LEY 30 DE 1987

                   

    

LEY 30 DE 1987  

(Octubre 9)  

Por la cual se confieren unas   facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.  

El congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Revístase   al Presidente de la república de facultades extraordinarias por el término de   dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley para:  

A. Crear, suprimir o fusionar   Juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las distintas áreas y niveles de   la administración de justicia.  

B. Aumentar o disminuir la plana   de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de   la misma, teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servicio   y la descentralización administrativa por Distritos Judiciales.  

C. Modificar el actual régimen de   competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio   Público, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los tribunales de la   administración de justicia.  

D. Crear y organizar las   jurisdicciones de familia y agraria.  

E. Simplificar el trámite de los   procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas.  

F. Asignar a otras autoridades o   entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente   están a cargo de los jueces.  

G. Implementar sistemas   jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la   conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad.  

H. Autorizar la celebración del   matrimonio civil, el cambio de nombre y apellidos ante notario y establecer   regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por   consenso de persona capaces, mediante escritura pública.  

I. En los procesos   administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de   apelación.  

J. Modificar el régimen   disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.  

Parágrafo 1º.-Los despachos,   plazas de magistrados y fiscales y empleos que se crean por razón de esta Ley,   en la jurisdicción penal ordinaria, estarán orientados preferencialmente a   atender la instrucción de los procesos.  

Parágrafo 2º.-La creación de los   despachos, plazas de magistrados y fiscales y los nombramientos que se hagan en   virtud de esta Ley: respetarán proporcionalmente las necesidades de todos los   municipios del país; se hará con base en los estudios técnicos de la Oficina de   Investigaciones Socio-Jurídicas del Ministerio de Justicia, consultando a los   Presidentes de los Tribunales Superiores de Distrito y al Consejo Nacional de   Instrucción Criminal, y observando los procedimientos y criterios que rigen   actualmente par el nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial.  

ARTICULO 2º.-Créase   una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la   cual estará integrada así: El Ministro de Justicia o su delegado, quien la   presidirá; dos (2) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las   Comisiones Primeras Constitucionales de cada Cámara; un (1) Magistrado del   Tribunal Disciplinario, un (1) Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, un   (1) Magistrado del Consejo de Estado, elegido por las respectivas Corporaciones;   y por tres (3) expertos: Uno (1) en informática, uno (1) en administración y   otro (1) en organización judicial designados por el Gobierno.  

Parágrafo. Las facultades   extraordinarias otorgadas por la presente Ley comprende, durante el término   indicado, la de expedir las normas en forma gradual y adoptar las medidas   conducentes a la ejecución y funcionamiento de la nueve organización.  

ARTICULO 3º.-El Gobierno quedará   facultado para realizar las operaciones presupuestales y de crédito necesarias   para la cumplida ejecución de esta Ley.  

ARTICULO 4º.-Esta Ley rige a   partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 9 de octubre de   1987  

Publíquese y ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique   Low Murtra.