LEY 32 DE 1982
(NOVIEMBRE 2)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Dominica”, suscrito en Roseau el 13 de agosto de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruebase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Dominica” suscrito en Roseau el 13 de agosto de 1981, y cuyo texto es:
“CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTÍFICA
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPÚBLICA DE DOMINICA
El Gobierno de la República de Colombia y la República de Dominica con el deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes contratante promoverán y pondrán en marcha programa de cooperación técnica y científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo económico y social.
Conforme a lo expuesto en el articulo anterior, la Parte contratante, estimularan y facilitaran el desarrollo de programas y proyectos de cooperación. que realizaran entre otra mediante las siguientes formas:
1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.
2. Intercambio de expertos y científicos.
3. Intercambio de información y documentación.
4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.
5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que se acuerde.
ARTICULO 3
Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.
ARTICULO 4
Cuando cualquiera de las Partes contratantes este interesada en la ejecución de un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la cooperación para tal programa ,era objeto de acuerdos de ejecución que se concluirán dentro del marco del presente Convenio por la vía diplomática y en los que se especificaran los muto, compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero
ARTICULO 5
A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdo, de Ejecución que se lleven a cabo, la Parte receptora costeara los gastos de transporte internacional de los expertos y científico, así como los gastos de hospedaje, transporte domestico y seguro médico.
ARTICULO 6
Las Partes contratantes otorgaran a los expertos y científicos que reciban de la otra Parte en cumplimiento de proyectos de cooperación. los privilegios y facilidades necesario, para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la práctica existente para la cooperación bilateral y con la legislación interna vigente, teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad.
ARTICULO 7
A menos que se acuerde lo contrario, la información científica técnica que se derive de las actividades de cooperación que se conduzca bajo el presente Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.
ARTICULO 5
Para la aplicación del presente Instrumento las Partes contratantes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores que tendrá como finalidad:
b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación científica y técnica.
c) Promover programas de cooperación científica y técnica.
d) Evaluar los resultados de la Ejecución de los proyectos específicos.
La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogota y otra en Roseau en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes.
ARTICULO 9
El presente Convenio entrara en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años. transcurridos los cuales se prorrogara automáticamente por periodos consecutivos de un (1) año.
ARTICULO 10
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un (1) año después de la fecha de recibo de la notificación respetiva y no afectara el desarrollo de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el Artículo IV. a menos que las Partes decidan lo contrario.
Hecho en Roseau, el trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981). en dos ejemplares originales en los idiomas castellano e ingles, siendo ambo, textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos Simmonds, por el Gobierno de la República de Dominica, firmado ilegible”.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogota. D. E., Octubre de 1981.
Aprobado. Sométase a Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AVALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.
Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Dominica”, suscrito en Roseau el 13 de agosto de 1981, que reposa en los archivos de la División de Asunto Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogota, D. E., 16 de octubre de 1981.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrara en vigencia una vez cumplidos los tramites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogota, D. E., a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA. el presidente de la honorable Cámara de Representante,, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante,, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional.
Bogota, D. E. 2 de noviembre de 1982.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.