LEY 32 DE 1978

Leyes 1978
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LEY 32 DE 1978

  (NOVIEMBRE 30)

  Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

  Artículo 1°-Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital   del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de   diciembre de 1979, en la cantidad de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis   millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($ 108.256.514.400.00)   moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales,   así:

  Ingresos corrientes.

  Ingresos tributarios.

  Cálculo de los impuestos directos $ 35.630.000.000

  Cálculo de los impuestos indirectos 62.835.224.000

  Ingresos no tributarios.

  Cálculo de las tasas y multas 2.665.298.000

  Cálculo de las rentas contractuales 599.478.000

  Cálculo de los ingresos corrientes $ 101.730.000.000

  Recursos de capital.

  Recursos del crédito externo 4.526.514.400

  Total de recursos de capital $ 6.526.514.400

  Total de rentas y recursos de capital $ 108.256.514.400

  Ingresos corrientes.

  Ingresos tributarios.

  1. Impuestos Directos.

  CAPITULO I

  a) Tributación a la renta. 

  Numeral 1. Impuesto sobre la renta y complementarios $ 35.475.000.000

  CAPITULO II

  b) Tributación a la propiedad.

  Numeral 4. Recargos al impuesto predial 45.000.000

  Numeral 5. Impuesto sucesoral 110.000.000

  2. Impuestos Indirectos.

  CAPITULO III

  a) Impuesto sobre Comercio Exterior.

  Numeral 10. Impuesto sobre aduanas y recargos. 15.130.000.090 

  Numeral 11. Utilidad en la cuenta especial de cambios 11.590.000.000

  Numeral 12. Impuesto ad valorem del 4.0% al café, Decreto 444 de 1967 

  1.490.224.000

  Numeral 13. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones, Decreto 688 de 1967 

  1.240.000.000

  Numeral 14. Impuesto sobre tonelaje 4.000.000

  Numeral 15. Impuesto sobre importación de cigarrillos 1.000.000

  CAPITULO Iv

  b) Impuesto sobre producción y consumo.

  Numeral 20. Impuesto a las ventas 22.830.000.000

  Numeral 21. Impuesto a las ventas de los licores de producción nacional 

  860.000.000

  Numeral 22. Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM 5.455.000.000

  Numeral 23. Impuesto del 10% a la gasolina. 665. 000.000

  CAPITULO v

  c) Impuesto sobre los servicios.

  Numeral 26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros 170.000.000

  CAPITULO VI

  d) Grupo de Timbre.

  Numeral 31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional 3.400.000.000

  Ingresos no tributarios.

  1. Tasas y multas.

  CAPITULO VII

  a) Servicios administrativos.

  Numeral 35. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la   Superintendencia Bancaria 

  350.000.000

  Numeral 36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la   Superintendencia del Ramo 

  185.927.000

  Numeral 37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría   General de la República 

  CAPITULO VIII

  b) Otras tasas y multas.

  Numeral 41. Cuota de valorización por obras nacionales 50.000.000

  Numeral 42. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar) 

  158.548.000

  Numeral 43. Producto de peaje y transbordadores 600.000 

  Numeral 44. Producto del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 

  4.490.000

  Numeral 45. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la “Gaceta   de Propiedad Industrial” (Fondo Superintendencia de Industria y Comercio) 

  9.000.000

  Numeral 46. Tasa sobre minas 500.000

  Numeral 47. Producto de muelles fluviales 60.000

  Numeral 48. Producto de la venta de las publicaciones de carácter tributario 

  48.000.000

  Numeral 49. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el   Fondo de Comunicaciones 

  22.000.000

  Numeral 50. Otras tasas y multas no especificadas 1.433.685.000

  2. Rentas contractuales.

  CAPITULO Ix

  a) Petróleos y oleoductos.

  Numeral 52. Antex Oil and Gas Company, Concesión El Difícil 3.200.000

  Numeral 53. Chevron Petroleum Company, Concesión Zulia 7.201.000

  Numeral 54. Colombian Petroleum Company, Concesión Barco 3.200.000

  Numeral 55. Explotaciones Cóndor, S. A., Concesión Cantagallo 320.0000

  Numeral 56. Explotaciones Cóndor, 5. A., Concesión La Cristalina 200.0000

  Numeral 57. Explotaciones Cóndor, 5. A., Concesión San Pablo 3.400.000

  Numeral 58. Explotaciones Cóndor, 5. A., Concesión Yondó 2.000.000

  Numeral 59. International Petroleum Colombia, Concesión Provincia (El Conchal,   El Limón y El Roble) 

  10.400.000

  Numeral 60. Magdalena Oil Company, Concesión Sampues 50.000

  Numeral 61. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Carnicerías 200.000

  Numeral 62. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Neiva 7.200.000

  Numeral 63. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Tello 4.000.000

  Numeral 64. San Andrés Development Company, Concesión Jobo 10.000

  Numeral 65. Texas Petroleum Company, Concesión Cocorná 320.000

  Numeral 66. Texas Petroleum Company, Concesión Errnitano 80.000

  Numeral 67. Texas Petroleum Company, Concecesión Orito, Acaé, San Miguel y   Churuyaco (Putumayo), Ley 16 de 1977 

  22.000.000

  Numeral 68. Texas Petroleum Company, Concesión Palagua 2.200.000 

  Numeral 69. Texas Petroleum Company, Concesión Tetuán 300.000

  Numeral 70. Texas Petroleum Company, Concesión Tisquirama 280.000

  Numeral 71. Texas Petroleum Company, Concesión Totumal 16.000

  Numeral 72. Texas Petroleum Company, Concesión Velásquez (Guaguaquí-Terán)   720.000

  Numeral 73. Cánones superficiarios de petróleos. 2.680.000

  Numeral 74. Participación nacional en transporte por oleoductos, gasoductos y   poliductos 36.400.000

  Numeral 75. Productos de la Empresa Colombiana de Petróleos 1.000

  CAPITULO X

  b) Productos y participaciones.

  Numeral 81. Fondo de Servicios Docentes (planteles de doble jornada) 100.000

  Numeral 82. Producto del Instituto Electrónico de Idiomas 1.449.000

  Numeral 83. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3ª de 1977) 

  94.100.000

  Numeral 84. Participación en la explotación de minas 1.000.000 

  Numeral 85. Participación en la explotación de salinas (administración IFI) 

  100.000

  Numeral 86. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas 12.326.000

  CAPITULO XI

  c) Otros recursos.

  Numeral 89. Consignación del Incora para atender el servicio de la deuda con el   Gobierno Nacional Ponedera-Candelaria 

  1.347.000

  Numeral 90. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito   BIRF-624-CO 

  24.370.000

  Numeral 91. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito   BIRF-739-CO. 

  10.260.000

  Numeral 92. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID   514-L-046 L-048 

  2.210.000

  Numeral 93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito   AID-514-L-048 

  11.694.000

  Numeral 94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito AID 514-L-040 

  24.362.000

  Numeral 95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito AID-514-L-044 

  7.500.000

  Numeral 96. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito AID 514-L-049 

  3.082.000

  Numeral 97. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito AID 514-G-042, L-039 y L-024 

  36.000.000

  Numeral 98. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito 842-CO 

  63.000.000

  200.000.000 

  Recursos de Capital.

  CAPITULO XII

  Recursos del Balance del Tesoro.

  CAPITULO XIII

  Recursos del crédito.

  a) Recursos del crédito interno.

  Numeral 107. Emisión de bonos, Ley 21 de 1963. 820.000.000

  Numeral 103. Emisión de bonos de valor constante, Fondo Nacional Hospitalario  

  180.000.000

  Numeral 109. Ingresos con cargo a la ley de endeudamiento interno (Ley 19 de   1977) 

  1.000.000.000

  b) Recursos del crédito externo.

  Numeral 115. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, para el Fondo Vial Nacional,   destinado a la financiación del séptimo proyecto de carreteras 

  1.220.917.000

  Numeral 116. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 849-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar, por parte del   Incora y del Himat, el proyecto de riego del Atlántico 

  10.220.000

  Numeral 117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 971-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar proyectos de   preinversión por parte de Fonade 

  75.393.000

  Numeral 118 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del   Programa Nacional de Alimentación y Nutrición-PAN- 

  239.500.000

  Numeral 119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1352-CO.,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del   Programa de Desarrollo Rural Integrado-DRI-, en los Departamentos del Cauca,   Nariño, Cundinamarca y Antioquia 

  412.362.000

  Numeral 120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979, para CRAMSA y CDMB, entidades   ejecutoras del programa sobre el control de la erosión 

  232.344.700

  Numeral 121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 520-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979, para la Corporación Autónoma Regional   del Cauca, CVC, entidad ejecutora del Programa Integrado de Desarrollo Urbano de   Buenaventura, PIDUBUEN 

  669.312.700

  61.638.000

  Numeral 123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 455-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979, para el Fondo Vial Nacional 

  564:265.000

  Numeral 124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 475-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del   Programa de Desarrollo Rural Integrado-DRI-, en los Departamentos de Boyacá y   Santander 

  530.981.000

  Numeral 125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 082,   celebrado con la AID, utilizable en 1979, para las entidades ejecutoras del   Programa Nacional de Alimentación y Nutrición-PAN- 

  27.100.000

  Numeral 126. Equivalente en pesos del producto del préstamo, utilizable en 1979,   celebrado con el CIDA, para las entidades ejecutoras del Programa de Desarrollo   Rural Integrado-DRI-, en los Departamentos de Córdoba y Sucre 

  99.089.000

  Numeral 127. Equivalente en pesos del producto del Convenio Colombo-holandés,   utilizable en 1979, para el programa de desarrollo del Departamento del Chocó  

  17.764.000

  Numeral 128. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1118-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar un proyecto de   colonización en el Caquetá por parte del Incora 

  162.019.000

  Numeral 129. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163-CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1979, destinado a financiar un proyecto de   riego en el Departamento de Córdoba por parte del Incora y del Himat 

  143.441.000

  Numeral 130. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 514-7-077,   celebrado con la AID, utilizable en 1979, destinado a financiar el fomento y   desarrollo cooperativo por parte de CECORA 

  17.200.000

  Numeral 131. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 523-SF-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1979 por ECOMINAS, destinado a financiar un   estudio de factibilidad para la industrialización de la roca fosfórica en   Colombia 

  42.968.000

  Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital $108.256.514.400

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de Gastos.

  Artículo 2°.-Aprópiase, para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante   la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, una suma igual a   la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación,   determinado en el artículo anterior por valor de ciento ocho mil doscientos   cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($   108.256.514.400.00) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del   Poder Público, así:

  A) RAMA LEGISLATIVA

  Congreso Nacional.

  a) Funcionamiento $ 580.373.000

  B) CONTROL FISCAL

  Contraloría General de la República.

  a) Funcionamiento 1.550.398.000

  C) RAMA EJECUTIVA

  1. Departamentos Administrativos.

  Presidencia de la República.

  a) Funcionamiento 111.124.000

  b) Inversión 29.400.000

  Planeación.

  a) Funcionamiento 103.209.000

  b) Inversión 1.450.936.400

  Estadística.

  a) Funcionamiento 238.583.000

  b) Inversión 37.000.000

  Servicio Civil.

  a) Funcionamiento 108.152.000

  b) Inversión 18.500.000

  Seguridad Nacional.

  a) Funcionamiento 529.646.000

  b) Inversión 11.000.000

  Aeronáutica Civil.

  a) Funcionamiento 733.469.000

  b) Inversión 8.870.000

  Intendencias y Comisarías.

  a) Funcionamiento 97.728.000

  b) Inversión 356.200.000

  2. Ministerios.

  Gobierno.

  a) Funcionamiento 599.568.000

  b) Inversión 549.094.000

  Relaciones Exteriores.

  a) Funcionamiento 842.392.000

  b) Inversión 4.144.000

  Justicia.

  a) Funcionamiento 1.034.010.000

  Hacienda y Crédito Público

  (Ordinario)

  a) Funcionamiento 9.854.429.000

  b) Inversión 4.476.803.000

  Hacienda

  Deuda Pública Nacional).

  a) Funcionamiento 13.456.891.000

  Defensa Nacional.

  a) Funcionamiento 9.012.546.000

  b) Inversión 710.570.000

  Policía Nacional.

  a) Funcionamiento 6.550.295.000

  b) Inversión 211.000.000

  Agricultura.

  a) Funcionamiento 602.461.000

  b) Inversión 1.750.389.000

  Trabajo y Seguridad Social.

  a) Funcionamiento 3.536.396.000

  b) Inversión 39.423.000

  Salud.

  a) Funcionamiento 5.984.594.000

  b) Inversión 1.459.589.000

  Desarrollo Económico.

  a) Funcionamiento 3.743.303.000

  Minas y Energía.

  a) Funcionamiento 200.390.000

  b) Inversión 1.665.481.000

  Educación Nacional.

  a) Funcionamiento 20.267.467.000

  b) Inversión 1.106.099.000

  Comunicaciones.

  a) Funcionamiento 360.746.000

  b) Inversión 44.875.000

  Obras Públicas y Transporte.

  a) Funcionamiento 315.022.000

  b) Inversión 9.122.320.000

  D) RAMA JURISDICCIONAL

  a) Funcionamiento 3.165.434.000

  b) Inversión 62.680.000

  E) MINISTERIO PUBLICO

  a) Funcionamiento 585.271.000

  Total Presupuesto de Gastos $ 108.256.514.400

  Resumen.

  Total Presupuesto de Funcionamiento $ 70.707.006.000

  Total Servicio de la Deuda 13.456.891.000

  Total Presupuesto de Inversión 24.092.617.400

  Total Presupuesto de Gastos $ 108.256.514.400

  TERCERA PARTE

  Disposiciones Generales.

  I

  De las Rentas.

  Artículo 3º.-No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse   los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de   cualquier renta o ingreso aforado en el presupuesto, aun cuando exista   autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores   ante la Contraloría General de la República.

  Artículo 4º.-Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro para efectos de   la administración de cesantías de sus respectivos empleados o ex empleados,   cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49   del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Estas partidas no podrán   contracreditarse, salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.

  Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a   que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva   entidad, se abstenga de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de   mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 937 de 1976.

  Artículo 5º.-Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar las entidades   descentralizadas nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de   1959 y Decreto ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la   Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la   vigencia de 1979, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones   serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   con base en los costos reales del servicio, para lo cual la Contraloría General   de la República y las entidades aportantes suministrarán a la Dirección General   del Presupuesto, los costos detallados del servicio de auditaje por entidades,   antes del 30 de enero del año a que corresponda la contribución.

  Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de las   entidades descentralizadas nacionales.

  Artículo 6º.-La Contraloría General de la República no podrá certificar como   disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio   anterior, para adicionar el presupuesto en curso.

  Articulo 7º.-A fin de salvaguardar los principios generales del presupuesto, las   entidades de las tres Ramas del Poder Público que reciban ingresos por servicios   prestados o por cualquier otro concepto, además de incorporarlos en la Ley de   Presupuesto de cada vigencia fiscal, deberán consignarlos, en forma inmediata y   completa, en la Tesorería General de la República. En consecuencia, queda   prohibido con tales ingresos la creación de fondos o cuentas especiales en las   mencionadas entidades.

  Articulo 8º.-El valor de las Latas que se ordene devolver y que corresponda a   vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la   Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin   que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

  Articulo 9º.-Toda solicitud de crédito adicional que los Ministerios y   Departamentos Administrativos aporten a los establecimientos públicos   nacionales, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las   sociedades de economía mixta, deberán justificarse plenamente y para tal efecto   acompañarán los siguientes documentos actualizados y refrendados por el Auditor   Fiscal ante cada entidad:

  1. Informe sobre ejecución presupuestal a la fecha de su solicitud.

  2. Informes sobre compromisos a pagar.

  3. Informes sobre saldos de caja y bancos, inversiones temporales y depósitos a   corto plazo.

  4. Discriminación de los tipos de cuentas y documentos por cobrar con sus   respectivos valores y fechas de vencimiento.

  II

  De las reservas del Balance del Tesoro.

  Artículo 10. Al liquidar el ejercicio fiscal de 1978, en el Balance del Tesoro   de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que correspondan a   contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año, y los   compromisos adquiridos antes de la misma fecha, que se incluyan como reservas de   apropiaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto   ley 294 de 1973, siempre y cuando que en uno y otro caso, los suministros de   bienes o la prestación de servicios se haya cumplido en dicho año.

  Artículo 11. Las entidades que forman las tres Ramas del Poder Público   comprobarán ante la Contraloría General de la República las obligaciones y   compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978 que deban   ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del   Presupuesto, con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales   deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Dirección General del Presupuesto-, la cual podrá exigir la comprobación   de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que se concedan con   cargo a dichas reservas y que se subordinarán a las disponibilidades de   Tesorería.

  Artículo 12. En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para   amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstos dentro del   acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por los Jefes de División de   Presupuesto antes del 31 de diciembre de 1978. Los contratos en tramitación en   dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al presupuesto de la siguiente   vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho   período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o   contraídas por fuera del presupuesto.

  Artículo 13. Las reservas presupuestales constituidas en las Divisiones de   Presupuesto de los organismos que forman las tres Ramas del Poder Público para   contratos y pedidos cuyos suministros no se hubieren efectuado o por obras y   servicios no ejecutados o prestados antes del 31 de diciembre de 1978 serán   canceladas de oficio, decisión que se comunicará antes del 31 de enero siguiente   a la Contraloría General de la República.

  Articulo 14. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la   Dirección General del Presupuesto, estudiarán cada uno de los saldos del Balance   tanto del Tesoro como de la Hacienda a fin de eliminar antes del cierre del   ejercicio de 1978 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldos reales   a favor o a cargo de la Nación.

  En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden   hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

  Artículo 15. La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar a la   Contraloría General de la República la constitución de reservas en el Balance   del Tesoro para apropiaciones financiadas con recursos del crédito, no   ejecutadas total o parcialmente, cuando en concepto del Director General de   Crédito Público, esté asegurado el ingreso del recurso.

  III

  De los Gastos.

  Artículo 16. Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán   distribuidas mediante resolución originaria del respectivo Ministerio o   Departamento Administrativo, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

  Parágrafo. Las apropiaciones que deben distribuirse, solo podrán efectuarse con   giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones y la   Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta   norma.

  Artículo 17. En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y   Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor   mensual de la nómina que señale no podrán exceder la duodécima parte del monto   de la respectiva apropiación. Igual criterio se aplicará en la distribución de   las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban   cubrirse mensualmente.

  Artículo 18. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por   los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las   apropiaciones del respectivo servicio, cuando deban ser pagadas por el Gobierno   Nacional.

  Así mismo las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre ventas   deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada   contrato, pedido y orden de compra, la cantidad a pagar por dicho concepto.

  Artículo 19. Solamente para apropiaciones de “Servicios Personales”, “Servicios   Públicos”, “Servicios de Comunicaciones” y “Arrendamientos” se podrán girar   anticipos para gastos oficiales fuera de Bogotá y relaciones de autorización   permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá   autorizar que se hagan estos giros para otra clase de gastos.

  Artículo 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 35 de   1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o   permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o que autorice   nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y   Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se   produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos   paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la   Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la   Administración.

  Parágrafo. Así mismo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil resolverán   conjuntamente y se abstendrán de dar curso a cualquier acto reformatorio que   sobre Plantas de Personal pretendan adoptar los diferentes organismos de la   Administración Pública Nacional cuando se encuentre que la medida crea graves   desequilibrios 

  sales, o no va amparada en la ampliación o establecimiento de un nuevo servicio,   o se considere a todas luces inconveniente para la buena marcha de la   Administración. Para el efecto las entidades mencionadas establecerán los   mecanismos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

  Articulo 21. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-queda facultado para solicitar toda la información que crea   conveniente y cuando lo considere necesario sobre las Plantas de Personal a los   diferentes organismos que componen las tres Ramas del Poder Público.

  Artículo 22. Las empresas industriales y comercial del Estado y los fondos   especiales no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar   escalas de viáticos, sin previa autorización del Gobierno, expresada por   conducto de la Dirección General del Presupuesto.

  Articulo 23. Las entidades que comprenden las tres Ramas del Poder Público del   sector central requieren, sin excepción, para la adquisición de equipo de   oficina, mobiliario y automotor autorización previa del Gobierno, expresada por   conducto de la Dirección General del Presupuesto.

  Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 22 y 23 será motivo   para que el Gobierno se abstenga de girar las apropiaciones que dichas entidades   tengan en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la sanción a que se haga   acreedor el ordenador.

  Artículo 24. Las Superintendencias, Fondos Especiales y Unidades Administrativas   Especiales quedarán sujetas para su manejo presupuestal a las normas   establecidas en el Decreto ley 294 de 1973.

  Artículo 25. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y   materiales que hagan al exterior o dentro del país las entidades nacionales del   sector central y los establecimientos públicos del orden nacional, inclusive   todos los Fondos Rotatorios y Especiales, realizados con recursos del   Presupuesto Nacional, además de la estricta observancia de las disposiciones del   Decreto 150 de 1976, requerirán para su validez la aprobación previa de los   Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto,   para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría   General, ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad   mientras no comprueben que han sido sometidos los contratos y pedidos a la   aprobación previa señalada en este artículo.

  Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán   subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia.

  Artículo 26. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General   del Presupuesto harán la imputación previa en los contratos y pedidos que tengan   apropiación suficiente para atender su pago, y verificarán que los servicios no   hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento;   los ordenadores y pagadores responderán personalmente de los desembolsos que se   efectúen incumpliendo estas normas, sin perjuicio de las demás sanciones a que   haya lugar según la ley.

  Articulo 27. Todo aporte o préstamo del presupuesto de gastos, solo podrá   girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades   encargadas directamente de invertirlos, quienes serán responsables de su gestión   ante la Contraloría General de la República.

  Artículo 29. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o   retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se   compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines   distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia.   Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida   para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no   requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.

  IV

  Clasificación y definición de los gastos.

  Artículo 30. Para efectos de la ejecución del presupuesto, las apropiaciones   liquidadas para el período de 1979 se clasificarán en la siguiente forma:

  I-SERVICIOS PERSONALES

  1. Dietas.

  2. Sueldos del personal de nómina.

  3. Gastos de representación.

  4. Sueldos de personal supernumerario.

  5. Remuneración por servicios técnicos.

  6. Honorarios.

  7. Jornales.

  8. Horas extras y días feriados.

  9. Prima técnica.

  10. Prima de Navidad.

  11. Prima de alimentación, lavado y peluquería.

  12. Prima de vacaciones.

  13. Prima de servicio.

  14. Bonificación por servicios prestados.

  16. Indemnización por vacaciones.

  17. Subsidio familiar.

  18. Auxilio de transporte.

  II-GASTOS GENERALES

  1. Mantenimiento y aseguros.

  2. Compra de equipo.

  3. Viáticos y gastos de viaje.

  4. Servicios de comunicaciones.

  5. Servicios públicos.

  6. Materiales y suministros.

  7. Impresos y publicaciones.

  8. Arrendamientos.

  9. Sostenimiento de semovientes.

  10. Transporte de presos.

  11. Pago por primas de pólizas de manejo.

  12. Gastos varios e imprevistos.

  III-TRANSFERENCIAS

  1. Pagos de Previsión Social.

  a) Pensiones;

  b) Cesantías;

  c) Servicios médicos.

  2. Aportes.

  IV-DEUDA PUBLICA NACIONAL

  1. Amortización.

  2. Intereses.

  3. Comisiones y gastos.

  DEFINICIONES

  I-SERVICIOS PERSONALES

  Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por miembros del   Congreso Nacional y el personal de nómina, supernumerario, técnico y jornal,   bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de   servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican   la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el   objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979:

  1. Dietas. Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y   Representantes durante el período constitucional para el cual fueron elegidos.

  2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones   legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos   debidamente posesionados que figuren en la nómina, la prestación de sus   servicios y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Para el personal   militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones   y castos de representación que legalmente hagan parte del salario.

  El pago de los profesores de las escuelas de policía se hará con cargo a este   rubro.

  3. Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la   ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o   interinamente, de un cargo de especial categoría.

  El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las   cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución de   nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas necesarias para   legalizar la erogación.

  5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos   por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de   idoneidad reconocida. en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica y cuyas   labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por   empleados de nómina.

  6. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para   retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, miembros de Juntas,   profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando no estén   comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de   nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las   excepciones legales.

  7. Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de   trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es   absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y   quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos ante la Contraloría   General de la República.

  8. Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del   personal, es decir, el que realiza fuera de la jornada ordinaria o dentro de la   jornada nocturna con recargo y en días dominicales o feriados, en razón de la   naturaleza del trabajo, con las limitaciones establecidas en las disposiciones   legales.

  9 Prima técnica. Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal   altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior   especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la   misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo   Superior del Servicio Civil.

  10. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por   la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución   especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de   él. El pago de la prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.

  La prima de Navidad autorizada a favor de 

  los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan   con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para los gastos de los   programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos   Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los   casos en que hubiere lugar a ello.

  11. Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas   que por tales conceptos legalmente se reconozca al personal de las Fuerzas   Armadas y de Policía, incluyendo el personal civil de cualquier dependencia a la   cual la ley conceda esta prestación.

  12. Prima de vacaciones. Comprende el pago equivalente a quince días de sueldo   por cada año de servicios para los empleados de los Ministerios, Departamentos   Administrativos y Superintendencias, de conformidad con los artículos 10 y 11   del Decreto 174 de 1975.

  13. Prima de servicio. Comprende la remuneración por cada año de servicio a que   tengan derecho los empleados públicos de acuerdo a las disposiciones legales   vigentes.

  14. Bonificación por servicios prestados. Es la remuneración a que tiene derecho   el empleado público por cada año continuo de trabajo equivalente al 25% del   sueldo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

  15. Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción,   antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al   personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades que   tengan derecho a ellas.

  16. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en   efectivo por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a   que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutar en tiempo sin ocasionar   graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 10 del   Decreto ley 3135 de 1968.

  Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento debidamente   motivadas que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos   o sus delegados, y para su validez requerirán la refrendación de la División de   Presupuesto respectiva. La Contraloría General de la República dejará a cargo de   los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas   normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

  17. Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al   personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base   cuantitativa de la composición de la familia.

  18. Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los   empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él de conformidad con   las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y la 1ª de 1963 y el Decreto 237 este   último año; los Decretos 1072 de 1967, 008 de 1969 y 1042 de 1978.

  II-GASTOS GENERALES

  Se entiende por gastos generales, los causados por concepto de adquisición de   bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública.   Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros, con el objeto de cubrir   únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979:

  1. Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de   gastos: conservación, reparación y repuestos de los equipos de oficina,   mobiliario y automotor; reparaciones menores, adaptación de locales;   conservación y reparación de la red de radio-comunicaciones, faros y boyas, y   aseguros de muebles o inmuebles.

  2. Compra de equipo. Comprende los siguientes gastos: muebles, enseres y equipo   de oficina, mobiliario y automotor, maquinaria y herramientas para talleres;   armamento, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para   las Fuerzas Militares, de seguridad y de policía.

  3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos autorizados para   cubrir al personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios,   Departamentos Administrativos, la Contraloría General de la República,   Ministerio Público y Rama Jurisdiccional, los viáticos y gastos de transporte de   conformidad con la reglamentación que deberá expedir cada dependencia, cuando   salgan en comisión oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del   desempeño de sus cargos.

  4. Servicios de comunicaciones. En este rubro se agrupan los gastos   correspondientes a portes aéreos y terrestres, empaques, acarreos, aseguros y   transporte de elementos, radiocomunicaciones, servicios postales   radiotelagráficos, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos   servicios. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), podrá afectar este   rubro para el pago de pasajes y demás gastos inherentes a la deportación o   expulsión de extranjeros y la extradición.

  Incluye, además, los gastos de traslado para funcionarios que fueren nombrados   con carácter permanente para ocupar un cargo de la misma dependencia en otra   ciudad.

  5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a   los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio   telefónico, aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y   reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de   diciembre se reservarán debidamente.

  6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de   escritorio, formularios, formas continuas, libros de registros; pastas e índices   para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de marcas;   títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados,   overoles para obreros, uniformes para conserjes, chóferes, porteros y   mensajeros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y   demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos: material de   enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los planteles nacionales y de   las campañas educativas.

  Así mismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar   este rubro con la compra de drogas, elementos de curación, prevención de   enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las   Fuerzas Armadas y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos   para campañas agrícolas.

  También se afectará este rubro por compra de película virgen y material   fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y   Transporte y Justicia en el ramo de prisiones, la Policía Nacional y el   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), podrán afectar este rubro para   el pago de gastos funerarios y de culto.

  7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de   consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros; avisos   y publicaciones oficiales.

  8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de   arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los   Ministerios y Departamentos Administrativos, de máquinas, equipos especializados   y semovientes.

  9. Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos:   alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación   de criaderos.

  10. Transporte de presos. Son los gastos que demande la remisión de pesos   incluyendo los de personal de guardinales encargados de su conducción.

  11. Primas de pólizas de manejo. Comprende el pago o reembolso de primas por   pólizas de aseguro para manejo y cumplimiento de fondos fiscales, cuando la ley   lo autorice.

  12. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos oficiales no incluidos   especialmente dentro de los rubros de servicios personales y gatos generales que   se presenten durante la vigencia fiscal con carácter de imprevistos accidentales   o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena   marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a gastos varios e   imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos   anteriormente definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida   o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso, deberá solicitarse el crédito o   traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gastos de   vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y   regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la   partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que   aprobará el Jefe de la División de Presupuesto, por medio de la cual se reconoce   el gasto y ordena el pago.

  III-TRANSFERENCIAS

  Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno   Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación   directa o inmediata en servicios personales o en bienes de servicios con   carácter de ayuda financiera o con destinación específica. Estos gastos se   clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada   apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrirlos gastos de   la vigencia fiscal de 1979 y anteriores:

  1. Pagos de Previsión Social. Comprende los gastos de pensiones, cesantías y   servicios médicos, legalmente reconocidos.

  2. Aportes. Son las obligaciones legales del Gobierno Nacional con otras   instituciones públicas o privadas, que consiste en la cesión de fondos para la   prestación de un determinado servicio público o cuotas a organismos nacionales o   internacionales.

  IV-DEUDA PUBLICA NACIONAL

  Comprende todas aquellas obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional   conforme a la Constitución y a la ley a través de contratos de empréstitos,   convenios intergubernamentales o emisión de títulos de deuda pública.

  Artículo 31. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior,   también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el   Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales   fines.

  Articulo 32. Los Jefes de División de Presupuesto Delegados de la División   General del Presupuesto de común acuerdo con los respectivos ordenadores,   deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes  

  Conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos   oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar   giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros   servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

  V

  Disposiciones varias.

  Artículo 33. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales para   efectos de créditos y traslados de las mismas, deberá ser suscrita por el   Ministro del Ramo o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

  Artículo 34. Con excepción de los funcionarios del ramo diplomático y consular y   las previsiones legales, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y   viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República, y   los Auditores, se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

  Artículo 35. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-hará las declaraciones y correcciones de leyendas necesarias para   enmendar los errores de trascripción y aritméticos que puedan existir en el   Presupuesto de 1979.

  Artículo 36. Las Universidades Nacionales y oficiales que reciban aportes del   Presupuesto Nacional deberán remitir sus anteproyectos de presupuesto al ICFES y   al Ministerio de Educación Nacional-Oficina Sectorial de Planeación   Educativa-para su visto bueno, quienes a su vez darán traslado de los mismos al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-para   su aprobación definitiva.

  Artículo 37. Las instituciones de educación superior no oficiales, a quienes se   les asigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento deberán   presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los   proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el   ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales   institutos hagan de los aportes del Estado. El ICETEX tomará las medidas   pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se   refleje en el valor de las matrículas o en los otros programas de ayuda   financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada   entidad, con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación   universitaria para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos   económicos, y una adecuada distribución de dichos beneficios.

  Articulo 38. De las apropiaciones del Situado Fiscal de 1979 correspondientes al   Ministerio de Salud en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros   de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo, una   suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1976.

  Artículo 39. En todas las Divisiones y Secciones Delegadas del Presupuesto, sin   excepción alguna, se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la   ejecución presupuestal, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde   ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto   harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y   velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.

  Artículo 40. Las solicitudes de acuerdos de gastos, los giros, constitución de   reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto se tramitará por el   Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo   dispuesto en el artículo 127 del Decreto Ley 294 de 1973 y en el Decreto ley 077   de 1976. Igualmente será aplicable esta norma a las entidades descentralizadas   donde funcionen oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del   Presupuesto o en aquellas en donde durante el transcurso de la vigencia fiscal   se establezcan.

  Artículo 41. Cuando las entidades que estén obligadas por su carácter de   deudoras directas, a pagar servicio de obligaciones externas garantizadas por la   Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus   apropiaciones y acuerdos del presupuesto vigente.

  Parágrafo. Igualmente, el Gobierno podrá retener estas apropiaciones y los   acuerdos correspondientes cuando la entidad no atienda oportunamente las   obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

  Artículo 42. Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de   Representantes y el Senado de la República serán ordenadas por el Presidente de   la respectiva corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la   Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los   solicitados por éstas.

  Artículo 43. Cuando se trate de aportes para programas que deba ejecutar un   Departamento, el Distrito Especial, Intendencia, Comisaría o Municipio, se   enviará a la División de Presupuesto del Ministerio o Departamento   Administrativo correspondiente, copia de la ordenanza de la asamblea, del   acuerdo del concejo o, en su defecto, del decreto de gobernador, alcalde mayor,   intendente, comisario o alcalde municipal en que se incluya el aporte en el   presupuesto de ingresos y de gastos de la entidad territorial respectiva, además   de la fianza del tesorero debidamente aprobada.

  Artículo 44. Los tesoreros o representantes legales de las entidades o   establecimientos beneficiados con transferencias o aportes del Presupuesto   Nacional rendirán cuentas sobre el manejo de las mismas a la Contraloría General   de la República, a más tardar seis (6) meses después de haber recibido el pago.

  Artículo 45. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el decreto de   liquidación del Presupuesto, establezca los requisitos y condiciones que deben   cumplirse para la ejecución de los aportes para el plan y programa de fomento de   desarrollo regional.

  Articulo 46. La presente Ley rige a partir del primero (19) de enero de mil   novecientos setenta y nueve (1979).

  Dada en Bogotá, D. E., a.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.; 30 de noviembre de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

             

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