LEY 32 DE 1987
(Octubre 16)
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Costa de Marfil y el Gobierno de la República de Colombia”, suscrito en Abidjan el 10 de agosto de 1984.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Costa de Marfil y el Gobierno de la República de Colombia”, suscrito en Abidjan el 10 de agosto de 1984, cuyo texto es:
“ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, llamadas a continuación “Partes Contratantes”,
Deseosos de promover entre si una mayor cooperación y de sacar provecho recíprocamente de los progresos logrados por cada uno de los dos países en los campos de la ciencia y de la tecnología,
Convencidos de que tal cooperación contribuirá a reforzar las amistosas relaciones que los unen,
Han convenido lo siguiente:
Articulo I. Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar y facilitar la cooperación técnica, principalmente en los campos de la medicina tropical, veterinaria, agronomía e ingeniería; manejo de suelos, aguas y los bosques; planificación y organización turística; arquitectura turística y del paisaje; conservación de la fauna y de la flora; organización y administración de reservas naturales y de caza, así como otras disciplinas similares que serán fijadas por las Partes.
Articulo II. Para la determinación de los programas específicos que se desarrollarán en los campos señalados en el artículo I, las Partes Contratantes celebrarán por la vía diplomática, Acuerdos Complementarios.
Articulo III. La cooperación técnica y científica, prevista en el presente Acuerdo se promoverá a través de las siguientes modalidades:
a) Intercambio de científicos, profesores universitarios, investigadores y expertos vinculados a programas y proyectos relacionados con el desarrollo económico y social;
b) Intercambio de datos científicos y técnicos;
c) Adjudicación de becas de estudio, de formación y de cursillos de capacitación principalmente en los campos mencionados en el artículo I.
Queda entendido que la Parte Contratante que otorgue las becas, asumirá los gastos de estudio y de los cursillos de capacitación así como los transportes internos, encargándose la Parte beneficiaria del transporte internacional;
e) Creación de contactos y de relaciones laborales entre universidades e instituciones científicas privadas y gubernamentales que se consagren a tareas similares de desarrollo económico y social;
f) Estímulo a la participación de expertos y de científicos en seminarios y conferencias relacionadas con los campos enumerados en el artículo I.
En los Acuerdos Complementarios mencionados en el articulo II, se precisarán los compromisos mutuos y las obligaciones de carácter administrativo, financiero y técnico.
Artículo IV. Para la realización de los Acuerdos Complementarios mencionados en el artículo II, se observarán las siguientes disposiciones:
1. El material necesario para la realización de los programas y proyectos suministrado por una Parte Contratante y destinado a la reexportación se beneficiará del régimen de admisión temporal a menos que se convierta en propiedad del país que lo recibe.
2. Los salarios que recibirán de su país los técnicos, expertos e investigadores que no sean nacionales del Estado receptor y enviados por una de las Partes al territorio de la otra para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país receptor.
3. De conformidad con sus legislaciones respectivas, las dos Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores que no sean nacionales del país donde trabajan para la ejecución de los programas y proyectos, la importación en suspensión temporal de los derechos y gravámenes de los siguientes artículos:
a) Objetos de uso personal o destinados a los miembros de su familia, a condición de observar las condiciones exigidas a este efecto;
b) Importación de un automóvil para su uso personal o para el grupo familiar. Dicha importación será autorizada según la reglamentación en vigor en cada uno de los países;
c) No podrá efectuarse venta o cesión alguna de los artículos enumerados en los apartes a) y b) supra o de cualquier otro objeto importado en exención aduanera sin autorización previa de las autoridades aduanas del país receptor.
4. Las dos Partes Contratantes autorizarán, sin perjuicio de la reglamentación en vigor en materia de cambios, la transferencia a su país de origen de las remuneraciones cobradas por los técnicos, expertos e investigadores en el ejercicio de sus funciones.
5. De acuerdo con sus respectivas legislaciones y sobre bases recíprocas ambas Partes concederán a los técnicos, científicos y expertos, que no sean nacionales del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, las facilidades y privilegios requeridos para el ejercicio de sus funciones.
Artículo V. Las dos Partes Contratantes procurarán que los contratos de servicio o de trabajo de los expertos, investigadores y técnicos enviados en el marco de la ejecución de los programas y proyectos contengan obligaciones en virtud de las cuales dichos expertos, investigadores y técnicos se comprometan a:
1. No inmiscuirse en los asuntos internos del país receptor.
2. Observar las leyes y respetar los usos y las costumbres del país receptor.
3. No ejercer actividad alguna distinta a las tareas oficiales que están a su cargo.
4. Cooperar, en un espíritu de confianza, con los servicios oficiales del país receptor.
Artículo VI:
a) Cada Parte garantizará en su territorio la protección completa de los expertos, investigadores y técnicos, así como los miembros de sus familias, enviados por la otra Parte en el marco del presente Acuerdo;
b) Cada Parte Contratante le otorgará a las personas enumeradas en el apartado a) del presente artículo, en periodo de crisis internacional, toda la ayuda necesaria con miras a su repatriación;
c) Cada Parte evitará que las personas mencionadas en el apartado a) del presente artículo sean arrestadas o detenidas, y en cada caso, les garantizará la salida libre a solicitud del Gobierno de la otra Parte;
d) Cada Parte responderá, en lugar de los expertos, investigadores y técnicos enviados, de los daños civiles que estos últimos causaren a terceros en la ejecución de los proyectos que le sean confiados en el marco del presente Acuerdo;
e) Se exceptúan de las disposiciones de los apartados c) y d) supra, los crímenes y delitos de derecho común. Dichos casos serán juzgados de conformidad con las normas legales de cada país.
Artículo VII. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por la legislación de cada país.
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y será renovado automáticamente por un periodo de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra, por escrito, y con un aviso previo de seis (6) meses su voluntad de poner fin al Acuerdo. En dicho caso, los Acuerdos Complementarios acerca de los programas especiales tratados en el artículo II del presente Acuerdo y cuya duración sea la misma, no serán afectados, a menos que las Partes no decidan lo contrario.
Hecho en dos ejemplares originales, e idiomas español y francés, ambos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia (Fdo.) ilegible, Alberto Zalamea, Ambassadeur, por la República de Costa de Marfil (Fdo.) ilegible, Simeon Ake, Ministre des Affaires Etrangeres.
Abidjan, el 10 de agosto de 1984.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E., julio de 1985.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Costa de Marfil y el Gobierno de la República de Colombia”, suscrito en Abidjan el 10 de agosto de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
Joaquín Barreto Ruiz, Jefe División de Asuntos Jurídicos”
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los tramites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes….. de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El Presidente del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia,-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra.