LEY 30 DE 1987
LEY 30 DE 1987
(Octubre 9)
Por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
El congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Revístase al Presidente de la república de facultades extraordinarias por el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley para:
A. Crear, suprimir o fusionar Juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las distintas áreas y niveles de la administración de justicia.
B. Aumentar o disminuir la plana de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma, teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servicio y la descentralización administrativa por Distritos Judiciales.
C. Modificar el actual régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los tribunales de la administración de justicia.
D. Crear y organizar las jurisdicciones de familia y agraria.
E. Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas.
F. Asignar a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente están a cargo de los jueces.
G. Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad.
H. Autorizar la celebración del matrimonio civil, el cambio de nombre y apellidos ante notario y establecer regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por consenso de persona capaces, mediante escritura pública.
I. En los procesos administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apelación.
J. Modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.
Parágrafo 1º.-Los despachos, plazas de magistrados y fiscales y empleos que se crean por razón de esta Ley, en la jurisdicción penal ordinaria, estarán orientados preferencialmente a atender la instrucción de los procesos.
Parágrafo 2º.-La creación de los despachos, plazas de magistrados y fiscales y los nombramientos que se hagan en virtud de esta Ley: respetarán proporcionalmente las necesidades de todos los municipios del país; se hará con base en los estudios técnicos de la Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas del Ministerio de Justicia, consultando a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Distrito y al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, y observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente par el nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
ARTICULO 2º.-Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada así: El Ministro de Justicia o su delegado, quien la presidirá; dos (2) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Comisiones Primeras Constitucionales de cada Cámara; un (1) Magistrado del Tribunal Disciplinario, un (1) Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, un (1) Magistrado del Consejo de Estado, elegido por las respectivas Corporaciones; y por tres (3) expertos: Uno (1) en informática, uno (1) en administración y otro (1) en organización judicial designados por el Gobierno.
Parágrafo. Las facultades extraordinarias otorgadas por la presente Ley comprende, durante el término indicado, la de expedir las normas en forma gradual y adoptar las medidas conducentes a la ejecución y funcionamiento de la nueve organización.
ARTICULO 3º.-El Gobierno quedará facultado para realizar las operaciones presupuestales y de crédito necesarias para la cumplida ejecución de esta Ley.
ARTICULO 4º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 9 de octubre de 1987
Publíquese y ejecútese
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra.