LEY 31 DE 1983

LEY 31 DE 1983

  (NOVIEMBRE 2)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y el Estado de San Cristobal Nevis”, firmado en   Bogotá el 5 de agosto de 1981.

  EL Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y el Estado de San Cristobal-Nevis”, firmado en Bogotá el   5 de agosto de 1981, cuyo texto es:

  Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y el   Estado de San Cristobal-Nevis.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Estado de San Cristobal-Nevis con   el deseo de fortalecer las amistosas relaciones existentes entre los dos países   en el plano de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo   beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han   convenido lo siguiente:

  Artículo 1º.-Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de   cooperación técnica y científica de conformidad con las prioridades de su   desarrollo económico y social.

  Artículo 2º.-Conforme a lo expuesto en el artículo anterior las Partes   Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de   cooperación, que se realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

  1º. Transferencia de tecnología y el suministro de servicios técnicos.

  2º. Intercambio de información y documentación.

  3º. Intercambio de expertos y científicos.

  4º. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5º. Cooperación en cualquiera otra área científica y técnica que pueda   acordarse.

  Artículo 3º.-Las Partes Contratantes podrán por mutuo acuerdo solicitar y hacer   uso de la asistencia de organismos internacionales en el evento de que lo   consideren aconsejable para la puesta en marcha de cualquier proyecto   específico.

  Articulo 4º.-Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la   ejecución de un programa o proyecto de cooperación técnica, tal programa o   proyecto será objeto de Acuerdos de Ejecución que se negociarán dentro del marco   del presente Convenio, por la vía diplomática, y en los que se especificarán los   compromisos y obligaciones de carácter técnico; administrativo y financiero de   cada Parte.

  Artículo 5º.-Cualquiera de las Partes Contratantes otorgará a los expertos y   científicos que reciba de la otra Parte privilegios y facilidades necesarios   para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la práctica existente   relacionada con la cooperación bilateral y teniendo en cuenta la legislación   interna vigente, y el principio de reciprocidad.

  Artículo 6º.-A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y   técnica que se derive de las actividades de cooperación que e conduzcan bajo el   presente Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá   revelarse a Terceras Partes sin consentimiento mutuo.

  Artículo 7º.-Para la puesta en marcha del presente instrumento las Partes   Contratantes se consultarán siempre que sea necesario a través de sus   respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, con las siguientes   finalidades:

  b) Identificar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica;

  c) Proponer programas de cooperación científica y técnica

  d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.

  Artículo 8º.-El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los   Instrumentos de Ratificación.

  Artículo 9º.-El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las   Partes, mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a   un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará   el desarrollo de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el   artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Bogotá, D. E., el 5 de agosto de 1981, en dos (2) ejemplares   originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente   válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible, por el Gobierno   del Estado de San Cristobal-Nevis, (Fdo.) ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 6 de octubre de 1982.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y el Estado de San Cristobal-Nevis”,   firmado en Bogotá el 5 de agosto de 1981, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones. Bogotá, D.   E., 6 de octubre de 1982.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Segundo Vicepresidente del Senado de la República, EMILIO URREA DELGADO, el   Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, JULIO BAHAMON VANEGAS, el   Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 2 de noviembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

(E) Laura Ochoa   de Ardila.