1º.-El menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3a.), cuarta (4a.) y sexta (6a.).
Parágrafo 2º.-El Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir y el adiestramiento en primeros auxilios.
ARTICULO 11.-El artículo 22 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 22 Para obtener licencia de conducción de motocicletas con motor hasta de 150 cm3, se requiere una edad mínima de dieciséis (16) años.
ARTICULO 12.-El artículo 23 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
1. Tener edad mínima de dieciocho (18) años
2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el articulo 11 del Código Nacional de Tránsito.
3. Un (1) año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.
ARTICULO 13.-El artículo 24 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 24. Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere:
1. Edad mínima dieciséis (16) años.
2. Capacidad específica.
ARTICULO 14.-El articulo 25 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 25. Para obtener licencias de conducción de automóviles camperos y camionetas se requiere:
1. Edad mínima de dieciséis (16) años.
2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el articulo 11 del Código Nacional de Tránsito.
Los menores de dieciocho (18) años no podrán transitar en carreteras después de las ocho (8:00) p.m.
Parágrafo. Las camionetas a que se refiere el presente articulo no podrán estar acondicionadas para el transporte de pasajeros.
ARTICULO 15.-El artículo 26 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 26. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:
1. Edad mínima de dieciocho (18) años.
2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.
3. Conocimientos en mecánica.
ARTICULO 16.-El artículo 27 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 27. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:
1. Edad mínima de veinte (20) años.
2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
3. Conocimientos de mecánica.
ARTICULO 17.-El artículo 28 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 28. Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere:
1. Edad mínima de veintitrés (23) años.
2. Tres años de experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8) toneladas.
3. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
4. Conocimientos de mecánica.
ARTICULO 18.-El articulo 29 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 29. Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:
1. Edad mínima de veinte (20) años.
2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
3. Conocimientos de mecánica.
ARTICULO 19.-El articulo 30 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 30. Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:
1. Edad mínima de veinticuatro (24) años.
2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
3. Conocimientos de mecánica.
ARTICULO 20.-El artículo 31 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 31. La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.
ARTICULO 21.-El artículo 32 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
1. Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decimaprimera (11a.).
2. Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación especifica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento.
3. Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:
a) De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;
b) De conocimientos generales de conducción de vehículos;
c) De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;
d) De conocimientos de mecánica;
e) De conocimientos de relaciones humanas.
Parágrafo. El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, requerirá patrocinio.
ARTICULO 22.-El articulo 33 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 33. Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite;
1. Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.
3. El Instituto Nacional de Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes.
Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si esta no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.
ARTICULO 23. El artículo 34 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 34. A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años prorrogables ajuicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización.
ARTICULO 24.-El artículo 35 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 35. En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción.
ARTICULO 25.-El artículo 36 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 36. El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:
2. Nombre del interesado.
3. Número y lugar de expedición del documento de identidad.
4. Domicilio.
5. Nacionalidad.
6. Fecha y lugar de nacimiento.
7. Señales particulares.
8. Tipo de sangre.
9. Defectos físicos.
10. Historial de infracciones de tránsito.
11. Revalidación o refrendaciones (fecha y número).
12. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse.
ARTICULO 26.-El artículo 37 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 37. La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas.
Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así:
Quinta (5a.) anterior corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código.
Sexta (6a.) anterior corresponde a séptima (7a.) categoría establecida en el presente Código.
Octava (8a.) anterior corresponde a décima (10a.) categoría establecida en el presente Código.
Novena (9a.) anterior corresponde a decimaprimera (11a.) categoría establecida en el presente Código.
Décima (10a.) anterior corresponde a novena (9a.) categoría establecida en el presente Código.
Parágrafo. En cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ello se exijan.
Las licencias de conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 27.-El articulo 38 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 38. Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.
ARTICULO 28.-El artículo 39 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 39. La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de tránsito contempladas en el presente Código.
2. Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía.
ARTICULO 29.-El artículo 175 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 175. El tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo de la respectiva escuela de conducción.
ARTICULO 30.-El artículo 176 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 176. El instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización para enseñar a conducir, incurrirá en multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos.
ARTICULO 31.-El artículo 177 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 177. La persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
ARTICULO 32.-El articulo 178 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
ARTICULO 33.-El artículo 179 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 179. Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
ARTICULO 34.-El artículo 180 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 180. Quién conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella caducada, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.
ARTICULO 35.-El artículo 181 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 181. Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
ARTICULO 36.-El artículo 182 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 182. Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
ARTICULO 37.-El artículo 183 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 183. Quien sea sorprendido con licencia de conducir adulterada, falsificada o ajena, será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente.
ARTICULO 38.-El artículo 184 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 184. Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.
ARTICULO 39.-El artículo 185 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 185. Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
ARTICULO 40.-El artículo 186 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 186. Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos.
ARTICULO 41.-El artículo 187 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 187. La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
ARTICULO 42.-El articulo 188 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 188. Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía.
ARTICULO 43.-El articulo 189 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 189. El conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.
ARTICULO 44.-El articulo 190 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 190. El propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante resolución motivada de la respectiva autoridad hasta cuando el vehículo sea reparado.
ARTICULO 45.-El artículo 191 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 191. El propietario o el conductor de un vehículo que transite sin llevar las luces y los dispositivos óptimos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá circular hasta su adecuada reparación.
ARTICULO 46.-El artículo 192 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 192. El conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos, utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
ARTICULO 47.-El artículo 193 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 193. El conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que éste no funcione o funcione incorrectamente, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Por tener el taxímetro dañado, o no ponerlo en funcionamiento, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
El propietario y el conductor responderán solidariamente por las multas salvo que alguno de ellos aparezca como único responsable.
ARTICULO 48.-El artículo 194 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 194. El responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad, ordenadas en este Código, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
ARTICULO 49.-El articulo 195 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 195. El conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos, tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o aumentos, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses.
ARTICULO 50.-El artículo 196 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 196. El responsable de un vehículo donde se transporte combustible o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este Código, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el responsable es el conductor, se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma la segunda vez..
ARTICULO 51.-El artículo 197 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 197. Cuando se transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses. La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud.
ARTICULO 52.-El articulo 198 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 198. Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento.
ARTICULO 53.-El articulo 199 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 199. Cuando un vehículo transite sin haber obtenido la expedición de las placas correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
ARTICULO 54.-El artículo 200 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 200. El propietario de un vehículo que transita con una placa o con ambas, pero en condiciones que impidan su identificación, incurrirá en multa equivalente a cinco salarios mínimos.
ARTICULO 55.-El artículo 201 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 201. Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito, o fotocopia autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de tránsito respectiva.
ARTICULO 56.-El artículo 202 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 202. El propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
ARTICULO 57.-El artículo 203 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 203. El responsable de un vehículo de servicio público que transite con distintivos diferentes a los autorizados, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y el vehículo no podrá prestar el servicio hasta tanto sea pintado debidamente. En igual sanción incurrirá quien cambie u ordene cambiar el de un vehículo sin autorización legal
ARTICULO 58.-El articulo 204 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 204. Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el articulo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
Quien cambie de motor, chasis o regrave sus números sin autorización, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
ARTICULO 59.-El artículo 205 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 205. Quien no respete las señales dadas por quien dirija el transito de vehículos o por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.
Quien no respete las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
ARTICULO 60.-El artículo 206 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 206. Quien transite en bicicleta o en vehículo similares en zonas prohibidas para ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos.
ARTICULO 61.-El artículo 207 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
ARTICULO 62.-El articulo 208 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 208. El conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, incurrirá en multas equivalentes a un (1) salario mínimo.
ARTICULO 63.-El artículo 209 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 209. Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
ARTICULO 64.-El artículo 210 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 210. El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:
1. Transitar con una o varias puertas abiertas.
2. Transitar por fuera de los carriles permitidos para su circulación.
3. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.
ARTICULO 65.-El artículo 211 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 211. Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses.
ARTICULO 66.-El artículo 212 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 212. El conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
ARTICULO 67.-El artículo 213 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 213. El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión.
ARTICULO 68.-El artículo 214 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 214. El conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios
ARTICULO 69.-El articulo 215 del
Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 215. El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios
ARTICULO 70.-El articulo 216 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 216. Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos;
ARTICULO 71.-El articulo 217 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 217. El conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas condiciones.
ARTICULO 72.-El articulo 218 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 218. Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
ARTICULO 73.-El articulo 219 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 219. El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos.
ARTICULO 74.-El artículo 220 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 220. El conductor de un vehículo de servicio público que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
El propietario del expendio de gasolina que lo provea de combustible en las condiciones establecidas en este artículo, incurrirá en multa de cuarenta (40) salarios mínimos.
ARTICULO 75.-El artículo 221 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 221. Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
ARTICULO 76.-El articulo 222 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 222. La empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su acondicionamiento.
ARTICULO 77.-El artículo 223 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 223. Las ensambladoras o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos por cada vehículo que expedan en esas condiciones.
ARTICULO 78.-El artículo 224 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 224. Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el articulo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año.
ARTICULO 79.-El artículo 225 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 225. El conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada, se niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
Si como consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración del orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por seis (6) meses.
ARTICULO 80.-El artículo 226 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 226. El conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.
CAPITULO III
ARTICULO 81.-El artículo 227 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 227. Las sanciones por faltas al presente Código son:
1. Multa.
2. Suspensión de la licencia de conducción.
3. Cancelación de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de tránsito.
ARTICULO 82.-El artículo 228 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 228. Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia para conducir. El termino de la suspensión no podrá exceder de un (1) año.
ARTICULO 83.-El artículo 229 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 229. A quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años.
ARTICULO 84.-El artículo 230 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 230. Los vehículos podrán inmovilizarse:
1. Cuando el vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección, o sin llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen.
2. Cuando el conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia autenticada.
3. Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.
4. Cuando se transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.
5. Cuando sea conducido el vehículo por persona con licencia de conducción de categoría inferior a la autorizada.
6. Cuando el conductor esté en imposibilidad física de conducir.
Parágrafo. La inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las autoridades de tránsito a despojar al propietario o tenedor de la posesión del automotor.
ARTICULO 85.-El artículo 231 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 231. Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:
1. Por orden judicial.
2. Cuando se hubiere cambiado, sin la respectiva autorización, o chasis al vehículo o regravado los mismos.
3. En los casos de adulteración de taxímetros.
ARTICULO 86.-El artículo 232 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 232. Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a ésta.
Cuando se trate de la retención de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que dio origen a la retención, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
ARTICULO 87.-El artículo 233 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 233. La licencia de conducción sólo se retendrá una vez quede ejecutoriada la providencia que imponga la sanción de multa y hasta que ésta sea cancelada.
Parágrafo. La autoridad de tránsito que como sanción ordene la suspensión de una licencia de conducción, informará al Instituto Nacional de Transporte y si fuere cancelación, enviará al Instituto la licencia ya cancelada.
El conductor sancionado con suspensión de la licencia de conducción que por cualquier medio durante el período de sanción obtenga una nueva o se le encuentre conduciendo, incurrirá en la sanción de cancelación definitiva.
ARTICULO 88.-El artículo 234 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 234. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción.
ARTICULO 89.-El artículo 235 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
ARTICULO 90.-El articulo 236 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 236. Los Secretarios, Inspectores Municipales y Distritales de tránsito y en su defecto los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos o con suspensión o cancelación de la licencia para conducir.
ARTICULO 91.-El artículo 237 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 237. Las Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comises de Tránsito o las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior.
ARTICULO 92.-El artículo 238 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 238. La autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso.
La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada, por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.
El INTRA determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar una apoderado silo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite.
Parágrafo. La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio.
ARTICULO 93.-El artículo 239 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 239. Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
ARTICULO 94.-El artículo 240 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 240. El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada.
Parágrafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa.
ARTICULO 95.-El articulo 241 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 241. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos.
ARTICULO 96.-El artículo 242 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 242. De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.
ARTICULO 97.-El articulo 243 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 243. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación.
ARTICULO 98.-El articulo 244 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 244. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.
ARTICULO 99.-El artículo 245 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 245. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada.
ARTICULO 100.-El artículo 246 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 246. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados..
ARTICULO 101.-El artículo 247 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 247. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada.
ARTICULO 102. El artículo 248 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 248. Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas.
ARTICULO 103.-El artículo 249 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 249. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 104.-El artículo 250 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 250. En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo.
El informe constará por lo menos:
1. Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
2. Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
3. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.
4. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
5. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
6. Estado de seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos dirección, luces y bocinas.
7. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
8. Descripción de los daños.
El croquis y el informe serán entregados, a más tardar el día siguiente competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas del tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas.
Parágrafo. El procedimiento previsto en el articulo 94 de la presente Ley se aplicará en los casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.
ARTICULO 105.- Derogado por la Ley 23 de 1991, artículo 21. El artículo 251 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 251. Los procesos de menor y mínima cuantía por daños ocasionados a personas, vehículos, cosas o animales, serán tramitados por el Juez Civil competente en proceso verbal, breve y sumario, de conformidad con lo establecido en el Libro 3º , Titulo 23, artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 106.- Derogado por la Ley 23 de 1991, artículo 21. El artículo 252 decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 252. El funcionario de policía remitirá al Juez Instructor las diligencias que haya adelantado como policía judicial y al Juez Civil que se lo solicite, copia del croquis y del informe referidos en el artículo procedente, así como las demás pruebas practicadas en su instrucción.
ARTICULO 107.-Las partes involucradas en un accidente de tránsito podrán transigir las indemnizaciones por daños.
El acta firmada por las partes prestará mérito ejecutivo.
ARTICULO 108.-El artículo 253 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 253. La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra.
ARTICULO 109.-El artículo 254 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 254. Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el Instituto de Medicina Legal.
ARTICULO 110.-El artículo 255 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 255. Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
ARTICULO 111.-El articulo 256 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 256. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.
ARTICULO 112.-El artículo 257 del Decreto ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 257. Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comises y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comises de tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente Código.
Parágrafo 1º.-El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1998.)
Parágrafo 2º.-Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague.
ARTICULO 113.-El artículo 258 del Decreto ley 1344 de 1970, constituirá el Capítulo Noveno del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:
CAPITULO lX
Caducidad
Artículo 258. La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.
ARTICULO 115.-El artículo 259 del Decreto ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Articulo 259. El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.
ARTICULO 116.-El artículo 260 del Decreto ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 260. Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 117.-El artículo 261 del Decreto ley 1344 de 1970, será el, siguiente:
Artículo 261. En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.
ARTICULO 118.-El artículo 262 del
Decreto ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 262. Las acciones a que se refiere el articulo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda.
ARTICULO 119.-Adiciónase el Título IV del Decreto ley 1344 de 1970, con los artículos 263 y 264, los cuales constituirán en adelante el Capitulo XI que se denominará Aplicación de otros Códigos y Disposiciones Finales.
ARTICULO 120.-El artículo 263 del Decreto ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 263. Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía, de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incompatibles.
ARTICULO 121.-El artículo 264 del Decreto ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 264. El salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguiente.
ARTICULO 122.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y… (198…)
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 3 de febrero de 1986.
Publíquese y’ ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.