LEY 32 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 32 DE 1987  

(Octubre 16)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la   República de Costa de Marfil y el Gobierno de la República de Colombia”,   suscrito en Abidjan el 10 de agosto de 1984.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el   “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República   de Costa de Marfil y el Gobierno de la República de Colombia”, suscrito en   Abidjan el 10 de agosto de 1984, cuyo texto es:  

“ACUERDO DE COOPERACION   TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL Y EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, llamadas a   continuación “Partes Contratantes”,  

Deseosos de promover entre si una   mayor cooperación y de sacar provecho recíprocamente de los progresos logrados   por cada uno de los dos países en los campos de la ciencia y de la tecnología,  

Convencidos de que tal   cooperación contribuirá a reforzar las amistosas relaciones que los unen,  

Han convenido lo siguiente:  

Articulo I. Las Partes Contratantes se   comprometen a fomentar y facilitar la cooperación técnica, principalmente en los   campos de la medicina tropical, veterinaria, agronomía e ingeniería; manejo de   suelos, aguas y los bosques; planificación y organización turística;   arquitectura turística y del paisaje; conservación de la fauna y de la flora;   organización y administración de reservas naturales y de caza,  así como otras disciplinas   similares que serán fijadas por las Partes.  

Articulo II. Para la   determinación de los programas específicos que se desarrollarán en los campos   señalados en el artículo I, las Partes Contratantes celebrarán por la vía   diplomática, Acuerdos Complementarios.  

Articulo III. La cooperación   técnica y científica, prevista en el presente Acuerdo se promoverá a través de   las siguientes modalidades:  

a)   Intercambio de científicos, profesores universitarios,   investigadores y expertos vinculados a programas y proyectos relacionados con el   desarrollo económico y social;  

b) Intercambio de datos   científicos y técnicos;  

c) Adjudicación de becas de   estudio, de formación y de cursillos de capacitación principalmente en los   campos mencionados en el artículo I.  

Queda entendido que la Parte   Contratante que otorgue las becas, asumirá los gastos de estudio y de los   cursillos de capacitación así como los transportes internos, encargándose la   Parte beneficiaria del transporte internacional;  

e) Creación de contactos y de   relaciones laborales entre universidades e instituciones científicas privadas y   gubernamentales que se consagren a tareas similares de desarrollo económico y   social;  

f) Estímulo a la participación de   expertos y de científicos en seminarios y conferencias relacionadas con los   campos enumerados en el artículo I.  

En los Acuerdos Complementarios   mencionados en el articulo II, se precisarán los compromisos mutuos y las   obligaciones de carácter administrativo, financiero y técnico.  

Artículo IV. Para la realización   de los Acuerdos Complementarios mencionados en el artículo II, se observarán las   siguientes disposiciones:  

1. El material necesario para la   realización de los programas y proyectos suministrado por una Parte Contratante   y destinado a la reexportación se beneficiará del régimen de admisión temporal a   menos que se convierta en propiedad del país que lo recibe.  

2. Los salarios que recibirán de   su país los técnicos, expertos e investigadores que no sean nacionales del   Estado receptor y enviados por una de las Partes al territorio de la otra para   la ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos al pago del   impuesto sobre la renta en el país receptor.  

3. De conformidad con sus   legislaciones respectivas, las dos Partes permitirán a los técnicos, expertos e   investigadores que no sean nacionales del país donde trabajan para la ejecución   de los programas y proyectos, la importación en suspensión temporal de los   derechos y gravámenes de los siguientes artículos:  

a) Objetos de uso personal o   destinados a los miembros de su familia, a condición de observar las condiciones   exigidas a este efecto;  

b) Importación de un automóvil   para su uso personal o para el grupo familiar. Dicha importación será autorizada   según la reglamentación en vigor en cada uno de los países;  

c) No podrá efectuarse venta o   cesión alguna de los artículos enumerados en los apartes a) y b) supra o de   cualquier otro objeto importado en exención aduanera sin autorización previa de   las autoridades aduanas del país receptor.  

4. Las dos Partes Contratantes   autorizarán, sin perjuicio de la reglamentación en vigor en materia de cambios,   la transferencia a su país de origen de las remuneraciones cobradas por los   técnicos, expertos e investigadores en el ejercicio de sus funciones.  

5. De acuerdo con sus respectivas   legislaciones y sobre bases recíprocas ambas Partes concederán a los técnicos,   científicos y expertos, que no sean nacionales del Estado receptor y que   trabajen en la ejecución de programas y proyectos, las facilidades y privilegios   requeridos para el ejercicio de sus funciones.  

Artículo V. Las dos Partes   Contratantes procurarán que los contratos de servicio o de trabajo de los   expertos, investigadores y técnicos enviados en el marco de la ejecución de los   programas y proyectos contengan obligaciones en virtud de las cuales dichos   expertos, investigadores y técnicos se comprometan a:  

1. No inmiscuirse en los asuntos   internos del país receptor.  

2. Observar las leyes y respetar   los usos y las costumbres del país receptor.  

3. No ejercer actividad alguna   distinta a las tareas oficiales que están a su cargo.  

4. Cooperar, en un espíritu de   confianza, con los servicios oficiales del país receptor.  

Artículo VI:  

a) Cada Parte garantizará en su   territorio la protección completa de los expertos, investigadores y técnicos,   así como los miembros de sus familias, enviados por la otra Parte en el marco   del presente Acuerdo;  

b) Cada Parte Contratante le   otorgará a las personas enumeradas en el apartado a) del presente artículo, en   periodo de crisis internacional, toda la ayuda necesaria con miras a su   repatriación;  

c) Cada Parte evitará que las   personas mencionadas en el apartado a) del presente artículo sean arrestadas o   detenidas, y en cada caso, les garantizará la salida libre a solicitud del   Gobierno de la otra Parte;  

d) Cada Parte responderá, en   lugar de los expertos, investigadores y técnicos enviados, de los daños civiles   que estos últimos causaren a terceros en la ejecución de los proyectos que le   sean confiados en el marco del presente Acuerdo;  

e) Se exceptúan de las   disposiciones de los apartados c) y d) supra, los crímenes y delitos de derecho   común. Dichos casos serán juzgados de conformidad con las normas legales de cada   país.  

Artículo VII. El presente Acuerdo   entrará en vigor en la fecha que se efectúe el canje de los instrumentos de   ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por la legislación   de cada país.  

El presente Acuerdo tendrá una   duración de cinco años y será renovado automáticamente por un periodo de un (1)   año, a menos que una de las Partes Contratantes comunique al Ministerio de   Relaciones Exteriores de la Otra, por escrito, y con un aviso previo de seis (6)   meses su voluntad de poner fin al Acuerdo. En dicho caso, los Acuerdos   Complementarios acerca de los programas especiales tratados en el artículo II   del presente Acuerdo y cuya duración sea la misma, no serán afectados, a menos   que las Partes no decidan lo contrario.  

Hecho en dos ejemplares   originales, e idiomas español y francés, ambos igualmente auténticos.  

Por la República de Colombia   (Fdo.) ilegible, Alberto Zalamea, Ambassadeur, por la República de Costa de   Marfil (Fdo.) ilegible, Simeon Ake, Ministre des Affaires Etrangeres.  

Abidjan, el 10 de agosto de 1984.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio de 1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto original   del “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la   República de Costa de Marfil y el Gobierno de la República de Colombia”,   suscrito en Abidjan el 10 de agosto de 1984, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Joaquín Barreto Ruiz, Jefe   División de Asuntos Jurídicos”  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los tramites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el convenio que por   esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes….. de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia,-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes   Parra.  

           

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