LEY 30 DE 1976

Leyes 1976
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LEY 30 DE 1976

  (OCTUBRE 8)

  por la cual se aprueba la adhesión de Colombia al “Convenio Internacional del   Azúcar de 1973” y la Resolución ISC No.1 que prorroga dicho Convenio.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruébase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional del   Azúcar de 1973, abierto a la firma en la sede de las naciones Unidas hasta el 24   de diciembre de 1973, cuyo texto oficial es el siguiente:

  CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR 1973

  CAPITULO I

  Objetivos

  ARTÍCULO 1

  Objetivos 

  Los objetivos del presente Convenio Internacional del Azúcar (en adelante   denominado el Convenio), consisten en fomentar la cooperación internacional en   los problemas relativos al azúcar y servir de marco para preparar las   negociaciones de un convenio que tenga objetivos similares a los objetivos del   Convenio Internacional del Azúcar, 1968, que tuvieron en cuenta las   recomendaciones contenidas en el acta final del primer período de sesiones de la   Conferencia de las naciones Unidas sobre Comercio y desarrollo (en adelante   denominada la UNCTAD) y eran los siguientes:

  a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con   miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países en   desarrollo exportadores:

  b) mantener un precio estable para el azúcar que sea suficientemente remunerador   para los productores, pero que no fomente una mayor expansión de la producción   en los países desarrollados;

  c) Ofrecer suministros de azúcar suficientes para atender las necesidades de los   países importadores a precios equitativos y razonables;

  d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas   encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per cápita es   bajo;

  e) Lograr un mayor equilibrio entre la producción y el consumo mundiales de   azúcar;

  f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y   la organización del mercado;

  g) Asegurar una participación adecuada en los merados de los países   desarrollados y un acceso creciente a los mismos para el azúcar proveniente de   los países en desarrollo.

  h) Seguir de cerca la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo   de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclatamatos y otros edulcorantes   artificiales, e 

  i) Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones relativas al azúcar.

  CAPÍTULO II

  Definiciones

  ARTÍCULO 2

  Definiciones

  A los efectos del Convenio:

  1. Por “Organización” se entiende la Organización Internacional del Azúcar a que   se refiere el artículo 3;

  2. Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional del Azúcar establecido por   el artículo 3;

  3. Por “Miembro” se entiende:

  a) Una Parte Contratante en el Convenio, que no sea una Parte Contratante que   haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del   artículo 38 y no la haya retirado, o 

  b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una   notificación conforme al párrafo 3 del artículo 38;

  4. Por “Miembro exportador” se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal   n el anexo A del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro   importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;

  5. Por “Miembro importador” se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal   n el anexo B del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro   importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;

  6. Por “Votación especial” se entiende una votación que exija por lo menos dos   tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes   y por lo menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores   presentes y votantes, 

  7. Por “votación de mayoría simple distribuida” se entiende una votación emitida   por al menos la mitad del número de los Miembros exportadores presentes y   votantes y por la menos la mitad del número de Miembros importadores presentes y   votantes, y que represente más de la mitad de los votos totales de los Miembros   en cada categoría presentes y votantes;

  8. Por “ejercicio económico” se entiende el año civil;

  9. Por “Azúcar” se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales   reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera,   incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de   azúcar líquido utilizado para el consuno humano, pero el término no incluye las   melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producidos   por métodos primitivos ni el azúcar destinado a usos que no sean del consumo   humano como alimento.

  CAPÍTULO III

  La Organización Internacional del Azúcar, sus Miembros y administración

  ARTÍCULO 3

  Mantenimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar

  1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio   Internacional del Azúcar, 1968 continuará en existencia con el fin de poner en   práctica el presente Convenio y supervisar su aplicación, con la composición,   las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.

  2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra   cosa por votación especial.

  3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su   Comité Ejecutivo, su director Ejecutivo y su personal.

  ARTÍCULO 4

  Miembros de la Organización

  1. Cada parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización, salvo   lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo

  2. a) Cuando una parte contratante haga una notificación conforme al apartado a)   del párrafo 1 del artículo 38 en la que declare que éste se hará extensivo a uno   o varios territorios en desarrollo que deseen participar en el Convenio, podrá   haber, con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:

  i) Una representación común de esa Parte Contratante y de dichos territorios, o  

  ii) Cuando esa parte Contratante haya hecho una notificación conforme al párrafo   3 del artículo 38, una representación aparte, individual, conjuntamente o por   grupos, para los territorios que separadamente constituirán un Miembro   exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente   constituirán un Miembro importador.

  b) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al apartado b)   del párrafo 1 del artículo 38 y una notificación conforme al párrafo 3 del mismo   artículo, habrá una representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a)   del presente artículo.

  3. Una parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a apartado b)   del párrafo 1 del artículo 38 y no haya retirado esa notificación no será   Miembro de la Organización.

  10. Por “entrada en vigor” se entiende la fecha en que el Convenio entre en   vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 36;

  11. Toda referencia que se haga en el Convenio a un “gobierno invitado a la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973” se considerará   aplicable a la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la CEE). Por   consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en el Convenio a la   “firma del Convenio” o al “depósito de un instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión” por un gobierno comprende, en el caso de la   CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del   instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE,   deba ésta depositar para la concertación de un convenio internacional.

  ARTÍCULO 5

  Composición del Consejo Internacional del Azúcar

  1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del   Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.

  2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si así lo desea, por   uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o más asesores de su   representante o de sus suplentes.

  ARTÍCULO 6

  Atribuciones y funciones del Consejo

  1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará o hará que se   desempeñen todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las   disposiciones expresas del Convenio.

  2. El Consejo aprobará por votación especial las normas y los reglamentos que   sean necesarios para aplicar las disposiciones del Convenio y que sean   compatibles con éste, entre ellos el reglamento del Consejo y el de sus comités,   así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del   personal de ésta. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento para   decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

  3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que   le confiere el Convenio, así como cualquier otro registro que considere   apropiado.

  4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que   considere apropiada.

  ARTÍCULO 7

  Presidente y Vicepresidente del Consejo

  1. Para cada año civil, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente   y un Vicepresidente que no serán remunerados por la Organización.

  2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones   de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los miembros   exportadores. Como norma general, cada no de estos cargos se alternará cada año   civil entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo,   que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en   circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación   especial. En el caso de que uno de los dos fuese reelegido, continuará   aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.

  3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente,   o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá   elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo   Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en   cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2 del   presente artículo. 

  4. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la mesa que presida las sesiones   del Consejo tendrá derecho a voto. Podrá, sin embargo, designar otra persona   para que ejerza el derecho de voto del Miembro que represente.

  ARTÍCULO 8

  Reuniones del Consejo

  1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada   semestre del año civil

  2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el   Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a   petición de:

  a) Cinco Miembros cualesquiera; o

  c) El Comité Ejecutivo.

  3. la convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros por lo   menos con treinta días de anticipación, excepto en casos de emergencia, en los   que se tendrá que hacer la notificación por lo menos con diez días de   anticipación, o en aquellos en que las disposiciones del convenio establezcan   otro plazo.

  4. las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el   Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo   a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, ese Miembro sufragará los   gastos adicionales que ello suponga.

  ARTÍCULO 9

  Votos

  1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros   importadores tendrían en total 1.000 votos.

  2. Ningún Miembro tendrá más de 200 votos ni menos 5 votos.

  3. No habrá votos fraccionarios.

  4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre   ellos en proporción al promedio ponderado, en cada caso, de: a) sus   exportaciones netas al mercado libre, b) sus exportaciones netas totales, y c)   su producción total. Las cifras que han de utilizarse para tal efecto serán,   para cada factor la cifra más alta registrada en cualquier año durante el   periodo de 1968 a 1972, ambos inclusive. Para calcular el promedio ponderado de   cada Miembro exportador se asignará un coeficiente de ponderación del 50% al   primer factor y del 25% a cada uno de los otros dos factores.

  5. El total de 1.000 votos de los Miembros importadores se distribuirá entre   ellos como sigue (las estadísticas que han de utilizarse serán las del año civil   de 1972):

  a) 700 votos en función de la parte de cada Miembro en el total de las   importaciones efectuadas en virtud de acuerdos especiales.

  b) 300 votos en función de la parte de cada Miembro en el total de las   importaciones efectuadas en virtud de acuerdos especiales

  6. El consejo, teniendo en cuenta el párrafo 3 del presente artículo ,   establecerá en las normas y los reglamentos mencionados en el artículo 6 los   procedimientos pertinentes para que ningún Miembro reciba más del número máximo   de votos ni menos del número mínimo de votos permitidos por el presente   artículo.

  7. Al comienzo de cada año civil, el Consejo, sobre la base de las fórmulas   indicadas en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, establecerá dentro de   cada categoría de Miembros una distribución de votos que permanecerá en vigor   durante ese año civil, salvo lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.

  8. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización o que un   miembro sea suspendido en su derecho de voto o recobre ese derecho en virtud de   una disposición del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales de cada   categoría de Miembros sobre la base de las fórmulas a que se hace referencia en   los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

  ARTÍCULO 10

  Procedimiento de votación del Consejo

  1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que se haya sido   asignado y no podrá dividirlos. Sin embargo, los votos que estén autorizado a   emitir en virtud del párrafo 2 del presente artículo, podrá emitirlos de modo   diferente al de sus propios votos.

  2. Siempre que informe de ello al Presidente por escrito, todo Miembro   exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador y todo miembro   importador podrá autorizar a otro miembro importador para que represente sus   intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El   Comité de verificación de poderes que pueda crearse conforme al reglamento del   Consejo procederá a examinar un ejemplar de esas autorizaciones.

  ARTÍCULO 11

  Decisiones del Consejo

  1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones   por votación de una mayoría simple distribuida, a menos que el Convenio exija   una votación especial.

  2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del   Consejo. Las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja   a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 y sus votos sean emitidos en   una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los   efectos del párrafo 1 del presente artículo.

  3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones   que tome el Consejo en virtud de las disposiciones del Convenio.

  ARTÍCULO 12

  Cooperación con otras organizaciones

  1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas   o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con   la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y   los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones   intergubernamentales que sea oportuno. 

  2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio   internacional de productos básicos, mantendrá informada en su caso a la UNCTAD   de sus actividades y programas de trabajo.

  3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas para   mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de   productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

  ARTÍCULO 13

  Admisión de observadores

  1. El Consejo podrá invitar a cualquier no Miembro que sea Miembro de las   Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo   Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus sesiones en la   calidad de observador.

  2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones   mencionadas en el párrafo 1 del artículo 12 a que asista a sus sesiones en   calidad de observador.

  ARTÍCULO 14

  Composición del Comité Ejecutivo

  1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho   Miembros importadores, que se elegirán para cada año civil de conformidad con el   artículo 15 y podrán ser reelegidos.

  2. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar   además uno o más suplentes y asesores.

  3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año civil un Presiente que no tendrá   derecho a voto; este Presidente podrá ser reelegido.

  4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que   decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un   lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese Miembro sufragará los   gastos adicionales que ello suponga.

  ARTÍCULO 15

  Elección del Comité Ejecutivo

  1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo   será elegidos en el Consejo por los Miembros exportadotes y los Miembros   importadores de la Organización respectivamente. La elección dentro de cada   categoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7,   ambos inclusive, del presente artículo.

  2. Cada Miembro emitirá e favor de un solo candidato todos los votos a que tenga   derecho conforme al artículo 9. Un Miembro podrá emitir a favor de otro   candidato los votos que le correspondan con arreglo al párrafo 2 del artículo   10.

  3. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos: sin   embargo, ningún candidato será elegido en primera votación si no obtiene por lo   menos 70 votos.

  4. En caso de que resulten elegidos menos de ocho candidatos en primera votación   se celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a voto los   Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada   nueva votación el número mínimo de votos requerido para la elección irá   disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los ocho   candidatos.

  5. Todo Miembro que no haya votado por ningunos de los Miembros elegidos podrá   asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, con arreglo a lo dispuesto en   los párrafos 6 y 7 del presente artículo.

  6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos a su   favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieran sido   asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 299 para   ningún Miembro elegido.

  7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un Miembro elegido   fuese superior a 299, los Miembros que votaron a favor de dicho Miembro elegido,   o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o más de ellos   retire sus votos a dicho Miembro y los asigne o reasigne a otro Miembro elegido,   de manera que el número de votos recibido por cada Miembro elegido no sea   superior al límite de 299.

  9. En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro del   Comité Ejecutivo por el cual haya votado o al que haya asignado sus votos   conforme a lo dispuesto en el presente artículo, todo Miembro podrá retirar sus   votos a ese Miembro durante el resto del año civil. Ese miembro podrá asignar   esos votos a ese otro Miembro del Comité Ejecutivo de su categoría, pero no   podrá retirar esos votos a ese otro Miembro durante el resto de ese año. El   Miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su   puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año. Toda medida que se adopte en   aplicación de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser   comunicada por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.

  ARTÍCULO 16

  Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo

  1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el   ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de las   siguientes:

  a) Ubicación de la sede de la organización conforme al párrafo 2 del artículo 3;

  b) Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las   contribuciones conforme al artículo 22;

  c) Decisión sobre controversias conforme al artículo 29;

  d) Suspensión del derecho de voto y otros derechos de un Miembro conforme al   párrafo 3 del artículo 30;

  e) Petición dirigida al Secretario de la UNCTAD conforme al artículo 31;

  f) Exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 40;

  g) Prórroga del Convenio conforme al artículo 42;

  h) Recomendación sobre modificaciones conforme al artículo 43.

  2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquiera de las atribuciones   delegadas en el Comité Ejecutivo.

  ARTÍCULO 17

  Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo

  1. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos   que haya recibido conforme a las disposiciones del artículo 15 y no podrá   dividirlos.

  2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma   mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.

  3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones   que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité   Ejecutivo.

  ARTÍCULO 18

  Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo

  1. Constituirá quórum para todas las sesiones del Consejo la presencia de más de   la mitad de todos los Miembros exportadores de la Organización y de más de la   mitad de todos los Miembros importadores de la Organización, siempre que los   Miembros así presentes tengan por lo menos dos tercios del total de votos de   todos los Miembros en sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día   fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier   reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocara al   Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa   reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de   todos los miembros exportadores de la organización y más de la mitad de todos   los miembros importadores de la Organización, siempre que los miembros así   presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los miembros   en sus categorías respectivas. Se considerarán presentes los Miembros   representados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10.

  2. Constituirán quórum para todas las reuniones del Comité Ejecutivo la   presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores del Comité y de   más de la mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre que los   Miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de   todos los Miembros del Comité en sus categorías respectivas.

  ARTÍCULO 19

  El Director Ejecutivo y el personal

  1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación   especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del   Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de   igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.

  2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la   Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le   incumban en la aplicación del Convenio.

  3. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el reglamento   establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá   tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones   intergubernamentales similares.

  4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún Miembro del personal podrán tener ningún   interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

  5. En el desempeño de las funciones que les incumben en virtud del Convenio, el   Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de   ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de   actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios   internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los   miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del   Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el   desempeño de las mismas. 

  CAPÍTULO IV

  Privilegios e inmunidades

  ARTÍCULO 20

  Privilegios e inmunidades

  1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad   para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para   litigar.

  2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización   en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la   sede entre el Gobierno del Reino Unido de gran Bretaña e Irlanda del Norte y la   Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.

  3. Si la sede de la organización se traslada a un papis Miembro de la   Organización, ese Miembro celebrará con esta, lo más pronto posible, un acuerdo,   que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los   privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de   su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros   mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

  4. Salvo que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se   refiere el párrafo 3 y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro   huésped:

  a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la   Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que dicha exención no se   aplicará necesariamente a sus nacionales, y

  b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de   la Organización.

  5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro   de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país,   una garantía escrita de que:

  a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el   especificado en el párrafo 3, y

  b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el   párrafo 4.

  6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo especificado en el párrafo 3 con el   gobierno del país al que se haya de trasladar la sede de la organización antes   de que se efectúe el traslado.

  CAPÍTULO V

  Disposiciones financieras

  ARTÍCULO 21

  Disposiciones financieras

  1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el   Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del Comité   Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

  2. Los gastos necesarios para la aplicación del Convenio se sufragarán mediante   contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las   disposiciones del artículo 22. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios   especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

  3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del Convenio.

  Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones

  1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará   el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y   determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

  2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada   ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de   aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre   el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al   determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener   en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un Miembro ni la   redistribución de votos que resulte de ella.

  3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización   después de la entrada en vigor del Convenio, será determinada por la Consejo   atendiendo al número de votos que se le asigne y el periodo que reste del   ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio económico siguiente si   ese miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del presupuesto para   ese ejercicio y el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las   contribuciones asignadas a los demás Miembros. 

  4. Si el Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el   comienzo del primer ejercicio económico completo de la organización, el Consejo   aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que   falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En caso   contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el periodo inicial como   el primer ejercicio económico completo.

  ARTÍCULO 23

  Pago de las contribuciones

  1. Los Miembros se comprometen, de conformidad con sus respectivos   procedimientos constitucionales, a pagar sus contribuciones al presupuesto   administrativo de cada ejercicio económico. Las contribuciones al presupuesto   administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente   convertible y serán exigibles el primer día de ese ejercicio; las contribuciones   de los Miembros correspondientes al año civil en que ingresan en la Organización   será exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

  2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto   administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que   vence su contribución con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el   Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más pronto posible. Si,   en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro   todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y en el   Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su   contribución.

  3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de lo   dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no será privado de ninguno de   sus otros derechos ni revelado de ninguna de las obligaciones que haya contraído   en virtud del Convenio, salvo que así lo decida el Consejo por votación   especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás   obligaciones financieras estipuladas en el Convenio.

  ARTÍCULO 24

  Comprobación y publicación de cuentas

  Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se   presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados   financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico,   comprobados por un auditor independiente.

  CAPÍTULO VI

  Obligaciones generales de los Miembros

  ARTÍCULO 25

  Obligaciones de los Miembros

  1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para   dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y a   cooperar plenamente entre sí para lograr la consecución de los objetivos del   Convenio.

  2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar todos los datos   estadísticos y la información que, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento,   sean necesarios para que la organización pueda desempeñar sus funciones de   conformidad con el Convenio.

  ARTÍCULO 26

  Normas laborales

  Los miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus   respectivas industrias azucareras y, en la medida de los posible, procurarán   mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los   distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de cada de   azúcar y de remolacha azucarera.

  CAPÍTULO VII

  Examen anual y medidas destinadas a estimular el consumo

  ARTÍCULO 27

  Examen anual

  1. En cada año civil el Consejo examinará la evolución del mercado del azúcar y   sus repercusiones sobre la economía de los distintos países.

  2. El informe correspondiente a cada examen anual se publicará del modo y manera   que el Consejo determine.

  ARTÍCULO 28

  Medidas destinadas a estimular el consumo

  1. Teniendo presentes los objetivos pertinentes del acta final del primer   periodo de sesiones de la UNCTAD, cada Miembro adoptará las medidas que estime   apropiadas para estimular el consumo de azúcar y para suprimir todos los   obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar. Al hacerlo, cada   Miembro tendrá en cuenta los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los   derechos de aduana, los impuestos internos y gravámenes fiscales y los controles   cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores relevantes de   importancia para evaluar la situación.

  2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya   adoptado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo y sobre sus   efectos.

  3. El Consejo creará un Comité del Consumo de Azúcar compuesto de Miembros   exportadores e importadores.

  4. El Comité estudiará cuestiones como las siguientes:

  a) Los efectos sobre el consumo de azúcar y el uso de cualquier forma de   sucedáneos de este producto, incluidos otros edulantes;

  b) El trato fiscal que se dé al azúcar en los diversos países;

  c) Los efectos sobre el consumo de azúcar en los diversos países:

  i) De régimen impositivo y las medidas restrictivas

  ii) De las condiciones económicas, y en particular, de las dificultades de   balanza de pagos, y 

  iii) De las condiciones climáticas y de otra índole;

  d) Los medios de promover el consumo, especialmente en aquellos países donde el   consumo por habitantes bajo;

  e) La cooperación con organismos interesados en el aumento del consumo de azúcar   y otros productos alimenticios a base de azúcar;

  f) La investigación sobe los nuevos usos del azúcar, de sus subproductos y de   las plantas de las cuales se extrae, 

  y presentará al Consejo las recomendaciones que considere apropiadas para que   los Miembros o el Consejo adopten las medidas oportunas. 

  CAPÍTULO VIII

  Controversias y quejas

  ARTÍCULO 29

  Controversias

  1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio   que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida a instancia de   cualquier miembro parte de la controversia, a la decisión del Consejo,

  2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1   del presente artículo, la mayoría de los Miembros que reúnan por lo menos un   tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que, después de examinado el   asunto y antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de una comisión   consultiva, constituida de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,   sobre la cuestión en litigio.

  3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por unanimidad, la comisión   estará compuesta de cinco personas a saber:

  i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran   experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objetivo de la   controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

  ii) Dos personas de condiciones análogas designadas por los Miembros   importadores;

  iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas   conforme a los incisos i) y ii) o, en catzo de desacuerdo, por el Presidente del   Consejo.

  b) Podrán ser designados para integrar la comisión consultiva nacionales de   países Miembros y de países no Miembros.

  c) Las personas designadas para formar la comisión consultiva actuarán a título   personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.

  d) Los gastos de la comisión consultiva será sufragados por la Organización.

  4. La opinión de la comisión consultiva y las razones en que se funde serán   sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial,   después de tomar en consideración todos los datos pertinentes.

  ARTÍCULO 30

  Medidas del Consejo en caso de queja o de incumplimiento de obligaciones por   parte de los Miembros

  1. Toda queja de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le   impone el Convenio se someterá al Consejo, a petición del Miembro que la   formule, y el Consejo decidirá el asunto, previa consulta con los Miembros   interesados.

  2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las obligaciones   que le impone el Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida   y especificará la naturaleza de la infracción.

  3. Cuando el Consejo, como consecuencia de una queja o de otro modo, llegue a la   conclusión de que un Miembro ha infringido el Convenio, podrá por votación   especial y sin ningún perjuicio de las restantes medidas que se prevén   específicamente en otros artículos del Convenio:

  a) Suspender a dicho miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el   Comité ejecutivo, y si lo considera necesario,

  b) Suspender otros derechos de dicho miembro, incluido el de poder ser designado   para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités hasta que   haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción perjudica de manera   importante el funcionamiento del Convenio, 

  c) Adoptar medidas de conformidad con el artículo 40.

  CAPÍTULO IX

  Preparativos para un nuevo Convenio

  Preparativos para un nuevo convenio

  1. El Consejo emprenderá con prontitud un estudio de las bases y del marco de un   nuevo Convenio Internacional del Azúcar y presentará un informe a los miembros   el 31 de diciembre de 1974, a más tardar. El informe comprenderá las   recomendaciones que el Consejo estime apropiadas.

  2. Sobre la base del informe mencionado en el párrafo 1 del presente artículo o   de cualquier informe ulterior basado en un estudio similar por el Consejo, este   pedirá, tan pronto como lo considere apropiado, al Secretario General de la   UNCTAD que convoque una conferencia de negociación.

  CAPÍTULO X

  Disposiciones finales

  ARTÍCULO 32

  Firmas

  El Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unida, hasta el 24 de   diciembre de 1973 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973.

  ARTÍCULO 33

  Ratificación

  El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por lo   gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos   constitucionales.

  Con las excepciones señaladas en el artículo 34, los instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas a más tardar el 3 de diciembre de 1973.

  ARTÍCULO 34

  1. Si un gobierno signatario no puede satisfacer los requisitos del artículo 33   dentro del plazo especificado en tal artículo, podrá notificar al Secretario   General de las Naciones Unidas, a más tardar el 31 de diciembre de 1973, que se   compromete a procurar la ratificación, la aceptación o la aprobación de   conformidad con los procedimientos constitucionales necesarios lo más   rápidamente posible y en todo caso no más tarde del 15 de octubre de 1974. Todo   gobierno con respecto al cual el Consejo haya establecido, de acuerdo con él,   las condiciones de adhesión, podrá así mismo notificar al Secretario General de   las Naciones Unidas que se compromete a cumplir los procedimientos   constitucionales necesarios para adherirse al convenio lo más rápidamente   posible y a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se   hayan establecido tales condiciones.

  2. Si el Consejo estima que un gobierno que ha hecho una notificación de   conformidad con el párrafo 1 no puede depositar su instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión dentro del plazo aplicable a ese gobierno con   arreglo a ese párrafo, dicho gobierno podrá depositar tal instrumento en una   fecha ulterior que se especificará; sin embargo, en el caso de un gobierno   signatario, esa fecha no será posterior al 15 de abril de 1975.

  3. Todo gobierno que haya hecho la notificación mencionada en el párrafo tendrá   la calidad de observador:

  a) Hasta que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión;

  b) Hasta que haya expirado el plazo para el depósito de tal instrumento, o 

  c) Hasta que indique que va a aplicar provisionalmente el Convenio.

  ARTÍCULO 35

  Indicación de que se aplicará provisionalmente el Convenio

  1. Todo gobierno que haga una notificación con arreglo a lo dispuesto en el   artículo 34, podrá así mismo indicar en esa notificación, o en cualquier momento   posterior, que aplicará provisionalmente el Convenio.

  2. Durante todo periodo en que esté en vigor el Convenio, ya sea con carácter   provisional o definitivo, todo gobierno que haya indicado que aplicará   provisionalmente el Convenio tendrá la calidad de Miembro provisional del   Convenio hasta que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión y pase así a ser Parte Contratante en el convenio, o de   ocurrir antes, hasta que expire el plazo para el depósito de su instrumento   conforme a los dispuesto en el artículo 34.

  ARTÍCULO 36

  Entrada en vigor

  1. El Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º. de enero de 1974, o en   cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha unos   gobiernos que representen por lo menos el 50% de las exportaciones netas totales   que se indican en el anexo A y unos gobiernos que representen por lo menos el   40% de las importaciones netas totales que se indican en el anexo B han   depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder   del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará en vigor y quedan   satisfechos esos porcentajes requeridos mediante el depósito de los instrumentos   de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  2. El Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1º. de enero de 1974, o en   cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha unos   gobiernos que satisfagan los porcentajes requeridos conforme al párrafo 1 han   depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han   indicado que aplicarán el Convenio provisionalmente.

  3. El 1º. de enero de 1974, o en cualquier fecha dentro de los doce meses   siguientes y al expirar cada período subsiguiente de seis meses durante el cual   el Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos de cualquiera de los   países que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación   o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos el   Convenio, en su totalidad o en parte.

  Esos gobiernos podrán también decidir que el Convenio entre provisionalmente en   vigor, que continúe provisionalmente en vigor o que caduque.

  ARTÍCULO 37

  Adhesión

  Todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,   1973, y todo gobierno que sea Miembro de las Naciones Unidas o miembro de   cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de   Energía Atómica podrá adherirse al Convenio con arreglo a las condiciones que   establezca el Consejo de acuerdo con el gobierno interesado en la adhesión. La   adhesión se efectuar mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder   del Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTÍCULO 38

  Aplicación territorial

  1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier   momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones   Unidas, que el Convenio:

  a) Se aplicará también a cualquiera de los territorios en el desarrollo de cuyas   relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que   haya notificado a ese gobierno que desea participar en el Convenio, o

  b) Se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas   relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que   haya notificado a ese gobierno que desea participar en el Convenio, y el   Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a   partir de la fecha de la misma si el convenio ya ha entrado en vigor para ese   gobierno si la notificación es anterior. Todo gobierno que haya hecho una   notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 podrá retirar ulteriormente   esa notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario General de   las Naciones Unidas conforme al apartado a) del párrafo 1.

  2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el Convenio conforme al   párrafo 1 del presente artículo asuma posteriormente la responsabilidad de sus   relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los   noventa días después de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones   internacionales, declarar mediante notificación al Secretario General de las   Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a   una Parte Contratante en el Convenio. A partir de esa fecha pasará a ser parte   en el Convenio.

  3. Toda parte contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el   artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones   internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacerlo   mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior.

  4. Cualquier parte contratante que haya hecho la notificación prevista a los   apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento   posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas, declarar de conformidad con los deseos del territorio que el Convenio   deja de aplicarse al territorio mencionado en la notificación y, en tal caso, el   Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal   notificación.

  5. Una parte contratante que haya hecho una notificación conforme a los   apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo seguirá teniendo la   responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas   del Convenio por los territorios que de conformidad con lo dispuesto en el   presente artículo y en el artículo 4 sena separadamente Miembros de la   Organización, mientras tales territorios no hagan una notificación conforme al   párrafo 2 del presente artículo.

  ARTÍCULO 39

  1. Todo Miembro podrá retirarse del Convenio en cualquier momento después del   primer año de vigencia, mediante notificación por escrito al Secretario General   de las Naciones Unidas.

  2. El retiro conforme al presente artículo tendrá efecto noventa días después de   que el Secretario General de las naciones Unidas reciba la notificación.

  ARTÍCULO 40

  Exclusión

  Si el Consejo estima que un Miembro no ha cumplido las obligaciones contraídas   en virtud del convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece   apreciablemente la aplicación del Convenio, podrá, por votación especial,   excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente   tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. Noventa días después   de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la   Organización, y si es parte contratante, dejará de ser parte en el convenio.

  ARTÍCULO 41

  Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión

  1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su   caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades   ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido, el cual quedará   obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de   tener efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, en el caso de que una parte   contratante no pueda aceptar una modificación, y por lo tanto, deje de   participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del   artículo 43, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que   considere equitativa.

  2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que por otra causa   haya cesado de participar en el Convenio, no tendrá derecho, al expirar éste, a   recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la   organización, ni responderá de parte alguna del déficit, si lo hubiere, de la   Organización

  ARTÍCULO 42

  Duración y prórroga

  1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975   inclusive.

  2. No obstante, si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar   conforme a lo previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor antes de   esa fecha, el presente convenio se dará por terminado al entra en vigor el nuevo   convenio.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, después del   31 de diciembre de 1974 el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el   presente convenio hasta el 31 de diciembre de 1976. El Consejo podrá acordar   ulteriormente nuevas prorrogas del Convenio año por año. No obstante lo   dispuesto en el artículo 11, las prórrogas que acuerde el Consejo conforme al   presente artículo quedarán sujetas, respecto de cada Miembro, a la aplicación de   sus procedimientos constitucionales.

  4. Si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar conforme a lo   previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor durante cualquier   periodo de prórroga del presente Convenio, este último, tal como haya sido   prorrogado, se dará por terminado al entrar en vigor el nuevo convenio.

  ARTÍCULO 43

  Modificación del Convenio

  1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes   que se modifique el convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del   cual cada parte contratante deberá notificar al Secretario General de las   naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor   cien días después de que el Secretario General de las naciones Unidas haya   recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que reúnan al menos   850 del total de votos de los Miembros exportadores y representan al menos tres   cuartos de dichos Miembros y de Partes Contratantes que reúnan al menos 800 del   total de votos de los miembros importadores y representen al menos tres cuartos   de dichos miembros o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por   votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada parte   contratante notifique al secretario General de las Naciones Unidas su aceptación   de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera   entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al   Secretario General la información que necesite para determinar su las   notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación   entre en vigor.

  2. Todo Miembro en cuyo nombre no se hubiere notificado la aceptación de una   modificación antes de la fecha en que ésta entrare en vigor, dejará, a partir de   esa fecha, de formar parte de la Organización. Sin embargo, si antes de la fecha   de entrada en vigor de la modificación se notifica al Secretario General de las   naciones Unidas en nombre de ese Miembro que por dificultades relacionadas con   el procedimiento constitucional necesario no se podrá conseguir a tiempo su   aceptación, pero que el Miembro se compromete a aplicar provisionalmente la   modificación, ese Miembro seguirá formando parte de la Organización. Mientras no   se haya notificado al Secretario General que dicho Miembro acepta la   modificación, éste estará obligado provisionalmente por la misma.

  ARTÍCULO 44

  Notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas

  El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados   Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados   o del Organismo Internacional de Energía Atómica, toda firma, todo depósito de   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda   notificación que se haga conforme al artículo 34 y toda indicación que se haga   conforme al artículo 35 así como las fechas en que el Convenio entre en vigor   provisional o definitivamente. El Secretario General comunicará a todas las   partes contratantes toda notificación que se haga conforme al artículo 38, toda   notificación de retiro que se haga conforme al artículo 39, toda exclusión   conforme al artículo 40, la fecha en que una modificación entre en vigor o se   considere retirada conforme al párrafo 1 del artículo 43 y toda cesación de   participación en la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 43.

  En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus   gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que   figuran al lado de sus firmas:

  Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son   igualmente auténticos, Los originales quedarán depositados en los archivos de   las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas de   los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios o adherentes.

  ANEXO A

  Clasificación a los efectos del artículo 36

  EXPORTADORES Exportaciones netas

  (miles de toneladas métricas)

  Argentina … … … … … … … … … … … … … … 167

  Australia … … … … … … … …… … … … … … 2.298

  Bolivia … … … … … … … … … … … … … … 42

  Brasil … … … … … … … … … … … … … … 2.638

  Colombia… … … … … … … … … … … … … … 203

  Congo … … … … … … … … … … … … … … 40 

  Costa Rica … … … … … … …… … … … … … 105

  Cuba … … … … … … … … … … … … … … 5.500 

  Checoslovaquia … … … … … … … … … … … 123

  Ecuador … … … … … … … … … … … … … 96

  El Salvador… … … … … … … … … … … … … 134

  Fiji … … … … … … … … … … … … … 290

  Filipinas … … … … … … … … … … … … … 1.262

  Guatemala… … … … … … … … … … … … … 103

  Honduras … … … … … … … … … … … … … 12

  Hungría … … … … … … … … … … … … … 35

  India … … … … … … … … … … … … … 266

  Indias Occidentales … … … … … … … … … … 883

  Guyana … … … … … … … … (320)

  Jamaica … … … … … … …… (279)

  Trinidad y Tobago … … … … … (183)

  Indonesia … … … … … … … … … … … … … 31

  Madagascar … … … … … … … … … … … … 39

  Malawi … … … … … … … … … … … … … 1 

  Mauricio … … … … … … … … … … … … … 650

  México … … … … … … … … … … … … … 598

  Nicaragua… … … … … … … … … … … … … 120

  Panamá … … … … … … … … … … … … … 38

  Paraguay … … … … … … … … … … … … … 13

  Perú … … … … … … … … … … … … … 481

  Polonia … … … … … … … … … … … … … 310 

  República Dominicana … … … … … … … … … 1.141

  Rumania … … … … … … … … … … … … … 11

  Sudáfrica … … … … … … … … … … … … … 1.045

  Swazilandia … … … … … … … … … … … … 189 

  Tailandia … … … … … … … … … … … … … 439

  Uganda … … … … … … … … … … … … … 25

  Venezuela… … … … … … … … … … … … … 160

  Total … … … … … … … … … … … … … … 19.504

  ANEXO B

  Clasificación a los efectos del artículo 36

  IMPORTADORES Importaciones netas

  (miles de toneladas métricas)

  Bulgaria … … … … … … … … … … … … 160

  Canadá … … … … … … … … … … … … … 939

  Corea, Rep. de … … … … … … … … … … … … 221

  Costa de Marfil … … … … … … … … … … … … 72

  Chile … … … … … … …… … … … … … 230 

  Estados Unidos de América… … … … … … … … 4.960

  Finlandia …… … … … … … … … … … … … 136 

  Ghana … … … … … … …… … … … … … 60

  Irak … … … … … … … … … … … … … 245

  Japón … … … … … … … … … … … … … 2.744

  Kenia … … … … … … … … … … … … … 89

  Líbano … … … … … … … … … … … … … 54

  Malasia … … … … … … … … … … … … … 347

  Malta … … … … … … … … … … … … … 16

  Marruecos … … … … … … …… … … … … … 185

  Nigeria … … … … … … …… … … … … … 118

  Noruega … … … … … … …… … … … … … 168

  Nueva Zelandia … … … … … … … … … … … … 155

  Portugal … … … … … … … … … … … … … 34

  República Democrática Alemana … … … … … 145 

  Singapur … … … … … … … … … … … … … 108

  Siria … … … … … … … … … … … … … 134

  Suecia … … … … … … … … … … … … … 112

  Suiza … … … … … … … … … … … … … 247

  Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas… … … 1860

  Yugoslavia … … … … … … … … … … … … … 295

  Total … … … … … … … … … … … … … … 14.299

  1Sin perjuicio del régimen que se le aplique conforme al Convenio en caso de   participación de éste.

  Artículo 2º. Apruébase igualmente la resolución ISC No. 1, del Consejo   Internacional del Azúcar, aprobada el 30 de septiembre de 1975 sobre prórroga   del Convenio Internacional del Azúcar de 1973, que a la letra dice:

  RESOLUCIÓN

  Prorrogando el convenio Internacional del Azúcar de 1973

  Por cuanto:

  El convenio Internacional del Azúcar de 1973 permanecerá en vigor hasta el 31 de   diciembre de 1975 inclusive, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1   del artículo 42;

  El mandato confiado específicamente al Consejo, en virtud del artículo 31 de   dicho Convenio, de preparar las bases y el marco de un nuevo convenio   internacional del azúcar con miras a convocar una conferencia de negociación   para concertar n tal convenio no estará ultimado antes de la fecha mencionada;

  Los miembros desean proseguir urgentemente con la búsqueda de un nuevo convenio   internacional del azúcar que esté dotado de una serie cabal de disposiciones   destinadas a lograr los objetivos enumerados en el artículo 1 del Convenio   Internacional del Azúcar de 1973;

  Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 42 confieren al Consejo   Internacional del Azúcar la facultad de prorrogar, por votación especial, dicho   convenio hasta el 31 de diciembre de 1976 inclusive, prórroga esta que será   tratada por cada uno de los miembros de acuerdo con sus procedimientos   constitucionales,

  El Consejo Internacional del Azúcar, por votación especial, 

  Resuelve que:

  1. El Convenio Internacional del Azúcar de 1973 sea prorrogado al 31 de   diciembre de 1976;

  2. El Convenio, tal como haya sido prorrogado, permanecerá en vigor después del   31 de diciembre de 1975 si para esa fecha unas partes contratantes en el   Convenio que reúnan por lo menos dos terceras partes del total de votos de los   Miembros exportadores y por lo menos dos terceras partes del total de votos de   los miembros importadores, con arreglo a la distribución de votos que figura en   el anexo a la presente Resolución, han notificado al Secretario General de las   Naciones Unidas su aceptación definitiva o su aceptación a reserva de sus   procedimientos constitucionales apropiados;

  3. una parte contratante que haya notificado al Secretario General de las   Naciones Unidas que acepta la decisión del Consejo de prorrogar el Convenio a   reserva de sus procedimientos constitucionales apropiados será Miembro   provisional de la Organización hasta que deposite ante el Secretario General de   las Naciones Unidas, con anterioridad al 1 de julio de 1976 o en la fecha   posterior que el Consejo decida, una notificación confirmando que se han   satisfecho los procedimientos constitucionales que sean necesarios, en ausencia   de esta confirmación antes de la fecha apropiada, la parte contratante dejará de   participar en el Convenio;

  4. El Director Ejecutivo transmitirá la presente resolución al Secretario   General de las Naciones Unidas;

  5. Con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente resolución, los   miembros harán su notificación al Secretario General de las naciones Unidas, con   arreglo al párrafo 2 supra, lo antes posible después de haber sido adoptada la   presente resolución y en cualquier caso no más tarde del 31 de diciembre de   1975.

  (Distribución de votos a los efectos del párrafo 2 de la Resolución)

  Miembros exportadores Votos

  Argentina … … … … … … … … … … … … … … 20

  Australia … … … … … … … … … … … … … 102

  Barbados … … … … … … … …… … … … … … 5

  Belice … … … … … … …. …… … … … … … 5

  Bolivia … … … … … … … … … … … … … … 5

  Brasil … … … … … … … … … … … … … … 152

  Colombia… … … … … … … … … … … … … … 17

  Costa Rica … … … … … … … … … … … … … 5

  Cuba … … … … … … … … … … … … … … 200 

  Checoslovaquia … … … … … … … … … … … 20

  Dominicana República… … … … … … … … … 38 

  Ecuador … … … … … … … … … … … … … 5

  El Salvador… … … … … … … … … … … … … 6

  Filipinas … … … … … … … … … … … … … 42

  Fiji … … … … … … … … … … … … … 13

  Guatemala… … … … … … … … … … … … … 5

  Guyana … … … … … … … … … … … … … 11

  India … … … … … … … … … … … … … 65

  Indonesia … … … … … … … … … … … … … 11

  Jamaica … … … … … … … … … … … … … 12 

  Madagascar … … … … … … … … … … … … 5

  Malawi … … … … … … … … … … … … … 5 

  Mauricio … … … … … … … … … … … … … 21

  México … … … … … … … … … … … … … 41

  Nicaragua… … … … … … … … … … … … … 5

  Panamá … … … … … … … … … … … … … 5

  Perú … … … … … … … … … … … … … 18

  Polonia … … … … … … … … … … … … … 47 

  San Cristóbal-Nieves-Anguila … … … … … … 5

  Sudáfrica … … … … … … … … … … … … … 61

  Swazilandia … … … … … … … … … … … … 6 

  Tailandia … … … … … … … … … … … … … 24

  Trinidad-Tobago … … … … … … … … … … 6

  Uganda … … … … … … … … … … … … … 5

  Total … … … … … … … … … … … … … … 1.000

  Miembros importadores Votos

  Alemania, República Democrática 

  … … … … … 106 

  Blangladesh … … … … … … … … … … … … … 9

  Camerún … … … … … … … … … … … … 5

  Canadá … … … … … … … … … … … … … 156

  Corea, República de … … … … … … … … … … 35

  Chile … … … … … … … … … … … … 39 

  Egipto, República Árabe de … … … … … … … 10

  Finlandia …… … … … … … … … … … … … 23 

  Ghana … … … … … … … … … … … … … 10

  Malasia … … … … … … … … … … … … … 58

  Nigeria … … … … … … … … … … … …… 21

  Nueva Zelandia … … … … … … … … … … … … 26

  Portugal … … … … … … … … … … … … … 9

  Singapur … … … … … … … … … … … … … 18

  Suecia … … … … … … … … … … … … … 18

  U.R.S.S. … … … … … … … … … … … … … 200

  Yugoslavia … … … … … … … … … … … … … 57

  Total … … … … … … … … … … … … … … … … 1.000

  Artículo 3º. Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7ª. del 30 del noviembre de 1944.

  Rama Ejecutiva del Poder Pública- Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., diciembre de 1975

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto oficial del “Convenio Internacional del Azúcar de 1973”,   abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas hasta el 24 de diciembre de   1973, y de la Resolución ISC No.1 del Consejo Internacional del Azúcar, aprobada   el 30 de septiembre de 1975 sobre prórroga del Convenio Internacional del Azúcar   de 1973.

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., octubre 8 de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Desarrollo   Económico, Diego Moreno Jaramillo.          

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