LEY 3 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 3 DE 1986  

(ENERO 9)  

   

Por la cual se expiden normas   sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones.  

   

Nota 1: Modificada   parcialmente por el Decreto 1569 de 1998  

   

Nota 2: Reglamentada   parcialmente por el Decreto 1082 de 1994.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

I  

FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS  

ARTICULO 1º.-Corresponde a los   Departamentos:  

a) Participar en la elaboración   de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras   públicas y coordinar la ejecución de los mismos.  

El Departamento Nacional de   Planeación citará a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los   Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y análisis   regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeación.   Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los   planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la   Constitución Política.  

b) Cumplir funciones y prestar   servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las   condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios   que para el efecto celebren.  

c) Promover y ejecutar, en   cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales,   actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus   habitantes.  

d) Prestar asistencia   administrativa, técnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y   ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen.  

e) Colaborar con las autoridades   competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del   medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los   recursos naturales.  

f) Cumplir las demás funciones   administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las   leyes.  

II  

CONVENIO INTERDEPARTAMENTALES  

ARTICULO 2º.-Mediante la   celebración de convenios, los Departamentos podrán asociarse entre sí para el   cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y para   la ejecución de Obras o proyectos de desarrollo regional.  

ARTICULO 3º.-La Nación apropiará   con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas   por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecución   de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse   realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiere el   respectivo convenio.  

En los presupuestos anuales de la   Nación se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de   los pagos aquí ordenados.  

ARTICULO 4º.-Los convenios que,   con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos en desarrollo del   artículo 2º no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que   la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la   revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en ellos   se pactará la sujeción de los pagos “a los pagos”, a las apropiaciones y   disponibilidades presupuestales y serán registrados en la correspondiente   oficina presupuestal.  

III  

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS  

ARTICULO 5º.-Las entidades   descentralizadas departamentales se someten a las normas que contenga la ley y a   las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las   Asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición,   características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos,   inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas   de los miembros de éstas y de sus representantes legales.  

ARTICULO 6º.-Los actos de   creación de las entidades o los estatutos orgánicos indicarán los funcionarios   que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos y dispondrán que si dichos   empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro   funcionario de la administración departamental.  

La Presidencia de la Junta o   Consejo Directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate   en la Junta o Consejo Directivo decidirá el voto del Gobernador o su delegado.  

ARTICULO 7º.-Los representantes   de las Asambleas en las Juntas Directivas a que se refiere el artículo anterior,   no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta.   Dichos representantes podrán ser diputados principales o suplentes o personas   ajenas a las Asambleas. Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la   corporación que los eligió.  

ARTICULO 8º.-Los particulares y   los diputados no podrán ser miembros de más de dos (2) Juntas o Consejos   Directivos de entidades descentralizadas departamentales.  

Los empleados públicos no podrán   percibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de   que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.  

Los miembros de las Juntas o   Consejos Directivos no podrán ser entre sí ni tener con sus electores o con el   Gerente o Director de la respectiva entidad, parentesco dentro del cuarto grado   de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar   la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la   regla aquí establecida.  

Las Juntas o Consejos Directivos   y los Gerentes o Directores no podrán designar como empleados de la respectiva   entidad a los cónyuges de éstos, de sus electores o de los miembros de aquéllas   ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad,   segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes, cónyuges, electores o   miembros.  

ARTICULO 9º.-Los miembros de las   Juntas o Consejos Directivos aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por   ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos.  

ARTICULO 10.-(Transitorio). Las   Asambleas, los Gobernadores, y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus   respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las   entidades descentralizadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la   presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen.  

IV  

ARTICULO 11.-   Modificado por el Decreto 1569 de 1998, artículo 37.   Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del   Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de   remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración   departamental.  

ARTICULO 12.-   Modificado por el Decreto 1569 de 1998 artículo 37.   La determinación de las plantas de personal, o   sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración   departamental, corresponde a los Gobernadores. Esta función se cumplirá con   sujeción estricta a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura,   clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del   tesoro departamental obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto   inicialmente aprobado para el pago de servicios personales.  

ARTICULO 13.-Los servidores   departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la   construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.  En los estatutos de los   establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden   ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.  

Quienes presten sus   servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de   economía mixta departamental con participación estatal mayoritaria, son   trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán   qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que   tengan la calidad de empleados públicos.   (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas   inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 536 de 1996   Providencia confirmada en la Sentencia C- 536 de 1996)  

ARTICULO 14.-Los departamentos   repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o   remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que   hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos,   deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de   la autoridad judicial.  

ARTICULO 15.-Los contratos de   créditos internos no requerirán para su validez la autorización previa a la   aprobación posterior de autoridades nacionales.  

V  

CONTROL FISCAL  

ÁRTICULO 16.-   Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia ,   El período de dos (2) años señalados   para los Contralores Departamentales en la Constitución, comenzará a contarse el   primero (lo) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

   

PARAGRAFO TRANSITORIO  

Si en el momento de empezar a   regir la presente Ley, se hubieren elegido Contralores para el período que   conforme a disposiciones anteriores, vence el 30 de junio de 1987, durante las   sesiones de 1986, las Asambleas elegirán Contralores interinos que sólo durarán   en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elección o   se presentaren vacantes absolutas en las Contralorías, las designaciones que   efectúen las Asambleas únicamente producirán efectos hasta el 31 de diciembre de   1986.  

ARTICULO 17.-Las Contralorías   sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su propia   organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de   los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales..  

ARTICULO 18.-Unicamente el   Gobernador puede dar posesión al Contralor Departamental.  

ARTICULO 19.-Si dos o más   personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán   presentar ante el Gobernador en un plazo de diez (10) días, contados a partir de   la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su   pretensión.  

Dentro de las veinticuatro (24)   horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior el   Gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de los Contencioso   Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se   realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El Tribunal   decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y   practicar pruebas de oficio.  

Cualquiera persona puede impugnar   o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron   objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones   judiciales que consagre la ley.  

Mientras se realiza la posesión   del Contralor válidamente elegido, al vencimiento del período del titular, lo   reemplazará el Contralor Auxiliar o quien haga sus veces.  

ARTICULO 20.-Los   Contralores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos antes   del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la   Procuraduría General de la Nación.   (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la   exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-143 de 1993).  

VI  

ASAMBLEAS Y DIPUTADOS  

ARTICULO 21.-Las Asambleas   expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.  

ARTICULO 22.-Las sesiones de la   Asamblea serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme al   reglamento.  

ARTICULO 23.-Los Diputados   principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del   respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Secretario de   Gobernación o Alcalde. En estos casos se produce vacante transitoria en la   Asamblea. También se produce vacancia cuando se desempeñen como empleados   oficiales.  

ARTICULO 24.-Los Diputados   principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en ningún caso,   ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados.  

VII  

ORDENANZAS  

   

ARTICULO 25.-Para que un proyecto   sea ordenanza, debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días   distintos.  

ARTICULO 26.-Las Asambleas   deberán integrar comisiones permanentes encargadas de dar informes para segundo   y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de   que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.  

Ningún Diputado podrá pertenecer   a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de   una.  

ARTICULO 27.-Los proyectos que no   recibieren aprobación por lo menos en dos debates. deberán ser archivados al   término de las correspondiente sesiones ordinarias o extraordinarias.  

ARTICULO 28.-Aprobado un proyecto   de ordenanza por la Asamblea, pasará al Gobernador para su sanción, y si éste no   lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o de inconstitucionalidad,   dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la   Asamblea.  

ARTICULO 29.-El Gobernador   dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier   proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos de seis (6) días,   cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta   (50)   articulo y hasta de diez (10) días, cuando los artículos sean más   de cincuenta (50).  

Si el Gobernador, una vez   transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con   objeciones, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la Asamblea se pusiera en   receso dentro de dichos términos, el Gobernador tendrá el deber de publicar el   proyecto sancionado y objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período   de sesiones la Asamblea decidirá sobre las objeciones.  

ARTICULO 30.-El Gobernador deberá   sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto   que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de la   Asamblea.  

ARTICULO 31.-Si las objeciones   fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiera, el   proyecto pasará al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida   definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente trámite:  

1. Dentro de los tres (3) días   siguientes al de reparto el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se   fije en lista por el termino de diez (10) días, durante los cuales el fiscal de   la Corporación y cualquier otra autoridad o persona podrán intervenir para   defender o impugnar la institucionalidad o legalidad de la ordenanza y solicitar   la práctica de  

2 Dentro de los diez (10) días   siguientes al vencimiento de fijación en lista se practicarán las pruebas que   hubieren sido decretadas.  

3 Practicadas las pruebas pasará   el asunto al despacho para fallo, para lo cual el Magistrado tendrá un término   de cinco (5) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal otros cinco   (5) días para tomar decisión.  

Para resolver sobre la   constitucionalidad o legalidad de la ordenan el Tribunal confrontará no sólo las   disposiciones que el Gobernador señale como violadas, sino todo el ordenamiento   constitucional. También podrá considerar la violación de cualquier otra norma   superior. Contra la sentencia proferida procederán los recursos extraordinarios   de anulación y revisión en los términos de los capítulos II y III del Título   XXIII del Código Contencioso Administrativo.  

La sentencia proferida produce   efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y las   normas legales confrontadas.  

VIII  

ASUNTOS FISCALES  

ARTICULO 32.-Autorizase a las   Asambleas para ordenar la emisión de estampillas “Pro-Desarrollo Departamental”,   cuyo producido se destinará a construcción de infraestructura educativa,   sanitaria y deportiva.  

IX  

ASUNTOS DE LAS INTENDENCIAS  

Y COMISARIAS  

ARTICULO 33.-El artículo 86 de la   Ley 14 de 1983, quedará así:  

“El subsidio a la   gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del   Distrito Especial de Bogotá, sobre el precio de venta del galón, será de 1.8 por   mil, a partir de 1985”.  

“La Empresa Colombiana de   Petróleos, los girará directamente a las respectivas Tesorerías”.  

ARTICULO 34.-El situado fiscal de   las Intendencias y Comisarías se destinará en su totalidad a sufragar los gastos   de funcionamiento que demanden los programas de enseñanza primaria y de salud   pública que no correspondan a la Nación y a financiar la ejecución de obras   prioritarias de infraestructura.  

X  

FACULTADES EXTRAORDINARIAS  

ARTICULO 35.-Revístase al   Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el   numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de cien   (100) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley,   para:  

“a) Expedir el estatuto básico de   las entidades descentralizadas Directas e indirectas, con base en los principios   consignados en los Decretos – leyes  1050 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de   1976, en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios   que deban prestar las entidades departamentales.  

“b) Codificar las disposiciones   constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de   la Administración Departamental. La numeración comenzará por la unidad y los   títulos se nominan y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones   que se modifiquen”.  

ARTICULO 36.-Para el ejercicio de   las facultades a que se refiere el artículo anterior, créase una comisión   asesora integrada por:  

a) Los miembros de la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;  

b) Cuatro (4) Senadores y cuatro   (4) Representantes elegidos, con sus correspondientes suplentes personales, por   las respectivas Corporaciones y, en defecto de éstas, designados por sus Mesas   Directivas, y  

c) Dos especialistas: en la   materia, que nombrará el Gobierno Nacional.  

La Comisión conceptuará sobre los   proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y elaborará las   iniciativas que a su juicio Contribuyan al mejor cumplimiento de esas   facultades.  

ARTICULO 37.-El Presidente dará   cuenta al Congreso de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de las   facultades extraordinarias que esta Ley otorga y acompañará a su informe el   texto de los decretos extraordinarios que dicte.  

XI  

DISPOSICIONES VARIAS  

ARTICULO 38.-Autorízase al   Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales que demande el   cumplimiento de la presente Ley.  

ARTICULO 39.-La presente Ley   deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de   su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de enero de   1986.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

   

   

         

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