LEY 32 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 32 DE 1982

  (NOVIEMBRE 2)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y la República de Dominica”, suscrito en Roseau   el 13 de agosto de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruebase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y la República de Dominica” suscrito en Roseau el 13 de   agosto de 1981, y cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTÍFICA

  ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

  Y LA REPÚBLICA DE DOMINICA

  El Gobierno de la República de Colombia y la República de Dominica con el deseo   de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano   de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo beneficio que la   misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las Partes contratante promoverán y pondrán en marcha programa de cooperación   técnica y científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo   económico y social.

  Conforme a lo expuesto en el articulo anterior, la Parte contratante,   estimularan y facilitaran el desarrollo de programas y proyectos de cooperación.   que realizaran entre otra mediante las siguientes formas:

  1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.

  2. Intercambio de expertos y científicos.

  3. Intercambio de información y documentación.

  4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   se acuerde.

  ARTICULO 3

  Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o   desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo   acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

  ARTICULO 4

  Cuando cualquiera de las Partes contratantes este interesada en la ejecución de   un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la   cooperación para tal programa ,era objeto de acuerdos de ejecución que se   concluirán dentro del marco del presente Convenio por la vía diplomática y en   los que se especificaran los muto, compromisos y obligaciones de carácter   técnico, administrativo y financiero

  ARTICULO 5

  A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdo, de Ejecución que se lleven a   cabo, la Parte receptora costeara los gastos de transporte internacional de los   expertos y científico, así como los gastos de hospedaje, transporte domestico y   seguro médico.

  ARTICULO 6

  Las Partes contratantes otorgaran a los expertos y científicos que reciban de la   otra Parte en cumplimiento de proyectos de cooperación. los privilegios y   facilidades necesario, para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con   la práctica existente para la cooperación bilateral y con la legislación interna   vigente, teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad.

  ARTICULO 7

  A menos que se acuerde lo contrario, la información científica técnica que se   derive de las actividades de cooperación que se conduzca bajo el presente   Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse   a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

  ARTICULO 5

  Para la aplicación del presente Instrumento las Partes contratantes constituirán   una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones   Exteriores que tendrá como finalidad:

  b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

  c) Promover programas de cooperación científica y técnica.

  d) Evaluar los resultados de la Ejecución de los proyectos específicos.

  La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogota y otra   en Roseau en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes.

  ARTICULO 9

  El presente Convenio entrara en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos   de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años. transcurridos los cuales   se prorrogara automáticamente por periodos consecutivos de un (1) año.

  ARTICULO 10

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante   notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un (1) año después   de la fecha de recibo de la notificación respetiva y no afectara el desarrollo   de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el Artículo IV.   a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Roseau, el trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y uno   (1981). en dos ejemplares originales en los idiomas castellano e ingles, siendo   ambo, textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos Simmonds, por el   Gobierno de la República de Dominica, firmado ilegible”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogota. D. E., Octubre de 1981.

  Aprobado. Sométase a Consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AVALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República de Dominica”, suscrito   en Roseau el 13 de agosto de 1981, que reposa en los archivos de la División de   Asunto Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogota, D. E., 16 de octubre de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrara en vigencia una vez cumplidos los tramites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogota, D. E., a los trece días del mes de octubre de mil novecientos   ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA. el presidente de la   honorable Cámara de Representante,, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representante,, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional.

  Bogota, D. E. 2 de noviembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          

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