LEY 30 DE 1978

Leyes 1978
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LEY 30 DE 1978

  (Noviembre 30)

  por la cual se adoptan un plan y un programa de fomento a empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, se decreta un gasto y se dictan normas   relacionadas con el control y vigilancia de las correspondientes apropiaciones   presupuestales.

  Nota: Ver Ley 61 de 1989.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Para los efectos del ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución   Nacional y para los de la presente Ley, se entiende por Plan un documento   elaborado por profesionales, en el cual se describe, con apoyo en estadísticas y   otros métodos científicos, un programa que tiende a satisfacer necesidades de la   Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, o de una   persona jurídica privada sin ánimo de lucro; se señalan en forma cuantificada   unos objetivos, y se identifican con precisión operativa los instrumentos para   alcanzarlos; por Programa, el conjunto de actividades necesarias para lograr, en   cierto lapso, el desarrollo del plan, y por proyectos los estudios   indispensables para justificar y describir los objetivos del gasto contemplados   como instrumentos del plan.

  Artículo 2º.-Adóptase el plan anexo a la presente Ley. En consecuencia,   decláranse identificadas las necesidades de fomentar la actividad de personas   jurídicas públicas, o privadas sin ánimo de lucro, que tiendan a realizar obras   de beneficio a la comunidad en los sectores a que se refiere el artículo 3º de   la Ley 25 de 1977, y de estimular el funcionamiento de las mismas en las   regiones menos desarrolladas del país, especialmente de aquellas que operen en   las entidades territoriales de menor desarrollo relativo.

  Artículo 3º.-En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, apruébanse   los siguientes objetivos: dotar de recursos financieros, tanto para gastos de   funcionamiento como para gastos de inversión, a las entidades citadas en el   artículo 2º y descentralizar la programación y elaboración de sus proyectos de   menor cuantía.

  Así mismo, apruébanse los siguientes instrumentos: 

  a) Realización de un gasto público anual con destino a proyectos específicos de   las entidades contempladas en la Ley 25 de 1977; 

  b) Reparto de las apropiaciones respectivas conforme a los pliegos que   entreguen, antes del 1º de septiembre de cada año, las Comisiones IV   Constitucionales Permanentes; 

  c) Encargo a los congresistas de identificar dentro de la circunscripción   electoral por la que fueron elegidos, las entidades y los proyectos merecedores   de la ayuda financiera de la Nación, conforme a los objetivos señalados en la   presente Ley. Sin embargo, los congresistas podrán identificar entidades con   domicilio fuera de su circunscripción si éstas realizan actividades benéficas   para todo el país.

  Artículo 4º.-Adóptase el programa anexo a la presente Ley, y en consecuencia,   decrétase un gasto público por la suma de un mil cien millones de pesos ($   1.100.000.000.00).

  Artículo 5º.-A partir de la vigencia fiscal de 1980, para que un congresista   pueda incluir un proyecto dentro de las apropiaciones previstas en este plan, de   cuantía igual o superior a dos millones de pesos ($ 2000.000.00) deberá elaborar   un estudio que comprenda lo siguiente: planos, si se trata de obras cuya   ejecución los requiera; detalles de los costos tenidos en cuenta para elaborar   el presupuesto total; calendario de ejecución; detalle de las fuentes y cuantías   que se emplearán en el financiamiento, y las metas físicas o de servicio que se   desea alcanzar. Si la apropiación beneficia una entidad que había recibido   auxilios en otros años, deberá acompañarse un certificado del representante   legal que explique la forma como se cumplieron las metas previstas.

  Artículo 6º.-Un ejemplar del estudio a que se refiere el artículo anterior o del   pliego, según el caso, se depositarán en la Secretaría de la Comisión Cuarta   Constitucional Permanente de la Cámara de que haga parte el congresista donde   quedarán a disposición del público para su examen. Sin constancia de entrega de   tales documentos expedida por la Secretaría de la Comisión IV, no será posible   incluir en el presupuesto la apropiación respectiva.

  Artículo 7º.-Ningún congresista, ni su cónyuge, ni sus parientes dentro del   cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni las   sociedades, distintas de las anónimas con acciones inscritas en bolsa, en las   que el congresista, su cónyuge o sus parientes dentro de los grados citados,   tengan conjunta o separadamente el diez por ciento (10%) o más de su capital   social, pueden recibir remuneración por ningún concepto, ni celebrar contratos   con las entidades beneficiadas con las apropiaciones de que trata esta Ley,   salvo que tales apropiaciones constituyan menos del cinco por ciento (5%) de los   ingresos brutos de éstas durante el respectivo año.

  Sin embargo, las citadas personas podrán otorgar donaciones a dichas entidades,   siempre y cuando éstas no adquieran por tal razón gravámenes pecuniarios o   contraprestación económica a favor del donante, de sus parientes dentro de los   expresados grados, o de las sociedades en este artículo mencionadas.

  La anterior prohibición se extiende por los dos años siguientes al vencimiento   del período para el cual haya sido elegido el congresista o a la aceptación de   su renuncia.

  Artículo 8º.-El incumplimiento de lo expuesto en el artículo anterior dará lugar   a las siguientes sanciones: 

  a) Multa a favor del Tesoro Nacional y a cargo de quien reciba la remuneración o   celebre el contrato y del representante legal de la entidad, impuesta por el   Contralor General de la República, que no podrá ser superior a tres veces el   valor de lo recibido; 

  b) Devolución, por parte de la entidad beneficiada con el auxilio o aporte   regional, de la totalidad del saldo no comprometido que tuviere del mismo;   c)Inhabilidad para la entidad que haya celebrado el contrato o efectuado el pago   prohibido, de recibir nuevos auxilios o aportes del Presupuesto Nacional.

  Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

  Artículo 9º.-La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal   sobre el pago y utilización de los aportes de desarrollo regional de que trata   esta Ley, velando por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias   correspondientes.

  Artículo 10. El control previo y perceptivo y la constitución y aprobación de   fianzas de manejo de los fondos y bienes entregados a personas jurídicas sin   ánimo de lucro se realizará en las Contralorías Departamentales y Municipales, o   en las Dependencias Regionales de la Contraloría General de la República, todo   de acuerdo con la reglamentación que expida el Contralor General.

  Artículo 11. Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas en los Departamentos,   Intendencias, Comisarías y Municipios, los recursos para el pago de auxilios de   desarrollo regional, éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro   de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular,   Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región, a nombre de la   entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor   General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de   remuneración, a los infractores de esta norma.

  Artículo 12. El valor de las apropiaciones Presupuéstales de que trata esta Ley,   se acordará mensualmente, conforme a los términos del Título X del Decreto ley   294 de 1973 o de las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

  Artículo 13. El pago de los aportes de desarrollo regional se sujetará a los   requisitos que señale el reglamento del Gobierno, requisitos que estarán   encaminados al ejercicio de un estricto control para que los mandatos de la   presente Ley y los objetivos del Plan que ella adopta, tengan un cabal   cumplimiento.

  Artículo 14. Transitorio. Para la vigencia fiscal de 1979, los pliegos de que   trata la letra b) del artículo 3º de esta Ley, deberán presentarse antes del 30   de septiembre de 1978.

  Artículo 15. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a… de… de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Publíquese y ejecútese. 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

             

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