LEY 32 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 32 DE   1986  

(FEBRERO 3)  

   

Por la cual se   adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

TITULO PRIMERO  

Disposiciones preliminares.  

   

ARTICULO   1º.-Materias   que regulan la presente Ley.   La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación,   ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal   de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.  

   

ARTICULO   2º.-Definición   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.   El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo   armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e   integrado por personal uniformado.  

Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela   Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el   artículo 100 del Decreto 1817 de 1954 y no podrán elegir o ser elegidos para   corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole   partidista.  

Parágrafo. Para la formación y capacitación del personal del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Escuela Penitenciaria   Nacional, abrirá filiales en los departamentos que a criterio de la Dirección   General de Prisiones, estime necesario para adelantar cursos de capacitación a   que hace referencia el presente artículo.  

   

ARTICULO   3º.-Carácter   de sus miembros. Los   miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son   empleados públicos.  

   

ARTICULO   4º.-Funciones   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.   El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes   funciones:  

a) Velar por la seguridad de los establecimientos   carcelarios.  

b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades   jurisdiccionales con respecto a los itinerarios de los establecimientos   carcelarios.  

d) Servir como auxiliar en al educación de los internos, en   los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos.  

e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que   le asigne la ley y los reglamentos.  

   

   

TITULO   SEGUNDO  

Del ingreso   al servicio.  

   

   

ARTICULO 5º.-Requisitos.   Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional como guardián, se   requiere acreditar los siguientes requisitos:  

1. Ser colombiano.  

2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad   al momento de su nombramiento.  

3. Poseer título de bachiller en cualquiera de sus   modalidades.  

4. Tener definida su situación militar.  

5. Demostrar antecedentes morales.  

6. No haber sido condenado mediante sentencia judicial por   ningún delito.  

7. Obtener certificado de aptitud psicofísica expedido por la   Caja Nacional de Previsión Social.  

8. Aprobar el curso de formación en la Escuela Penitenciaria   Nacional.  

Parágrafo. Podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia   Penitenciaria Nacional, quienes hayan aprobado el tercer año de bachillerato,   siempre y cuando sean reservistas de primera clase y llenen los demás requisitos   establecidos en el presente artículo.  

   

ARTICULO 6º.-Ingreso   como alumno. Reunidos los   requisitos señalados en los numerales del 1º al 6º del artículo 5º, el   aspirante, previo concurso, ingresará a la Escuela Penitenciaria Nacional en   calidad de alumno y se someterá al régimen interno de este establecimiento.  

   

ARTICULO 7º.-Nombramiento   como guardián. Aprobado el   curso en la Escuela Penitenciaria Nacional, el alumno será nombrado como   guardián y comenzará a prestar sus servicio en el lugar que le asigne la   Dirección General de Prisiones, por un período de prueba de seis (6) meses.  

   

ARTICULO 8º.-Lista   de elegibles. Si al terminar   el curso de formación de guardianes, no hubiere vacante, el alumno quedará en   lista de elegibles, hasta por el término de doce (12) meses.  

   

ARTICULO 9º.-Inscripción   en la Carrera Penitenciaria. Vencido el período de prueba, el guardián será   calificado por su inmediato superior, de acuerdo a lo establecido en el   respectivo reglamento. Si su calificación fuere favorable, la Escuela   Penitenciaria Nacional, le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad   y el guardián quedará inscrito sin más requisitos en la carrera penitenciaria.  

   

TITULO   TERCERO  

De la   composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia   Penitenciaria Nacional.  

   

ARTICULO 10.-Composición.   El Cuerpo de Custodia de Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará compuesto por   oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando   de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.  

   

a)    Oficiales  

1. Comandante Superior.  

2. Mayor.  

3. Capitán.  

4. Teniente.  

b)    Sub-oficiales.  

1. Sargento.  

2. Cabo.  

c)    Guardianes.  

1. De primera clase.  

2. De segunda clase.  

   

ARTICULO 12.-Oficiales.   Son Oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, formados y   capacitados para comandar la vigilancia carcelaria, dirigir y coordinar los   servicios de orden y seguridad en los establecimientos carcelarios.  

   

ARTICULO 13.-Sub-oficiales.   Son Sub-oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional,   preparados y capacitados para colaborar en las tareas asignadas a los Oficiales,   en los servicios de orden, seguridad y administración.  

   

ARTICULO 14.-Guardianes   de primera clase. Son   guardianes de primera clase, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional,   que además de haber aprobado el curso respectivo, acrediten título de idoneidad   en arte, oficio o en estudios superiores.  

Los guardianes de primera clase podrán ejercer las funciones   de instructores y vigilantes.  

   

ARTICULO 15.-Guardianes   de segunda clase. Son   guardianes de segunda clase, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional,   que no reuniendo los requisitos de que trata el artículo anterior, ejerzan   solamente funciones de vigilancia.  

   

TITULO CUARTO  

De la   formación y de los ascensos.  

   

Para Oficiales: Doce (12) meses.  

Para Sub-oficiales: Ocho (8) meses  

Para guardianes: Seis (6) meses.  

   

ARTICULO 17.-Ingreso   al escalafón. El ingreso al   escalafón de Oficiales y Sub-oficiales, se hará en los grados de Teniente y de   Cabo respectivamente, en la medida en que se programen los cursos y en el orden   de antigüedad que se determine de conformidad con la reglamentación que se   establezca al respecto.  

   

ARTICULO 18.-Idoneidad.   Para obtener el ascenso dentro de las categorías de Oficial y Sub-oficial, se   requiere que la Escuela Penitenciaria Nacional, haya expedido el certificado de   idoneidad del postulado, de acuerdo con la reglamentación respectiva.  

   

ARTICULO 19.-Aprobación   del curso de ascenso. Para   aprobar el curso de formación, capacitación y especialización, el aspirante debe   tener un promedio de calificación del sesenta por ciento (60%), para aprobar   exámenes, en las materias estudiadas en el curso, de conformidad con el Estatuto   de la Escuela.  

   

ARTICULO 20.-Condiciones   de los ascensos. Los   ascensos del personal de Oficiales, Sub-oficiales y guardianes del Cuerpo de   Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se conferirán con sujeción al   lleno de los requisitos señalados en la presente Ley y de acuerdo con las   vacantes existentes.  

   

ARTICULO 21.-Fecha   de los ascensos. Los   ascensos de Oficiales y Sub-oficiales, se harán en los meses de julio y   diciembre de cada año.  

   

ARTICULO 22.-Tiempo   mínimo de servicio en cada cargo.   Fíjanse los siguientes tiempos mínimos se servicio en cada grado, como   requisitos para ascender al grado inmediatamente superior:  

a) Guardián: Tres (3) años.  

b) Sub-oficial:  

1. Cabo: Tres (3) años.  

2. Sargento: Tres (3) años.  

c) Oficial:  

1. Teniente: Tres (3) años.  

2. Capitán: Tres (3) años.  

3. Mayor tres (3) años.  

   

ARTICULO 23.-Ascenso   de Sargentos. Los Sargentos,   que cumplan los requisitos de edad, antigüedad, calificación y aptitud   psicofísicas exigidos para el grado de Teniente, podrán ser llamados a concurso   y una vez aprobado éste, tendrán derecho a hacer el curso de ascenso para dicho   grado.  

   

ARTICULO 24.-Jefe   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.   El nombramiento del Comandante superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia   Penitenciaria Nacional, recaerá en uno de los Oficiales con grado Mayor, que   habiendo cumplido el tiempo mínimo de servicio de que trata el artículo 22 y   aprobado el curso respectivo, hubieran obtenido los más altos puntajes.  

   

ARTICULO 25.-Requisitos   de ingreso a concurso. El   aspirante a un curso de ascenso deberá acreditar el tiempo determinado en el   articulo 22, del presente estatuto, no haber sido sancionado durante los tres   (3) años de servicio por la comisión de faltas graves señaladas en el régimen   disciplinario y haber aprobado el concurso respectivo.  

   

ARTICULO 26.-Pérdida   del curso. Los alumnos que   pierdan el concurso o el curso de ascenso, conservan el derecho a ser convocados   nuevamente por una sola vez, transcurrido un (1) año después del respectivo   curso o concurso.  

   

ARTICULO 27.-Ascenso   póstumo. Podrá conferirse   ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, al miembro del Cuerpo de   Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que fallezca con ocasión de actos   del servicio y en defensa de la Institución Penitenciaria. Este ascenso deberá   tenerse en cuenta para efectos del pago de las prestaciones sociales.  

TITULO QUINTO  

De la   destinación, situaciones administrativas,  

retiro y   reintegro.  

   

CAPITULO PRIMERO  

Destinación.  

   

ARTICULO 28.-Destinación.   Es el acto administrativo emanado del Director General de Prisiones, por medio   del cual se asigna a un Oficial, Sub-oficial, o guardián del Cuerpo de Custodia   y Vigilancia Penitenciaria Nacional, a un establecimiento carcelario, una vez   finalizado el concurso correspondiente.  

   

CAPITULO   SEGUNDO  

De las   situaciones administrativas.  

   

ARTICULO 29.-Los miembros del Cuerpo de   Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pueden encontrarse en las   siguientes situaciones administrativas:  

a) Servicio activo;  

b) Licencia;  

c) Permiso:  

d) Comisión;  

e) Vacaciones;  

f) Suspensión.  

   

ARTICULO 30.-Servicio   activo. El miembro del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se encuentra en servicio   activo, cuando ha tomado posesión del cargo y ejerce plenamente sus funciones.  

En el servicio activo los miembros del Cuerpo de Custodia y   Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrán ser trasladados, encargados y   radicados.  

   

ARTICULO 31.-Traslado.   Se produce traslado, cuando el Director General de Prisiones, mediante   resolución, provee con un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia   Penitenciaria Nacional, un cargo vacante de nivel similar en un establecimiento   carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el   establecimiento de origen. Una vez notificado oficialmente el interesado, éste   cumplirá la disposición de traslado en los siguientes términos máximos:  

a) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de la   notificación oficial, si cumplen funciones Directivas o de manejo;  

b) Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de la   notificación oficial, en los demás casos;  

c) Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de   orden público penitenciario u otras razones de conveniencia institucional   determinadas por el ordenador del traslado.  

   

ARTICULO 32.-Incumplimiento   del traslado. El   incumplimiento del traslado sin causa justificada, tanto por parte del   trasladado, como por parte de quien deba ordenar su ejecución, constituye falta   grave sancionable de conformidad con el reglamento disciplinario.  

   

ARTICULO 33.-Encargo.   Llámase encargo, el ejercicio transitorio ordenado por el Director General de   Prisiones, a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria   Nacional, para ejercer las funciones de un cargo igual o de superior jerarquía,   sin que exceda el término de tres (3) meses.  

   

   

ARTICULO 35.-La   licencia. El miembro del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se encuentra en licencia   cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud   propia, por enfermedad o por maternidad.  

   

ARTICULO 36.-Término   de la licencia. Los miembros   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen derecho a   licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días   al año, continuos o discontinuos, si ocurre justa causa ajuicio de la autoridad   competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.  

Parágrafo. El tiempo de la licencia ordinaria y de su   prórroga no son computables para ningún efecto como tiempo de servicio.  

   

ARTICULO 37.-Licencia   de maternidad. La integrante   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que se halle en   estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia   remunerada por el término de ocho (8) semanas.  

   

ARTICULO 38.-Caso   de aborto. La integrante del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que en el curso del   embarazo sufra un aborto tiene derecho a una licencia remunerada por el termino   máximo de cuatro (4) semanas.  

   

ARTICULO 39.-Licencias   por enfermedad. Las   licencias por enfermedad o por maternidad, se rigen por las normas del régimen   de Seguridad Social para los empleados oficiales y serán concedidas por el Jefe   del Organismo o por quien haya recibido delegación.  

   

ARTICULO 40.-Permiso.   El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, puede   solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie   justa causa. Corresponde al Jefe del organismo respectivo, o a quien se haya   delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.  

   

ARTICULO 41.-Comisiones.   El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se   encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente, ejerce las   funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su   trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las   inherentes al empleo de que es titular.  

   

ARTICULO 42.-Clase   de comisiones. Las   comisiones pueden ser:  

a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo   en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales   conferidas por los superiores, asistir a reuniones, o conferencias o seminarios,   o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se   relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado;  

b) Para adelantar estudios;  

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción,   cuando el nombramiento recaiga en funcionarios escalafonados en la carrera, y  

d) Para atender invitaciones de Gobiernos extranjeros, de   organismos internacionales, o de instituciones privadas.  

   

ARTICULO 43.-Fines   de las comisiones. Solamente   podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la   administración pública.  

   

ARTICULO 44.-Competencia.   Las comisiones en el interior del país, se confieren por el jefe del organismo   administrativo o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al   exterior exclusivamente por el Gobierno.  

   

ARTICULO 45.-Término   de comisiones de servicio.   Las comisiones de servicio podrán ser hasta por treinta (30) días más,   prorrogables por razones del servicio y por una sola vez, hasta por treinta (30)   días más, salvo para aquellos empleados que tengan funciones específicas, de   dirección, inspección y vigilancia.  

Prohíbase la comisión de servicio de carácter permanente.  

Parágrafo. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia,   que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicio, tendrán   derecho a reconocimiento y pago de viáticos en la cuantía que señale el Gobierno   en cada vigencia fiscal.  

   

ARTICULO 46.-Comisión   de estudios. Las comisiones   de estudios se otorgarán bajo las siguientes condiciones:  

1. El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses,   prorrogables hasta por un término igual, cuando se trata de obtener título   académico, salvo los términos consagrados en los convenios sobre asistencia   técnica celebrados con los gobiernos extranjeros u organismos internacionales.  

2. El pago de sueldos y gastos de transporte se regirá por   las normas legales sobre la materia y las instrucciones que imparta el Gobierno.  

   

ARTICULO 47.-Comisiones   para tratamiento médico.   Cuando un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional,   requiera tratamiento médico o intervención quirúrgica en lugar diferente al de   su sede de trabajo, podrá ser comisionado sin derecho a viáticos.  

   

ARTICULO 48.-Comisiones   colectivas. Los miembros del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen derecho a quince    (15)    días hábiles de vacaciones por cada año de   servicio.  

   

ARTICULO 49.-Vacaciones.   Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen   derecho a quince  (15)    días hábiles de vacaciones por cada   año de servicio.  

   

ARTICULO 50.-Obligatoriedad   y tiempo para disfrutarlas.   Las vacaciones deben disfrutarse anualmente y tienen carácter obligatorio, su   goce será efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el   derecho.  

Parágrafo. La suspensión en firme y la licencia sin derecho a   sueldo, interrumpe por el mismo período, la causación del derecho a vacaciones.  

   

ARTICULO 51.-Prima   vacacional. El miembro del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que salga a disfrutar   sus vacaciones tendrá derecho, además de su sueldo, a la prima vacacional de que   trata la presente ley.  

ARTICULO    52.-Acumulación   de vacaciones. Sólo se   podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, siempre que ello obedezca a   aplazamiento por necesidades  

del servicio.  

   

ARTICULO 53.-Interrupción   de vacaciones. El disfrute   de vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes   causales:  

a) Las necesidades del servicio;  

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de   trabajo siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad   de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio   médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a   ninguna entidad de previsión;  

c) La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre   que se acredite en los términos del ordinal anterior; y  

d) Otorgamiento de una comisión.  

   

ARTICULO 54.-Vacaciones   en dinero. Las vacaciones   sólo podrán ser compensadas en dinero, en los siguientes casos:  

a) Cuando el jefe del organismo respectivo así lo estime   necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo   se puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes   a un (1) año y  

b) Cuando el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia   Penitenciaria Nacional, quede retirado del servicio sin haber disfrutado de las   vacaciones causadas hasta entonces.  

   

ARTICULO 55.-Suspensión.   Es la separación temporal hasta por sesenta (60) días del ejercicio de funciones   y atribuciones que el superior impone a un miembro del Cuerpo de Custodia y   Vigilancia Penitenciaria Nacional, de acuerdo con las causales y por el   procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario o el Régimen   de Honor.  

El período de suspensión queda de acuerdo al artículo 60 del   Decreto 2655 de 1973.  

   

ARTICULO 56.-Suspensión   por petición judicial. El   Director General de Prisiones, a solicitud de autoridad competente, suspenderá   transitoriamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los miembros   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.  

   

ARTICULO 57.    Efectos de decisión judicial.   Cuando la autoridad penal profiera sobreseimiento definitivo o sentencia   absolutoria debidamente ejecutoriada en favor del suspendido, éste tendrá   derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de p~erabir   durante el periodo de la suspensión.  

   

CAPITULO   TERCERO  

Retiro.  

   

ARTICULO 58.-Definición.   Es la desvinculación del servicio en forma definitiva del miembro del Cuerpo de   Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.  

   

ARTICULO 59.-Causales   de retiro. Son causales de   retiro las siguientes:  

a) La renuncia regularmente aceptada;  

b) La incapacidad profesional;  

c) La destitución;  

d) La declaración de insubsistencia;  

e) La revocatoria del nombramiento;  

f) La disminución de la capacidad psicofísica, la incapacidad   absoluta y permanente o la gran invalidez;  

g) La edad;  

h) La condena judicial;  

i) El abandono del cargo;  

j) Por adquirir el derecho a pensión de jubilación;  

k) La muerte.  

ARTICULO 60.-Renuncia.   Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, Penitenciaria Nacional, podrán   solicitar su retiro en cualquier momento, el cual se concederá dentro de los   treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud.  

   

ARTICULO 61.-Incapacidad   profesional. Los miembros   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, serán retirados del   servicio activo:  

a) Cuando pierdan la segunda prueba de convocatoria a curso   de capacitación, de conformidad con la reglamentación de la Escuela   Penitenciaria Nacional;  

b) Cuando la respectiva Junta de clasificación conceptúe bajo   rendimiento en el servicio.  

   

ARTICULO 62.-La   destitución. El retiro del   servicio por destitución, sólo es procedente como sanción disciplinaria y con la   plena observancia del procedimiento establecido en el reglamento interno   disciplinario por falta grave o por repetidas faltas contra los reglamentos.  

   

ARTICULO 63.-Insubsistencia.   La insubsistencia del nombramiento es el acto por el cual se retira del servicio   al funcionario que se encuentra en período de prueba.  

   

ARTICULO 64.-Revocatoria   del nombramiento. Los   nombramientos serán revocados cuando se presenten las causales previstas en las   normas que reglamentan la administración de personal civil.  

   

ARTICULO 65.-Disminución   de la capacidad psicofísica, incapacidad absoluta y permanente o por gran   invalidez. Cuando ajuicio de   la Caja Nacional de Previsión, se dictaminare incapacidad psicofísica, que   impida el desempeño normal de las funciones, la incapacidad absoluta o   permanente o gran invalidez, el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia   Penitenciaria Nacional, será retirado del servicio activo.  

   

ARTICULO 66.-Retiro   forzoso. Para efectos del   retiro forzoso, se tendrá en cuenta las condiciones de tiempo de servicio y edad   a que hace referencia la presente Ley y demás leyes y disposiciones vigentes que   regulan la materia.  

   

ARTICULO 67.-Decisión   judicial. Cuando por   autoridad competente se dictare sentencia condenatoria en proceso penal, el   miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, será   retirado del servicio activo.  

   

ARTICULO 68.-Abandono   del cargo. El abandono del   cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:  

a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia,   permiso vacaciones o comisión;  

b) Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días   consecutivos;  

c) No concurre al trabajo antes de serle concedida   autorización separarse del servicio o en caso de renuncia, antes de vencerse el   plazo de que trata el artículo 60;  

d) Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el   cargo quien ha de reemplazarlo.  

   

ARTICULO 69.-Prohibición   y despido. Ninguna   integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrá ser   despedida por motivos de embarazo o lactancia.  

   

ARTICULO 70.-Retiro   por pensión de jubilación.   Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, serán   retirados del servicio al adquirir el derecho a pensión de jubilación, de   conformidad con las normas legales sobre la materia.  

   

ARTICULO 71.-Muerte.   Ocurrido el deceso de un funcionario la autoridad nominadora declarará vacante   el cargo que venía siendo ocupado por el fallecido  

   

CAPITULO   CUARTO  

Del   reintegro.  

   

ARTICULO 72.-Casos   de reintegro. El miembro del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que haya sido retirado,   podrá ser reintegrado al servicio  

activo:  

a) Cuando se siguiere proceso penal y recayere sobre él   sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo;  

b) Al vencimiento del término de retiro temporal ordenado por   el Tribunal de Honor o disciplinario.  

   

TITULO SEXTO  

De las   prestaciones y otras garantías.  

CAPITULO PRIMERO  

De las   primas.  

   

ARTICULO 73.-Prima   de navidad. Todos los   miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen   derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda   al cargo desempeñado el treinta de noviembre de cada año, prima que se pagará en   la primera quincena del mes de diciembre.  

Cuando el empleado no hubiere servido durante el año civil   completo tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo   servido, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicios,   que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el   último promedio mensual, si fuere variable.  

   

ARTICULO 74.-Prima   de vacaciones. Los miembros   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen derecho a que   se les reconozca una prima de vacaciones equivalente a quince    (15)    días de salario por cada año de servicio.  

   

ARTICULO 75.-Prima   de servicios. Los miembros   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a   una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, que   se pagará en los primeros quince    (15)    días del mes de julio de cada año.  

   

ARTICULO   76.-Prima de   instalación. Cuando un   miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, sea   trasladado de una localidad a otra, se le pagará una prima de instalación que   tendrá un valor equivalente a una suma que fluctúe entre el treinta (30) y el   cincuenta (50) por ciento del sueldo básico la cual será fijada por el   Ministerio de Justicia, teniendo en cuenta factores tales como la distancia la   calidad de las vías de comunicación los medios de transporte empleados y otros   semejantes.  

Igualmente se reconocerá una prima de alojamiento   correspondiente a un treinta por ciento (30%) del sueldo básico cuando el   traslado sea efectuado a solicitud propia no había lugar a reconocimiento de la   prima de instalación.  

   

ARTICULO   77.-Derechos   a pasajes y gastos de transporte.   Al miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional,   trasladado por necesidades del servicio, le serán reconocidos los pasajes para   él, su esposa e hijos menores; y una suma equivalente a un sueldo básico, por   concepto de pago de transporte de sus muebles, sin perjuicio de la prima de   instalación reconocida a los mismos funcionarios para el mismo evento.  

En casos excepcionales esta partida podrá ampliarse hasta por   el doble del sueldo básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del   Decreto 2833 de 1980.  

Cuando el traslado sea efectuado por solicitud propia no   habrá lugar a los reconocimientos de que trata este articulo.  

   

ARTICULO   78.-Prima de clima.   Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que   laboren en los establecimientos carcelarios mencionados en el    Decreto 1421 de 1975   tendrán derecho a que se les pague una prima de clima, equivalente al veinte por   ciento (20%) del sueldo básico que devenguen.  

Esta prima será cancelada mensualmente.  

   

ARTICULO   79.-Prima de   antigüedad. Los miembros del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que en la actualidad   devenguen prima de antigüedad, continuarán devengándola en los mismos términos y   en la misma cuantía establecida por el Gobierno nacional.  

   

ARTICULO   80.-Prima de   vigilantes instructores. Los   guardianes de primera clase que ejerzan las funciones de instructores, de   acuerdo con el artículo 14, disfrutarán de una prima del diez por ciento (10%)   mensual sobre el sueldo básico mientras cumplan simultáneamente las funciones de   vigilancia y enseñanza, por lo menos durante la mitad del tiempo de servicio   diario.  

   

CAPITULO   SEGUNDO  

Subsidio,   sobresueldo, prima extracarcelaria.  

   

ARTICULO 81.-Subsidio   familiar. Los miembros del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, continuarán precibiendo   el subsidio familiar a través de las Cajas de Compensación Familiar.  

   

   

ARTICULO 83.-Subsidio   de transporte. El subsidio   de transporte será pagado y reconocido a los miembros del Cuerpo de Custodia y   Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos y cuantías que determine el   Gobierno Nacional para los empleados del sector público.  

   

ARTICULO 84.-Sobresueldo.   Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, deberán   laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las   necesidades propias del servicio. Como contraprestación tendrán una asignación   mensual fija denominada sobresueldo que constituye factor de salario y que se   pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos      1302 de 1978   y   447 de 1984, o   en los que los modifique o sustituya.  

   

ARTICULO 85.-Prima    extracarcelaria.   Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que   presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos   departamentales o municipales, tendrán derecho a que el municipio o Departamento   correspondiente les cancele un sobresueldo no menor al veinte por ciento (20%)   de las asignaciones que devenguen, de acuerdo con lo establecido en el      Decreto 259 de 1938.  

   

CAPITULO   TERCERO  

Prestaciones especiales.  

   

ARTICULO 86.-Bonificación   por servicios prestados. La   bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los miembros del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, al cumplir un (1) año de   servicios será equivalente al cincuenta por ciento    (50%)    del valor de la asignación básica, los   incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al   funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no   devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica superior a   cincuenta por mil pesos ($ 50.000.00).  

Para los demás empleados la bonificación por servicios   prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor   conjunto de, los tres factores de salarios señalados en el inciso anterior.  

   

ARTICULO 87.-Dotación   inicial del vestuario. Los   miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, al tomar   posesión de los cargos tendrán derecho a recibir como dotación inicial los   elementos de vestuario estipulados en el reglamento de uniformes de conformidad   con las normas que para tal efecto expida la Dirección General de Prisiones.  

   

ARTICULO 88.-Dotación   anual de uniformes. Los   miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán   derecho a una dotación anual de uniforme.  

Parágrafo. Quienes presten sus servicios en las cárceles   ubicadas en las ciudades de temperatura promedio superior a veinticuatro grados   (24º) centígrados, tendrán derecho a dos (2) dotaciones anuales.  

   

ARTICULO 89.-Equipos   de intendencia. Se entiende   por equipos de intendencia para efectos de la presente Ley la dotación   consistente en: catres, colchones, armarios, implementos deportivos y de   recreación diferentes a los enunciados ,en el artículo 88, para uso dentro del   establecimiento y con carácter devolutivo, los cuales serán suministrados por la   Dirección General de Prisiones.  

   

ARTICULO 90.-Auxilio   funerario. Cuando fallezca   un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, el   Ministerio de Justicia pagará directamente con cargo a su respectivo   presupuesto, los gastos funerarios correspondientes por un monto equivalente a   tres (3) salarios mínimos legales vigentes en el momento del fallecimiento.  

El pago se efectuará mediante la presentación de los   comprobantes respectivos, debidamente autenticados, a la persona que demuestre   haber sufragado los gastos.  

   

ARTICULO 91.-Seguro   por muerte. Los miembros del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, gozan de un seguro por   muerte equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.  

El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24)   mensualidades del último salario devengado, en el evento de que la muerte sea   como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la   indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23 del   Decreto 1848 de 1968,   a menos que el accidente o enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa   imputable a la entidad empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización   total y ordinaria por perjuicio.  

Si prosperare esta indemnización se descontará de su cuantía   el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los   expresados infortunios de trabajo.  

   

ARTICULO   92.-Controversias   entre beneficiarios. Cuando   se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones y   auxilios, y así lo determine el juez correspondiente, se suspenderá el pago de   las sumas objeto de la controversia hasta cuando se decida judicialmente a qué   persona o personas corresponden realmente.  

   

ARTICULO   93.-Asistencia   social. Los Miembros del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y familia inmediata,   serán asistidos en sus necesidades o requerimientos de consejería, estudio de   casos, beneficios sociales de orden educativo, cursos de capacitación y   similares por empleados especializados de conformidad con los programas   integrales desarrollados por la Dirección General de Prisiones.  

   

CAPITULO   CUARTO  

Servicios de   salud.  

   

ARTICULO   94.-Vinculación   a la Caja Nacional de Previsión.   La asistencia médica general y especializada, se prestará por la Caja Nacional   de Previsión; conforme a lo establecido por dicha entidad.  

Parágrafo. El Ministerio de Justicia, podrá celebrar   contratos con entidades de asistencia social, públicas o privadas para extender   este servicio al cónyuge, hijos y padres de los miembros del Cuerpo de Custodia   y Vigilancia Penitenciaria Nacional, cuando dependen económicamente de ellos.  

   

ARTICULO 95.-Auxilio   por enfermedad. En caso de   incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad,   los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán   derecho a que la Caja Nacional de Previsión les pague, durante el tiempo de la   enfermedad las siguientes remuneraciones:  

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o   salario completo, durante ciento ochenta (180) días, y  

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos   terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la   mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.  

Parágrafo. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo   de servicio.  

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el   empleado será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones   económicas y asistenciales que determina el     Decreto 3135 de 1968.  

CAPITULO QUINTO  

De las   pensiones.  

   

ARTICULO 98.-Pensión   de jubilación. Los miembros   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a    gozar    de la pensión de jubilación al cumplir   veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia   Nacional, sin tener en cuenta su edad.  

   

ARTICULO 97.-Pensión   de invalidez. Los miembros   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a   pensión de invalidez de acuerdo a las normas legales aplicables a los empleados   públicos.  

   

ARTICULO 98.-Pensión   de retiro por vejez. Los   Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán   derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.  

   

   

CAPITULO   SEXTO  

De las   cesantías.  

   

ARTICULO 100.-Auxilio   de cesantía. Para efectos   del reconocimiento y pago de auxilio de cesantía, se estará a lo dispuesto en   las normas legales sobre la materia aplicables a los empleados públicos.  

TITULO SEPTIMO  

Disposiciones complementarias.  

   

ARTICULO 101.-Obligatoriedad   de prestar servicio. Los   Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que sean   destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a la Escuela   Penitenciaria Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución   por un tiempo mínimo igual al doble de que hubiere permanecido en comisión.  

Cuando se trate de comisión de estudios en el exterior, la   obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo igual al   triple de la duración de la respectiva comisión.  

   

ARTICULO   102.-Póliza   de cumplimiento. El   beneficiado con una comisión de estudios, dentro o fuera del país deberá   constituir una póliza de cumplimiento a través de una compañía de seguros, por   el valor de los sueldos del tiempo que debe servir obligatoriamente según el   caso si se produce el retiro antes del cumplimiento en los términos contenidos   en las cláusulas del contrato que para tal efecto se elaborará;  

Parágrafo. En caso de incumplimiento por parte del   beneficiario en la prestación del servicio en forma total o parcial, a que está   obligado de conformidad con el presente articulo en concordancia con el artículo   101 de la presente Ley; la Dirección Nacional de Prisiones, exigirá a la   compañía aseguradora el pago de la póliza respectiva y el producto de ella será   con destino al Fondo de Asistencia Social de la guardia.  

   

ARTICULO   103.-Pago   de haberes en el exterior.   El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en   comisión de servicios o estudios en el exterior, tendrá derecho al pago de sus   haberes de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno.  

   

ARTICULO   104.-Expedición   de reglamentos. El Gobierno   Nacional expedirá los reglamentos de disciplina, honor y protocolo a cuyas   normas deberán ceñirse los Miembros del Cuerpo de Custodia Penitenciaria   Nacional y los que aseguren la buena prestación del servicio.  

   

ARTICULO 105.-Directores   para ciertos establecimientos carcelarios.   Los Suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional,   podrán desempeñarse como Directores de establecimientos carcelarios, cuando   éstos por su promedio de detenidos no justifiquen la designación de un Director,   de acuerdo con la decisión que tome el Director General de Prisiones.  

A los Suboficiales que ocupen estos cargos se les reconocerá   un sobresueldo del veinte por ciento (20%) sobre el sueldo básico, mientras   ejerzan esas funciones.  

   

ARTICULO   106.-Fondo   de Ahorro y Préstamo. Los   Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrán   organizar fondos de ahorro y crédito, con aportes personales y oficiales en   procura de su bienestar social.  

   

ARTICULO   107.-Día   del guardián. La   conmemoración del día del guardián será ocasión especial para estimular el   espíritu profesional, abnegación y esfuerzos de los Miembros del Cuerpo de   Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Ese día la guardia será relevada   en su servicio por ejército o policía, de acuerdo con la coordinación que se   haga con estas instituciones.  

   

ARTICULO   108.-Incorporación   de guardianes municipales y departamentales.   Los guardianes municipales o departamentales que hagan solicitud ante el   Director General de Prisiones, podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y   Vigilancia Penitenciaria Nacional, siempre y cuando sean calificadas   favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente,   lleven más de cinco (5) años de servicio, no superen los cuarenta (40) años de   edad, sean aceptados por la Dirección General de Prisiones y haya la vacante.  

   

ARTICULO 109.-Funciones   de policía. Los miembros del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, además de sus funciones   propias, tienen las de policía para la guarda del orden público en las zonas   aledañas a las cárceles.  

   

ARTICÚLO   110.-Nombramiento   de abogado. Cuando en actos   de servicio o con ocasión del mismo, a un Miembro del Cuerpo de Custodia y   Vigilancia Penitenciaria Nacional, se le imputare un hecho punible, la Dirección   General de Prisiones, estudiada las circunstancias, podrá nombrarle un abogado   para que lo asista durante el proceso penal, escogido dentro de los abogados   procuradores de la institución.  

   

ARTICULO   111.-Prohibición   de uso del uniforme en suspensión.   El Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional,   suspendido en el ejercicio de sus funciones, no podrá usar los uniformes,   insignias ni distintivos que se le hubieren entregado para el servicio. En caso   de retiro deberá entregarlos al almacén general del comando de vigilancia o del   establecimiento carcelario al cual estaba adscrito.  

   

ARTICULO   112.-Prohibición   para las entidades y personas particulares.   Los grados, distintivos y uniformes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia   Penitenciaria Nacional, no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona   que no esté incorporada regularmente a la institución.  

   

ARTICULO 113.-Planta   de personal. La planta de   personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará   integrada por el número, grado y clases, conformación de oficiales, suboficiales   y guardianes que determine el Gobierno, cuya distribución corresponde a la   Dirección General de Prisiones; de acuerdo con las necesidades de los diferentes   establecimientos carcelarios.  

   

ARTICULO 114.-Normas   subsidiarias. En los   aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los   miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les   aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.  

   

ARTICULO 115.-Vigencia.   La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., a   3 de febrero de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

             

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