LEY 30 DE 1982
(ABRIL 6 DE 1982)
Por la cual se modifica la Ley 64 de 1967
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655 miércoles, 26 de diciembre de 2012: “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”
Modificada por la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.40490 de 30 de junio de 1992: “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El Fondo Vial Nacional además de las funciones que le asignan las disposiciones vigentes, tendrá las de contribuir a los gastos que demande el mantenimiento, mejora y extensión de la red de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
*Nota de Vigencia*
Se reestructura el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no coincidir con la división general del territorio; según el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40704 de 31 de diciembre de 1992.
Artículo 2.- *Derogado por la Ley 6 de 1992*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40490 de 30 de junio de 1992.
*Texto original de la Ley 30 de 1982*
Artículo 2°. En lugar del impuesto creado en el articulo 4º de la Ley 64 de 1967, establécele un impuesto con destino al Fondo Vial Nacional equivalente a trece pesos con cincuenta centavos ($13.50) por galón vendido de: a) gasolina motor regular. b) gasolina motor extra, y c) ACPM.
Se exceptúan las gasolinas de aviación y el Diesel Marino.
Artículo 3. La suma fijada de trece pesos con cincuenta centavos ($13.50) se incrementara cada vez que se aumente el precio de los combustibles, en una cantidad igual al mayor valor entre el índice de aumento de costos de la construcción pesada y el porcentaje de aumento entre el nuevo precio y el anterior de la gasolina y el ACPM. El índice utilizado será, suministrado por el Departamento Nacional de Estadística. DANE, o en su defecto, por el Banco de la Republica.
Parágrafos 1º. De las sumas recibidas por el Fondo Vial Nacional a que se refiere el articulo segundo de esta Ley, el Fondo Vial Nacional destinara una suma no inferior al diez, por ciento (10%) como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales y una suma del diez por ciento (10%) a los Ferrocarriles Nacionales con destino al mantenimiento, mejoras y extensión de la red ferroviaria. Estas sumas serán entregadas mensualmente a las respectivas entidades.
Parágrafo 2º. Para el año fiscal de 1981, el Fondo Vial Nacional podrá destinar hasta un total de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) a los gastos que demande los Ferrocarriles Nacionales.
*Nota de Vigencia*
Se reestructura el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no coincidir con la división general del territorio; según el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40704 de 31 de diciembre de 1992.
Artículo 4. El Ministerio de Obras Publicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional el Ministro de Obras Públicas será su representante legal y el tesorero del Ministerio será el tesorero del Fondo.
*Nota de Vigencia*
El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en el orden de precedencia que actualmente tiene, según el artículo 4° del Decreto 2171 de 1992, publicado en el publicado en el Diario Oficial No. 40704 de 31 de diciembre de 1992.
Artículo 5. *Derogado por la Ley 1607 de 2012*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655 miércoles, 26 de diciembre de 2012.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de Estado
La sentencia con radicado 25000-23-27-000-2000-1311-01(13145) de 13 de marzo de 2003, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, que expresa: ‘… La anterior disposición , si bien no fue incorporada en el Estatuto Tributario, expedido mediante el Decreto 624 de 1989, en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 75 de 1986, artículo 89 numeral 5o., para efectuar la compilación de las normas tributarias de carácter legal vigentes, no por tal circunstancia perdió su vigencia, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre 27 de 1990 Exp. 2111, al señalar: ‘las normas que estaban vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancia de no haber sido incluidas … ni puede considerarse que, a consecuencia de lo anterior, en el Estatuto Tributario, estén contenidas necesariamente todas las vigentes …’.
*Texto original de la Ley 30 de 1982*
Artículo 5. Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto.
Artículo 6. El Gobierno Nacional con el fin de racionalizar el uso de los sistemas de transporte terrestre y obtener economía en el uso de los combustibles, podrá reglamentar los tipos de carga que deberán ser transportados por los Ferrocarriles Nacionales y las vías que tendrán esta preferencia.
Artículo 7. El Fondo Vial Nacional pagara a la Corporación Financiera del Transporte una suma no superior al cinco por ciento (5%) de la participación de que habla el articulo segundo de esta Ley con destino al subsidio del transporte urbano colectivo.
Parágrafo. La forma de administración, distribución, requisitos para el cobro, pago, termino y vigencia de esta suma será determinado por el Gobierno Nacional.
Artículo 8. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial lo relacionado en los artículos 3º, 4º, 5º y 8º de la Ley 64 de 1967.
Dada en Bogota, D. E., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado
Gustavo Dajer Chadid
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
J. Aurelio Iragorri Hormaza
El Secretario General del honorable Senado
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Ernesto Tarazona Solano
Republica de Colombia Gobierno Nacional
Bogota, D. E.. abril 6 de 1952
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
Javier Fernández Riva
El Ministro de Obras Publicas y Transporte
Enrique Vargas Ramírez