LEY 30 DE 1984
(OCTUBRE 25)
Por la cual se autoriza a la Asamblea del Cauca para la emisión de una estampilla con destino a la construcción del edificio de la Gobernación, del. Centro Administrativo Municipal de Popayán y de otros edificios públicos en el Departamento.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cauca para disponer la emisión de estampillas Pro-Palacio de la Gobernación y Centro Administrativo Municipal de Popayán, como recurso para la financiación de dichas obras, que fueron destruidos por el movimiento sísmico del 31 de marzo de 1983.
ARTICULO 2º.-La emisión de estampillas, cuya creación se autoriza; será hasta por la suma de mil millones ($1.000.000.000.00) de pesos moneda corriente, que se invertirá preferentemente en las obras a que se refiere el artículo anterior. El excedente, si lo hubiere, se destinará a la reconstrucción de los edificios públicos de los otros municipios más afectados por el terremoto, de conformidad con lo que disponga la respectiva Ordenanza.
ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Cauca, para que previa autorización de la Asamblea, haga obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.
ARTICULO 6º.-Los fondos departamentales que produzca la estampilla cuya creación se autoriza por la presente Ley, serán recaudados por el Tesorero Departamental y los Municipales, por las respectivas Tesorerías.
Parágrafo 1º.-Corresponden a los Consejos Municipales determinar las obras de reconstrucción en que deben invertirse estos últimos.
Parágrafo 2º.-El control previo y posterior del gasto de éstas obras serán ejercidas por la Contraloría Departamental del Cauca.
ARTICULO 7º.-Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento, podrá pignorar las rentas que produzcan la estampilla, con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de estas obras.
ARTICULO 8º.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que el sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GONEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 25 de octubre de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, la Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.