LEY 30 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 30 DE 1986  

   

(ENERO 31 DE 1986)

   

  Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras   disposiciones.  

       

*Notas de Vigencia*            

Modificado por de la   Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario   oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 “Por    la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores   destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y   similares, y se dictan otras disposiciones.                  

Modificada parcialmente por el Decreto 1124 de   1999, Ley 365 de 1997 y por la Ley 962 de 2005.    

Reglamentada por el Decreto 306 de 1998, por el   Decreto 233 de 1998 y parcialmente por el Decreto 1461 de 2000.    

Derogada parcialmente por la Ley 124 de 1994.    

   

   

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA  

   

   

CAPITULO I

  Principios generales.  

   

Artículo 1. Las expresiones empleadas en este Estatuto se entenderán en   su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas salvo las   definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado   expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma   materia.  

Artículo  2. Para efectos de la presente Ley se adoptarán las   siguientes definiciones:  

a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus   funciones fisiológicas.  

b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el   sistema nervioso central produciendo dependencia.  

c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica   reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación   o rehabilitación de las enfermedades, de los seres vivos.  

d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central   produciendo efectos neuropsico-fisiológicos.  

e) Abuso: Es el uso de drogas por una persona prescrita por ella misma y con   fines no médicos.  

f) Dependencia Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no   obstante sus consecuencias.  

g) Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de   síntomas físicos cuando se suprime la droga.  

h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas   como tóxicas.  

i) Dosis Terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico   prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.  

j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona   porta o conserva para su, propio consumo.  

Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20)   gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína   o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de   metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.  

No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo,   cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.   (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este   numeral en la Sentencia C-221 de 1994.).  

k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se   producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.  

l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la   dependencia.  

m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica   encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga.  

n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del   farmacodependiente a la sociedad.  

ñ) Plantación: Es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de   las que puedan extraerse drogas que causen dependencia.  

o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los   términos descritos en el literal anterior. (Nota: Incorporado y sustituido por   el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 3. La producción, fabricación, exportación, importación,   distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el   cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines   médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el   Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de   1994.).  

   

Artículo 4. El Consejo Nacional de Estupefacientes de acuerdo con las   normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y   medicamentos de que trata la presente Ley que pueden importarse, producirse y   formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o   produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente   estatuto. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 5. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con   los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas   donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 6. La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las   cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente   autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades   que el mismo determine.  

   

Artículo 7. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los   cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el   consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos   y prácticas derivadas de su tradición y cultura.  

   

CAPITULO II

  Campañas de prevención y programas educativos.  

   

Artículo 8. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la   destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización   para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida.  

   

Artículo 9.Toda campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción,   tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y   supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través   del Comité Técnico que se crea por medio de la presente Ley.  

   

Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa   escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de   televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a   combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración   y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común   acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentarán y   vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser   elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para   su difusión deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de   Estupefacientes  

   

Artículo 11. Los programas de educación primaria, secundaria y superior   así como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la   farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación   Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 12. Las instituciones universitarias públicas y privadas   obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de   Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas   académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la   atención de farmacodependientes. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto   1298 de 1994.).  

   

Artículo  13. El Consejo Nacional de   Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá   y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad   de luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan   dependencia.  

   

   

CAPITULO III

  Campanas de prevención contra el consumo del alcohol y del tabaco.  

   

   

Artículo 14. *Derogado por la Ley 124 de 1994*. Las bebidas alcohólicas y   los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce   (14) años.  

   

*Notas de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 5 de                   la Ley 124 de 1994    

   

Artículo 15. En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce   (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y   consuman bebidas alcohólicas.  

   

Artículo 16. *Modificado   por el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, nuevo   texto* En todo recipiente de bebida   alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la   etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda “El exceso de   alcohol es perjudicial para la salud.  

En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y   en el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda “para consumo   en Colombia.  

El Gobierno Nacional reglamentará las características de la etiqueta.        

*Notas de Vigencia*            

Artículo modificado por el artículo 36 de la   Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario   oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 “Por    la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores   destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y   similares, y se dictan otras disposiciones.                    

   

*Texto Original de la Ley 30 de 1986*  

           

Artículo 16. En todo recipiente de bebida   alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de   las etiquetas y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: “El   exceso de alcohol es perjudicial para la salud”. (Nota: Incorporado y sustituido   por el Decreto 1298 de 1994.).              

En la etiqueta deberá indicarse además, la   gradación alcohólica de la bebida.      

  

Artículo 17. Todo empaque de cigarrillo o   de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la   etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: “El tabaco es nocivo   para la salud”. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 18. No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco   que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este   Estatuto. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

   

*Notas de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 78                   de la Ley 962 de 2005    

   

   

   

CAPITULO IV

  Control de importación, fabricación y distribución de sustancias que producen   dependencia.  

   

Artículo 20. Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones:  

a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas   contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que   los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las   sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo   Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.  

b) Adquirir a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y   medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el  

   

c) Reglamentar y controlar la elaboración,   producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de   drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores.  

d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen   dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades   oficiales y particulares de tales drogas.  

e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de   sus precursores que deberán estar sometidos a control especial.  

f) Elaborar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto   de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta,   distribución, transporte y uso de acetona, cloroformo éter etílico, ácido   clorhídrico, ácido sulfúrico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato   liviano, diluyentes disolventes y demás sustancias que puedan ser utilizables   para el procesamiento de drogas que producen dependencia.  

g) Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para destrucción de   plantaciones o cultivos ilícitos.  

Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.  

 

  Artículo 21. Las importaciones de que trata el artículo anterior se harán   con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las   Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los   certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán   coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de   exportación.  

Artículo 22. Los laboratorios y establecimiento farmacéuticos que   elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no   podrán tener existencias de las mismas de sus precursores superiores a las   autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos   al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con   la reglamentación que expida el mismo Ministerio. (Nota: Incorporado y   sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 23.-Las entidades sanitarias y los establecimientos   farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos   farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de   Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la   materia. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 24. Los laboratorios que utilicen en la producción de droga,   medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos   al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos   sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas   realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 25. Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los   establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de   control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores,   conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 27. Los profesionales en medicina que formulen las drogas y   medicamentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como   farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los servicios   seccionales de salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo   Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un   Registro Nacional de Farmacodependientes.  

Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el   Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica y la Sociedad   Colombiana de Psiquiatría. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298   de 1994.).  

   

Artículo 28.Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios   que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que   producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y   vigilancia del Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el   Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 29.La fabricación e importación de jeringas y agujas   hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de   Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en   materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las   políticas que señale dicho Consejo.  

   

El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de   Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de   los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional,   conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 31. El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus   labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar   el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

CAPITULO V

  De los delitos.  

   

Artículo 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve   o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda   producirse cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca   dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá   en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a   cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales.  

Si la cantidad de plantas de que trata este artículo lo excediere de veinte (20)   sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3)   años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos   mensuales. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 33. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 17. El que sin   permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso   personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte,   lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o   suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en   prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil   (50.000) salarios mínimos legales mensuales.  

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos   (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la   amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será   de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso   anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000)   gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la   amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena   será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

 

  *Texto Inicial*  

             

“El que sin permiso de                   autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,                   introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,                   lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,                   financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,                   incurrirá en presión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía                   de diez (10) a cien salarios mínimos.          

Si la cantidad de                   droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos                   de marihuana, doscientos gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína                   o de sustancia estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200)                   gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de                   prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos                   mensuales.” (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte                   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).    

   

 

  Artículo 34. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 17. El que   destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene   o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32   y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro   (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios   mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y   125 del Decreto ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 30 del   Código Nacional de Policía).  

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,   trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola   o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno   (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso   anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000)   gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la   amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena   será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos   (800) salarios mínimos legales mensuales.  

   

*Texto Inicial*  

             

Si la cantidad de                   droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300)                   gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancias                   estupefacientes a base de cocaína o doscientos (200) gramos de                   metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa                   en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales.”. (Nota:                   Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la                   Sentencia C-420 de 2002.).    

   

   

   

   

Artículo 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito   de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres   (3) a ocho (8) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 36. El profesional o practicante de medicina, odontología,   enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que,   en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que   produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.  

Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la   suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez   (10) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de   dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla,   incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. (Nota: Las expresiones   señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 38.El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores   se duplicará en los siguientes casos:  

1. Cuando el hecho se realice;  

a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien   padezca trastorno mental, o de persona habituada.  

b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,   vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren   espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, o en sitios   aledaños a los anteriores.  

c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la   juventud.  

d) El inmueble que se tenga a título de tutor o curador.  

2. Cuando el agente hubiere ingresado al Territorio Nacional con artificios o   engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que   puedan presentarse.  

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de   marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5)   kilos si se trata de cocaína o metacualona. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 39. El funcionario empleado público o trabajador oficial   encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos   o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad   del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o   sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o   condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del   empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.  

Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá   en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad.  

Artículo 40. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 19. En la   providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los   delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario   judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad   del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en   cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en   tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y   secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite   de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas que regulan   la materia en el Código de Procedimiento Civil. 

  En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y   secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites   prescritos en el Código de Procedimiento Civil.  

Texto inicial:            

“Para hacer efectivo el                   pago de las multas de que tratan los artículos anteriores, se podrán                   embargar y secuestrar bienes sindicado, según lo prescrito en el Código                   de Procedimiento Civil.”.    

   

Artículo 41. Derogado por la Ley 365 de 1997, artículo 26. En firme la   sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso   serán rematados por el Juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en   cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.  

Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a   quienes demuestren un derecho lícito y con el remate se satisfará la multa.  

   

Artículo 42. En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de   Policía Judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de   propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas   descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará   temporalmente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 43. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 20. El que   ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,   tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de   cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico,   acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido   clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que   según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el   mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil   (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.  

Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto ley 099 de 1991, adoptado como   legislación permanente por el artículo 1° del Decreto Ley 2271 de 1991, tales   elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario   judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá   disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate   para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave   peligro para la salubridad o seguridad públicas.  

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las   resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será   de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

 

  *Texto Inicial.*  

             

“El que ilegalmente tenga en su poder                   elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier                   otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona,                   amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico,                   ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se                   utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)                   años.          

Tales elementos una vez identificados                   pericialmente, serán puestos por el Juez a órdenes del Consejo Nacional                   de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización                   por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos                   debidamente comprobados, o su destrucción si implican grave peligro para                   la salubridad o seguridad públicas          

El mismo procedimiento se seguirá en                   relación con las sustancias de que trata este artículo, cuando se hallen                   vinculadas al proceso por contrabando.”. (Nota: Este artículo fue                   declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de                   2002.).    

   

   

Artículo 44. Subrogado por la Ley 365 de 1997, artículo 26. Cuando se   obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas   descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de   seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil   (1.000) salarios mínimos mensuales. (Nota: Este artículo fue declarado exequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-241 de 1997.).  

   

Artículo 45. La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a   que se refiere este capitulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los   autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los   ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos   terceras (2/3) partes.  

   

Artículo 46. El conocimiento de los delitos de que trata la presente Ley   corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del Circuito,   para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la   Policía Judicial y Jueces de instrucción Criminal, radicados o ambulantes.  

   

Artículo 47. Los bienes muebles, equipos y demás objetos donde   ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a   cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que   produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte,   utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo   que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y   puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el   cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o   entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o   depósito. Quien tuviere un derecho licito demostrado legalmente sobre el bien,   tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no   traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso   inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios   obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y   a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del   Consejo Nacional de Estupefacientes.  

Excepcionalmente, podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la   devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras   personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron   participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes.  

La prividencia que ordene la devolución a que se refiere este articulo deberá   ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.  

Parágrafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y   sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes   notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo   registro. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1461 de 2000.).

  Nota: Ver Ley 785 de 2002, artículo 15.  

   

Artículo 48.Si transcurridos los términos legales de la fecha del   decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido   reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante   resolución, ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente   remate. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará   por el cumplimiento de esta disposición.  

   

Artículo 49. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia   informará al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados   los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional   de Estupefacientes.  

Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá ser   retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de   un acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser   suscritas ante los consejos seccionales de estupefacientes, pero siempre deberá   enviarse copia de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretaría   Ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las   entidades a las cuales han sido asignados.  

   

Artículo 50. Respecto de las personas sindicadas de algunas de las   conductas descritas en la presente Ley como delitos o de quienes se hallen   sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habrá reserva   bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva sólo podrá levantarse mediante   providencia motivada emanada del Juez.  

   

   

CAPITULO VI

  De las contravenciones  

   

Artículo 51. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-221 de 1994. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o   consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en   cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta   Ley, incurrirá en las siguientes sanciones:  

a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de   medio (1/2) salario mínimo mensual.  

b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a   un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual,   siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a   la comisión del primero.  

c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se   encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez,   será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o   privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se   aplicará multa ni arresto.  

La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la   familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta, a una clínica, hospital o   casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el   tiempo necesario para la recuperación de aquel, que deberá ser certificada por   el médico tratante y por la respectiva seccional de medicina legal. La familia   del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante   caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad   económica de aquélla.  

El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del   caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia   faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y   el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.  

   

Artículo 52.Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que   omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo   hagan con la duración y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de   Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40)   salarios mínimos mensuales.  

   

   

Artículo 54. El fabricante o importador de bebidas alcohólicas   cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren   los artículos 16 y 17 de la presente Ley, incurrirá en multa en cuantía de diez   (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.  

   

Artículo 55. El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de   patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de   farmacodependencia que aquellos impliquen. Incurrirá en multa de veinte (20) a   cien (100) salarios mínimos mensuales. (Nota: Incorporado y sustituido por el   Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 56. El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier   clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen   dependencia, incurrirán en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos   mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos.  

   

Artículo 57. Las farmacias y droguerías que tengan en existencia   especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen   dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en   cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.  

Por la segunda vez además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia   de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.  

   

Artículo 58. Las entidades o establecimientos sujetos a inspección o   vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 de la presente Ley,   que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de   la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios   mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el   término de tres (3) a doce (12) meses.  

   

Artículo 59. El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas   hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en   multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.   (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 60. El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la   autorización legal, incurrirá en multa en cuantía de uno (1) a diez (10)   salarios mínimos mensuales. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298   de 1994.).  

   

Artículo 61. En los casos previstos en los dos artículos anteriores se   ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la   suspensión de la licencia de funcionamiento de los establecimientos respectivos   por el término de tres (3) a doce (12) meses. (Nota: Incorporado y sustituido   por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 62. El producto de las multas previstas en la presente Ley,   pasará al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 63. El que, sin tener las calidades de que trata el articulo 36   de la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o   aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a   su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción   para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por   cinco (5) años.  

   

Artículo 64. Incurren en contravención:  

El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:  

a) Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del   Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil;

  b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica   Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las   autoridades civiles, militares o de policía más cercana;

  c) Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la   Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el   literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las   circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1º del presente artículo.  

   

a) Multa de un (1) año a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor   del Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.

  b) Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación por el término de un (1)   mes a un (1) año, la primera vez y cancelación en caso de reincidencia:

  c) Suspensión de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o   empresa explotadora de la aeronave o embarcación:

  d) Inutilización de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el   literal a) del numeral 3º del artículo 68.

  Las sanciones establecidas en los literales b, c y d, serán notificadas a las   autoridades competentes del ramo, para su ejecución.

  Las sanciones de que trata el presente articulo no se excluyen entre sí, y, por   lo tanto se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo   exijan.  

   

Artículo   66.  En el caso de que tratan los literales a, b y c, del artículo 64, el   Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá que conozca de   la investigación solicitará concepto al Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la   infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía   Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la   inutilización de la pista.  

   

Artículo  67. El empleado oficial o   funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos   considerados como contravención en esta Ley, y no de aviso inmediato a las   autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional,   incurrirá en pérdida del empleo.  

   

Artículo 68. Las contravenciones descritas en el presente capitulo, serán   investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:  

a) El Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá,   adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la Secretaría   de Gobierno o de la que haga sus veces, de la Oficina Jurídica o de la División   Legal de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría o de la Alcaldía   Mayor de Bogotá para que actúen como funcionarios de instrucción:  

b) En caso de la flagrancia o cusiflagrancia y si la contravención tuviere   señalada pena de arresto, podrá capturar de inmediato al sindicado por cualquier   autoridad; pero el gravemente indicado sólo podrá ser capturado mediante orden   escrita del funcionario que adelante la investigación. Si la contravención no   tuviere señalada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podrá   retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupación de la pista   o aeropuerto por la fuerza pública.  

c) Se oirán descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a aquellas en que haya sido puesto a disposición del funcionario   competente o en que se hubiere iniciado la investigación, diligencia en la cual   deberá estar asistido por un apoderado.  

Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a   setenta y dos (72) horas.  

d) A partir del día siguiente al de la diligencia de que trata el literal   anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar   las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado o por su apoderado, o   decretadas de oficio.  

e) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los   hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible oír en   descargos al contraventor, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado   por dos (2) días hábiles consecutivos en la Secretaría de la gobernación,   intendencia o comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este   plazo, el contraventor no compareciere se le declarará reo ausente y se le   nombrará defensor de oficio, para que actúe hasta la terminación del   diligenciamiento.  

f) Transcurridos los anteriores términos el gobernador, intendente o comisario,   o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en   la cual se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa   y la decisión correspondiente.  

Nota: Ver Ley 52 de 1990, artículos 31 y 33.  

   

Artículo 69. En caso de absolución, se ordenará la libertad inmediata del   capturado o de la cancelación de la orden de captura si ésta no se hubiera hecho   efectiva. Además se dispondrá la devolución de la aeronave o embarcación o del   permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensión de la ocupación   de la pista o aeropuerto por la fuerza pública, si tal medida hubiere sido   ordenada.  

   

Artículo 70. En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de   matrícula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal   aduanera.  

   

Artículo 71. Cuando la investigación de la conducta contravencional   resulte la posible comisión de un delito, la autoridad correspondiente deberá   dar aviso inmediato al juez competente. Si éste iniciare proceso penal, deberá   comunicarlo inmediatamente al gobernador, intendente o comisario respectivo o al   Alcalde Mayor de Bogotá y al Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 72. Finalizado el proceso contravencional, si hubiere iniciado   actuación penal por hechos que guarden relación con la conducta juzgada, el   sindicado deberá ser puesto a disposición del juez con los vehículos, elementos   o mercancías decomisadas.  

   

Artículo 73.Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor   o cuando éste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte   utilizados, la autoridad competente ordenará el decomiso definitivo de los   mismos, los cuales pasarán a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes   para los fines previstos en el artículo 47 de la presente Ley.  

   

Artículo 74. Contra las resoluciones que dicten los gobernadores,   intendentes o comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, procederán los recursos   de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los dos   (2) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto   dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.  

El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo ante el Ministerio   de Gobierno, quien deberá resolverlo de plano dentro de los diez (10) días   siguientes al recibo del respectivo expediente.  

Nota: Ver Ley 52 de 1990, artículo 32.  

   

Artículo 75. Las multas contempladas en la presente Ley deberán ser   pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva   resolución. Si las multas no fueren pagadas dentro de ese término, se   convertirán en arresto a razón de un (1) día por cada mil pesos ($1.000.oo) sin   exceder de cinco (5) años.  

   

Artículo 76. En ningún caso, se podrá dar a la publicidad el valor de las   sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por las   autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley.  

   

   

CAPITULO VII

  Procedimiento para la destrucción de plantaciones y sustancias incautadas.  

   

   

Artículo 77. Las autoridades de Policía Judicial a que se refieren los   artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las   plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales   puede producirse droga que produzca dependencia existentes en el territorio   nacional, mediante el siguiente procedimiento:  

a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica   adecuada;  

b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de   la plantación;  

c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor   del terreno y del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás   personas presentes en el lugar en el momento de la incautación;  

d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes   peritaciones.  

Todos estos (latos y cualquiera otro de interés para los fines de la   investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en   ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del   predio, o, en defecto de éstos, cualquier persona que haya sido encontrada   dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un Agente del   Ministerio Público.

  Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del   procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe   respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez   instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del   Código de Procedimiento Penal.  

   

Artículo 78. Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína,   morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará   sobre ella inmediatamente correspondiente identificación técnica; precisará su   cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren   vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la   investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los   funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o   personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta   diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del   Ministerio Público.  

Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad   que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo   aconsejen.  

   

Artículo 79. Dentro de los términos del articulo 290 del Código de   Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado   la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al   Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla practicará, con la   presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de Inspección   Judicial.  

   

Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una   muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional más próxima del   Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación.   Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el   Acta respectiva, que suscribirán el Agente del Ministerio Público y las demás   personas que hayan intervenido en la diligencia.  

   

Artículo  80. Las diligencias a que se   refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios   de la Policía Judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado por el   artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.  

   

Artículo 81. Las autoridades de Policía Judicial a que se refiere el   articulo 77 y siguiente de la presente Ley, que decomisen droga que produzca   dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la   identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la Unidad   del Departamento Administrativo de Seguridad de la Policía Nacional, de la   Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal más   cercano que disponga del equipo técnico adecuado.  

   

Artículo 82.Las muestras que se tomen para la peritación por las   autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3)   gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto   pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores.  

Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviarán a la   oficina central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la   reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia.  

En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del juzgado del   conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia,   sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento, después de lo cual la   sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga   el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El   respectivo Agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de   esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta.  

Parágrafo. Los sobrantes de las muestras serán destruidos si transcurridos tres   (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere   dictado ninguna de las providencias de que trata este artículo.  

Artículo 83. Cumplidas las prescripciones del articulo 78, los   funcionarios de la Policía Judicial que decomisen droga que produce dependencia,   la depositarán, dentro del término de la distancia en sus oficinas más cercanas,   y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán   empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la   diligencia y el agente del Ministerio Público dejará constancia cuando se abran,   de que tales paquetes permanecieron inalterados.  

   

   

CAPITULO VIII

  Tratamiento y rehabilitación.  

   

Artículo 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales   para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente consistirá en   procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad.  

   

Artículo 85. El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la   prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de   farmacodependientes. Trimestralmente, el citado Ministerio enviará al Consejo   Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos   centros han atendido en el país. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto   1298 de 1994.).  

Artículo 86. La creación y funcionamiento de todo establecimiento público   y privado destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de   farmacodependientes, estarán sometidas a la autorización e inspección del   Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de   1994.).  

   

Artículo 87. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-221 de 1994. Las personas que, sin haber cometido ninguna de las   infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de   drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados   en los artículos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento   señalado por este Decreto.  

   

Artículo 88. El Gobierno Nacional promoverá el desarrollo de programas de   sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan   dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la   vigencia de este estatuto.  

   

   

CAPITULO IX

  Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 89.Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará el Consejo   Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se   señalan.  

   

Artículo 90. Modificado por el Decreto 1124 de 1999, artículo 34. El   Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrado por:  

a) El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá;

  b) El Ministro o Viceministro de Salud;

  c) El Ministro o Viceministro de Educación Nacional;

  d) El Ministro o Viceministro de Agricultura;

  e) El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía   Judicial;

  f) El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o el Jefe de la División   de Policía Judicial del mismo;

  g) El Director General de la Policía Nacional o el Director de Policía Judicial   e investigación (DIJIN);

  h) El Director General de Aduanas o su delegado;

  i) El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o su   delegado.  

   

Artículo 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:  

a) Formular para su adopción por el Gobierno Nacional las políticas y los planes   y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha   contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia.   Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales   drogas;  

b) Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales   las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar;  

c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y   proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste;  

d) Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan   de la prevención e investigación científica y de Policía Judicial, control y   rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia;  

e) Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en   asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de   coordinar la acción del Gobierno colombiano con la de otros Estados, y de   obtener la asistencia que fuera del caso;  

f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los   organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves,   embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos,   muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de   estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico,   marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal   efecto, impartirá a las autoridades correspondientes las instrucciones a que   haya lugar.  

g) Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones   de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando   los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados   de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del   ecosistema del país.  

   

   

Artículo 93.La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará   las veces de Secretaria Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las   siguientes funciones:  

a) Presentar a la consideración del Consejo, planes, proyectos y programas que   considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de éste;  

b) Realizar los estudios que el Consejo encomiende;  

c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes   correspondientes;  

d) Evaluar la ejecución de política, planes y programas que en desarrollo del   artículo 93 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere   necesarios;  

e) Servir de enlace entre el Consejo y las entidades oficiales y privadas que se   ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en   materia de drogas que producen dependencia;  

f) Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes   en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurrido el cual se entenderá   resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste o las   personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en   forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente:  

  

1. Importación de aeronaves;  

2. Adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado   deberá expedirse en el término máximo de diez (10) días, vencido el cual, si no   hubiese sido expedido, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud. El   interesado deberá presentar con éste su cédula de ciudadanía si es persona   natural o el certificado de constitución y gerencia si fuere persona jurídica.  

3. Estudio, construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones.  

4. Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos  

5. Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos   comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos.  

6. Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una   empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres   aeronáuticos.  

7. Aprobación del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista.  

8. Aprobación de licencias para personal aeronáutico.  

Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo   Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada. (Nota: la Corte   Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la   Sentencia C-114 de 1993.).  

g) Expedir certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a   las personas que adelanten trámites ante el Incomex y el Ministerio de Salud   para el consumo o distribución de: éter etílico, acetona, cloroformo, ácido   clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato   liviano y disolvente o diluyente para barnices. (Nota: la Corte Constitucional   se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-114 de   1993.).  

   

Artículo 94.El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que   considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que   requiera para el cumplimiento de sus funciones.

  Parágrafo. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son   reservados. Sus actas tendrán el mismo carácter y, por lo tanto, solamente   podrán ser conocidas por el señor Presidente de la República y por los miembros   del Consejo.  

   

Artículo 95.El Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá un Comité   Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodepencia, el cual estará   integrado por:  

1. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá.  

2. El Viceministro de Justicia o su delegado, que será el jefe de la Oficina de   Estupefacientes de ese Ministerio.  

3. El Viceministro de Salud o su delegado, que será el Jefe de la División de   Salud Mental de ese Ministerio.  

4. El Viceministro de Educación o su delegado, que será el director del Comité   de Farmacodependencia de ese Ministerio.  

5. El Viceministro de Trabajo o su delegado, que será el jefe de la División de   Trabajo de ese Ministerio.  

6. El Viceministro de Agricultura o su delegado, que será el Director de   Inderena.  

7. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.  

8. El Director General de la Policía Nacional o su delegado que será el Director   de Policía Judicial e Investigación.  

10. El Director del Instituto de Medicina legal o su delegado.  

   

Artículo  96. El Comité Técnico Asesor   para la prevención nacional de la farmacodependencia tendrá las siguientes   funciones:  

a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los   planes, proyectos y programas relativos a la educación, prevención y   rehabilitación de farmacodependendientes;  

b) Establecer los criterios que deben guiar la información, la publicidad y   campañas en la lucha contra el narcotráfico y la farmacodependencia;  

c) Diseñar y evaluar programas de prevención y rehabilitación;  

d) Prestar asesoría a las entidades oficiales y privadas interesadas en   programas de educación, orientación, prevención y rehabilitación.  

e) Promover las investigación sobre estupefacientes y áreas afines;  

f) Solicitar la colaboración de especialistas cuando los programas y campañas   que se organicen así lo requieran, y  

g) Las demás que le delegue el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 97. El Consejo Nacional de Estupefacientes contará con un Fondo   Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, que tendrá personería   jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y   administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura, organización y   funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del   Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 98. En todos los departamentos, intendencias y comisarías, y en   el Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Consejo Seccional de   Estupefacientes que estará integrado por:  

a) El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, quien lo   presidirá.  

b) El Secretario de Salud.  

c) El Secretario de Educación.  

d) El Procurador Regional.  

e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad.  

f) El Comandante de la Policía Nacional del lugar.  

g) El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

h) El Director Regional del Instituto Nacional de los Recursos Naturales   Renovables y del Ambiente, Inderena.  

El Jefe de la Oficina o Instituto Seccional de Medicina Legal Podrán integrarse   a los Consejos Seccionales los demás miembros que considere pertinentes el   Consejo Nacional de Estupefacientas, de acuerdo con las características de cada   región.  

   

Artículo   99.  Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes:  

a) Velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas, planes y programas   trazados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

b) Formular para su adopción por el Gobierno Seccional, los planes y programas   que deban ejecutarse a nivel regional, de conformidad con las políticas trazadas   por el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

c) Señalar a los distintos organismos locales las campañas y acciones que cada   uno de ellos debe adelantar.  

d) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y   proponer al Gobierno Seccional la expedición de las que fueren competencia de   éste.  

e) Mantener contactos con los demás Consejos Seccionales de Estupefacientes para   lograr una actividad coordinada;  

f) Rendir al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales y anuales de   las labores adelantadas en la respectiva región.  

Las soluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el   ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.  

Las actas de los Consejos Seccionales de Estupefacientes son reservada, sólo   podrán ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el   respectivo gobernador del departamento y por los miembros del Consejo Seccional.  

   

Artículo 100. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados   presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley.  

   

Artículo 101. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y   deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a los.. días del mes de..   de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

   

ALVARO VILLEGAS MORENO,  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,  

MIGUEL PINEDO VIDAL,  

El Secretario General del honorable Senado de la   República,  

Crispín Villazón de Armas,  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y Ejecútese.  

Bogotá, D. E. 31 de Enero de 1986.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Gobierno,  

Jaime Castro,  

   

El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo González,  

   

El Ministro de Salud,  

Efraín Otero Ruíz.        

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