LEY 31 DE 1982
Por la cual se regula la profesión de Terapia Ocupacional y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogada por la Ley 949 de 2005
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Para efectos de la presente Ley, Terapia Ocupacional es una modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales o sociales.
ARTICULO 2º.-La Terapia Ocupacional esta comprendida dentro del sistema de educación superior en las modalidades educativas de:
a) Formación Intermedia Profesional;
b) Formación Tecnológica;
c) Formación Universitaria;
d) Formación avanzada de postgrado.
ARTICULO 3º.-La Terapia Ocupacional cumple una función de beneficio social y de su ejecución son responsables los profesionales que la ejercen en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 4º.-A partir de la vigencia de la presente Ley podrán ejercer la Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes:
1. Mayan adquirido titulo en Terapia Ocupacional en las modalidades de
b) Tecnólogo;
c) Titulo universitario;
d) Formación de postgrado.
Expedidos en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen legalmente en el país.
2. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos en Terapia Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales haya celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los términos de los respectivos tratados o convenios.
Parágrafo. Para los colombianos o extranjeros graduados en el exterior, el ICFES hará la convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto 1074 de 1980.
ARTICULO 5º.-A los extranjeros profesionales en Terapia Ocupacional de reconocida competencia que visiten el país en misión científica, administrativa o docente, podrá el Ministerio de Salud a petición motivada de una facultad o escuela de Terapia Ocupacional que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la profesión durante un lapso no superior a dos (2) años, en las ramas mencionadas.
ARTICULO 6º.-No serán validos para ejercicio de la Terapia Ocupacional, los títulos expedidos por correspondencia o simplemente honoríficos.
ARTICULO 7º.-Las entidades publicas o privadas que presten servicio de Terapia Ocupacional, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.
ARTICULO 8º.-Podrán continuar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional las personas que a la fecha de la expedición de la presente Ley, no posean titulo profesional, las cuales tendrán un plazo de un año para validar sus conocimientos en una institución autorizada por el ICFES. A partir de esta fecha solamente podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional, quienes hayan obtenido titulo en cualquiera de las modalidades de la educación superior consagrados en el articulo 2º de la presente Ley.
Parágrafo. Las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en la presente Ley, se anuncien como profesionales de la Terapia Ocupacional, o actúen como tales, ejercen ilegalmente esta profesión y en consecuencia se harán acreedores a las sanciones establecidas por la Ley Penal para tales casos.
ARTICULO 9º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogota, D. F., a… de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
El Presidente del honorable Senado de la Republica, BERNARDO GUERRA SERNA. el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Julio Enrique Olaya Rincón.
Republica de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E.. 25 de octubre de 1952.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Salud,
Jorge García Gómez.