LEY 33 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 33 DE 1981

  Por la cual se aprueba el “Convenio Internacional del Azúcar, 1977” y se   autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Internacional del Azúcar, 1977”, y se   autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo, cuyo texto certificado   es el siguiente:

  CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977

  CAPITULO I

  OBJETIVOS

  ARTICULO 1

  Objetivos

  Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que en adelante se   denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93   (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y   Desarrollo (a la que en adelante se denominará la UNCTAD), en su cuarto período   de sesiones, son los siguientes:

  a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar especialmente con   miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países   exportadores en desarrollo;

  b) Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar, en   particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a niveles de   precios que sean remuneradores y justos para los productores y equitativos para   los consumidores, tener en cuenta, entre otras cosas, los efectos de la   inflación o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las   tendencias de los previos, del consumo, de la producción, del comercio y de las   existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y al influencia de los   cambios ocurridos en la situación económica o el sistema monetario mundiales   sobre los previos de azúcar;

  c) Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las necesidades de los   países importadores a previos equitativos y razonables;

  d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas   encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per capita es   bajo;

  e) Fomentar el equilibrio entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un   comercio mundial de azúcar en expansión;

  f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y   la organización del mercado;

  g) Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una participación   adecuada en los marcados de los países desarrollados y un acceso creciente a los   mismos;

  h) Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de cualquier   tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes   artificiales, y

  i) Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.

  CAPITULO II

  DEFINICIONES

  ARTICULO 2

  Definiciones

  A los efectos de este Convenio:

  1) “Organización”, significa la Organización Internacional de Azúcar a que se   refiere el articulo 3;

  2) “Consejo”, significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el   Articulo 3;

  3) “Miembro”, significa:

  a) Una Parte en este Convenio que no sea una Parte que haya efectuado una   notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del Articulo 77 y no la haya   retirado, o 

  b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho un   notificación conforme al párrafo 3 del Articulo 77;

  4) “Miembro exportador”, significa todo país o territorio exportador enumerado   como tal en el anexo V de este Convenio que pasea a ser Miembro de la   Organización, o todo país o territorio no enumerado como tal al que se haya   concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o   conforme al Articulo 6;

  5) “Miembro importador”, significa todo país importador enumerado como tal en el   anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país   no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro   importador al adherirse a este Convenio o conforme al Articulo 6;

  6) “Fondo”, significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud   del Articulo 49;

  7) “Votación especial”, significa una votación que exija al menos dos tercios de   los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos   dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y   votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del   número de los Miembros presentes y votantes;

  8) “Votación de mayoría simple distribuida”, significa una votación que exija   más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y   votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores   presentes y votantes, a condición de que estos votos esa emitidos por al menos   la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;

  9) “Ejercicio económico” significa el año-cuota;

  10) “Año-cuota”, significa el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31   de diciembre inclusive;

  11) “Tonelada”, significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y   “libra”, significa una libra avoirdupois, o sea 453.592 gramos; las cantidades   de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto   (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en azúcar   crudo de 96º de polarización);

  12) “Azúcar”, significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales   reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera,   incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de   azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero

  a) El “azúcar” arriba definido no incluye las melazas finales ni las clases de   azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni, a los   efectos de establecer el volumen de las exportaciones conforme a este Convenio,   el azúcar destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento. El   Consejo determinará alas condiciones en que el azúcar se considerara destinado a   usos que nos sean el consumo humano como alimento;

  b) Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la utilización de   mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la consecución de los   objetivos de este Convenio, tales mezclas se considerarán como azúcar en lo que   respecta a su contenido de azúcar. El aumento de la cantidad exportada de tales   mezclas sobre la cantidad exportada antes de la entrada en vigor de este   Convenio se imputará, en lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota   vigente o derecho de exportación del Miembro exportador interesado;

  13) “Mercado libre”, significa el total de las importaciones netas del mercado   mundial, con excepción, de las resultantes del funcionamiento de los acuerdos   especiales a que se refiere el Capítulo IX de este Convenio;

  15) “Exportaciones netas”, significa el total de las exportaciones de azúcar   (excluido el azúcar para suministros de a bordo de las naves que se avituallen   en puertos nacionales), después de deducir el total de las importaciones de   azúcar;

  16) “Tonelaje básico de exportación”, significa la cantidad establecida conforme   al Articulo 34;

  17) “Cuota global”, significa la cantidad especificada en el párrafo 2 del   Artículo 40, ajustada conforme a este Convenio;

  18) “Cuota vigente”, significa la cantidad de azúcar que un Miembro puede   exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales de ese mercado   durante el año-cuota pertinente, establecida y ajustada conforme a este   Convenio;

  19) “Centavo”, o “centavos”, significa centavo o centavos de dólar de las   Estados Unidos;

  20) “Precio Diario”, significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el   párrafo 1 del Artículo 61;

  21) “Precio prevaleciente”, en cualquier día de bolsa es el promedio del precio   diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días de bolsa   consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del precio prevaleciente   con respecto a cualquier nivel específico del previo es la que se define en el   párrafo 2 del Articulo 61;

  22) “Entrada en vigor”, significa la fecha en que este Convenio entre en vigor   provisional o definitivamente, conforme a lo dispuesto en el Articulo 75;

  23) Toda referencia que se haga en este Convenio a un “Gobierno invitado a la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977”, se considerará   aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en adelante se denominará   la CEE); por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en   este Convenio a la “firma de este Convenio” o al “depósito de un instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión” por un gobierno comprende, en   el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE que, con arreglo a los   procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar la conclusión de   un Convenio internacional;

  24) “Miembros exportadores en desarrollo” y “Miembros importadores en   desarrollo”, son aquellos a que se hace referencia como tales en el anexo III.

  CAPITULO III

  LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZUCAR, SUS MIEMBROS Y SU CONDICION JURÍDICA

  ARTICULO 3

  Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.

  1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio   Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional   del Azúcar, 1973, continuará en existencia con el fin de poner en práctica este   Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las   funciones establecidas en el mismo.

  2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra   cosa por votación especial.

  3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su   Comité Ejecutivo, y su personal, así como el Fondo de Financiación de Reservas y   todo otro órgano que s establezca conforme a este Convenio.

  ARTICULO 4

  Miembros de la Organización.

  1. Cada Parte constituirá un solo Miembro de la Organización salvo lo dispuesto   en los párrafos 2 ó 3 de este Articulo.

  2 a) Cuando una Parte una notificación conforme al apartado a) del párrafo 1 del   Articulo 77 en la que declara que este Convenio se hará extensivo a uno o varios   territorios en desarrollo que deseen participar en este Convenio, podrán haber,   con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:

  i) Bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;

  ii) Bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del   Articulo 77, una representación aparte, individual, conjuntamente o por grupos,   para los territorios que separadamente constituirán un Miembro exportador y una   representación aparte para los territorios que separadamente constituirían un   Miembro importador;

  b) Cuando una parte haga una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1   y al párrafo 3 del Articulo 77, habrá una representación aparte conforme al   inciso ii) del apartado a) de este párrafo.

  3. Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo   1 del articulo 77 y que no haya retirado esa notificación no será Miembro de la   Organización.

  ARTICULO 5

  Privilegios e inmunidades

  1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad   para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para   litigar.

  2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización   en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la   sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la   Organización Internacional del Azúcar, firmando en Londres el 29 de mayo de   1969.

  3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la   Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que   habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los   privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de   su personal y su expertos, así como de los representantes de los Miembros   mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

  4. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se   refiere el párrafo 3 de este Articulo y hasta que se celebre ese acuerdo, el   nuevo país Miembro huésped:

  b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de   la Organización.

  5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro   de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país   una garantía escrita de que:

  a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en   el párrafo 3 de este Articulo; y

  b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el   párrafo 4 de este Articulo.

  6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este   Articulo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la   Organización antes de que se efectúe el traslado.

  ARTICULO 6

  Cambio de categoría

  Un Miembro podrá cambiar de categoría, según las modalidades y en las   condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro interesado. En   el caso de un Miembro importador que pase a la categoría de Miembro exportador,   el Consejo determinará también, por votación especial, el tonelaje básico de   exportación o derecho de exportación que ese Miembro, al que se considerará   enumerado en el anexo I o en el anexo II, según proceda.

  CAPITULO IV

  EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

  ARTICULO 7

  Composición del Consejo Internacional del Azúcar.

  1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del   Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

  2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo desea, por uno   o varios suplentes, Cada Miembro podrá además nombrar uno o varios asesores de   su representante o de sus suplentes.

  ARTICULO 8

  Atribuciones y funciones del Consejo

  1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se   desempeñen todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las   disposiciones expresas de este Convenio.

  2. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean   necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y que sean   compatibles con éste, entre ellos los reglamentos del Consejo, de sus comités y   del Fondo, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento   del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento un procedimiento   para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

  3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que   le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere   apropiado.

  4. El Consejo publicará un informe actual y cualquier otra información que   considere apropiada.

  ARTICULO 9

  Presidente y Vicepresidente del Consejo.

  1. Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente   y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

  2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones   de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros   exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada   año-cuota entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin   embargo, que le Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en   circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación   especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose   la norma, establecida en la primera frase de este párrafo.

  3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente,   o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá   elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Prescíndete y un nuevo   Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en   cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2 de   este articulo.

  4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones   del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona   para aunque ejerza los derechos de voto del miembro al que represente.

  ARTICULO 10

  Reuniones del Consejo.

  1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada   semestre del año-cuota.

  2. Además de reunirse en las demás circunstancias expresamente previstas en este   Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a   petición de:

  a) Cinco Miembros cualesquiera;

  b) Miembros que tengan al menos 250 votos;

  c) El Comité Ejecutivo; o

  d) El Comité de Revisión de Precios.

  3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al   menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que   la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación, o   cuando las disposiciones de este Convenio establezcan otro plazo.

  4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la organización, a menos que el   Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo   a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo   así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

  ARTICULO 11

  Votos.

  1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros   importadores tendrán en total 1.000 votos.

  2. Ningún Miembro tendrá mas de 300 votos ni menos de 5 votos.

  3. No habrá votos fraccionarios.

  4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre   ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes factores:

  a) Sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de exportación, según   proceda 50%;

  b) Sus exportaciones netas totales:

  i) Al mercado libre 18%

  ii) En virtud de acuerdos especiales 7%

  c) Su producción total 25%.

  Las cifras que han de utilizarse a los efectos de b) y c) supra serán para cada   factor, el promedio de los dos mejores de los tres años precedentes para los que   se disponga de cifras.

  5. Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en   proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a las que   hayan efectuado en virtud de acuerdo especiales, y se calcularán por separado   con arreglo a la fórmula siguiente:

  a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la relación   que exista entre las importaciones netas anuales medias que haya efectuado del   mercado libre durante los cuatro años precedentes, sin tomar en consideración el   año en que sus importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más   baja, y las importaciones medias totales que hayan efectuado el mercado libre   todos los Miembros importadores.

  b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la relación   entre las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales   durante el año precedente y las importaciones totales que hayan efectuado en   virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho año.

  6. Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo a las   disposiciones de este articulo, y si distribución permanecerá en vigor durante   un año-cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este   articulo.

  7. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, la   composición territorial de un Miembro o la composición del mercado libre, o que   se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un Miembro conforme a   cualquier disposición de este Convenio, el Consejo redistribuirá los votos   totales dentro de la categoría o las categorías de Miembros efectuadas sobre la   base de las fórmulas indicadas en este articulo.

  ARTICULO 12

  Procedimiento de votación del Consejo.

  1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga conforme al   Articulo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.

  3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este   último conforme al Articulo 11 emitirá esos votos con arreglo a la autorización   y conforme al párrafo 2 de este articulo.

  ARTICULO 13

  Decisiones del Consejo.

  1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones   por votación de mayoría simple distribuida, a menos que este Convenio exija una   votación especial.

  2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del   Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja   a las disposiciones del párrafo 2 del Articulo 12 y sus votos sean emitidos en   una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los   efectos del párrafo 1 de este articulo.

  3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio serán   vinculantes para los Miembros.

  ARTICULO 14

  Cooperación con otras organizaciones.

  1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas   o cooperar con las Naciones Unidas y si órganos, en particular la UNCTAD, y con   la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y   los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones   intergubernamentales que sea pertinente.

  2. El Consejo teniendo presente la función especial de UNCTAD en el comercio   internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD   de sus actividades y programas de trabajo.

  3. El Consejo podrá tomar así mismo todas las disposiciones apropiadas para   mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de   productores, comerciantes y fabricantes de azúcar. 

  ARTICULO 15

  Admisión de observadores

  1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a   cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

  2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se   refiere el párrafo 1 del Articulo 14 a que asita a cualquiera de sus sesiones en   calidad de observador.

  ARTICULO 16

  Quórum para las sesiones del Consejo.

  Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo presencia de más de la   mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la mitad de todos los   Miembros importadores, siempre que los Miembros así presente tengan al menos dos   tercios del total de votos de todas los Miembros de sus categorías respectivas,   si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o   si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones   sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de   entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la   presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y más de la   mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presente   representes más de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus   categorías respectivas. Se consideraran presentes los Miembros representados   conforme al párrafo 2 del Articulo 12.

  CAPITULO V

  EL COMITÉ EJECUTIVO

  ARTICULO 17

  Composición del Comité Ejecutivo.

  2. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar   además uno o varios suplentes y asesores.

  3. El comité ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no tendrá   derecho a voto y podrá ser reelegido.

  4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que   decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un   lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Comité Ejecutivo así lo   acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

  ARTICULO 18

  Elección del Comité Ejecutivo.

  1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo   serán elegidos en el Consejo por la Organización, respectivamente. La elección   dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 a 7, ambos   inclusive, de este articulo.

  2. Cada Miembro emitirá a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga   derecho conforme al Articulo 11. Un Miembro podrá emitir a favor de otro   candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2 del articulo 12.

  3. Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin   embargo, para ser elegido en primera votación un candidato deberá obtener al   menos 60 votos.

  4. si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación, se   celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho de voto los   Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada   nueva votación, el número mínimo de votos requerido para la elección irá   disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los diez   candidatos.

  5. Todo miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podrá   asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto   en los párrafos 6 y 7 de este articulo.

  6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos en su   favor cuando fue elegido y, además el número de votos que le hubieran sido   asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 300 para   ninguno de los miembros elegidos.

  7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido   fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal miembro elegido, o   le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo, a fin de que uno o varios de   ellos retire sus votos a ese miembro y los asigne o reasigne a otro miembro   elegido de manera que el número de votos recibido por cada miembro elegido no   sea superior al límite de 300.

  8. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité   Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este   Convenio, cada uno de los Miembros que hubieran votado por él o le hubieran   asignado sus votos conforme a este articulo podrá, durante el tiempo en que la   suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité,   dentro de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este   articulo.

  9. Si un miembro del Comité deja de ser Miembro de la Organización, los Miembros   que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos y los Miembros que   no hubieran votado por otro miembro del Comité ni le hubieran asignado sus votos   procederán, durante la siguiente reunión del Consejo, a la elección de un   Miembro para que cubra la vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiera   votado por el miembro que dejó de ser Miembro de la Organización o le hubiera   asignado sus votos y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante   del Comité podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité, sin perjuicio de   lo dispuesto en el párrafo 6 de este articulo.

  10. En circunstancias especiales, y después de consular con el miembro del   Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera asignado sus votos   conforme a lo dispuesto en este articulo, todo Miembro podrá retirar sus votos a   ese miembro durante el resto del año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar   esos votos a otro miembro del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no   podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año.

  El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su   puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda media que se   adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser   comunicara por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.

  ARTICULO 19

  Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo.

  1. El Consejo podrá, por votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el   ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus atribuciones, con excepción de   las siguientes:

  a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del Articulo   3;

  b) Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros conforme al   Articulo 6;

  c) El nombramiento del Director Ejecutivo conforme al párrafo 1 del Articulo 22   y el nombramiento del Administrador del Fondo conforme al párrafo 4 del Articulo   50;

  d) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las   contribuciones conforme al Articulo 24, y la aprobación de las cuentas del Fondo   conforme al párrafo 2 del articulo 50;

  e) La aplicación del Articulo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme al   párrafo 5 de ese articulo;

  f) La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo   2 del Articulo 34;

  g) La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 4 del   Articulo 35;

  i) La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del Articulo 41;

  j) La revisión de las limitaciones de las existencias máximas conforme al   párrafo 4 del Articulo 48;

  k) La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del Articulo 49;

  l) Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la suspensión de las   contribuciones, conforme al párrafo 1 del Articulo 51;

  m) Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo conforme al   párrafo 1 del Articulo 53;

  n) La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes del Fondo   conforme al Articulo 54;

  o) El ajuste de los niveles de los precios conforme al Articulo 62;

  p) La exención de obligaciones conforme al Articulo 69;

  q) La adopción de decisiones sobre controversias conforme al Articulo 70;

  r) La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro conforme   al párrafo 3 del Articulo 71;

  s) Las adhesiones conforme al Articulo 76;

  t) La exclusión de un Miembro de la Organización conforme al Articulo 80;

  u) La recomendación de modificaciones, conforme al Articulo 82; y

  v) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al Articulo 83.

  2. El Consejo podrá, en todo momento revocar cualquier delegación de   atribuciones en el Comité Ejecutivo.

  ARTICULO 20

  Procedimientos de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.

  1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos   que haya recibido conforme al Articulo 18 y no podrá dividirlos.

  2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma   mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.

  3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones   que este establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité   Ejecutivo.

  ARTICULO 21

  Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo.

  Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de   más de la mitad de todos los Miembros exportadores del Comité y de más de la   mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre que los Miembros   presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los   Miembros del Comité en sus categorías respectivas.

  CAPITULO VI

  EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

  El Director Ejecutivo y el personal.

  1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrara por votación   especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del   Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de   igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.

  2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la   Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le   incumban en la aplicación de este Convenio.

  3. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido   por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta   las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones   intergubernamentales similares.

  4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún   interés financiero en la industria o el comercio de azúcar.

  5. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a este Convenio,   el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de   ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de   actuar en forma alguna que sea incompatibles con su condición de funcionario   internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los   Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del   Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el   desempeño de las mismas.

  CAPITULO VII

  DISPOSICIONES FINANCIERAS

  ARTICULO 23

  Gastos.

  1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el   Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del Comité   Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

  2. Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos los   costos de la administración del Fondo, se sufragarán mediante contribuciones   anuales de los Miembros, determinadas conforme al Articulo 24. sin embargo, si   un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de   esos servicios.

  3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.

  ARTICULO 24

  Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.

  1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará   el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y   determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

  2. La contribución de cada Miembro y el presupuesto administrativo para cada   ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de   aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre   el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al   determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener   en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un Miembro y la   redistribución de votos que resulte de ello.

  3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización   después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo   atendiendo al número de votos que se le asigne y al periodo que reste del   ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio económico siguiente si   ese Miembro, ingresa en la Organización entre la aprobación del presupuesto para   ese ejercicio y el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las   contribuciones asignadas a los demás Miembros. Al calcular las contribuciones de   los Miembros que ingresen en la Organización después de ser aprobado el   presupuesto para uno o varios años-cuota determinados, los votos de esos   Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de   un Miembro y la redistribución que resulte de ello.

  4. Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el   comienzo del primer ejercicio económico completo de este Convenio, el Consejo   aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que   falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En caso   contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como   el primer ejercicio económico completo.

  5. Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para el   primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al Articulo 83, el Convenio   podrá tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda   tener en las contribuciones la participación quizás limitada en este Convenio en   el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.

  ARTICULO 25

  Pago de las contribuciones

  1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico   se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día   de ese ejercicio, las contribuciones de los Miembros correspondientes al   ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles e la   fecha en que pasen a ser Miembros.

  2. Si un miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto   administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que   venza su contribución conforme al párrafo 1 de este articulo, el Director   Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en   el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro   todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y ene l   Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su   contribución.

  3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo   2 de este articulo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado   de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a   menos que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a   pagar su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas   en este Convenio.

  ARTICULO 26

  Comprobación y publicación de cuentas.

  Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se   presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados   financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico,   comprobados por un auditor independiente.

  CAPITULO VIII

  ALCANCE DE LA REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

  ARTICULO 27

  Alcance

  Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y establece   disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta los acuerdos   especiales a que se hace referencia en el Capitulo IX y permite que se efectúen   ciertas donaciones de azúcar sin imputación a las cuotas vigentes o a los   derechos de exportación, conforme al Articulo 28.

  ARTICULO 28

  Donaciones de azúcar.

  1. Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por conducto de los   programas de asistencia de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos   especializados no se imputarán a la cuota vigente o al derecho de exportación   del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.

  2. El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de azúcar hechas   por un Miembro exportador, con excepción de aquellas a que se refiere el párrafo   1 de este articulo, no se imputarán a l cuota vigente o al derecho de   exportación del Miembro donante. Entre esas condiciones figurarán la celebración   de consultas previas y la adopción de salvaguardias adecuadas para la estructura   normal del comercio. El azúcar donado en tales condiciones no gozará de la   exención prevista en este párrafo a menos que se utilice exclusivamente para el   consumo interno en los países destinatarios.

  3. Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador serán   notificadas inmediatamente al Consejo por el miembro donante. Sin perjuicio de   lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este articulo, todo Miembro que considere   que las donaciones suponen y pueden suponer un perjuicio para sus intereses   podrá pedir al Consejo que examine la cuestión. El Consejo, terminado este   examen, hará las recomendaciones que considere pertinentes.

  4. En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se refiere a   las donaciones de azúcar.

  ACUERDOS ESPECIALES

  ARTICULO 29

  Disposiciones generales

  1. Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este Convenio   modificará o limitará los derechos y obligaciones de los Miembros en virtud de   los acuerdos especiales a que se refieren los Artículos 30, 31, 32 y 33. Tales   acuerdos especiales se regirán por las disposiciones de esos artículos, sin   perjuicio de los dispuesto en los párrafos 2 a 4 de este articulo.

  2. Los Miembros reconocen que los tonelajes básicos de exportación y los   derechos de exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35 se basan   en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a que se refieren los   artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay algún cambio en la participación en uno o   varios de los acuerdos especiales a que se refieren esos articulo y ese cambio   afecta a uno ovarios Miembros, o si hay cualquier variación importante en la   posición de uno o varios Miembros que participen en uno o varios de dichos   acuerdos, el Consejo se reunirá para estudiar los ajustes compensatorios que   haya que introducir en los tonelajes básicos de exportación o los derechos de   exportación establecidos conforme a los Articulo 34 y 35 con arreglo a las   disposiciones siguientes:

  a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este párrafo,   los tonelajes básicos de exportación del Miembro o de los Miembros de que se   trate se reducirán, aumentarán o fijarán en la calidad total equivalente a la   variación de sus derechos anuales de exportación en virtud del acuerdo o   acuerdos especiales correspondientes, como resultado de los cambios de Miembros   o de posición a que se hace referencia más arriba;

  b) Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a) de este   párrafo el Consejo establecerá así mismo los acuerdos transitorios que sean   necesarios para el año en que se produzcan los cambios;

  c) Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación   establecidos conforme al Articulo 34 los ajustes compensatorios previstos en los   aparados a) y b) de este párrafo, porque los referidos cambios de Miembros o de   posición en los acuerdos especiales a que se hace referencia mas arriba entrañen   una alteración estructural fundamental en le mercado del azúcar o un cambio   importante en la posición de cualquiera de los principales proveedores en virtud   de no de los tales acuerdos especiales, el Consejo formulará recomendaciones a   los Miembros para que se modifiquen este Convenio conforme a lo dispuesto en el   Articulo 82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes básicos de   exportación. En tanto se introducen en los tonelajes básicos de exportación, los   cambios que resulten de esa modificación o renegociación, los cambio o la   fijación de los tonelajes básicos de exportación tendrán carácter provisional;

  d) Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los resultados de   las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de este párrafo podrán   retirarse de este Convenio con arreglo a lo dispuesto en le Articulo 79.

  3. Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se refiere el   Articulo 30 tomarán las medidas necesarias para que se informe al Consejo de los   detalles de esos acuerdos, de las cantidades de azúcar que hayan de importarse o   exportarse conforme a ellos durante cada año de vigencia de este Convenio y   dentro del plazo de 30 días, de todo cambio de la naturaleza de esos acuerdos.

  5. A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por votación   especial aplicar las disposiciones de este articulo a los acuerdos especiales   establecidos después de la entrada en vigor de este Convenio. De los tonelajes   básicos de exportación del Miembro o Miembros interesados se deducirán   automáticamente los derechos anuales de exportación que les corresponda en   virtud del acuerdo o acuerdos especiales pertinentes.

  ARTICULO 30

  Exportación a la Comunidad Económica Europea.

  Las exportaciones a la CEE, efectuadas conforme al Convenio de Lomé 1975, a la   decisión del Consejo de la CEE de 29 de junio de 1975, relativa a la asociación   de países y territorios de ultramar con la CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de   1975 entre la CEE y la India, hasta las cantidades que se especifiquen en esas   decisiones y acuerdos, ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas   decisiones y acuerdos, no serán imputadas a las cuotas vigentes o derechos de   exportación de los Miembros interesados en virtud del Capitulo X.

  ARTICULO 31

  Exportaciones de Cuba a los países socialistas

  1. No se imputarán a su cuota vigente conforme al Capitulo X, las exportaciones   de Cuba a los siguientes países socialistas: Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría,   Mongolia, Polonia, la República Democrática Alemania, Rumania y la Unión de   República Socialistas Soviéticas.

  2. Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular Democrática   de Corea, Viet Nam y Yugoslavia hasta un total de 650.000 toneladas en cada uno   de los dos primeros años-cuota de este Convenio no se imputarán a su cuota   vigente conforme al Capítulo X en esos años. La cantidad hasta la cual las   exportaciones de Cuba a esos países no serán imputadas a la cuota vigente de   Cuba en los años-cuota por encima de un total anual de 650.000 toneladas se   utilizará, bien para determinar la cantidad pertinente para los años-cuota   tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el tonelaje básico de exportación de   Cuba para esos años conforme al párrafo 2 del Articulo 34, pero no para ambas   finalidades.

  ARTICULO 32

  Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 31, todas las importaciones, de   todas las procedencias, efectuadas por la Unión de República Socialista   Soviética se tomarán en consideración y darán por consiguiente a la URSS la   condición de Miembro importador.

  2. sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de este articulo,   a URSS se compromete a limitar sus exportaciones totales de azúcar en virtud de   este Convenio al mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota a   500.000 toneladas.

  3. La cantidad especificada en el párrafo 2 de este articulo y los tonelajes que   se fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota conforme al párrafo 6 de   este articulo no incluirán las exportaciones que efectúe la URSS a ninguno de   los países a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del Articulo 31.

  4. Las exportaciones efectuadas por la URSS conforme a este articulo no estarán   sujetas a ninguna reducción en virtud del Capítulo X.

  5. La URSS no estará vinculada por este articulo durante ningún período en que   en virtud del párrafo 4 del Articulo 44, estén sin efecto las cuotas y otras   limitaciones de las exportaciones.

  6. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota tercero,   cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del articulo 34, el Consejo, de acuerdo   con la URSS establecerá los tonelajes para las exportaciones de la URSS para   esos años.

  ARTICULO 33

  Condición de Miembro importador y exportaciones de la República Democrática   Alemana.

  1. La República democrática Alemana se comprometerá, cuando pase a ser Miembro o   importador, a limitar su exportaciones totales de azúcar al mercado libre en   cada uno de los dos primeros años-cuota de este Convenio a 75.000 toneladas.

  2. las exportaciones efectuadas por la República Democrática Alemana conforme a   este articulo no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del Capítulo X.

  3. La República Democrática Alemana no estará vinculada por este articulo   durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del Articulo 44, estén   sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.

  4. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota tercero,   cuarto y quinto, conforme al párrafo 2 del Articulo 34, el Consejo de acuerdo   con la República Democrática Alemana establecerá los tonelajes para las   exportaciones de la República Democrática Alemana para esos años.

  CAPITULO X

  REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

  ARTICULO 34

  Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación.

  1. Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar a ser   Miembro, los tonelajes básicos de exportación para cada uno de los dos primeros   años-cuota de este Convenio que se especifican en ese anexo, sin perjuicio de lo   dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del Articulo 76.

  2. a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los tonelajes   básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa renegociación se   tendrán en cuenta:

  i) La evaluación del mercado libre para el periodo pertinente y la proporción de   ese mercado la disposición de los Miembros exportadores con tonelajes básicos de   exportación;

  ii) Los tonelajes básicos de exportación de los Miembros especificados en el   anexo I;

  iii) Los resultados obtenidos en materia de exportación y el cumplimiento de las   obligaciones en materia de cuotas y de existencias durante los dos primeros   años-cuota, sobre la base de estadísticas satisfactorias para el Consejo. A   estos efectos, los Miembros exportadores interesados se comprometen a facilitar   al Consejo estadística de su producción, consumo, exportaciones e importaciones   para el año-cuota 1979, a más tardar el 15 de febrero de 1980;

  iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial qué razones   de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han efectuado los resultados   obtenidos en materia de exportación o el cumplimiento de las obligaciones   impuestas por este Convenio;

  v) La función del azúcar en la economía, la dependencia con respecto al mercado   libre y la situación especial de los Miembros pequeños en desarrollo cuyos   ingresos de exportación dependan en gran medida de la exportación de azúcar;

  vi) Los proyectos efectivos de expansión de Miembros exportadores en desarrollo   con tonelajes básico de exportación no superiores a 300.000 toneladas o   enumerados en el anexo II que hayan sido registrados detalladamente ante el   Director Ejecutivo por los Miembros interesados, al entrar en vigor este   Convenio, como proyectos firmes de gran importancia para las economías de los   países de que se trate;

  vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.

  b) La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos de   exportación revisados aceptable para los Miembros. Una vez concluida la   renegociación, el Consejo podrá determinar, por votación especial en la que   concurran en este caso los votos afirmativos de al menos dos tercios de los   Miembros exportadores presentes y votantes, los tonelajes básicos de exportación   revisados para cada uno de los años-cuota tercero, cuarto y quinto.

  c) En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos de   exportación revisados para un determinado año-cuota según el procedimiento   expuesto en el apartado b) de este párrafo antes del final del primer trimestre   de ese año, el tonelaje básico de exportación correspondiente a cada uno de los   Miembros enumerados en el anexo I se determinará conforme a la siguientes   fórmula:

  i) Para el tercer año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya   obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;

  ii) Para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya   obtenido en materia de exportación en 1978, 1979 y 1980, excluido el año en que   sus resultados relativos en materia de exportación hayan sido más bajos;

  iii) Para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya   obtenido en materia de exportación en 1979, 1980 y 1981, excluido el año en que   sus resultados relativos en materia de exportación hayan sido más bajos.

  d) Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación durante cada   año-cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros a los que se aplique la   formula del apartado c) de este párrafo, sus exportaciones netas al mercado   libre, menos cualquier cantidad que exceda de la tolerancia permitida en el   párrafo 2 del Articulo 45, menos la cuantía de cualquier déficit en sus   obligaciones en materia de existencias conforme al Articulo 46, divididas por la   suma de tales exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota para todos   los Miembros a los que se aplique la fórmula, y multiplicadas por la suma de sus   tonelajes básicos de exportación, incluyendo cualquiera asignaciones efectuadas   conforme al Articulo 39 para el año-cuota anterior. En los casos en que el   Consejo haya admitido por votación especial que las exportaciones netas de un   Miembro al mercado libre fueron afectadas pro razones de fuerza mayor u otras   circunstancias especiales, las exportaciones netas de ese Miembro serán,   ajustadas en las medidas así admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos   en que el Consejo, haya concedido, por razones similares, una exención temporal   de las obligaciones en materia de existencias, la exención así concedida no se   considerará como déficit.

  f) El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se adhiera a este   Convenio después del primer año-cuota, o asignado a un Miembro conforme al   Articulo 35, no será reducido como resultado de la aplicación de la fórmula del   apartado c) de este párrafo, a menos que tal Miembro haya tenido un tonelaje   básico de exportación durante la totalidad de los años-cuota aplicables en que   se base la parte pertinente de la fórmula.

  g) Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en   desarrollo con un tonelaje básico inicial de exportación de 300.000 toneladas o   menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansión que implique una   inversión en el desarrollo agrícola un aumento de la capacidad de molienda que   lleve a una producción adicional de azúcar para el mercado libre superior a   10.000 toneladas, que haya sido registrado detalladamente ante el Director   Ejecutivo por le Miembro interesado, al entrar en vigor este Convenio, como   proyecto firme de gran importancia para la economía del país interesado y que   este sujeto a verificación por el Consejo dentro de los tres meses siguientes a   la entrada en vigor de este Convenio. Se añadirá al tonelaje básico de   exportación establecido conforme a los incisos i), ii) y iii) del apartado c) de   este párrafo, según proceda, una cantidad igual al 80% de cualquier excedente no   exorable que se produzca como consecuencia de tal proyecto al principio del   año-cuota pertinente. Por excedente no exportable se entiende la cantidad de   azúcar que esté mantenida en las existencias al 31 de diciembre por encima de   las cantidades necesarias para el consumo interno, de la totalidad de las   existencias que el Miembro esté obligado a mantener conforme al Articulo 46, y   de cualesquiera cantidades que hayan de exportarse en virtud de acuerdos   especiales, pero con exclusión de todas las existencias que se mantengan en   contra de lo dispuesto en el articulo 48. Este excedente no podrá ser exportado   imputándolo a las cuotas vigentes, en el entendimiento de que:

  i) El excedente no exportable estará sujeto a verificación conforme a las normas   y procedimientos que establezca el Consejo;

  ii) El Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las condiciones   indicadas en el apartado e) de este párrafo.

  iii) La suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas en cada   uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se exceda de estas   cantidades, las distintas adiciones serán revisadas y reducidas, en la medida en   que ello sea necesario, por el Comité establecido conforme al párrafo 1 del   Articulo 39, de acuerdo con los principios y procedimientos indicados en ese   articulo y teniendo en cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas conforme al   Articulo 39 al Miembro de que se trate;

  iv) El resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta en los   años-cuota subsiguientes.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo la situación de   Colombia será tenida en cuenta durante las negociaciones a que se refiere el   párrafo 2 de este articulo en cuyo momento se asignará a Colombia un tonelaje   básico de exportación proporcionado a su producción y a su consumo interno.

  ARTICULO 35

  Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación.

  1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II tendrá   derecho a exportar al mercado libre en cada año-cuota, una cantidad de 70.000   toneladas que no estará sujeta a ningún ajuste conforme a este capítulo.

  2. Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este articulo   informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes del comienzo de un   año-cuota acerca de las cantidades de azúcar de que piense disponer para la   exportación al mercado libre dentro de su derecho de exportación en ese   año-cuota. Además, cada uno de tales Miembros notificará la Consejo todo cambio   que prevea en sus exportaciones, conforme a lo dispuesto en el Articulo 42.   Cualquiera de tales Miembros que deje de observar el procedimiento de   notificación dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus derechos de   voto para el año-cuota correspondiente.

  3. Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este articulo no estarán   sujetos a la obligaciones de mantener existencias especiales conforme al   Articulo 46. Sin embargo tendrán derecho a mantener tales existencias hasta la   cantidad y en las condiciones indicadas en el párrafo 1 de este articulo.

  4. Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este articulo que   considere que dado el desarrollo de su producción, se le debe autorizar a   exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en cualquier año-cuota podrá   pedir al Consejo que le asigne un tonelaje básico de exportación superior a ese   derecho. Si el Consejo, por votación especial accede a la petición asignando a   este Miembro el tonelaje básico de exportación que estime apropiado, se   considerará que ese Miembro está enumerado en el anexo I y se le aplicará todas   las disposiciones de este Convenio que sean aplicables a los Miembros enumerados   en ese anexo.

  ARTICULO 36

  Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas.

  1. Todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría, Polonia y   Rumania, excepto las efectuadas conforme al Articulo 31, se deducirán del total   de las exportaciones de esos Miembros al calcular sus exportaciones netas al   mercado libre.

  2. Las transferencias de azúcar que efectúe dentro de la Comunidad del Africa   Oriental cualquiera de los Estados Miembros de la Comunidad hasta una cuantía   total de 10.000 toneladas no se imputarán a su derecho de exportación en el   año-cuota correspondiente; esa cuantía no estará sujeta a ninguno de los ajustes   previstos en este capítulo.

  3. El azúcar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe que no producen   azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat, Santa Lucía y San   Vicente), por Barbados, Belice, Jamaica, Guyana, San Cristóbal Nieves, Angula y   trinidad y Tobago, no se imputará a sus cuotas vigentes o a sus derechos de   exportación en el año-cuota correspondiente, siempre que la cantidad total de   azúcar objeto de comercio dentro de la Comunidad no exceda de 20.000 toneladas   en ningún año-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a   comunicar al Consejo, antes del principio de cada año-cuota, la cantidad de   azúcar que se proponen exportar a los demás Miembros de la Comunidad del Caribe.

  ARTICULO 37

  Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.

  1. El hecho de que uno del os Miembros exportadores en desarrollo sin litoral no   haya utilizado plenamente su cuota vigente o su derecho de exportación, según   proceda, un uno o varios años-cuota no será razón para que se considere que no   ha cumplido las obligaciones que le impone este Convenio, ni para que, en   consecuencia, se cancelo su derecho en la renegociación prevista en el párrafo 2   del Articulo 34;

  2. Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en desarrollo sin   litoral se ve obstaculizadas y gravadas por los costos adiciones de transporte   que soportan hasta llegar a los puestos marítimos, el Consejo estudiará, en   consulta con la UNCTAD, de qué manera los Miembros exportadores en desarrollo   sin litoral podrían beneficiarse mejor del Fondo especial a favor de los países   en desarrollo sin litoral establecido por la Resolución 3504 (XXX), de 15 de   diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros   tengan derecho a exportar.

  ARTICULO 38

  Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo.

  Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en cantidades   superiores a sus importaciones, después de haberlo notificado debidamente al   Consejo ante del comienzo de un año-cuota, siempre que, al finar de ese   año-cuota, sus exportaciones neas no excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no   se considerará como un tonelaje básico de exportación y no estará sujeto a   ninguno de los ajustes previstos en este capítulo. Los Miembros interesados   deberán, sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto   de las exportaciones de los Miembros exportadores.

  ARTICULO 39

  Reserva para caso de dificultades.

  1. El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la reserva para caso   de dificultades (al que en adelante se denominará, en este articulo, el Comité   Especial), bajo la presidencia del Director Ejecutivo, para examinar las   peticiones que puedan hacer los Miembros exportadores en desarrollo que   tropiecen con problemas como resultado de dificultades especiales y que   necesiten temporalmente derechos de exportación suplementarios por encima de las   cuotas vigencia o los derechos de exportación que les corresponda conforme a   otras disposiciones de este Convenio. El Comité Especial podrá efectuar   asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros exportadores en desarrollo   hasta un total de 200.000 toneladas en el primer año-cuota de este Convenio y   hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de los años-cuota subsiguientes.

  2. El Comité Especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros. Al elegir   a los Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no representen a   ningún interés que pueda resultar afectado por una decisión sobre las   asignaciones previstas en el párrafo 1 de este articulo.

  3. El efectuar asignaciones conforme a este articulo, el Comité Especial tendrá   generalmente en cuenta la situación prevaleciente en el merado y procurará n o   debilitar todavía más un mercado ya débil, pero podrá efectuar asignaciones   independientemente de la situación del mercado. El Consejo aplicará las   decisiones del Comité Especial, a menos que sean modificadas por votación   especial.

  4. Solamente se concederán asignaciones conforme a este articulo a los Miembros   en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o derechos de exportación   en virtud de otras disposiciones de este Convenio sean de 300.000 toneladas o   menos.

  5. Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este   articulo, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en desarrollo cuyos   ingresos de exportaciones dependan en gran parte de la exportación de azúcar.   Igualmente se prestará especial consideración a las peticiones de los Miembros   cuyas economías dependan cada vez más del azúcar.

  6. El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este articulo   podrá destinarse con arreglo a los principios y procedimientos indicados en los   párrafos 1 y 2 de este articulo, a cualquier Miembro exportador en desarrollo   que presenta al Comité Especial pruebas de que tropieza con dificultades. La   expansión proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá   justificar por sí sola una asignación en virtud de este párrafo.

  7. Las asignaciones efectuadas conforme a este articulo no se considerarán como   un aumento del tonelaje básico de exportación del Miembro interesado. Formarán   parte de la cuota vigente de ese Miembro, y sea cuota vigente no estará sujeta a   ninguna reducción conforme al párrafo 3 del articulo 44 de ese año-cuota.

  ARTICULO 40

  Establecimiento y asignación de la cuota global.

  1. Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una   estimación de las necesidades netas de importación del mercado libre para el   año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores   pertinentes que influyan en la demanda y la oferta de azúcar, en particular las   tendencias del consumo, las perspectivas de variación de las existencias las   tendencias, tanto del momento como previstas, de los precios.

  2. El Consejo establecerá una cuota global que será igual a la estimación hecha   conforme al párrafo 1 de este articulo, menos la suma de lo siguiente:

  a) El volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el   anexo II al mercado libre;

  b) El volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado libre que   san permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas vigentes, y

  c) Las exportaciones previstas de los ni miembros al mercado libre.

  Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones establecidas en   el Articulo 41.

  4. Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota global, el   Director Ejecutivo la distribuirá entre los distintos Miembros, exportadores   enumerados en el anexo I a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, a   reserva de los ajustes requeridos o permisibles conforme a otras disposiciones   de este Convenio.

  5. Sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 43, cualesquiera deducciones de   la cuota vigente de un Miembro previstas en otras disposiciones de este Convenio   serán redistribuidas a prorrata de los tonelajes, básicos de exportación de los   demás Miembros exportadores enumerados en el anexo I que esté en condiciones de   acepar aumentos de sus cuotas vigentes.

  ARTICULO 41

  Derechos mínimos de exportación.

  1. La cuota de exportación de cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo   I no será establecida inicialmente conforme al Articulo 40, ni reducida después   conforme al Articulo 44, por debajo del 85% del tonelaje básico de exportación   de ese Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 4 y 7 de este   articulo, y siempre que ninguna reducción de cuotas efectuada en virtud de este   articulo o del Articulo 44 haga que una cuota vigente sea inferior a 70.000   toneladas.

  2. Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos por libra   durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos primeros año-cuota de este   Convenio, las cuotas vigentes se reducirán en otro 2,5% de los tonelajes básicos   de exportación de los Miembros interesados, a menos que el Consejo decida otra   cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este articulo y   en el párrafo 1 del Articulo 42.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este articulo, las cuotas   vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I cuyas   exportaciones neas medias al mercado libre en el periodo 1974-1976 ascendieron a   por lo menos el 60% de su producción media en eso años, no serán reducidas   conforme a los artículos 40 y 44 por debajo del 85% de sus tonelajes básicos de   exportación, a menos que esos Miembros acepten la reducción ulterior prevista en   el párrafo 2 de este articulo.

  4. Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de este   articulo que no sean aceptadas por los Miembros a que se refiere el párrafo 3   serán redistribuidas entre los demás Miembros enumerados en el anexo I, sin   prejuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Articulo 42, hasta una reducción   adicional total de la cuota vigente de cada uno de esos otros Miembros que no   exceda del 1% del tonelaje básico de exportación que corresponda a cada uno de   ellos.

  5. Si los párrafos 2 y 4 de este articulo se aplican en cualquiera de los dos   primeros años-cuota los Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este articulo   que no acepten la reducción adicional no participarán en ningún aumento ulterior   de las cuotas, sean en virtud del Articulo 43 o del 44 y sea en el mismo   año-cuota o después hasta la cuantía de la reducción que no hayan aceptado.

  En esos aumentos de las cuotas, la cantidad de que se trate será primero   distribuida entre los Miembros afectados por el párrafo 4 de este articulo; con   posterioridad, todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme   a lo dispuesto en el párrafo 4 de este articulo; con posterioridad, todos esos   aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo dispuesto en el   párrafo 4 del Articulo 40.

  6. Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del Articulo 34, los   resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las exportaciones de   cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este articulo que no   aceparan la reducción adicional prevista en el párrafo 2 de este articulo se   reducirá en la cantidad que no aceptaron, y los resultados obtenidos en materia   de exportación por cada uno de los demás Miembros enumerados en el anexo I que   fueron afectados por el párrafo 4 de este articulo se aumentarán en la cuantía   de la reducción adicional que se les aplicó en consecuencia.

  7. Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este articulo no   sé aplicarán cuando las deducciones de las cuotas vigentes para un año-cuota se   hagan conforme al párrafo 5 del Articulo 45 o al párrafo 8 del Articulo 46.

  ARTICULO 42

  Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes.

  1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I indicará   regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda su cuota vigente y, en   caso negativo, qué parte de su cuota prevé que será utilizada. Con este fin,   cada uno de tales Miembros exportadores hará por lo menos dos notificaciones al   Consejo en cada año-cuota una, tan pronto como sea posible después de   establecerse y asignarse la cuota global conforme al Articulo 40, pero no   después del 15 de mayo, y otra, tan pronto como sea posible después del 15 de   mayo, pero no después del 30 de septiembre. Cualquier diferencia entre la   cantidad notificada conforme a este párrafo y la cuota vigente antes de la   notificación se considerará como déficit, en cuyo caso se reducirá en esa   cantidad la cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro   cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se reducirá   ulteriormente, como resultado de la aplicación de los Artículos 40, 41 o 44,   hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido al mismo nivel   porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.

  2. Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya hecho al   Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este articulo pederá sus   derechos de voto para el resto de ese año-cuota.

  3. Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre no haya   hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este articulo perderá   el derecho de participar en todo ulterior aumento de cuotas durante ese   año-cuota.

  4. si a más tardar el 30 de septiembre un Miembro exportador notifica al   Consejo, conforme al párrafo 1 de este articulo, que espera utilizar una   cantidad mayor que la que notificó la Consejo para el 15 de mayo, tendrá derecho   a exportar la diferencia entre las cantidades indicadas en las dos   notificaciones, a reserva de las siguientes disposiciones:

  a) Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas, el Consejo no tomará ninguna   otra medida;

  b) Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas el Miembro exportador de que se   trate tendrá prioridad en la reasignación de cualesquiera déficit que pueda   hacerse posteriormente en esa año-cuota hasta la cuantía de ese exceso;

  c) La cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota pertinente se   aumentará de modo que incluya las cantidades a que se refieren los apartados a)   y b) de este párrafo;

  d) Si no se efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre el exceso   total y 10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente del Miembro de que se   trate en el año-cuota siguiente;

  e) El exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como exceso a los   efectos del Articulo 45.

  5. Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre durante   un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al 1º de octubre de ese año-cuota   deducida cualquier reducción neta ejecutada ulteriormente por aplicación del   Articulo 44, la diferencia se deducirá, sin perjuicio de lo dispuesto en los   párrafos 6 y 7 de este articulo, de la cantidad total de azúcar que de otro modo   se habría asignado a ese Miembro en el año-cuota siguiente como resultado de   aumentos de cuota efectuados conforme a las disposiciones pertinentes de este   Convenio.

  6. Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este articulo se harán tan sólo   en la medida en que las diferencia a que se refiere ese párrafo exceda de 10.000   toneladas o del 5% de la cuota vigente al 1º de octubre del Miembro de que se   trate hasta un máximo de 30.000 toneladas, si esta ultima cifra es mayor.

  7. El Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones de los   párrafos 2, 3 y 5 de este articulo si las explicaciones del Miembro de que se   trate le convencen de que éste no cumplió sus obligaciones por causa de fuerza   mauro u otras circunstancias especiales.

  8. El consejo podrá, previa consulta con un Miembro exportador, decidir que tal   Miembro no podrá utilizar total o parcialmente su cuota vigente. Esa decisión   del Consejo no tendrá por efecto reducir la cuota vigente del Miembro de que se   trate ni privar a ese Miembro de su derecho a utilizar esa cuta posteriormente   en el año-cuota. La decisión que esa cuota posteriormente en el año-cuota. La   decisión que el Consejo adopte conforme a este párrafo no eximirá al Miembro   interesado de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este articulo ni de   la aplicación de las medidas a que se refieren los párrafos 2, 3 y 5 de este   articulo.

  ARTICULO 43

  1. El Consejo decidirá si los déficit declarados conforme al Articulo 42 deben o   no redistribuirse total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta   la tendencia del precio y sus variaciones probables. Sin embargo, a menos que el   Consejo decida otra cosa:

  a) No habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio prevaleciente   sea inferior a 12 centavos por libra;

  b) Todos los déficit serán redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea   superior a 12 centavos por libra.

  2. La redistribución de los déficit se hará sólo entre los miembros exportadores   enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar los aumentos   consiguientes de sus condiciones de aceptar los aumentos consiguientes de sus   cuotas vigentes. Tales redistribuciones se harán, sin perjuicio de lo dispuesto   en el párrafo 5 del Articulo 41, en los párrafos 3 y 4 del Articulo 42 y en el   párrafo 3 de este articulo, sobre la base siguientes:

  a) A prorrata de los tonelajes de exportación de todos esos Miembros   exportadores hasta que sus cuotas vigentes alcancen el nivel de los tonelajes   básicos de exportación que correspondan a cada uno de ellos;

  b) Ulteriormente, el 20% de cualquier déficit que deba redistribuirse se   asignará exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a prorrata   básicos de exportación, y el 80% restante se asignará a todos los Miembros   exportadores que participen en la redistribución a prorrata de sus tonelajes   básicos de exportación;

  En el entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen posteriormente,   las disposiciones de los apartados a) y b) de este párrafo se aplicarán a la   inversa.

  3. Siempre que se proceda a una redistribución déficit, los déficit declarados   por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes básicos de exportación   no superiores a 130.000 toneladas serán redistribuidos inicialmente, a prorrata   de sus tonelajes básicos de exportación entre los Miembros comprendidos en esa   categoría que estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes.   Los déficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán después   redistribuidos conforme al párrafo 2 de este articulo.

  ARTICULO 44

  Mecanismo de estabilización de los precios.

  1. El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las medidas previstas   en este capítulo para mantener el precio del mercado libre entre 11 y 21   centavos por libra.

  A. Mecanismo de cuotas.

  2. El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en cualquier momento   durante cada año-cuota, u en todo caso lo hará en su primera reunión ordinaria   de cada año-cuota. El Consejo podrá ajustar ese nivel como lo estime adecuado.

  El Consejo tomará normalmente sus decisiones anticipándose a las medias   automáticas previstas en los párrafos 3 y 4 de este articulo y podrá, si lo   estima pertinente, disponer que las medias a que se refiere el párrafo 3 se   apliquen en varias fases. El Consejo también examinará el nivel de la cuota   global cada vez que cambien los Miembros exportadores de la Organización y, si   así lo decide, ajustará ese nivel.

  3. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones   siguientes:

  a) Cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más altas,

  i) baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;

  ii) baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;

  iii) baje a menos de 11.50 centavos por libra, la cuota global se reducirá a un   5%;

  b) cuando el previo prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más bajos,

  i) suba a más de 13 centavos por libra la cuota global se aumentará en un 5%;

  ii) suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%;

  iii) suba a más de 14.50 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un   5%;

  c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cuando el precio   prevaleciente esté por debajo de 11 centavos por libra, las cuotas vigentes de   los distintos Miembros exportadores enumerados en el anexo I se limitará a sus   derechos mínimos de exportación indicados en el Articulo 41.

  4. El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras limitaciones   de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de las disposiciones de   este Convenio siempre que el precio prevaleciente esté este 14 y 15 centavos por   libra, pero todas esas restricciones se suspenderán inmediatamente si el precio   prevaleciente suba a más de 15 centavos por libra. Inversamente, siempre que el   precio prevaleciente esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá   discrecionalmente decidir el nivel de previos al que se establecerán o   restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en el   entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el previo   prevaleciente baja a menos de 143 centavos por libra.

  5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este articulo, no se harán   ningún ajuste del nivel de la cuota global para un determinado año-cuota dentro   de los últimos 45 días de ese año-cuota.

  6. El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros exportadores enumerados   en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que se hagan en las   mismas conforme a este capítulo.

  B. Liberación de las existencias especiales.

  7. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán los disposiciones   siguientes:

  a) Si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio prevaleciente   suba a más de 19 centavos por libra, los Miembros exportadores que mantengan   existencias conforme al Articulo 46 facilitarán al mercado libre, para su pronta   venta y su pronta expedición, las existencias que mantengan conforme a ese   articulo hasta un tercio de la cantidad total requerida por el párrafo 3 de ese   articulo;

  b) Si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos Miembros   exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta   expedición, el resto de las existencias que mantengan conforme al Articulo 46   hasta una cantidad que, junto con las existencias que hayan liberado previamente   conforme al apartado a) de este párrafo, equivalga a dos tercios de la cantidad   total requerida por el párrafo 3 del Articulo 46;

  c) Si el precio prevaleciente suba a más de 21 centavos por libra, esos Miembros   exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta   expedición, el saldo de las existencias que mantengan en ese momento conforme al   articulo 46;

  8. La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del articulo 60, se aplicarán   cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de este articulo.

  9. Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme al   Articulo 46 libere tales existencias conforme al párrafo 7 de este articulo, lo   notificará al Consejo y entregará copias de los documentos de embarque en que se   indique la cantidad liberada.

  ARTICULO 45

  Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y excesos de   las exportaciones netas.

  1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y cada uno de   los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre conforme a   cualquiera de las disposiciones pertinentes del Capítulo IX o del Capítulo X   tomará, las medidas necesarias para que no se exceda su cuota vigente o su   derecho de exportación, según el caso, a fines del año-cuota de que se trate.   Con este fin, ninguno de tales Miembros exportadores comprometerán, antes de que   se establezca y asigne la cuota global para un determinado año-cuota conforme al   Articulo 40, para su exportación al mercado libre en ese año-cuota, más de su   derecho mínimo de exportación establecido en el Articulo 41. Además, cada uno de   tales Miembros exportadores adoptará las medidas adicionales que el Consejo   decida, por votación especial, para asegurar la aplicación efectiva del sistema   de cuotas.

  2. No se considerará que infringen el párrafo 1 de este articulo las   exportaciones netas al mercado libre por encima de la cuota vigente o del   derecho de exportación a fines del año-cuota que no excedan de 10.000 toneladas   o del 5% del tonelaje básico de exportación o del derecho de exportación, según   cual de esas cantidades sea menor, del Miembro interesado. Análogamente, si uno   de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I no puede aplicar   plenamente una reducción de cuotas debida a la aplicación de los Artículos 40,   41 y 44 porque en el momento de la reducción ese Miembro ya hubiera, dentro de   su cuota vigente aplicable anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado   libre por encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción de   cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota pertinente es   también inferior a esos compromisos anteriores, no se considerará que esta   diferencia infringe el párrafo 1 de este articulo.

  3. Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase la cantidad pertinente   definida en el párrafo 2 de este articulo se imputará a la cuota vigente o al   derecho de exportación del miembro interesado en el año-cuota siguiente.

  4. Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad   pertinente definida en el párrafo 2 de este articulo se imputará análogamente a   la cuota vigente del Miembro interesado en el año-cuota siguiente sin perjuicio   de lo dispuesto en el articulo 71.

  5. si uno de los miembros exportadores enumerados en el anexo I rebaso, por   segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un año-cuota, se   imputará a la cuota vigente de ese miembro en el año-cuota siguiente una   cantidad igual a la cantidad en que haya rebasado la cantidad pertinente   definida en el párrafo 2 de este articulo. Además, a menos que el Consejo, por   votación especial, disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota   vigente de ese miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese   exceso. Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este párrafo se   hará sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 71.

  6. Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto durante   parte del año pero fueron restablecidas o establecidas antes de fines de año, el   total de las exportaciones de un Miembro exportador enumerado en el anexo I   excede de su cuota vigente al fina de ese año, la cantidad que habrá de   imputarse a su cuota vigente en el año-cuota siguiente será igual al exceso   calculado menos:

  a) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron   sin efecto, y

  b) Cualquier cantidad exportada durante el período enumerados en el anexo I y   cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre   conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del Capítulo IX o del   Capítulo X notificará al Consejo antes del 1º de abril de cualquier año-cuota   sus exportaciones netas, o sus exportaciones, según el caso, en el año-cuota   anterior a fin de que el Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo   dispuesto en el párrafo 1 de este articulo.

  CAPITULO XI

  EXISTENCIAS

  ARTICULO 46

  Existencias especiales.

  1. Los países exportadores enumerados en el anexo I deberán, al llegar a ser   Miembro, mantener unas existencias especiales conforme a este articulo a los   efectos del articulo 44. Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II   podrá, si lo notifica al Consejo, mantener hasta 10.000 toneladas de existencias   especiales previstos en este Convenio.

  2. Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a obligaciones y   se mantendrán además de cualesquiera existencias de azúcar que los Miembros   exportadores mantengan para atender las necesidades del consumo interno o a los   efectos de los acuerdos especiales a que se refiere el Capitulo IX. Cada uno de   tales Miembros exportadores podrá mantener existencias especial, ya en su propio   territorio, ya en el territorio de cualquier otro país, siempre que en cada caso   la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al Articulo 47.

  3 a) El nivel global de las existencias especiales que habrán de mantener los   países exportadores enumerados en el anexo I será de 2.5 millones de toneladas   y, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado b) de este párrafo, se   distribuirá entre esos países a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de   exportación.

  b) a los efectos de la distribución y el ajuste a que s refieren los parados a)   y c) de este párrafo, respectivamente, no se tendrán en cuenta las primeras   70.000 toneladas del tonelaje básico de exportación de un Miembro exportador en   desarrollo con un tonelaje básico de exportación que no exceda de 180.000   toneladas, en el entendimiento no obstante, de que cualquiera de tales Miembros   podrá, si lo notifica al Consejo dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en   que llegue a ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se   determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación.   Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II al que, conforme al párrafo   4 del articulo 35, se haya asignado un tonelaje básico de exportación que no   exceda de 180.000 toneladas podrá también si lo notifica al Consejo dentro de   los seis meses siguientes a la fecha en que se le haya asignado ese tonelaje   básico de exportación, hacer que el volumen de sus existencias especiales se   determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación. Tales   notificaciones serán irrenovables mientras esté en vigor ese Convenio.

  c) Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el anexo I no llegan   a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este   Convenio, o siempre que cambien los Miembros exportadores, las obligaciones de   los Miembros exportadores enumerados en el anexo I relativas al mantenimiento de   existencias especiales de exportación en la cantidad necesaria para que el nivel   global de las existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores   enumerados en el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en el   entendimiento de que ningún Miembro estará obligado a aumentar el nivel de sus   existencias especiales en más de 7% del nivel que de otro modo mantendrán si   todos los países exportadores enumerados en el anexo I fueran Miembros.

  4. Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener cantidades   adicionales de azúcar en existencias especiales por encima de la obligación que   le impone le párrafo 3 de este articulo, siempre que el Consejo, por votación   especial, haya aprobado tal constitución de existencias adicionales. Cuando el   Consejo apruebe tal constitución de existencias adicionales, ese Miembro tendrá   con respecto a tales existencias adicionales, todos los derechos y obligaciones   que en relación con las existencias especiales se establecen en este Convenio.

  5. Para que las existencias especiales se constituyan lo más rápidamente   posible, el Consejo regulará en su reglamento la constitución inicial, el   mantenimiento y la reposición, después de su liberación conforme al párrafo 7   del articulo 44, de las existencias especiales y establecerá procedimientos para   asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de este   articulo, en el entendimiento de que no se podrán acumular existencias   especiales cuando estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las   exportaciones. A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa,   y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase de este párrafo el total de   las existencias especiales que constituirán cada Miembro interesado será el   siguiente:

  b) No menos del 80% del total de sus obligaciones relativas a existencias en los   24 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en   vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al   párrafo 7 del Articulo 44; y

  c) El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 36   primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor   de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al   párrafo 7 del articulo 44.

  6. Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera que no   puede constituir en un año-cuota dado las existencias especiales previstas en el   párrafo 5 de este articulo, expondrá el asunto al Consejo, el cual, por votación   especial, podrá modificar para un período determinado el nivel de las   existencias especiales que deba mantener el Miembro de que se trate.

  7. En circunstancias especiales el Consejo podrá, por votación especial,   autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar parte de las   existencias especiales en situaciones distintas de las previstas en le párrafo 7   del Articulo 44. En tales casos, el Consejo prescribirá el calendario de acuerdo   con el cual se deberán reponer esas existencias hasta llegar al volumen   necesario.

  8. A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento establecido en el   Articulo 47, se comprueba que no ha cumplido sus obligaciones de constituir y   mantener existencias especiales se le deducirá de su cuota vigente en ese   momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que   se pongan en vigor las cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de   mantener. Si un Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez que se pongan   en vigor las cuotas, será igual al doble de la cantidad que se haya dejado de   mantener. A todo Miembro exportador que por segunda vez, o por más de dos veces,   deje de cumplir sus obligaciones se le suspenderá, además, sus derechos de voto   hasta el momento en que haya cumplido sus obligaciones y en que el Consejo haya   decidido restablecer los derechos de voto de ese Miembro.

  9. Si, después de liberar total o parcialmente existencias especiales conforme   al párrafo 7 del articulo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas y otras   limitaciones de las exportaciones, el Consejo podrá decidir, por votación   especial, que las existencias especiales se repongan en forma distinta de la   prevista en el párrafo 5 de este articulo.

  ARTICULO 47

  Verificación de las existencias

  1. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales   conforme al Articulo 46 entregará al Fondo establecido en virtud del Articulo 49   certificados expedidos por el Gobierno del Miembro de que se trate que acrediten   la existencia de la cantidad de azúcar que mantenga conforme al Articulo 46.

  2. Los certificados entregados al Fondo conforme al párrafo 1 de este articulo   podrán ser verificados mediante inspección efectuadas sobre el terreno por   inspectores independientes designados por el Consejo y aceptados por el Miembro   exportador interesado. El Consejo establecerá para tales inspecciones un   calendario en el que se proveerá por lo menos una inspección anual dentro de los   30 días anteriores al comienzo de la cosecha azucarera de cada uno de los   Miembros exportadores que no tengan más que una cosecha azucarera anual. En el   caso de los Miembros exportadores que tengan dos o más cosechas, tales   inspecciones deberán efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de   cada cosecha azucarera, y en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de   cultivo sea continuo, por lo menos dos veces por año-cuota.

  3. El Consejo podrá establecer normas adicionales para la verificación de las   existencias especiales.

  ARTICULO 48

  Existencias máximas.

  1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete   a ajustar s producción de manera que:

  a) Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las   existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme al   Articulo 46 en una fecha determinada de cada año que preceda inmediatamente al   comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el Consejo, no   excedan de una cantidad igual al 20% de su producción en el año civil   inmediatamente precedente o del promedio de su producción en los cuatro años   civiles precedentes, si esta cantidad es mayor; o que

  b) Las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las   existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y de las   existencias que pudieran mantener como existencias especiales conforme al   articulo 46 en una fecha determinada que preceda inmediatamente al comienzo de   la nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de   una cantidad igual al 20% del total de sus exportaciones en el año civil   precedente o del promedio del total de sus exportaciones en los cuatro años   civiles precedentes, si esta cantidad es mayor.

  2. Al pasar a ser Miembro de la Organización, cada uno de los Miembros   exportadores enumerados en el anexo I notificará al Consejo cuál de las dos   posibilidades previstas en el párrafo 1 de este articulo acepta como aplicable a   su caso.

  3. A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo podrá,   si considera que tal medida está justificada por circunstancias especiales,   autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a las cantidades que   se determinen conforme al párrafo 1 de este articulo.

  4. Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del Articulo 34, el   Consejo examinará el funcionamiento de este articulo y, de ser necesario,   modificará por votación especial las limitaciones establecidas en el párrafo 1   de este articulo.

  CAPITULO XII

  FONDO DE FINANCIACION DE EXISTENCIAS.

  ARTICULO 49

  Establecimiento del Fondo de Financiación de Existencias.

  1. Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para prestar asistencia   financiera conforme al Articulo 53 a los Miembros exportadores que mantengan   existencias especiales conforme al Articulo 46.

  2. El Fondo estará situado en la sede de la Organización y, como órgano auxiliar   de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que se refiere el   párrafo 2 del Articulo 5.

  3. El Fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas, reglamentos y   directrices que el Consejo pueda adoptar, por votación especial, para dar   aplicación a las disposiciones de este capítulo.

  4. Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del primer   mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada en vigor de   este Convenio.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 80 y a menos que el Consejo   decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no haya cumplido las   obligaciones que le impone este capítulo será suspendido en sus derechos de voto   hasta que haya cumplido sus obligaciones.

  ARTICULO 50

  Administración del Fondo.

  1. Las cuentas del Fondo se mantendrán separadas de todas las demás cuentas de   la Organización.

  2. Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con cargo a las   cuentas del Fondo; el Consejo los aprobará por separado, distinguiéndolos del   presupuesto administrativo a que se refiere el Articulo 24.

  3. Las disposiciones del Articulo 26 se aplicarán a la comprobación de las   cuentas del Fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrá disponer, de   considerarse necesario, una comprobación más frecuente de esas cuentas.

  4. El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo, nombrará, por votación   especial, al Administrador del Fondo en las condiciones que el Consejo   determine. El Administrador se regirá por lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del   Articulo 22. Conforme a lo dispuesto en este capitulo y a las normas,   reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar conforme al párrafo 3 del   Articulo 49, el Administrador será responsable de la administración del Fondo   ante el Director Ejecutivo.

  ARTICULO 51

  Contribuciones al Fondo.

  1. Se pagará al Fondo, conforme a este articulo, una contribución sobre el   azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los Miembros o   importado en él. La tasa de contribución será de 0.28 centavos de dólar por   libra de azúcar sin refinar tel quel; esta tasa se ajustará para el azúcar   blanco y refinado aplicando el factor o los factores que se establezcan en el   reglamento. En cualquier momento después del 1º de enero de 1979, el Consejo   podrá, por votación especial, aumentar o reducir la tasa de contribución,   siempre que se mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a   este capítulo, y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada, no sea   superior a 0.33 centavos de dólar por libra; el Consejo podrá, por votación   especial, suspender la contribución si ésta ya no es necesaria para hacer los   pagos requeridos conforme a este capítulo.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este articulo, ningún   Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en su territorio   aduanero, a menos que dicha importación esté acompañada de un certificado   autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente   contribución al Fondo.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este articulo, ningún   Miembro exportador o importador con derechos de exportación al mercado libre   conforme al Capítulo IX permitirá que se exporte desde su territorio aduanero   azúcar del mercado libre que no este fehacientemente destinado a ser importador   por Miembros, a menos que dicha exportación vaya acompañada de un certificado   autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente   contribución al Fondo.

  4. Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por Miembros   importadores que figuren en la categoría de los países menos adelantados,   conforme a la definición de las Naciones Unidas, no estarán sujetas al pago de   la contribución, siempre que dichos Miembros apliquen el procedimiento de   certificación dispuesto en el párrafo 2 de este articulo en la forma que se   prescriba en el reglamento.

  5. El Consejo dictará en su reglamento normas para ala expedición de   certificados uniformes de contribución y para la recaudación de la contribución   correspondiente por agentes autorizados. Dichas, normas asegurarán también que   la contribución no se pagué dos veces en relación con la misma cantidad de   azúcar. Esas normas. En las que se tendrán en cuenta las prácticas mercantiles   del comercio del azúcar, no serán un obstáculo al movimiento del azúcar y al   propio tiempo asegurarán la integridad del sistema de contribuciones. Contendrán   así mismo, disposiciones sobre la exportación o la importación de azúcar del   mercado libre a través de países de tránsito, se refine o no en ellos.

  6. Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán   exentas de restricciones en materia de divisas.

  ARTICULO 52

  Recursos adicionales del Fondo.

  2. Con objeto de proporcionar al Fondo una financiación transitoria destinada a   cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos u los pagos, el Consejo   podrá, por votación especial, adoptar la decisión de contratar préstamos de   fuentes privadas, de gobiernos o de instituciones financieras internacionales,   en el entendimiento de que ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con   respecto a esas obligaciones de la Organización.

  3. El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medida apropiadas para   proteger y, de ser posible, aumentar los recursos del Fondo que temporalmente   excedan de los necesarios a los efectos de este capítulo, en el entendimiento de   que se adoptarán todas las medidas razonables para evitar el riesgo de pérdida   de recursos y para disponer de suficiente liquidez a los efectos de este   capítulo.

  ARTICULO 53

  Concesión de préstamos por el Fondo.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capitulo, el Fondo concederá, a cada   Miembro exportador que mantenga existencias especiales de azúcar conforme a lo   dispuesto en el Articulo 46, préstamo sin interés por una cantidad igual a 1.50   centavos por libra y por año sobre las existencias así mantenidas conforme a las   obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 de ese articulo. Si el Fondo   dispone de reservas financieras suficientes, el Consejo podrá también por   votación especial, autorizar al Fondo a conceder préstamos con respecto a las   existencias especiales que los Miembros mantengan por encima de las obligaciones   mínimas que les impone le párrafo 5 del Articulo 46, en primer lugar dentro de   las obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de ese articulo y, en   segundo lugar, conforme al párrafo 4 de ese articulo. Cuando las existencias se   mantengan por un período inferior a un año, la cantidad prestada será   proporcional a la fracción de año en que se mantenga las existencias. Los   préstamos del Fondo se efectuarán trimestralmente, empezando por el primer   trimestre siguiente a la entrada en vigor de este capítulo y, si lo permiten las   reservas financieras del Fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a las   existencias especiales que se hayan constituido conforme al Articulo 46 antes de   la entrada en vigor de las disposiciones de este capítulo. Estos préstamos serán   utilizados por los Miembros exportadores interesados con la finalidad exclusiva   de contribuir a sufragar el costo del mantenimiento de las existencias conforme   al Articulo 46. El Consejo podrá, por votación especial, ajustar el tipo de los   préstamos, habida cuenta de las limitaciones impuestas en el párrafo 1 del   Articulo 51.

  2. No se concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a menos que   tal Miembro presente al Fondo un cerificado, expedido por el Gobierno de tal   Miembro, que acredite la existencia del azúcar acumulado conforme al párrafo 5   del Articulo 46, y que haya accedido a la comprobación de esas existencias   conforme al Articulo 47.

  3. Los Miembros exportadores reembolsarán al Fondo el importe de todo préstamo   imputable al azúcar que deban poner en venta con cargo a las existencias,   conforme al párrafo 7 del Articulo 44, en el plazo de 90 días contados a partir   de la fecha en que se solicite que tal azúcar se ponga en venta. Los Miembros   exportadores que no hagan tales reembolsos estarán sujetos a las mismas   disposiciones que los Miembros que no paguen sus contribuciones al presupuesto   administrativo de la Organización conforme a los párrafos 2 y 3 del Articulo 25.

  4. Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del Fondo durante ningún   período en que deje de cumplir las obligaciones que le imponen el Articulo 46,   el Articulo 51 y el párrafo 3 de este articulo.

  5. Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente   convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.

  ARTICULO 54

  Procedimiento en caso de terminación de este Convenio.

  1. Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el Articulo 51   cesarán de devengarse y el Fondo no concederá nuevos préstamos. Las   contribuciones pagadas antes de la terminación de este Convenio y recibidas con   posterioridad serán incorporadas a los haberes del Fondo.

  2. Los préstamos pendientes concedidos por el Fondo que conforme al Articulo 53   no eran exigibles antes de la terminación de este Convenio no tendrán que   reembolsarse.

  3. Las deudas del Fondo se pagarán con los haberes restantes. Si esos haberes   son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los Miembros deberán abonar   las sumas adicionales que sean necesarias para pagar esas deudas del Fondo,   excepto las excluidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del Articulo 52,   a prorrata de su participación en la suma de las importaciones y exportaciones   netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la   vigencia de este capítulo, a menos que el Consejo dedica otra cosa por votación   especial. Tales sumas adicionales se agregarán a las contribuciones de los   Miembros interesados al presupuesto administrativo de la Organización a que se   refiere el Articulo 24.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este articulo, el Consejo,   por votación especial, decidirá sobre el destino que deba darse a los haberes   del Fondo que queden después de pagadas todas sus deudas. Tal liquidación podrá   incluir la transferencia total o parcial de esos haberes restantes a un fondo   similar establecido en virtud de un ulterior convenio internacional del azúcar.

  5. En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4 de este   articulo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los haberes del Fondo que   queden después de pagadas todas las deudas, la parte que corresponda a su   participación en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales   efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia d este   capítulo, menos cualquier cantidad adeudada por el Miembro interesado conforme   al Articulo 53 antes de la terminación del Convenio; todo Miembro que desee   amararse en esta disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres   meses siguientes a la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo 4 de   este articulo. Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser Parte en el   convenio ulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis meses   siguientes a la entrada en vigor de ese convenio tendrá derecho a la parte que   le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan sido transferidos al   fondo similar a que se refiere el párrafo 4 de este articulo.

  ARTICULO 55

  Relación con un Fondo Común.

  Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa Integrado para los   Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá estudiar las medidas que   permitan que la organización aproveche plenamente cualesquiera disposiciones   financieras que se adopten con arreglo a ese Fondo Común y hacer las   recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.

  CAPITULO XIII

  OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS

  ARTICULO 56

  Compromisos de los Miembros y exportaciones efectuadas por Miembros   importadores.

  1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para   dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y a   cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos de este   Convenio.

  2. Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en el merco   de lo dispuesto en el Articulo 38, y con respecto al azúcar en tránsito, sus   exportaciones totales de azúcar al mercado libre no excedan de sus importaciones   totales de azúcar en el mismo año-cuota.

  ARTICULO 57

  Importaciones procedentes de países no miembros

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este articulo, cada   Miembro, para cada año-cuota, limitará sus importaciones máximas de azúcar de   los países no miembros en conjunto a los siguientes porcentajes de la cantidad   anual media que importó de tales países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976,   sin tener en cuenta el año en que las importaciones procedentes de esos países   en conjunto hayan sido más bajas:

  a) El 75% cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos por lira,   sin perjuicio de lo dispuesto en el aparado a) del párrafo 3 de este articulo;

  b) El 55% cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos por libra.

  2. Las limitaciones a que se refiere el párrafo 1 de este articulo no se   aplicarán a las importaciones procedentes de un país o territorio que fuera   Parte en el Convenio Internacional del Azúcar, 1968, pero que no pueda pasar a   ser Parte en este Convenio conforme a los Articulo 72, 73, 74 o 76. Sin embargo,   cada Miembro limitará sus importaciones de tales no miembros en cada año-cuota a   una cantidad igual a sus importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 o   1974-1976, según a cual de ello corresponda, para el Miembro de que se trate, la   mayor cantidad. El Consejo, si comprueba que un no miembro al que se aplique   este párrafo está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que entorpece la   consecución de los objetivos de este Convenio, podrá exigir, por votación   especial, que los Miembros interesados limiten sus importaciones anuales e tal   no miembro en el porcentaje establecido en el apartado a) del párrafo 1 de este   articulo.

  3. Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este articulo no se   aplicarán:

  a) Siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21 centavos por   libra. Las limitaciones establecidas en el aparado a) del párrafo 1 y en el   párrafo 2 de este articulo se restablecerán cuando el previo prevaleciente baje   a menos de 19 centavos por libra, a menos que el Consejo decida otra cosa;

  b) A la importación de las cantidades de azúcar compradas previamente que   excedan de las limitaciones pertinentes establecidas en los párrafos 1 o 2 de   este articulo, siempre que tales cantidades no hayan de expedirse más de 90 días   después de la fecha de restablecimiento de las limitaciones pertinentes, y   siempre que, además esas cantidades sean notificadas al Director Ejecutivo   conforme al párrafo 4 de este articulo.

  4. Las compras a no miembros concertadas durante el periodo en que no eran   aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este articulo   para su expedición después de la fecha de restablecimiento de tales limitaciones   serán notificadas por el Miembro interesado al Director Ejecutivo conforme al   reglamento que establezca el Consejo.

  5. Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no puede cumplir   plenamente las obligaciones que le impone este articulo o que esas obligaciones   perjudican o amenazan con perjudicar su comercio de reexportación de azúcar o su   comercio de exportación de productos que contengan azúcar podrá, si así lo   decide el Consejo por votación especial y en la medida en que éste lo determine,   ser eximido de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este articulo. El   Consejo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 69, determinará en su reglamento   las circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los Miembros de las   obligaciones que les impone el párrafo 1 de este articulo, teniendo en cuenta en   particular los casos excepciones y urgentes que surjan en el curso de los   intercambios habituales.

  6. Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este articulo no   eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en contrario, bilateral o   multilateral, que los Miembros hayan contraído con países no miembros antes de   la entrada en vigor de este Convenio, en el entendimiento de que todo Miembro   importador que haya contraído esas obligaciones establecidas en los párrafos   anteriores. Tal Miembro adoptará, lo antes posible, medias para conciliar sus   obligaciones con lo dispuesto en este articulo e informará detalladamente al   Consejo de la naturaleza de las obligaciones en contrario, así como de las de   las medidas que haya adoptado para reducir al mínimo o eliminar el conflicto.

  7. El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación, por los Miembros, de   las importaciones que efectúen de no miembros, así mismo la presentación por el   Director Ejecutivo de informes periódicos y de un informe global una vez   terminado cada año-cuota en los que se indiquen, entre otras cosas, con respecto   al período que cada informe abarque:

  a) Las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no miembros con   cualquier destino; y

  b) Las cantidades importadas de no miembros por los distintos Miembros.

  b) Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el apartado   a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan ser plenamente aplicadas   por que la cantidad que haya de deducirse exceda del derecho anual del Miembro   interesado, el Consejo deberá aplicar el articulo 71.

  9. Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de un no   miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus intereses   reconocidas en este Convenio podrá someter la cuestión al Consejo, el cual la   examinará teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y podrá   formular recomendaciones para limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese   Miembro.

  10. Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este articulo no se   aplicarán a las cantidades de azúcar refinada importadas de un no miembro que a   su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de azúcar del mercado libre   procedente de Miembros. El Consejo establecerá normas específicas sobre las   condiciones en que se aplicará este párrafo.

  ARTICULO 58

  Acceso a los mercados.

  Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso a su   mercado a las importaciones de azúcar procedentes de Miembros exportadores y   adoptará las medidas compatibles con su legislación interna que considere   apropiada a sus circunstancias particulares para asegurar tal acceso a su   mercado.

  ARTICULO 59

  Cooperación de los importadores en defensa del precio.

  En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los Miembros   que importan azúcar acerca de los medios de prestar asistencia a los miembros   que exporten azúcar en sus esfuerzos por lograr que las ventas se efectúen a   precios que sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este Convenio.

  ARTICULO 60

  Garantías en materia de suministros

  1. Los Miembros que exporten azúcar en consonancia con la estructura tradicional   de su comercio y si son Miembros exportadores, dentro de los límites que les   impongan sus cuotas vigente o sus derechos de exportación, cuando estén en   vigor, suministros de azúcar suficientes para que los Miembros que importen   azúcar puedan satisfacer sus necesidades de importaciones procedentes del   mercado libre.

  2. Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en igualdad   de condiciones comerciales, a los Miembros que importen azúcar sobre los no   miembros en todas las ofertas de venta al mercado libre.

  3. Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre a no   miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estaría   dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen azúcar del   mercado libre, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales y los   acuerdos comerciales tradicionales.

  4. Lo dispuesto en este articulo no impedirá que ningún Miembro que exporte   azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a los Miembros   importadores en desarrollo.

  CAPITULO XIV

  PRECIOS

  ARTICULO 61

  Precio diario y precio prevaleciente.

  1. A efectos de este Convenio, el precio diario del azúcar será:

  a) La medida del precio para pronta entrega del contrato número 11 de la Bolsa   del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio diario del contrato número 2 de   la Bolsa del azúcar de Londres, convertido este último a centavos de dólar de   los Estados Unidos por libre FOB y estibado en puerto del Caribe, sobre la base   del tipo de cambio apropiado vigente en el mercado de Londres según se   especifique en el reglamento, en el que se indicarán también los demás factores   pertinentes que deberán tenerse en cuenta al calcular el precio; o

  b) El menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este párrafo más   cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor de diez puntos.

  2 a) A los efectos de este Convenio, se considera que el precio prevaleciente en   un día cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a un determinado nivel si es   superior (o inferior) al nivel especificado y se mantiene por encima (o por   debajo) de ese nivel durante cinco días de bolsa consecutivos;

  b) Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o por   debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones establecidas   en el aparado a) de este párrafo para que sea inferior (o superior) a dicha   cifra;

  c) Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este párrafo   para que se pueda aplicar una disposición de este Convenio, ésta surtirá efecto:

  i) Si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta de la   prescrita en la disposición, el tercer día de bolsa siguiente a aquel en que se   hayan dado dichas condiciones;

  ii) En todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a aquel en que se hayan   dado dichas condiciones.

  3. Cuando uno u otro de los precios indicados en el aparado a) del párrafo 1 de   este articulo no esté disponible o no represente el precio al que se venda en el   mercado libre el azúcar de 96° de polarización, el Consejo decidirá, por   votación especial, que se aplique cualquier otro criterio que estime apropiado.   Este criterio se basará en las cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de   azúcar reconocidas, teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas   bolsas y la medida en que sus cotizaciones representen los precios mundiales.

  ARTICULO 62

  Ajuste de los precios.

  1. Cada año-cuota el Consejo revisará, en su segunda reunión ordinaria, los   precios a que se refiere este Convenio.

  2. Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores que   puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio, incluidos   entre otros, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones de   los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de la   producción del comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes   sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en la situación económica   o el sistema monetario mundiales sobre los precios del azúcar. Conforme al   párrafo 4 de este articulo, se proporcionarán todos los datos pertinentes que   sean necesarios para efectuar la revisión.

  3. Sobre la base de esta revisión, el Consejo, por votación especial, podrá   hacer en los precios aplicables al siguiente año-cuota los ajustes que estime   necesarios para mantener los objetivos de este Convenio, a condición de que la   diferencia entre los precios mínimo y máximo siga siendo de 10 centavos por   libra.

  4. El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto de cuatro   Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y presidido por el Director   Ejecutivo. El mandato del Comité será el siguiente:

  a) Reunir y evaluar datos sobre:

  i) Los precios, el consumo, la producción, el comercio y las existencias de   azúcar y de edulcorantes sustitutivos;

  ii) La influencia de los cambios de la situación económica o el sistema   monetario mundiales, incluido el efecto de la inflación o la deflación mundiales   y de las fluctuaciones de los tipos de cambio, sobre los previos del azúcar;

  iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecución de los   objetivos de este Convenio;

  b) Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reunión ordinaria   de cada año-cuota.

  5. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la   situación económica o monetaria internacional, o siempre que se produzca una   variación importante del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos, el   Comité de Revisión de Precios se reunirá para estudiar la situación. Sobre la   base ese de ese examen, el Comité podrá, si lo estima pertinente, pedir que se   convoque una reunión extraordinaria del Consejo para considerar qué medidas   deben tomarse, en caso, incluso cualquier ajuste necesario de los previos. Toda   decisión del Consejo de ajustar los previos conforme a este párrafo se adoptará   por votación especial y surtirá efecto inmediatamente.

  6. Las disposiciones del Articulo 32 no se aplicarán al ajuste de los previos   efectuados conforme a este articulo.

  CAPITULO XV

  MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO

  Normas laborales

  Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus   respectivas industrias azucareras en la medida de lo posible, procurarán mejorar   el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos   ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de   remolacha azucarera.

  ARTICULO 64

  Medidas de sostenimiento

  1. Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producción o la   comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o indirecto aumentar   las exportaciones de azúcar o reducir las importaciones de azúcar pueden   comprometer la consecución de los objetivos de este Convenio.

  2. Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención de esa índole,   incluida cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios,   deberá comunicar al Consejo por escrito, durante cada año-cuota, la magnitud y   naturaleza de la subvención y las circunstancias que la hacen necesaria. La   comunicación a que se refiere este párrafo se hará a petición del Consejo,   petición que se formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y   en el momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.

  3. Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan con   causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este Convenio, el   Miembro que concede la subvención deberá, al ser requerido, discutir con el otro   o los otros Miembros interesados, o con el Consejo, la posibilidad de limitar la   subvención. En cualquier caso en que el asunto sea sometido al Consejo, éste   podrá examinarlo con los Miembros interesados y formular las recomendaciones que   considere apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del   Miembro que conceda la subvención.

  ARTICULO 65

  Medidas dirigidas a fomentar el consumo.

  1. Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para fomentar el   consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que limiten el aumento   del consumo de azúcar, teniendo en cuenta los efectos que sobre el consumo de   azúcar ejerzan los derechos de aduanas, los impuestos cuantitativos o de otra   índole, y todos los demás factores pertinentes que sean de importancia para   evaluar la situación.

  2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya   adoptado conforme al párrafo de este articulo, así como sobre sus efectos.

  3. El Consejo creará un Comité de Consumo de Azúcar compuesto de Miembros   exportadores y de Miembros importadores.

  4. El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones siguientes:

  a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar utilización de cualquier   forma de sucedáneos de este producto incluidos los edulcorantes naturales y   artificiales.

  b) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé a los   demás edulcorantes o a las materias primas que sirven para la producción de   estos últimos;

  c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar los diferentes países; i)   el régimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las condiciones económicas y,   en particular las dificultades de balanza de pagos, y iii) las condiciones   climáticas y de otra índole;

  d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el   consumo per capita es bajo;

  e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento del   consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;

  f) La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos   y de las plantas de las cuales se extrae; y presentará sus informes al Consejo.

  CAPITULO XVI

  INFORMACIÓN, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL

  ARTICULO 66

  Información y estudios.

  1. La Organización actuará como centro para la recopilación y publicación de:

  b) En la medida en que se considere apropiado, información técnica sobre el   cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y la caña de azúcar y sobre la   utilización del azúcar.

  2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del plazo que se   prescriba en el reglamento todos los datos estadísticos y toda la información   que según el reglamento sea necesaria para que la Organización pueda desempañar   las funciones que le confiere este Convenio. Si fuera necesario, la Organización   utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes.

  3. La información que han de proporcionar los Miembros conforme al párrafo 2 de   este articulo incluirá, si el Consejo así lo solicita, informes estadísticos   periódicos sobre la producción, consumo, existencias, precios e impuestos del   azúcar. Los Miembros proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la   información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o   compañías que produzcan elaboren o comercialicen azúcar.

  4. Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para proporcionar, dentro   de un plazo razonable, la información estadística y de otra índole requerida   para el debido funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigir que el   Miembro interesado explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba   que se necesita asistencia técnica a ese respecto, el Consejo podrá tomar   cualesquiera medidas necesarias.

  5. la Organización publicará en las fechas apropiadas, pero no menos de dos   veces al año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar durante el   año-cuota en curso.

  6. La Organización podrá, en la medida en que lo considere necesario, promover o   realizar estudios de la economía de la producción y distribución de azúcar,   incluidas las tendencias y las proyecciones, el impacto de las medidas   gubernamentales adoptadas en los países exportadores e importadores sobre la   producción y el consumo de azúcar, las oportunidades de expansión del consumo de   azúcar para usos tradicionales y posibles usos nuevos, y los efectos de la   aplicación de ese Convenio sobre los exportadores y los importadores de azúcar,   incluidas sus relaciones de intercambio. Al fomentar tales estudios e   investigaciones, la Organización podrá cooperar con organizaciones   internacionales e instituciones de investigación.

  ARTICULO 67

  Información sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias.

  1. El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el Director Ejecutivo lleve un   registro de:

  a) La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios   ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada año-cuota;

  b) Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a sus   cuotas vigentes o derechos de exportación, y las importaciones de tales   Miembros;

  c) Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.

  2. El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por los Miembros,   de la información a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1 de este   articulo, así como la publicación de esa información por la Organización, junto   con los demás datos que prescriba el consejo.

  3. El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para determinar las   cantidades de azúcar exportadas o importadas por los Miembros y por los no   miembros. Tales medidas podrán incluir la expedición de certificados de origen y   de otros documentos de exportación.

  4. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan como existencias   especiales al 1º de enero, 1º de abril, 1º de julio y 1º de octubre de cada   año-cuota, a más tardar 30 días civiles después de estas fechas.

  ARTICULO 68

  Examen anual.

  1. En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible, el   funcionamiento de este Convenio a la luz de los objetivos enunciados en el   Articulo 1, así como los efectos de este Convenio en el mercado yen las   economías de los distintos países, en particular los países en desarrollo,   durante el año-cuota precedente. El Consejo hará después recomendaciones a los   Miembros sobre los medios de mejorar el funcionamiento de este Convenio.

  2. El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la manera que   el Consejo determine.

  CAPITULO XVII

  EXENCIÓN DE OBLIGACIONES

  ARTICULO 69

  Exención de obligaciones

  2. El Consejo cuando conceda una exención a un Miembro conforme al párrafo 1 de   este articulo, declarará expresamente de qué modo en qué condiciones y por   cuanto tiempo se exime al Miembro de esa obligación, así como las razones por   las que se otorga la exención.

  3. La existencia en un país Miembro, durante uno o varios años, de azúcar   exportable en cantidad superior al total de las exportaciones permisibles de ese   Miembro conforme a los Capítulos IX y X de este Convenio, después de haber   atendido las necesidades de su consumo interno y de haber constituido sus   existencias, no bastará por si sola para solicitar del Consejo una exención de   obligaciones. En el caso de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I,   las autorizaciones de exportación suplementarias que puedan concederse conforme   a este articulo formarán parte de la cuota vigente del Miembro interesado, pero   no estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme al Capítulo X. Las   autorizaciones de exportación suplementarias que puedan concederse conforme a   este articulo no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados obtenidos en   materia de exportación a los efectos del apartado c) del párrafo 2 del Articulo   34.

  CAPITULO XVIII

  CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

  ARTICULO 70

  Controversias.

  1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de este   Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida, a   instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisión del   Consejo.

  2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1   de este articulo, una mayoría de Miembros que reúnan al menos un tercio del   total de votos podrá pedir al Consejo que solicite, después de examinado el   asunto y antes de adoptar su decisión, la opción de una comisión consultiva,   constituida conforme al párrafo 3 de este articulo, sobre la cuestión en   litigio.

  3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por votación especial, la   comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:

  i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran   experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la   controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

  ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros   importadores; y

  iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas   conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por   el Presidente del Consejo.

  b) Podrán ser designados por formar parte de la comisión consultiva ciudadanos   de Miembros y de no miembros.

  c) Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva actuarán   a título persona y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.

  d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.

  4. La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán   sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial,   después de tomar en consideración toda la información pertinente.

  ARTICULO 71

  Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones   por los Miembros.

  1. Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las   obligaciones que le impone este Convenio será sometida, a petición del Miembro   que la formule, al Consejo, el cual decidirá al respecto previa consulta con los   Miembro interesados.

  2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha incumplido las   obligaciones que le impone este Convenio especificará la naturaleza de la   infracción.

  3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o de otro modo   llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido este Convenio podrá, por   votación especial y sin perjuicio de las demás medidas expresamente previstas en   otros articulo de este Convenio:

  a) Suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité   Ejecutivo; y, si lo considera necesario;

  b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser designado   para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de   ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la   infracción entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio;

  c) Adoptar la medida prevista en el Articulo 80.

  CAPITULO XIX

  DISPOSICIONES FINALES

  ARTICULO 72

  Firma.

  Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 28 de   octubre hasta el 21 de diciembre de 1977, a la firma de todo gobierno invitado a   la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977.

  ARTICULO 73

  Notificación, aceptación y aprobación.

  1. Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los   gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos   constitucionales.

  2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados   en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de   diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio Internacional del Azúcar,   1973, prorrogado, o el Consejo creado por este Convenio, podrá, no obstante,   conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus   instrumentos en esa fecha.

  ARTICULO 74

  Notificación de aplicación provisional.

  1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar   este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido   condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su   instrumento, podrá en todo momento notificar al Secretario General de las   Naciones Unidas que aplicará este Convenio con carácter provisional, bien cuando   éste entre en vigor conforme al Articulo 75, bien, si está ya en vigor, en la   fecha que se especifique.

  2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este articulo que   aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, si está ya en   vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro   provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.

  ARTICULO 75

  Entrada en vigor

  1. Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de enero de 1978, o en   cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha   varios gobiernos que reúnan por lo menos el 55% de los votos de los países   exportadores y el 65% de los votos de los países importadores conforme a la   distribución establecidas en el anexo V, han depositado sus instrumentos de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General   de las Naciones Unidas. También entrará en definitivamente en vigor en cualquier   fecha posterior en la que, hallándose en vigor con carácter provisional, se   cumplan dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de   instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  2. Este Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1º de enero de 1978, o en   cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha   varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes establecidos en el   párrafo 1 de este articulo han depositado sus instrumentos de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión o han notificado conforme al articulo 74 que   aplicarán provisionalmente este Convenio.

  3. Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión, o que hayan depositado notificaciones de aplicación   provisional, para el 1º de junio de 1978 o para la fecha ulterior que determine   el Consejo aplicarán a partir del 1º de enero de 1978 para el primer año-cuota   las disposiciones de este Convenio relativas a, regulación de las exportaciones,   existencias especiales e importaciones procedentes de no miembros, excepto en la   medida en que tal aplicación en el caso de un Miembro importador, no fuera   posible por no disponerse de la autorización legal nacional antes de que tal   gobierno llegue a ser Miembro o Miembro provisional.

  4. El 1º de enero de 1978, o en cualquier otra echa dentro de los 12 meses   siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses durante el cual   este Convenio haya estado provisionalmente en vigor, los gobiernos de   cualesquiera de los países que hayan depositado instrumentos de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor   entre ellos este Convenio, en su totalidad o en parte. Dichos gobiernos y los   gobiernos que hayan depositado instrumentos de aplicación provisional podrán así   mismo, decidir que este Convenio entre provisionalmente en vigor, si no está ya   provisionalmente en vigor, que continúe provisionalmente en vigor o que caduque.

  ARTICULO 76

  Adhesión.

  1. Podrán adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo   establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesión se efectuará   mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas. En los instrumentos de adhesión se declarará que   el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.

  2. al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este articulo,   el Consejo podrá fijar, por votación especial un tonelaje básico de exportación   o un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el   anexo II, según proceda:

  a) Respecto de un país no enumerado en ninguno de esos dos anexos;

  b) Respecto de un país que esté enumerado en cualesquiera de esos dos anexos   pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la   entrada en vigor de este Convenio, con la salvedad de que, si ese país está   mencionado en el anexo I y se adhiere a este Convenio dentro de los 12 meses   siguientes a la fecha de su entrada en vigor, se le aplicará la cifra del   tonelaje básico de exportación especificada en dicho anexo para ese país.

  3. En el caso de que la CEE se adhiera a este Convenio, no se aplicarán   necesariamente las condiciones del párrafo 2 de este articulo. En lugar de ello,   el Consejo podrá establecer, por votación especial, las condiciones especiales   que resulten mutualmente aceptables, incluido el establecimiento del derecho de   voto pertinente, habida cuenta de los objetivos de este Convenio.

  4. Hasta que entre en vigor éste Convenio, el Consejo creado en el Convenio   Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá establecer las condiciones a   que se refiere el párrafo 1 de este articulo, a reserva de su confirmación por   el Consejo creado en este Convenio.

  ARTICULO 77

  Aplicación territorial

  1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier   momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las   Naciones Unidas que este Convenio:

  a) Se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas   relaciones internacional tengan por el momento la responsabilidad última y que   haya notificado a ese gobierno que desee participar en este Convenio; o

  b) Se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas   relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que   haya notificado a ese gobierno que desea participar en este Convenio;

  Y este Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la   notificación a partir de la fecha de la misma si este Convenio ya ha entrado en   vigor para ese gobierno, o de la fecha en que este Convenio entre en vigor para   ese gobierno si la notificación es anterior. Todo gobierno que haya hecho una   notificación conforme al apartado b) de este párrafo podrá retirar ulteriormente   esa notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario General De   las Naciones Unidas conforme al apartado a) de este párrafo.

  2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este Convenio conforme al   párrafo 1 de este articulo asuma posteriormente la responsabilidad de su   relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá dentro de los 90   días después de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones   internacionales, declarar mediante notificación dirigida al Secretario General   de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones   correspondientes a una Parte Contratante en este Convenio. A partir de esa   fecha, pasará a ser Parte Contratante en este Convenio. Si esa Parte Contratante   es un país exportador y no está enumerada en el anexo I o el anexo II, el   Consejo, después de consultar a dicha Parte Contratante, le asignará por   votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de exportación   que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda. Si   dicha Parte Contratante está enumerada en el anexo I o en el anexo II, su   tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación, según sea el caso,   será el especificado allí.

  3. Toda Parte Contratante quédese ejercer los derechos que le confiere el   Articulo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones   internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacer lo   mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior. Si   el territorio que adquiere la condición de Miembro es un Miembro exportador y no   está enumerado en el anexo I o en el anexo II, el Consejo después de consulta a   ese Miembro, le asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación   o un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el   anexo II, según proceda. Si dicho territorio está mencionado en el anexo I o en   el anexo II, su tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación,   según sea el caso, será el específico allí.

  4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los   apartado a) o b) del párrafo 1 de este articulo podrá en cualquier momento   posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas, declarar de conformidad con los deseos del territorio mencionado en la   notificación, y en tal caso este Convenio dejará de aplicarse a ese territorio   desde la fecha de tal notificación.

  5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los   apartados a) o b) del párrafo 1 de este articulo seguirá teniendo la   responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas de   este Convenio por los territorios que conforme a lo dispuesto en este articulo y   en el Articulo 4 sean separadamente Miembros de la Organización, miembros tales   territorios no hagan una notificación conforme al párrafo 2 de este articulo.

  ARTICULO 78

  Reservas

  2. Todo gobierno que esa Parte en el Convenio Internacional del Azúcar, 1973,   prorrogado con una o varias reservas al Convenio Internacional del Azúcar, 1968,   o al Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá en el momento de   la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio, o en el de la   adhesión al mismo, formular reservas análogas en cuanto a sus términos o a sus   efectos, a las reservas antes mencionadas.

  3. Todo gobierno que tenga derecho a ser Parte en este Convenio podrá, en el   momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular   reservas que no afecten al funcionamiento económico de este Convenio. Toda   controversia respecto a si este párrafo se aplica a una reserva determinada se   resolverá conforme al procedimiento establecido en el Articulo 70.

  4. En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las   examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no y, en caso   afirmativo, en que condiciones. Dichas reservas sólo entrarán en vigor una vez   que el Consejo haya tomado una decisión al respecto. Esas reservas serán   depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas al notificarse la   decisión del Consejo.

  ARTICULO 79

  Retiro

  1. Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento   después de la entrada en vigor de este Convenio notificación por escrito su   retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Este Miembro deberá   informar simultáneamente al Consejo de la decisión que ha tomado.

  2. El retiro conforme a este articulo tendrá efecto 30 días después de que el   Secretario General de las Naciones Unidas reciba dicha notificación.

  ARTICULO 80

  Exclusión

  El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplimiento las obligaciones   contrarias en virtud de este Convenio y decida además que tal incumplimiento   entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá excluir, por votación   especial, a dicho Miembro de la Organización. El Consejo notificará   inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas esta decisión.   Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará   de ser Miembro de la Organización.

  ARTICULO 81

  Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión.

  1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su   caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades   ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido. Este Miembro   estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento   de tener efecto tal retiro o exclusión, y quedará obligado a restituir al Fondo   establecido conforme al Articulo 49 los prestamos que éste le haya concedido;   sin embargo, en el caso de que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por   lo tanto, deje de participar en la Organización conforme a lo dispuesto en el   párrafo 2 del Articulo 82, el Consejo podrá decidir cualquier Liquidación de   cuentas que considere equitativa.

  2. El Miembro que se haya retirado o hay sido excluido, o que haya cesado pro   ora causa de participar en la Organización, no tendrá derecho, al expirar este   Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros   haberes de la organización ni ninguna parte de los haberes del Fondo   establecidos conforme al Articulo 49; tampoco responderá de parte alguna del   déficit que pudieran tener la Organización o el Fondo al terminar este Convenio.

  ARTICULO 82

  Modificación

  1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes que se   modifiquen este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual   cada Parte deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que   acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de   que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de   aceptación de Partes que reúnan al menos 850 del total de votos de los Miembros   exportadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros y de Partes   que reúnan al menos 800 del total de votos de los Miembros importadores y   representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha posterior que   el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un   plazo para que cada Parte notifique al Secretario General de las Naciones Unidas   su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no   hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al   Secretario General la información necesaria para determinar si las   notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación   entre en vigor.

  2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una   modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de   participar en este Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que   por dificultades de procedimiento constitucionales no se pudo conseguir a tiempo   su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el   plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la   notificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.

  ARTICULO 83

  Duración, prórroga y terminación.

  1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto año-cuota a   partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al   párrafo 2 de este articulo o que se declare terminado con anterioridad conforme   al párrafo 3 de este articulo.

  2. Antes de finalizar el quinto año-cuota, el Consejo podrá, por votación   especial, prorrogar este Convenio durante otro período que no exceda de dos   año-cuota. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las   Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Articulo 79,   un Miembro que no desee participar en este Convenio, prorrogado conforme a este   articulo, podrá retirarse de este Convenio al finalizar el quinto año-cuota   comunicando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas.   Dicho Miembro informará en consecuencia al Consejo.

  3. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar   terminado este Convenio con efecto a partir de la fecha y con sujeción a las   condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo continuará en funciones   durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo la liquidación de la   Organización y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarias a   tal efecto.

  ARTICULO 84

  Medidas transitorias

  1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio   Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, y en relación con la aplicación de   dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirá las   mismas consecuencias conforme a este Convenio que si las disposiciones del   Convenio de 1973, prorrogado, continuarán en vigor a estos efectos.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Articulo 40 y en el párrafo 1 de   este articulo, el Consejo establecerá la cuota global para el año-cuota 1978 en   su primera reunión de 1978. Por otra parte, el presupuesto administrativo para   1978 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional   del Azúcar, 1973, prorrogado en su última reunión ordinaria de 1977, a reserva   de su confirmación por el Consejo de este Convenio en su primera reunión de   1978.

  ARTICULO 85

  Textos auténticos de este Convenio.

  Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de este Convenio son   igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de   las Naciones Unidas.

  EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus   gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto   a sus firmas.

  ANEXO I

  Tonelajes básicos de exportación establecido conforme al párrafo 1º del articulo   34

  Miles de toneladas-valor bruto Miles de toneladas-valor bruto

  Argentina 450 India 825

  Australia 2.350 Jamaica 130

  Austria 80 Mauricio 175

  Bolivia 90 México 75

  Brasil 2.350 Mozambique 100

  Colombia 75 Nicaragua 125

  Costa Rica 105 Panamá 90

  Checoslovaquia 175 Polonia 300

  Ecuador 80 República Dominicana 100

  El Salvador 145 Sudáfrica 875

  Fiji 125 Swazilandia 105

  Filipinas 1.400 Tailandia 1.200

  Guatemala 300 Trinidad y Tobago 85

  Guyana 145 

  ANEXO II

  Lista de los países y territorios exportadores con un derecho de exportación   anual de 70.000 toneladas.

  Bangladesh Malawi

  Barbados Paraguay

  Belice República Unida del Camerún

  San Cristóbal-Nevis Anquilla República Unida de Tanzania

  Congo Rumania

  Etiopia Sudán

  Haiti Turquia

  Honduras Uganda

  Hungría Uruguay

  Indonesia Venezuela

  Madagascar Zambia

  ANEXO III

  1. A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a los Miembros   exportadores en desarrollo se aplicarán a todos los Miembros exportaciones   situados en:

  a) América Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores;

  b) Africa, excepto Sudáfrica;

  c) Asia; y

  d) Oceanía, excepto Australia y a Rumania.

  2. Los Miembros a los que se aplicarán las disposiciones de este Convenio   relativas a los Miembros importadores en desarrollo serán determinados por el   Consejo a la luz del listado de importadores de este Convenio.

  ANEXO IV

  Países menos adelantados, conforme a la definición de las Naciones Unidas, al 7   de octubre de 1977.

  Afganistán Malawi

  Alto Volta Maldivas

  Bangladesh Mali

  Benin Nepal

  Bhutan Niger

  Burundi Rep. Unida de Tanzania

  Chad Rwanda

  Etiopía Samoa Occidental

  Gambia Samalia

  Guinea Sudan

  Haití Uganda

  Imperio Centroafricano Yemen

  Lesotho Yemen Democrática

  ANEXO V

  Lista de los países y territorios exportadores e importadores y asignación de   votos a los efectos del Articulo 75

  EXPORTADORES

  Argentina 24 Hungría 5

  Australia 81 India 63

  Austria 6 Indonesia 10

  Bangladesh 5 Madagascar 5

  Barbados 5 Malawi 5

  Belice 5 Mauricio 12

  Guyana 7 México 27

  Jamaica 7 Mozambique 5

  San Cristóbal-Nieves Aguila 5 Nicaragua 5

  Trinidad y Tobago 5 Pakistán 6

  Bolivia 5 Panamá 5

  Brasil 112 Paraguay 5

  Colombia 11 Perú 17

  Comunidad Económica Europea 124 Polonia 22

  Costa Rica 5 República Unida del Camerún 5

  Cuba 118 República Unida de Tanzania 5

  Checoslovaquia 11 Rumania 5

  Ecuador 5 Sudáfrica 38

  El Salvador 6 Sudán 5

  Etiopia 5 Swazilandia 5

  Fiji 6 Tailandia 39

  Filipinas 58 Turquía 8

  Guatemala 11 Uganda 5

  Haití 5 Uruguay 5

  Honduras 5 Venezuela 5

  Zambia 5

  TOTAL 1.000

  IMPORTADORES

  Malasia 23 Marruecos 19

  Alto Volta 5 Nigeria 10

  Argelia 27 Noruega 10

  Bulgaria 12 Nueva Zelandia 12

  Canadá 66 Portugal 21

  Costa de Marfil 5 República Arabe Siria 13

  Chile 9 República de Corea 16

  Egipto 12 República Democrática Alemana 5

  España 24 Singapur 5

  Estado Unidos de América 297 Somalia 5

  Finlandia 9 Sri Lanka 5

  Ghana 5 Suecia 6

  Iraq 25 Suiza 14

  Israel 11 Túnez 11

  Jamaihiriya Arabe Libia 8 Unión de Repúblicas 

  Japón 184 Socialistas Soviéticas 105

  Kenia 5 Yugoslavia 11

  Zaire 5

  TOTAL 1.000

  Por el Afganistán:

  Por Albania:

  Por Argelia:

  Por Angora:

  Por la Argentina:

  Por Australia:

  Por Austria:

  Por las Bahamas:

  Por Baharein:

  Por Bangladesh:

  Por Barbados:

  Por Bélgica:

  Por Benin:

  Por Bhután:

  Por Bolivia:

  Por Botswana:

  Por el Brasil:

  Por Bulgaria:

  Por Birmania:

  Por Burundi:

  Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia:

  Por el Canadá:

  Por el Cabo Verde:

  Por el Imperio Centroafricano:

  Por el Chad:

  Por Chile:

  Por China:

  Por Colombia:

  Por las Comoras:

  Por el Congo:

  Por Costa Rica:

  Por Cuba

  Por Chipre:

  Por Checoslovaquia:

  Por Kampuchea Democrática:

  Por la República Popular Democrática de Corea:

  Por el Yemen Democrático:

  Por Dinamarca:

  Por Dijibouti:

  Por el Ecuador:

  Por Egipto:

  Por el Salvador:

  Por Guinea Ecuatorial:

  Por Etiopía:

  Por Fiji:

  Por Finlandia:

  Por Francia:

  Por el Gabón:

  Por Gambia:

  Por la República Democrática Alemana:

  Por Alemania, República Federal de:

  Por Ghana:

  Por Grecia:

  Por Granada:

  Por Guatemala:

  Por Guinea:

  Por Guinea-Bissau:

  Por Guana:

  Por Haití:

  Por la Santa Sede:

  Por Honduras:

  Por Hungría:

  Por Islandia:

  Por la India:

  Por Indonesia:

  Por el Irán:

  Por el Iraq:

  Por Israel:

  Por Italia:

  Por la Costa de Marfil:

  Por Jamaica:

  Por el Japón:

  Por Jordania:

  Por Kenya:

  Por Kuwait:

  Por la República Democráticas Popular Lao:

  Por el Libano:

  Por Lesotho:

  Por Liberia:

  Por la Jamaihiriya Arabe Libia:

  Por Liechtenstein:

  Por Luxemburgo:

  Por Madagascar:

  Por Malawi:

  Por Malasia:

  Por las Maldivas:

  Por Mali:

  Por Malta:

  Por Mauritania:

  Por México:

  Por Mónaco:

  Por Mongolia:

  Por Marruecos:

  Por Mozambique:

  Por Nepal:

  Por los Países Bajos:

  Por Nueva Zelandia:

  Por Nicaragua:

  Por el Níger:

  Por Noruega:

  Por Omán:

  Por el Pakistán:

  Por Panamá:

  Por Papua Nueva Guinea:

  Por el Paraguay:

  Por el Perú:

  Por Filipinas:

  Por Polonia:

  Por Portugal:

  Por Qatar:

  Por la República de Corea:

  Por Rumania:

  Por Rwanda:

  Por Samoa:

  Por San Marino:

  Por Santo Tomé y Principe:

  Por Arabia Saudita:

  Por el Senegal:

  Por Seychelles:

  Por Sierra Leona:

  Por Singapur:

  Por Somalia:

  Por Sudáfrica:

  Por España:

  Por Sri Lanka:

  Por el Sudán:

  Por Surinam:

  Por Swazilandia:

  Por Suecia:

  Por Suiza:

  Por la República Arabe Siria:

  Por Tailandia:

  Por el Togo:

  Por Trinidad y Tobago:

  Por Turquía:

  Por Uganda:

  Por la República Socialista Soviética de Ucrania:

  Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

  Por los Emiratos Arabes Unidos:

  Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandia del Norte:

  Por la República Unida del Camerún:

  Por la República Unida de Tanzania:

  Por los Estados Unidos de América:

  Por el Alto Volta:

  Por el Uruguay:

  Por el Venezuela:

  Por Viet Nam:

  Por el Yemen:

  Por Yugoslavia:

  Por el Zaire:

  Por Zambia:

  Por la Comunidad Económica Europea:

  Je certifie que le teste qui précede, et une copie conforme de l’Accord   international de 1977 sur le sucre, ouvert a la signature au Siége de   l’Oragnisation des Nations Unies, a New York, du 28 de octobre ay 31 décembre   1977, et dont l’original se trouve déposé apures du Secrétaire general de   l’Organisation des Nations Unies.

  Pour le Secrétaire general:

  Le Directeur de la División des questions juridiques génerales, chargé du   Service Juridique, …

  Rama Ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la República.

  Bogotá, D,E., agosto de 1980.

  Aprobado Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado del “Convenio Internacional del Azúcar,   1977”, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D.E.

  ARTICULO 2º.-La adhesión de Colombia al Convenio Internacional del Azúcar, 1977   se efectúa con un tonelaje básico de exportación de doscientos ochenta mil   (280.000) toneladas en 1980 y los tonelajes básicos de exportación para los años   1981 y 1982 se determinarán de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo   34 (2) (c) (ii) y (iii) del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, con la   excepción de que para el cálculo del tonelaje básico de exportación   correspondiente al año de 1981, únicamente se tomará en cuenta el promedio de   los resultados relativos que haya obtenido Colombia en materia de exportación en   1979 y 1980.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esa misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E. . a los veinticuatro días del mes de lebrero de mil   novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del Senado. JOSE IGNACIO DlAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara   de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado,   Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 12 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          

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