LEY 31 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 31 DE 1982

  Por la cual se regula la profesión de Terapia Ocupacional y se dictan otras   disposiciones.

  Nota: Derogada por la Ley 949 de 2005

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para efectos de la presente Ley, Terapia Ocupacional es una   modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas   enfermedades físicas, mentales o sociales.

  ARTICULO 2º.-La Terapia Ocupacional esta comprendida dentro del sistema de   educación superior en las modalidades educativas de:

  a) Formación Intermedia Profesional;

  b) Formación Tecnológica;

  c) Formación Universitaria;

  d) Formación avanzada de postgrado.

  ARTICULO 3º.-La Terapia Ocupacional cumple una función de beneficio social y de   su ejecución son responsables los profesionales que la ejercen en los términos   de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-A partir de la vigencia de la presente Ley podrán ejercer la   Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes:

  1. Mayan adquirido titulo en Terapia Ocupacional en las modalidades de

  b) Tecnólogo;

  c) Titulo universitario;

  d) Formación de postgrado.

  Expedidos en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen   legalmente en el país.

  2. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos en Terapia   Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales haya   celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los   términos de los respectivos tratados o convenios.

  Parágrafo. Para los colombianos o extranjeros graduados en el exterior, el ICFES   hará la convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto   1074 de 1980.

  ARTICULO 5º.-A los extranjeros profesionales en Terapia Ocupacional de   reconocida competencia que visiten el país en misión científica, administrativa   o docente, podrá el Ministerio de Salud a petición motivada de una facultad o   escuela de Terapia Ocupacional que funcione legalmente dentro del territorio   nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la profesión durante un   lapso no superior a dos (2) años, en las ramas mencionadas.

  ARTICULO 6º.-No serán validos para ejercicio de la Terapia Ocupacional, los   títulos expedidos por correspondencia o simplemente honoríficos.

  ARTICULO 7º.-Las entidades publicas o privadas que presten servicio de Terapia   Ocupacional, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente   Ley.

  ARTICULO 8º.-Podrán continuar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional las   personas que a la fecha de la expedición de la presente Ley, no posean titulo   profesional, las cuales tendrán un plazo de un año para validar sus   conocimientos en una institución autorizada por el ICFES. A partir de esta fecha   solamente podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional, quienes hayan   obtenido titulo en cualquiera de las modalidades de la educación superior   consagrados en el articulo 2º de la presente Ley.

  Parágrafo. Las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en la   presente Ley, se anuncien como profesionales de la Terapia Ocupacional, o actúen   como tales, ejercen ilegalmente esta profesión y en consecuencia se harán   acreedores a las sanciones establecidas por la Ley Penal para tales casos.

  ARTICULO 9º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogota, D. F., a… de septiembre de mil novecientos ochenta y dos   (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la Republica, BERNARDO GUERRA SERNA. el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el   Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Republica de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 25 de octubre de 1952.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Salud,  

Jorge García   Gómez.          

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